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- PENSIONES » JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Las juntas de calificación de invalidez tienen como funciones: i) Decidir las solicitudes de calificación del grado de invalidez, ii) El 15 de octubre de 2003 fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte requeridas por entidades judiciales o administrativas -tienen en cuenta una serie de parámetros de acuerdo con la contingencia que califican, que finalmente lo llevarán a determinar el grado de invalidez y ubicar su situación en la categoría de inválido, si el deterioro de la capacidad es definitiva y supera el 50 %-
Tesis:
«Con la puesta en vigencia del régimen de seguridad social, Ley 100 de 1993, se ordenó en Colombia la creación de la Juntas de Calificación de Invalidez, que tienen como función decidir las solicitudes de calificación del grado de invalidez, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte requeridas por entidades judiciales o administrativas, para lo cual se tendrán en cuenta una serie de parámetros de acuerdo con la contingencia que califican, lo que incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes periódicos y en general los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal tales como: labores realizadas, uso de determinadas herramientas o aparatos que se relacionen con la patología, que finalmente lo llevarán a determinar el grado de invalidez y ubicar su situación en la categoría de inválido, si la merma o deterioro de la capacidad es definitiva y supera el 50%, conforme con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
La condición de inválido, puede derivar entonces, no solo de factores exógenos, como la ocurrencia de un infortunio, sea o no de carácter laboral, o la exposición continua a factores de riesgo dentro de la empresa o fuera de ella, que pueden generar enfermedades profesionales o de carácter común; calificada esta condición y las secuelas definitivas que puedan dejar en el organismo humano, se determina, por parte de la Junta de Calificación, el grado de invalidez de la persona en la que también pueden influir factores tales como la actividad a la cual se dedica el afectado, su edad, sin que ella sea exclusiva y por sí sola pueda configurar un estado de invalidez».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN Y PENSIÓN DE VEJEZ - Las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, por lo que su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes y por lo tanto, el beneficiario tiene derecho a escoger la prestación que más le convenga
Tesis:
«[...] el Decreto 917 de 1999 contiene las siguientes definiciones:
“a) Invalidez Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% o mas de su capacidad laboral.
“b) Incapacidad permanente parcial Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 5% y menor del 50%.
En sentencia proferida por esta Corporación, a efectos de distinguir la pensión de invalidez y de vejez y su incompatibilidad, radicación 32.286 del 22 de abril de 2008 , se explicó:
“En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las necesidades sociales del inválido. La de vejez procura cubrir, de igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez”».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS - La prestación económica de sobrevivientes que se deja causada y le corresponda a la hermana, debe ser calificada de invalida -la sola condición de mujer de tercera edad no es suficiente para que el subsistema de pensiones deba asumir el pago de la prestación por sobrevivencia-
Tesis:
«El riesgo de invalidez puede darse en personas menores o mayores de edad, y proviene como ya dijo se factores exógenos o internos que afectan la salud y dejan una secuela, que impide a la persona valerse por sí misma, requiriendo para ello ayuda de otra y debe ser calificada por la Junta de Invalidez.
Entonces, si bien la avanzada edad, al lado de la enfermedad, o de la ocurrencia de un accidente puede generar una situación limitante, aquella por sí sola no es sinónimo de invalidez, ni de protección normativa por el mencionado artículo 47 literal d) de Ley 100 de 1993. Esa preceptiva busca proteger a los derecho habientes del pensionado o del afiliado, que dependían económicamente de él; no sólo a la cónyuge, a los padres, a los hijos menores de 25 años, por razón de los estudios, sino también a los hermanos inválidos dependientes de éste, por haberlos subvencionado en sus gastos, precisamente en orden a continuar, después del fallecimiento, al menos con el factor económico que proporcionaba a sus beneficiarios y procurarles el mínimo vital y móvil.
No se desconoce que en las personas de la tercera edad, o mayores adultos, con el paso de los años, se desmedra su capacidad, se hacen vulnerables y objeto de protección constitucional y legal especial, pero no necesariamente debe calificárseles de inválidos, pretermitiendo el trámite y concepto ante las Juntas de Calificación mencionadas, que son las competentes para dictaminar la disminución que se presenta, la pérdida de la capacidad que supere el 50%., y que las haga beneficiarias de una sustitución pensional, en el caso de los hermanos o de los hijos del causante.
Ese grupo de personas goza de otras prerrogativas consagradas en la misma ley de seguridad social, así, según el artículo 258, el programa para ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo mensual vigente a las personas que cumplan los requisitos señalados en el artículo que le precede, entre otros, ser Colombiano, llegar a la edad de los 65 años o más y carecer de rentas o ingresos suficientes para la subsistencia, de manera que a cada circunstancia de hecho procede una norma tutelar diferente y no puede extenderse, la aplicación del artículo 47 literal d) a situaciones como la señalada por el recurrente, máxime si se considera que -como ya se explicó- las llamadas a dictaminar la incapacidad son las Juntas de Calificación respectivas.
El cargo no prospera».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS - La edad no es sinónimo de invalidez, por cuanto el beneficiario al superar los 65 años no lo hace beneficiario de la protección dispuesta en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993
Tesis:
«Aunque el Tribunal fijó la edad de la actora, en 84 años, al 17 de junio de 2002, fecha de la muerte de su hermana pensionada, y a ello alude el recurrente, en verdad se advierte que frente a ese supuesto se contradice con lo afirmado en el hecho 8 de la demanda: “A la fecha de fallecimiento de la causante (17/jun/02) la actora tenía la edad de 70 años (fecha de nacimiento de la actora 9 /Abr /1932)” (folio 49).
De ese modo, el supuesto fáctico aludido de modo distinto, a través del proceso, fue en todo caso reseñado por el Tribunal, que consideró que la accionante nació el 9 de abril de 1918, y de allí que no se le pueda atribuir un desacierto en ese punto.
Pero, al margen de toda discusión acerca de la edad, lo cierto es que lo afirmado en casación, de superar los 65 años, no hace que la recurrente sea beneficiaria de la protección dispuesta en el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, tal cual se explicó al resolver el anterior cargo, pues la edad no es sinónimo de invalidez, este estado se determina, por la limitación física superior al 50% que debe ser previamente estimada por la Junta de Calificación de Invalidez y existir al momento de la muerte del pensionado.
En todo caso el ad quem estimó que la Junta señaló como fecha de estructuración de la invalidez, el 15 de octubre de 2003, muy posterior a la muerte de María Emma Jaramillo, el 17 de junio de 2002, y por ende estableció que no podía acceder a la sustitución de la pensión que en vida disfrutara.
En consecuencia, el cargo no prospera».
PENSIONES » PENSIONES LEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » BENEFICIARIOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditado que la hermana no podía acceder a la sustitución pensional, pues la fecha de estructuración de la invalidez fue el 15 de octubre de 2003, posterior a la muerte de la causante
CONSIDERACIONES I:
Debe advertir la Sala que el juzgador analizó el caso conforme con el tema propuesto por la actora, esto es, que sufrió una invalidez derivada del accidente de tránsito que sufrió horas antes del deceso de su hermana pensionada y por ello se dedicó a establecer si la fecha de estructuración de la invalidez, dictaminada por la Junta de Calificación del Huila aparecía desvirtuada, como se adujo desde la demanda, y no halló prueba de ello.
En ese sentido, la argumentación del ataque en casación no corresponde estrictamente al tema controvertido. No obstante deben hacerse las siguientes precisiones.
Con la puesta en vigencia del régimen de seguridad social, Ley 100 de 1993, se ordenó en Colombia la creación de la Juntas de Calificación de Invalidez, que tienen como función decidir las solicitudes de calificación del grado de invalidez, fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral o el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte requeridas por entidades judiciales o administrativas, para lo cual se tendrán en cuenta una serie de parámetros de acuerdo con la contingencia que califican, lo que incluye historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes periódicos y en general los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal tales como: labores realizadas, uso de determinadas herramientas o aparatos que se relacionen con la patología, que finalmente lo llevarán a determinar el grado de invalidez y ubicar su situación en la categoría de inválido, si la merma o deterioro de la capacidad es definitiva y supera el 50%, conforme con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
La condición de inválido, puede derivar entonces, no solo de factores exógenos, como la ocurrencia de un infortunio, sea o no de carácter laboral, o la exposición continua a factores de riesgo dentro de la empresa o fuera de ella, que pueden generar enfermedades profesionales o de carácter común; calificada esta condición y las secuelas definitivas que puedan dejar en el organismo humano, se determina, por parte de la Junta de Calificación, el grado de invalidez de la persona en la que también pueden influir factores tales como la actividad a la cual se dedica el afectado, su edad, sin que ella sea exclusiva y por sí sola pueda configurar un estado de invalidez.
