CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 34 Rad. No. 34882 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor EDILBERTO RIÁTIGA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que, previa declaración referente a que estuvo vinculado por un contrato de trabajo a la entidad territorial demandada, que ésta dio por terminado sin justa causa, se condene a ese distrito a reintegrarlo al cargo que tenía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se restablezca la relación laboral.
En subsidio, pidió que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la indemnización de los daños materiales y morales que le fueron ocasionados con motivo del despido, que estima, los primeros, en 2000 gramos oro y, los materiales, en $20.000.000.oo. Además, reclamó la reliquidación del auxilio de cesantía, de las prestaciones sociales e indemnización por despido, entre otras acreencias laborales.
Adujo el actor, en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios, de manera continua e ininterrumpida, al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, del 6 de agosto de 1991 al 30 de junio de 1992, en el cargo de Inspector de Obras de INDUVAL y, posteriormente, como conductor del Departamento de Salud, del 14 de julio de 1992 hasta el 15 de junio de 2002, cuando fue desvinculado de manera unilateral e intempestiva.
Igualmente, refiere que, en su condición de servidor del Distrito de Santa Marta, ostentó la calidad de trabajador oficial, con una remuneración mensual de $27.293.oo diarios; como también que en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la entidad demandada, el Departamento Administrativo de Salud y la organización sindical a la cual él pertenecía, se garantizó la estabilidad laboral, previendo en caso de despido injusto el reintegro al cargo que ocupaba el trabajador desvinculado injustamente, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en la que se verifique el restablecimiento de la relación laboral.
Concluye afirmando que su vinculación al Distrito de Santa Marta se verificó a través de contratos a término indefinido, y que a la terminación de su vinculación laboral se liquidaron erradamente sus prestaciones sociales definitivas, dado que no se contabilizó el tiempo de servicios que prestó a INDUVAL. La entidad convocada al proceso no dio respuesta a la demanda.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones del actor, en sentencia que fue confirmada en su integridad en la sentencia recurrida en casación. Después de referirse el Tribunal a los aspectos relacionados con la carga de la prueba y al carácter de las personas vinculadas a los entes municipales, concluyó que por regla general tienen la condición de empleados públicos y por excepción, la de trabajadores oficiales, quienes se encuentren vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Sentado lo anterior, advirtió que el señor EDILBERTO RIÁTIGA LÓPEZ prestó sus servicios personales al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta del 14 de julio de 1992 al 15 de junio de 2002, inicialmente como auxiliar de enfermería y posteriormente como conductor, sin que se encuentre demostrado que las faenas ejecutadas por el demandante como auxiliar de enfermería y conductor estuvieran directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, de donde extrajo que el actor no estuvo vinculado por un contrato de trabajo, pues no demostró que haya estado en los casos de excepción. Además, precisó que, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, las personas que presten sus servicios a la Nación, a las entidades territoriales y a las descentralizadas de éstas, en lo atinente a la organización y prestación del servicio de salud, tienen en principio la condición de empleados públicos, vinculados por una situación legal y reglamentaria.
En tanto que, conforme al parágrafo de esta preceptiva, son trabajadores oficiales, por excepción, quienes ocupen en los hospitales oficiales puestos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física, o de servicios generales. Apreciaciones que le sirvieron al juzgador de segundo grado para establecer que el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial, toda vez que no ejecutó actividades en hospitales.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Se solicita que se case la sentencia acusada, para que convertida la Corte en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, profiera las condenas en la forma solicitada en la demanda inicial. Con el propósito anotado, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica.
PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa, denuncia la infracción directa de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, en relación con el parágrafo único del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el Decreto 1335 de 1990, los artículos 1 y 2 de la convención colectiva, 12 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo se afirma, después de que se citan textualmente varios apartes de la decisión recurrida, que el Tribunal descartó la existencia del contrato de trabajo invocado, fundado en el criterio orgánico, es decir el que tiene en cuenta la naturaleza de la entidad para calificar la índole del vínculo, esto es, si contractual o de carácter legal y reglamentario, y la clase de empleados, si trabajador oficial o empleado público.
Al respecto se dice que en la decisión acusada se estimó que por no estar directamente relacionadas las actividades desarrolladas por el actor con la construcción y sostenimiento de obras públicas, era un empleado público, descartando de esa manera cualquier otra clase de vínculo laboral. A juicio de la censura, el sentenciador ad quem incurrió en la equivocación reseñada al enfrentar el Decreto 1333 de 1986 y la Ley 10 de 1990, como si fueran contrarios, siendo la segunda inaplicable y por ello se orientó por la primera, no obstante que se trata de un caso no regulado por ella.
