CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 34883 JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA Proceso n° 34883 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 171 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA.
VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 1190 del 4 de junio de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 1888 del 20 de agosto de 2010. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el primero (1) de septiembre de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 2 de septiembre de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; como el solicitado no designó defensor de confianza que lo representara en el trámite, se dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo para que por su intermedio se designara a un profesional del derecho que obrara como su apoderado, para lo cual, el día 11 de octubre de 2010 presentó poder otorgado a la doctora Flor Marina Uribe Echeverri.
Igualmente, allegó un escrito en el que manifestó su voluntad de renunciar a términos, y solicitó a la Corporación ser extraditado en el menor tiempo posible. En lo referente a la renuncia a términos, se le comunicó al requerido que la misma sería aceptada respecto de aquellos que con exclusividad se consagren a su favor, pero que deberán correr en relación con otros sujetos que como el Ministerio Público, tienen derecho a ellos y de los cuales no han hecho dejación. 4.
Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa reiteró su intención de no hacer oposición alguna al trámite y renunciar a términos. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, mediante auto del 3 de noviembre de 2010, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1888 del 20 de agosto de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1190 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA. 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 5 de agosto de 2010 ante un Juez de Instrucción de los Estados Unidos, asignado al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York por Howard S. Master, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Anthony Maddalone, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA). 3.
Acusación del Gran Jurado S1 09 Cr. 608 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA, por concierto para delinquir y lavado de activos. 4. Orden de arresto de fecha 1 de abril de 2010 contra el señor JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA. 5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6.
Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA por los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, al considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA, ciudadano colombiano nacido el cinco (05) de julio de 1983 en la ciudad de Medellín (Ant.), identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.369.616, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura de fecha 10 de junio de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación, la cual se efectúo el día 25 de junio de 2010 en la Carrera 48 No. 10 – 45 CC.
Monterrey, Barrio el Poblado de Medellín (Antioquia). Datos que confrontados con el Informe de Consulta Técnica aportado por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación y acta de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca en juicio por violar las Secciones 1956(a) (1) (A) (i), 1956(a) (1) (B) (i) y 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, según lo establece el contenido de la Acusación N° S1 09 Cr. 608.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado acusa: CARGO 1 1. Desde aproximadamente diciembre de 2008 hasta el presente, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, MARLON SÁNCHEZ y JUAN FERNANDO RIASCOS, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y mutuamente violar las Secciones 1956(a) (1) (A) (i), 1956(a) (1) (B) (i) y 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.
Fue parte y un objeto de la asociación delictuosa que MARLON SÁNCHEZ y JUAN FERNANDO RIASCOS, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, en un delito comprometiendo y afectando el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras, a saber, efectivo y transferencias electrónicas, representaban el producto de alguna forma de actividad ilegal, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas querían efectuar y de hecho efectuaron e intentaron efectuar tales transacciones financieras que de hecho implicaban el producto de alguna actividad ilegal especificada, a saber, el producto de transacciones ilegales de narcóticos, con la intención de promover la continuación de una actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956(a) (1) (A) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 3.
Era además parte y un objeto de la asociación delictuosa que MARLON SÁNCHEZ y JUAN FERNANDO RIASCOS, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, en un delito implicando y afectando el comercio interestatal y extranjero, sabiendo que los bienes implicados en ciertas transacciones financieras, a saber, efectivo y transferencias electrónicas, representaban el producto de alguna forma de actividad ilegal, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas querían efectuar y de hecho efectuaron e intentaron efectuar tales transacciones financieras que de hecho implicaban el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, el producto de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la pertenencia y el control del producto de alguna actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del código de los Estados Unidos. 4.
Era además parte y objeto de la asociación delictuosa que MARLON SÁNCHEZ y FERNANDO RIASCOS, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, dentro de los Estados Unidos e implicando personas de los Estados Unidos, en un delito implicando y afectando el comercio estatal y extranjero, ilegalmente, voluntariamente y a sabiendas querían participar y de hecho participaron e intentaron participar en transacciones monetarias en bienes derivados de actos delictivos por un valor de más de $10.000, a saber, actividades de narcotráfico, en violación de la Sección 1957(a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Actos manifiestos 5. Para continuar con tal asociación delictuosa y para efectuar los objetos ilegales de la misma, el acto manifiesto siguiente, entre otros. Fue cometido en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares. a. Aproximadamente el 9 de enero de 2009, un co-asociado delictivo, no nombrado en ésta, viajó por el Distrito Sur de Nueva York llevando una suma de divisas estadounidenses.
(Sección 1956 (h) del Título 18 del código de los Estados Unidos). ACUSACIÓN PARA DECOMISO 6. Como resultado de haber cometido el delito de lavado de dinero en violación de la Sección 1965 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, alegado en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, MARLON SÁNCHEZ y JUAN FERNANDO RIASCOS, los acusados deberán ser sujetos al decomiso a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes, inmobiliarios y personales, implicados en los delitos de lavado de dinero y todo bien que se pueda rastrear en relación con ese bien, incluso pero sin limitación, lo siguiente: (1) una suma de dinero igual a por lo menos $529.959 en divisas estadounidenses.
