CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 34.881 SIMÓN ADOLFO ACOSTA Concepto Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 411. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano SIMÓN ADOLFO ACOSTA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunció la delegada del Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal N° 1192 del 4 de junio de 2010, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano SIMÓN ADOLFO ACOSTA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la segunda acusación sustitutiva N° S1-09-Cr-609, dictada el 29 de septiembre de 2009, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de lavado de dinero relacionado con narcóticos. 2.
El señor Fiscal General de la Nación, con resolución del 10 de junio de 2010, ordenó la captura de SIMÓN ADOLFO ACOSTA, diligencia que se llevó a cabo el 25 de junio siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Medellín (Antioquia). 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de SIMÓN ADOLFO ACOSTA, lo que hizo a través de la nota verbal N° 1890 del 20 de agosto de 2010. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal Colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.
El solicitado le otorgó poder a un abogado de confianza, quien omitió presentar escrito de alegaciones previas al concepto. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. La representante del Ministerio Público, expone que de conformidad con el artículo 500, inciso 3° de la ley 906 de 2004 (art. 520 ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos.
A su vez, la Corte adicionó como objeto de verificación lo relativo a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de modo que si alguno de estos institutos se presenta, su concepto será desfavorable. 2. Es por esto que estudiando los hechos imputados y al enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 3.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de SIMÓN ADOLFO ACOSTA, también conocido como “Simón Acosta”, quien nació el 26 de mayo de 1980 en Colombia, siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 98.672.281.
Además, el propio reclamado se ha identificado a lo largo de la actuación con ese documento. 4. El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la primera conducta a que alude el cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades especificas de lavado de activos, la pena de prisión será entre ocho (6) y dieciocho (18) años, de conformidad con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Así mismo, la atribución realizada en los Estados Unidos comprende el delito que en Colombia se tipifica como lavado de activos, establecido en el artículo 323 del C.P., modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002, que comprende pena de prisión desde ocho (8) hasta veintidós (22) años.
Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera la Delegada que se cumple con el requisito de doble incriminación. 5. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la Procuradora que el pliego de cargos proferido contra SIMÓN ADOLFO ACOSTA, guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como son la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes y la individualización concreta del acusado, habiéndose establecido, además, que los hechos no constituyen delitos políticos y fueron cometidos en el exterior.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 6. En caso de conceder la extradición, advierte la Procuradora, la Honorable Corte Suprema de Justicia deberá exhortar al Gobierno Nacional para que se exija al Gobierno Norteamericano, que en tanto la entrega deberá producirse bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 492, 501 y 504 de la ley 906 de 2004, se debe imponer la condición de que el señor SIMÓN ADOLFO ACOSTA no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte la conducta delictiva que motiva su solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11. 12 y 34 de la Carta Política, y 494 de la ley 906 de 2004. 7.
A consecuencia del estudio de los requisitos para que proceda la extradición, encuentra la Procuradora que sí se presentan las condiciones y requisitos que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 1192 del 4 de junio de 2010 y 1890 del 20 de agosto de 2010, mediante las cuales solicita la extradición del señor SIMÓN ADOLFO ACOSTA, quién es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero con origen en el narcotráfico.
Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación sustitutiva número S1 – 09Cr – 609, dictada el 29 de septiembre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos”.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor SIMÓN ADOLFO ACOSTA, fueron autenticados así: El señor THOMAS C. Black, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Auxiliar Howard S. Master, de la oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, y del Agente Especial Anthony Maddalone, de la Administración Antinarcótica (DEA).
Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de SIMÓN ADOLFO ACOSTA. Por su parte el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma del señor Thomas C. Black, y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal.
Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quién autenticó su firma ante el funcionario asistente de autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C. doctor René Correa Rodríguez, da fe de la autenticidad de la firma del señor O. Hatchett.
Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1 numeral 118 del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada en la ciudad de Medellín, el 25 de junio de 2010, por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 10 de junio de 2010, por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 1192 del 4 de junio de 2010, y 1890 del 20 de agosto siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de SIMÓN ADOLFO ACOSTA, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 26 de mayo de 1980, portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 98.672.281.