Expresado lo anterior, apunta que la Ley 10 de 1990 reorganizó el Sistema Nacional de Salud, disponiendo en su artículo 1 que la salud es un servicio público al que tienen acceso todos los habitantes del territorio nacional en forma gratuita, en lo relativo a los servicios básicos y en el artículo 5 previó que el sector salud está integrado por dos subsectores, el oficial y el privado, encuadrándose en el primero las dependencias directas o indirectas de las entidades territoriales, como es el caso del departamento de salud distrital de Santa Marta.
En desarrollo de los planteamientos referidos, manifiesta que la Ley 10 de 1990 regula situaciones especiales de los trabajadores de la salud, lo que, con arreglo al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, se aplica de preferencia a cualquier otra disposición que regule situaciones generales, y solamente otra ley de la misma o superior jerarquía podría desconocer esa situación mediante la derogatoria de la primitiva.
A continuación, la censura cita textualmente los artículos 2, 9, 11, 13 y 17 del Decreto 1762 de 1990, para resaltar que el Tribunal, abstraído por completo en el término entidad hospitalaria, desconoció que también las entidades territoriales conforme a la Ley 10 de 1990, prestan servicios de salud en el primer nivel, con fundamento en las unidades prestadoras del primer nivel o puestos de salud a los que se refiere este decreto y que por ello también son entidades hospitalarias, sin necesidad de estar organizadas jurídicamente como empresas prestadoras de servicios (ESE), no de otra forma podría ser el accionante auxiliar de enfermería y luego conductor.
Más adelante citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, relativa a los alcances del principio del indubio pro operario, para anotar que no hay duda referente a que el accionante laboró en una entidad con funciones hospitalarias y ocupó un cargo de servicios generales, ya que el cargo de conductor y/o de auxiliar de enfermería no queda comprendido en las categorías definidas por los literales a), b) y c) del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Agrega que el Tribunal ignoró que el Decreto 1335 de 1990 clasifica los empleos de auxiliar de enfermería y de conductor como de servicios generales y que por tal razón la vinculación laboral del actor jamás estuvo regida por una relación legal y reglamentaria como equivocadamente se estableció en la sentencia acusada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación no acierta al denunciar como norma infringida directamente por la sentencia acusada el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que esta disposición se refiere a los empleados del orden nacional y como el demandante prestó sus servicios a una entidad del nivel territorial no era ella pertinente para establecer la naturaleza jurídica del cargo que aquel desempeñó, de modo que no tenía por qué ser considerada por el Tribunal.
A lo anterior se suma que en el ataque, orientado por la vía directa, se denuncia como disposición violada una norma de la convención colectiva de trabajo que supuestamente regía en la entidad accionada al momento en que terminó la relación laboral del actor, lo cual resulta impropio puesto que las normas convencionales y, en general, las extralegales no tiene la condición de norma sustancial de alcance nacional.
Sobre el tema, la jurisprudencia laboral tiene explicado que las convenciones colectivas sólo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta, cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de su falta de apreciación o de su estimación equivocada.
En cuanto al fondo del aspecto debatido, esto es, cuál fue la naturaleza del vínculo laboral del accionante, se observa que el Tribunal no enfrentó los artículos 292 del Decreto 1333 de 1986 y 26 de la Ley 10 de 1990, sino que se refirió a ambas disposiciones, para concluir que, bajo ninguna de esas preceptivas, podía concluirse que el promotor del pleito ostentó la condición de trabajador oficial.
En realidad, en la sentencia se hizo énfasis en que el actor no tuvo la calidad de trabajador oficial dado que no ejecutó actividades en hospitales; inferencia que, advierte la Sala, se ajusta plenamente al parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. En efecto la preceptiva referida establece, lo siguiente: “PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” Del texto de esa disposición es razonable entender que en ella se alude a hospitales, de suerte que no se equivocó el Tribunal cuando la analizó bajo ese entendimiento.
Con mayor razón, si en la demanda con la que se dio inicio al proceso el actor no precisó las funciones que cumplía, ni en cuáles dependencias de la Secretaría Distrital de Salud del distrito demandado trabajaba. Mucho menos, afirmó que lo hacía en una entidad hospitalaria. Bien puede decirse, entonces, que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 establece una regla general, según la cual sus servidores son empleados públicos y, por excepción, la cual está prevista en su parágrafo, también lo serán quienes no tengan cargos directivos y desempeñen actividades destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, quienes serán trabajadores oficiales.
Es claro que esta preceptiva alude solamente a quienes realizan las labores a que se refiere la norma en centros hospitalarios, de manera que otras personas que cumplan las mismas tareas en dependencias que, perteneciendo al Servicio Público de Salud, no estén vinculadas directamente a la atención clínica u hospitalaria, no pueden reputarse como trabajadores oficiales.
Ahora bien, del discurso del recurrente se desprende que en su criterio los centros de salud pueden ser considerados como entidades hospitalarias, por así disponerlo algunas normas del Decreto 1762 de 1990. Sobre el particular, no encuentra la Corte que en las normas que cita el impugnante pueda concluirse con claridad que los centros de salud son necesariamente entidades hospitalarias, pues el artículo 9 de esa norma, al hacer referencia al servicio hospitalario señala que ese ámbito hace referencia a los servicios de primer nivel que se prestan en la consulta general: médica, odontológica, hospitalización de menor complejidad y atención de urgencias, pero de lo allí dispuesto no se desprende forzosamente que todo centro de salud reúna esos requisitos.
Empero, si se entendiera lo contrario, importa anotar que en el artículo 10 se precisan los servicios que se prestan en el nivel hospitalario, y en ellos se incluyen servicios médicos y odontológicos; prestación de servicios básicos de apoyo como laboratorio clínico y rayos X de baja complejidad; hospitalización de menor complejidad; suministro de medicamentos esenciales, entre otros.
Sin embargo, en el proceso no aparece prueba de que el cargo que tenía el demandante, cuando se terminó su relación laboral se desempeñara en una dependencia de la entidad que reuniera las condiciones citadas en los artículos arriba reseñados, y, a juicio de la Sala le correspondía a él la carga de probar ese hecho, por tratarse de una excepción a la regla general, como con acierto lo consideró el Tribunal.
Por esa razón, no interesa que el cargo de conductor pueda ser considerado como de servicios generales, si no se demostró que se desempeñó en una entidad hospitalaria. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía indirecta, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, originada en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado.
“No dar por demostrado, que la entidad demandada incurrió en mala fe en el desconocimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad INDUVAL en el lapso comprendido entre el seis (6) de agosto de 1991 y 30 de junio de 1992, para la liquidación de la cesantía del actor. “No dar por establecido, siendo evidente, que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta de mala fe no reconoció las prestaciones sociales debidos (sic) al demandante, ya que no reconoció la incidencia salarial del tiempo de servicio real en la cesantía final.” “No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada no tenía razones atendibles para estimar de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la incidencia salarial del tiempo de servicio a INDUVAL en la liquidación definitiva de cesantías.” Yerros fácticos que, anota la acusación, se originaron en la falta de apreciación de la certificación expedida por INDUVAL, donde se relaciona el tiempo de servicio a esta entidad y que no se tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías, la convención colectiva de trabajo, el agotamiento de la vía gubernativa y la falta de respuesta a la demanda.
La demostración del cargo está expuesta, en los siguientes términos: “El ad quem incurrió en errores de hecho manifiestos, ya que si bien es cierto que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, Dice (sic) que una cosa es el desconocimiento del tiempo de servicios de un trabajador y otra el análisis para saber si una prestación tiene o no incidencia salarial.
“El ad aquem también dejó de apreciar para estos efectos la no contestación de la demanda, lo cual hace presumir ciertos los hechos afirmados en la demanda susceptibles de confesión, conforme al artículo 30 y 77 del Código de Procedimiento Laboral. En éste caso (sic) que no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio a la entidad INDUVAL y de que no hubo solución de continuidad entre el tiempo de servicio a esta entidad y la entrada a laborar en el nuevo cargo de auxiliar de enfermería, violándose en ésta forma el decreto 1042 de 1978.
“Tiene derecho entonces el demandante a que se le reliquiden sus prestaciones sociales, cesantías, e indemnizaciones y a que le reconozca la indemnización moratoria prevista en el decreto 747 de 1949.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte que el juzgador de segundo grado no pudo haber incurrido en los yerros fácticos que le atribuye la acusación, por cuanto el tema de la eventual mala fe de la entidad territorial accionada, por razón de la conclusión que se obtuvo sobre la calidad del vínculo del actor, no fue materia de estudio en la sentencia recurrida, lo que naturalmente descarta cualquier equivocación sobre ese aspecto.
El único punto que fue materia de estudio por el Tribunal lo constituyó la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante, respecto del cual determinó que no era la de trabajador oficial y por ello absolvió de las pretensiones que éste reclamó. De modo que si encontró que el demandado no estaba obligado al pago de ningún derecho salarial o prestacional como tampoco a la indemnización por despido, obviamente no tenía que analizar si la conducta del empleador estuvo o no asistida por razones configurativas de buena fe, pues ese análisis sólo hubiese sido necesario de hallar acreditados los supuestos para la imposición de la sanción moratoria, lo que, se reitera, no se dio en este caso.
El cargo, por lo expuesto, se desestima. Sin costas en el recurso, dado que no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por EDILBERTO RIÁTIGA LÓPEZ contra el DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2