Micelio
34881(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34481 Jan Rodríguez Socha. PAGE Casación sistema acusatorio N° 34481 Jan Rodríguez Socha. Proceso n.º 34481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jan Rodríguez Socha, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de esta ciudad que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: El treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), ante el requerimiento de los empleados al no obtener respuesta en el citófono del apartamento -801 ubicado en la carrera 7ª número 26-72 de Bogotá- de propiedad de Guillermo González Poveda, ingresó con la asistencia de miembros de la policía del CAI San Diego, María Ascensión Pérez, persona encargada de realizar las labores de aseo en la vivienda, hallando al interior del estudio, cerca de una caja fuerte cerrada, el cuerpo sin vida de González Poveda, atados los pies con una mano, presentando signos de violencia física, determinándose por el Instituto Nacional de Medicina Legal como causa de muerte: “heridas por arma cortopunzante en cuello y tronco”, e igualmente se echaron de menos algunos bienes de su propiedad.

De acuerdo con las labores investigativas se determinó que al apartamento ingresó, con la autorización del occiso, en horas de la noche del 27 de mayo, Jan Rodríguez Socha -de quien se dijo era el compañero sentimental de la víctima- con dos personas más ajenas a la investigación, los cuales abandonaron tranquilamente el lugar el día siguiente entre las 6:30 y 7:00 a.m, como se reportó por el vigilante de la edificación. Estableciéndose acorde con la prueba científica -genética forense- y luego de realizar los cotejos de las evidencias encontradas en el lugar, la existencia de células epiteliales pertenecientes a Rodríguez Socha, en algunas de las colillas de cigarrillos halladas en la escena al igual que de ser suya la sangre impregnada en la sobre sábana de la cama del obitado. 2.

Por los anteriores episodios, el 23 de junio de 2009 la Fiscalía 33 Seccional ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento de Bogotá presentó escrito de acusación contra el indiciado Jan Rodríguez Socha como autor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, cargos que el sindicado no aceptó así como lo hiciera en la audiencia de imputación. 3.

Llevadas a cabo las audiencia preparatoria y de juicio oral en la cual se anunció el sentido condenatorio del fallo, el 2 de diciembre siguiente el Juez de conocimiento condenó al procesado como autor responsable de las conductas punibles materia de la acusación a las penas de cuatrocientos seis (406) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

Esa providencia fue recurrida por el defensor del acusado y el 11 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló un cargo único contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio en la valoración de las pruebas, yerro que condujo a omitir a favor del procesado la aplicación del precepto contenido en el artículo 7° del cpp.

En la sustentación del reparo afirmó que los fallos condenatorios de primera y segunda instancia se basaron en pruebas indiciarias como lo fueron el móvil resultante de la presencia del acusado en el lugar de los hechos, el indicio de oportunidad y de huellas materiales del delito, a los cuales se les dio una valoración probatoria en contravía de las reglas de la sana crítica.

La defensa no discute la presencia del procesado en el teatro de los acontecimientos entre la noche del 27 de mayo de 2006 y la madrugada del 28 de los mismos mes y año, pero de allí no se puede inferir la responsabilidad, como tampoco de la demostración a través de prueba científica de las células epiteliales halladas en una colilla de cigarrillo y la mancha de sangre suya en la sobre sabana, evidencias que si bien acreditan que Rodríguez Socha fue una de las personas que estuvo en el apartamento de la víctima, ello no sirve para elaborar los juicios y raciocinios que llevaron a los jueces de instancia a dictar un fallo de condena.

En su parecer, precisó el libelista, se debió valorar el testimonio de la médico forense y darle el alcance técnico científico que ameritaba la necropsia efectuada al cadáver, lo cual no se hizo. Puso de presente que el camino hacia la reconstrucción de la verdad histórica no se recorrió en forma acertada, por el contrario, se quedó en el camino de la subjetividad a pesar de que se utilizaron todos los recursos que la ciencia y la técnica ofrecen, pero los jueces no los analizaron en forma debida.

En atención a que no se probó que para el momento del fallecimiento de la víctima su defendido hubiese estado en el lugar teatro de los acontecimientos, surgió la duda metódica con respecto a la responsabilidad del procesado que así se debió aplicar. Por lo anterior, solicitó que se case el fallo impugnado y como consecuencia de ello se disponga la absolución e inmediata libertad del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.

En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i). Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii). Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii). Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. De lo anterior se infiere, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones del disenso frente a la sentencia impugnada, porque sobre el particular ha sido insistente esta Corporación en señalar que, con el imperio del sistema procesal consagrado en la ley 906 de 2004, no desaparecieron los presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes. 4.

Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Jan Rodríguez Socha: 4.1. En el único cargo formulado omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 4.2. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio -que fue el yerro propuesto por el censor en el cargo único -, pasó por alto que en esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 4.3.

Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto omitió señalar la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el desacierto, qué dijeron las mismas, la valoración que de ellas hizo el Tribunal, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia que se aplicó en forma incorrecta y la que se debió tener en cuenta, y tampoco demostró el desacierto en el sentido de justicia declarado en el fallo. 4.4.

Cabe advertir que el libelista hizo mención a algunos “indicios” con los cuales según él se sustentó la sentencia de condena, cuando lo cierto es que sobre la presencia del procesado en el teatro de los acontecimientos y las huellas materiales del delito, esos aspectos fueron acreditados en el proceso con otra clase de pruebas como lo fueron las testimoniales y periciales. 4.5.

En relación con la prueba de indicios, ha dicho en forma uniforme y reiterada la Sala, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.

Si el desacierto radica en la apreciación del hecho indicador, cuando quiera que éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos. Si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto tal modo de razonar fue desconocido.

Ahora, si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, debe acreditar el demandante la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.

A más de lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no se puede dejar de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el juez de instancia porque no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del casacionista al del fallador.

Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilita la comprensión del cuestionamiento, porque cuando el reparo se aborda en forma indiscriminada sobre los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. 4.6.

En el presente caso se advierte que el demandante desatendió las anteriores pautas, porque no obstante el desacierto que se dejó sentado en precedencia, ninguna mención hizo a si sobre los “indicios” que él consideró sirvieron de sustento al fallo de condena, el desacierto ocurrió en la demostración del hecho indicador, la inferencia lógica o en el proceso de convergencia de los mismos. 4.7.

Tal es la falta de claridad, precisión y sustentación en el reparo que el demandante pasó de un error de valoración a otros de existencia y de adecuada contemplación, cuando afirmó que no se valoró el testimonio de la médico forense (falso juicio de existencia) y que no se le dio el alcance debido a la necropsia (falso juicio de identidad), pasando por alto que si bien en casación es factible formular cargos diversos, ello se debe hacer en forma separada con la debida fundamentación, lo cual aquí no se exhibió frente a los posibles errores de hecho por falso juicio de existencia e identidad. 4.8.

La censura elevada por el casacionista se circunscribió a postular que en su opinión en el proceso afloraba duda que se debió resolver a favor de su defendido, queriendo anteponer su criterio al expresado en las sentencias de instancia que lejos de atisbar incertidumbre hallaron certeza en la materialidad de los delitos investigados y en la responsabilidad del acusado a través de un juicio razonado que el libelista no atinó a descalificar.

Y, 5. En consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, resulta imperativo inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 6.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 6.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no admitir la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 6.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 6.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 6.4.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jan Rodríguez Socha. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, radicado 23.503.

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