CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 34880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 34880 RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO Proceso n.º 34880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 371 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se sigue contra RUBÉN DARÍO ÁVILA ARMERO.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1193 del 4 de junio 2010, aclarada con Nota Verbal No. 1335 del 21 de junio de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO identificado con Cedula de Ciudadanía No 7.697.170 por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos. 2.
Con base en esa petición, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de junio de 2010 decretó la captura, que se hizo efectiva el 24 siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D. A. S. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, en Nota Verbal No. 1891 del 20 de agosto de 2010, formalizó la solicitud de extradición, en la cual sintetizó los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación Formal Sellada No. S1 09 Cr. 610, dictada el 2 de abril de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, indicando, que el requerido es miembro de una organización delictiva de lavado de dinero. 4.
Mediante auto del 2 de septiembre siguiente, la Corte asumió conocimiento del trámite y requirió al señor DÁVILA ARMERO, para que nombrara un defensor que lo asistiera en el curso de la presente actuación, profesional de confianza que dentro del traslado probatorio no presentó ninguna solicitud, siendo el mismo DÁVILA ARMERO quien renunció a términos, concediéndosele mediante auto del 22 de septiembre cursante; sin embargo el Ministerio Público presentó la siguiente: PETICIÓN PROBATORIA 1.
Se “ oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, ello con el propósito de evitar se viole el non bis in ídem. 2. Se “ oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, identificado con la Cédula de ciudadanía número 7’697.170.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón a que la doctrina en vigor de la Corte exige tener como circunstancia impediente de la extradición, que en Colombia la persona requerida por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con anterioridad a la petición de entrega, estimó pertinente el Ministerio Público verificar si respecto de RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO se presenta tal situación. Sin embargo, se reitera al señor Procurador Segundo que para que solicite la aplicación del principio de la cosa juzgada penal en su sentido excluyente, debe cotejar previamente unos requisitos definidos por la Sala así. “Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Es por ello que la Corte ha venido sosteniendo, que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permita inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem, o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, presentada por el Ministerio Público en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.
Referente a la solicitud de allegar la tarjeta decadactilar, la Sala la considera inútil toda vez que se encuentra comprobada la plena identidad del requerido, como se puede establecer del cotejo dactiloscópico realizado por el D. A. S. obrante a folio 25 a 28 del cuaderno anexo. Se advierten, entonces, inconducentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información que demanda de la Fiscalía General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y la Sala no considera necesario decretarlas de oficio, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO, a su defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos, previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, dentro del trámite de extradición seguido contra RUBÉN DARÍO DÁVILA ARMERO. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374 � Extradición radicado 30377 auto del 19 de febrero de 2009 � Extradición radicado 32262 auto del 18 de noviembre de 2009 Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.
En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc