CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34880 RUBEN DARIO DAVILA ARMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34880 RUBEN DARIO DAVILA ARMERO Proceso n.º 34880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 300 Bogotá D. C., veintidós de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la renuncia al término probatorio presentada por el requerido en extradición RUBEN DARÍO DAVILA ARMERO.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano RUBEN DARIO DAVILA ARMERO, nacido el 20 de octubre de 1974 en Coyaima (Tolima), portador de la cédula de ciudadanía No. 7.697.170 para que comparezca a juicio por delitos de lavado de dinero relacionados con narcóticos. Inicialmente, a través de la Nota Verbal No. 1193 de 4 de junio de 2010 aclarada mediante la Nota Verbal No 1335 del 21 siguiente, el Gobierno de los Estados Unidos instó su detención provisional ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual a su vez fue remitida al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 23 de junio de la presente anualidad, decretó la captura del solicitado.
Ésta se materializó el 24 de junio por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. 2. Mediante la Nota Verbal No. 1891 del 20 de agosto de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición, en la cual resumió los hechos y las pruebas que fundamentaron las imputaciones delictivas contenidas en la acusación formal SI 09 CR 610, dictada el primero de abril de 2010, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde se le formularon cargos por concierto para lavar activos relacionados con narcóticos. 3.
Con la nota diplomática fueron remitidos los documentos, autenticados y traducidos al castellano, exigidos en la legislación penal colombiana para sustentar la solicitud de extradición. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que, por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.
Iniciado el trámite dentro de esta Corporación, el requerido RUBEN DARIO DAVILA ARMERO designó defensor de confianza. 6. En escrito dirigido a la Sala y sin que se haya iniciado el traslado para las solicitudes probatorias, RUBEN DARIO DAVILA ARMERO renunció “a términos y acepto libre y voluntaria la extradición”. CONSIDERACIONES: 1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores y porque los hechos ocurrieron con posterioridad al 1º de enero de 2005, este trámite se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004). 2.
En el caso, el requerido renunció “ al término probatorio”, situación que hace necesario precisar, que los términos legales, es decir los perentoriamente fijados en la ley (artículo 500 ibídem), apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en la actuación y la seguridad jurídica.
El proceso en general y en este caso el trámite de extradición, sería inconcebible sin orden, sin etapas definidas, sin una estructura clara que delimite qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos, cuya importancia, fuera de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los intervinientes, radica en constituirse en condición de validez de sus actos; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. 3.
Empero, tal dimisión no implica necesariamente que se dejen de contabilizar para las demás partes, como la Corporación lo ha reiterado en variada jurisprudencia, la cual es aplicable al trámite de extradición, hay unos términos que son comunes, y por tanto cobijan a todos los sujetos procesales, quienes atendiendo a los principios de igualdad y debido proceso tienen derecho a intervenir, independientemente a la renuncia que alguno presente dentro de la actuación; mientras que hay otros, que son individuales, los cuales transcurren solamente para uno de los sujetos procesales y su renuncia produce efectos en la misma forma: “ Los términos también tienen destinatarios diferentes.
Pueden ser comunes, cuando corren simultáneamente para todos los sujetos procesales, como sucede con el relativo a presentar alegatos de conclusión previo a la calificación del sumario, o el destinado en el juicio a solicitar pruebas y nulidades originadas en la instrucción, o el de la ejecutoria de las providencias judiciales. Son individuales, cuando se disponen para determinado sujeto procesal en particular, o se le imponen al Juez para adoptar las diferentes decisiones que se generan dentro del proceso.
De esta condición, son los previstos para la sustentación de los recursos ordinarios (reposición y apelación) para los recurrentes, y el relativo a los no recurrentes para que se pronuncien sobre el fundamento de tales impugnaciones. Por excelencia, también, goza de esta característica el traslado a los recurrentes en casación, el cual, por mandato legal, discurre por separado para cada uno de ellos, y común, para los no recurrentes, aunque está previsto para un determinado grupo de sujetos procesales.” 4.
Por lo anterior y en razón a que RUBEN DARÍO DAVILA ARMERO, renunció a los términos previstos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero que, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla solamente respecto del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite. 5.
Ahora bien, en razón que la Sala no ha iniciado el cómputo del término para la práctica de pruebas, se hace necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por Secretaría se corra su traslado a los demás intervinientes, para que presenten las correspondientes solicitudes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ACEPTAR la renuncia del requerido a los términos en este trámite, con la aclaración que es sólo respecto de él, dado que no afecta los derechos de los demás intervinientes. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los interesados para que presenten las respectivas solicitudes probatorias.
Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 9, cuaderno de la Corte � Folio 10, cuaderno de la Corte. � Código de Procedimiento Civil, artículo 122. � Autos de 15 de mayo de 2008 y 20 de enero de 2010, radicaciones 29305 y 33038 respectivamente. � Cfr. Corte Suprema de Justicia, Auto del 15 de septiembre de 2004, radicado 21908 �.
Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306. PAGE 8 _1177920622.doc