Por su parte el agente de la DEA, adjunta a su declaración copia de la cédula de ciudadanía del requerido, cuya fotografía fue identificada como correspondiente a la persona involucrada en la actividad delictiva aquí transcrita. Los funcionarios en Colombia han confirmado, luego de los correspondientes cotejos dactiloscópicos, que la persona solicitada es la misma capturada en cumplimiento de la orden de arresto provisional en este caso, a quién se ha identificado como SIMÓN ADOLFO ACOSTA.
En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a su abogado de confianza para que lo representara en el presente trámite, SIMÓN ADOLFO ACOSTA consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quién es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad.
Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 29 de septiembre de 2009, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva (acusación formal o “indictment”) No. S1 – 09 – Cr. 609, con base en delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Las Notas diplomáticas describen los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a SIMÓN ADOLFO ACOSTA, de la siguiente manera: “Durante el curso de varios meses, la DEA participó en una serie de transacciones de dinero que fueron monitoreadas, valoradas en varios millones de dólares, y que involucraron a los individuos que hacen parte de esta investigación, es decir, a los acusados anteriormente mencionados.
Las transacciones se llevaron a cabo en Nueva York y Nueva Jersey con co-asociados de los clientes colombianos que enviaban las utilidades provenientes de los narcóticos a agentes encubiertos de la DEA, o en el caso de las transferencias cablegráficas, las transacciones se hicieron a través de instituciones bancarias en Nueva York y fueron depositadas en cuentas encubiertas de la DEA.
Agentes encubiertos de la DEA participaron de cada una de estas transacciones y en conversaciones legalmente grabadas con los intermediarios colombianos de dinero y los co-asociados de ellos. Los fondos fueron incautados o fueron rastreados por la DEA en la medida en que fueron lavados por CW-1 o por otras entidades por instrucciones de los intermediarios de dinero.
Antes de realizar las transacciones y durante el curso de las mismas, CW-1 participó en numerosas conversaciones de video en línea con los intermediarios colombianos de dinero.” Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, mediante la resolución de acusación sustituta No. S1-09-CR-609, dictada el 29 de septiembre de 2009, lo acusa de: “Cargo uno: Concierto para realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional que involucró bienes provenientes de una actividad ilícita específica, a saber, las utilidades provenientes de transacciones ilegales de narcóticos, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i), y (a) (1) (b) (i) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
Señala la resolución de acusación norteamericana que también “El 12 de febrero de 2009, un co-asociado, cuyo nombre se omite, viajó a través del Distrito Sur de Nueva York para entregar $29.991 dólares de los Estados Unidos de utilidades provenientes de la venta de narcóticos a un agente encubierto de la DEA a nombre de los acusados Balbín Arteaga y Acosta, quienes se ayudaban entre sí en las actividades de lavado de dinero.” El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.
En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el cargo trascrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades especificas de lavado de activos, la pena de prisión será entre seis (6) y doce (12) años, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1 de enero de 2005.
De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de lavado de activos es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. Por su parte el art. 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el art. 8 de la Ley 747 de 2002, tipifica el lavado de activos, en los siguientes términos: “El que adquiera, resguarde invierta transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delito contra el sistema financiero, la administración financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias Sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de (6) a quince (15) años y multa de quinientos(500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a SIMÓN ADOLFO ACOSTA también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. Agréguese a lo anotado que de conformidad con los hechos antes transcritos, ninguna duda cabe de que ellos tuvieron su desenlace en los Estados Unidos, esto es, por fuera de las fronteras colombianas, habilitando el requisito geográfico que faculta la extradición. Además de ello, no se tiene noticia de que en Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente para entender que no se pone en peligro el principio non bis in ídem.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano SIMÓN ADOLFO ACOSTA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la segunda acusación sustitutiva N° S1-09-Cr-609, dictada el 29 de septiembre de 2009, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de lavado de dinero.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que SIMÓN ADOLFO ACOSTA, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a ACOSTA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
Página contiene firma de 5 Magistrados Extradición N° 34.881 -Concepto favorable- La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado SIMÓN ADOLFO ACOSTA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Página contiene firma de 3 Magistrados Extradición N° 34.881 -Concepto favorable- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331