DISPOSICIÓN PARA BIENES DE REEMPLAZO 7. Si alguno de los bienes arriba descritos sujetos al decomiso, a consecuencia de todo acto u omisión de los acusados: (1) no puede ser localizado después de haber ejercido la debida diligencia; (2) ha sido transferido o vendido a una tercera persona o depositada con ella; (3) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal;
(4) ha disminuido sustancialmente en valor; o (5) ha sido mezclado con otro bien, el cual no puede ser subdividido sin dificultad; es el propósito de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de pedir el decomiso de todo otro bien del acusado mencionado, hasta el valor del bien a decomisar citado arriba.
(Secciones 982 y 1956 del Título 18del Código de los Estados Unidos) (Secciones 841 (a) (1), 960 (a) y (853) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.) Se precisa que como el decomiso penal, no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea, respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en la Acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para Delinquir, y el artículo 323 (Modificado por la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de Lavado de Activos el Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 323. Lavado de activos. (Modificado por el Artículo 17 de la Ley 1121 de 2006). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
Así; como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimine los cargos que le imputa, consigne los hechos que le sirven de fundamento y determine la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Para preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que RIASCOS MONTOYA haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir imputados a JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2008 y 2010, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer, que el solicitado en extradición formó parte de una organización delictiva, cuya finalidad es la realización de transacciones de lavado de dinero producto de actividades ilegales.
La investigación del gobierno del país solicitante revela que durante la época de investigación que llevó a la acusación, JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y lavado de activos. “(…) I.
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN (…) 4. Los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC) recibían lo recaudado por los narcóticos y lo lavaban a través del Intercambio del Mercado Negro de Pesos (Black Market Peso Exchange, BMPE). Son “corredores de pesos” basados en Colombia que coordinan la recaudación y el lavado del producto de narcóticos dentro de los Estados Unidos.
A. El lavado de dinero colombiano y el BMPE (…) 8. El BMPE es uno de los principales métodos utilizados por los narcotraficantes colombianos para lavar sus ingresos por las drogas. El esquema básico del BMPE opera típicamente de la siguiente manera: En Colombia, un narcotraficante que posee ingresos provenientes de narcóticos generados en los Estados Unidos y en otros países fuera de Colombia se pone en contacto con un tercero – generalmente llamado un corredor, quien está de acuerdo en cambiar pesos colombianos que controla en Colombia por dinero generado por narcóticos en los Estados Unidos y otros lugares fuera de Colombia.
Una vez ocurrido ese intercambio, el narcotraficante, habiendo recibido pesos colombianos en Colombia del corredor de pesos, ha lavado efectivamente su dinero y se encuentra fuera del proceso del BMPE. El corredor de pesos, por otro lado, debe ahora hacer algo con los dólares provenientes de drogas que ha adquirido fuera de Colombia de manera que pueda obtener más pesos para volver a empezar el proceso de BMPE.
(…) B. Participación de los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC) 13. La investigación de los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC) se inició a raíz de una investigación previa por la DEA en 2007 y 2008 en la cual un total de aproximadamente 300 kilogramos de cocaína fueron decomisados por agentes policiales. El TC ha ayudado a los investigadores a identificar e investigar numerosos corredores de pesos, incluso los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC).
(…) El TC explicó que los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC) trabajan como corredores de pesos en Colombia, y que obtenían contratos para lavar los ingresos de narcóticos en los Estados Unidos y otros lugares. Por medio de una investigación posterior, incluso los pasos objetivos descritos a continuación, la DEA confirmó esa información, en parte por realizar transacciones encubiertas de lavado con esos individuos, y se determinó que los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC) trabajan en el lavado de ingresos colombianos por narcóticos en los Estados Unidos y otros lugares del mundo. 14.
Específicamente, aproximadamente en diciembre de 2008 y principios de 2009 el TC presentó los agentes encubiertos de la DEA (“EC”) a los Acusados Objetivos (SIC). En el curso de varios meses de interacción entre los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC), el TC y los EC, la DEA hizo los arreglos y realizó numerosas transacciones monitoreadas por lavado de dinero con los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC) y otros corredores de pesos colombianos. 15.
En el curso de los próximos meses la DEA participó en numerosas transacciones monitoreadas de lavado de dinero estimadas en varios millones de dólares con los ACUSADOS OBJETIVOS (SIC). (…) (…)” Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA tuvieron como fin legalizar dineros ilícitos que provenían del tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
Es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó detalladamente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN FERNANDO RIASCOS MONTOYA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1888 del 20 de agosto de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal S1 09 Cr. 608, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Cita Medica FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 33 al 37, folios 38 al 42 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 16 y 17 Cuaderno original. � Folio 24 Cuaderno Original. � Folios 49 al 58;
Folios 126 al 132 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 94 al 100; Folios 164 al 175 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 48 al 54; Folios 95 al 102 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 86; Folio 156 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 43 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 43.
Carpeta Anexa. � Folios 12 al 14 Carpeta Anexa. � Folios 16 al 20 Carpeta anexa. � Folio 112 Carpeta anexa. � Folios 12 al 14 Carpeta anexa. � Folio 19 Carpeta anexa. � Folios 69 al 72; Folios 143 al 145 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) � Testigo Cooperante – agregamos – PAGE 23