Ahora, el Decreto 917 de 1999 contiene las siguientes definiciones:
“a) Invalidez Se considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente hubiese perdido el 50% o mas de su capacidad laboral.
“b) Incapacidad permanente parcial Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral, igual o superior al 5% y menor del 50%.
En sentencia proferida por esta Corporación, a efectos de distinguir la pensión de invalidez y de vejez y su incompatibilidad, radicación 32.286 del 22 de abril de 2008, se explicó:
“En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las necesidades sociales del inválido. La de vejez procura cubrir, de igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la vejez”.
El riesgo de invalidez puede darse en personas menores o mayores de edad, y proviene como ya dijo se factores exógenos o internos que afectan la salud y dejan una secuela, que impide a la persona valerse por sí misma, requiriendo para ello ayuda de otra y debe ser calificada por la Junta de Invalidez.
Entonces, si bien la avanzada edad, al lado de la enfermedad, o de la ocurrencia de un accidente puede generar una situación limitante, aquella por sí sola no es sinónimo de invalidez, ni de protección normativa por el mencionado artículo 47 literal d) de Ley 100 de 1993. Esa preceptiva busca proteger a los derecho habientes del pensionado o del afiliado, que dependían económicamente de él; no sólo a la cónyuge, a los padres, a los hijos menores de 25 años, por razón de los estudios, sino también a los hermanos inválidos dependientes de éste, por haberlos subvencionado en sus gastos, precisamente en orden a continuar, después del fallecimiento, al menos con el factor económico que proporcionaba a sus beneficiarios y procurarles el mínimo vital y móvil.
No se desconoce que en las personas de la tercera edad, o mayores adultos, con el paso de los años, se desmedra su capacidad, se hacen vulnerables y objeto de protección constitucional y legal especial, pero no necesariamente debe calificárseles de inválidos, pretermitiendo el trámite y concepto ante las Juntas de Calificación mencionadas, que son las competentes para dictaminar la disminución que se presenta, la pérdida de la capacidad que supere el 50%., y que las haga beneficiarias de una sustitución pensional, en el caso de los hermanos o de los hijos del causante.
Ese grupo de personas goza de otras prerrogativas consagradas en la misma ley de seguridad social, así, según el artículo 258, el programa para ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50% del salario mínimo mensual vigente a las personas que cumplan los requisitos señalados en el artículo que le precede, entre otros, ser Colombiano, llegar a la edad de los 65 años o más y carecer de rentas o ingresos suficientes para la subsistencia, de manera que a cada circunstancia de hecho procede una norma tutelar diferente y no puede extenderse, la aplicación del artículo 47 literal d) a situaciones como la señalada por el recurrente, máxime si se considera que -como ya se explicó- las llamadas a dictaminar la incapacidad son las Juntas de Calificación respectivas.
El cargo no prospera.
CONSIDERACIONES II:
Aunque el Tribunal fijó la edad de la actora, en 84 años, al 17 de junio de 2002, fecha de la muerte de su hermana pensionada, y a ello alude el recurrente, en verdad se advierte que frente a ese supuesto se contradice con lo afirmado en el hecho 8 de la demanda: “A la fecha de fallecimiento de la causante (17/jun/02) la actora tenía la edad de 70 años (fecha de nacimiento de la actora 9 /Abr /1932)” (folio 49).
De ese modo, el supuesto fáctico aludido de modo distinto, a través del proceso, fue en todo caso reseñado por el Tribunal, que consideró que la accionante nació el 9 de abril de 1918, y de allí que no se le pueda atribuir un desacierto en ese punto.
Pero, al margen de toda discusión acerca de la edad, lo cierto es que lo afirmado en casación, de superar los 65 años, no hace que la recurrente sea beneficiaria de la protección dispuesta en el artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, tal cual se explicó al resolver el anterior cargo, pues la edad no es sinónimo de invalidez, este estado se determina, por la limitación física superior al 50% que debe ser previamente estimada por la Junta de Calificación de Invalidez y existir al momento de la muerte del pensionado.
En todo caso el ad quem estimó que la Junta señaló como fecha de estructuración de la invalidez, el 15 de octubre de 2003, muy posterior a la muerte de María Emma Jaramillo, el 17 de junio de 2002, y por ende estableció que no podía acceder a la sustitución de la pensión que en vida disfrutara.
En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas, dado que no hubo réplica.