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34879(15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 34879. INADMISIÓN ERLIS ALFONSO SUÁREZ CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N° 34879. INADMISIÓN ERLIS ALFONSO SUÁREZ CÁRDENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 424 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelanta contra ERLIS ALFONSO SUÁREZ CÁRDENAS, absuelto por el delito homicidio culposo agravado.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ Se tuvo conocimiento que el día 6 de abril de 2003, el automotor de placas SFG-492 era conducido por el señor Erlis Alfonso Suárez Cárdenas a la altura de la transversal 119 con calle 136 B de Bogotá, momento en el cual, al intentar hacer un giro hacia la izquierda, colisionó contra él una bicicleta manejada por el señor José Alfredo Rodríguez Reyes; de inmediato fue trasladado a la Clínica Juan N. Corpas donde falleció al día siguiente a causa de las lesiones sufridas ”. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2009, absolvió a Erlis Alfonso Suárez Cárdenas del cargo de homicidio culposo agravado que le fuera imputado en la resolución de acusación (artículos 109 y 110, numeral 1°, del Código Penal), la cual quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2007. 3.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, quien consideró que el proceso cuenta con elementos de prueba que permiten concluir en la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 2010, lo confirmó integralmente. 4. Contra aquella determinación el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de María del Pilar González Villarraga, constituida en parte civil, con fundamento en la causal primera de casación y a través de un único cargo, acusa al Tribunal por “ violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas ”, yerro que condujo a la trasgresión de los artículos 109 y 110.1 del Código Penal.

En el capítulo que llamó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, sostiene el libelista que el Tribunal “ desestimó la valoración de cada una de las pruebas ” que fueron aducidas al proceso y sobre las cuales la Fiscalía apoyó la acusación en contra del sindicado, quien “ conducía en estado de embriaguez ”. Asevera que la “ indebida valoración del Tribuna ” se circunscribe a “ dos situaciones que están plenamente probadas en la investigación y que el ad quem las valoró desconociendo las reglas de la experiencia y la sana crítica ”, a saber: 1.

En este primer punto, afirma que los juzgadores de instancia “ no valoraron las pruebas arrimadas al proceso ”, las cuales indican que Erlis Alfonso Suárez Cárdenas es responsable del accidente y, en consecuencia, de la muerte de Alfredo Rodríguez Reyes. Agrega que del informe de tránsito N° 0239165 del 6 de abril de 2006 se desprende que el conductor del bus de servicio público “ realizó una maniobra irresponsable al girar a la izquierda, en una vía de doble sentido, violando la normatividad de tránsito y sin tomar las precauciones mínimas al hacer dicho giro ”.

Así mismo, asevera que el Tribunal “ no analizó y no le dio el valor probatorio a la injurada que rindió el sindicado ”, quien afirmó que se movilizaba en sentido sur-norte, a la altura de la transversal 119 con calle 136, y cuando intentó girar a la izquierda procedió a parar porque en sentido contrario venía otro bus. Sin embargo, dice que dicha narración “ deja bastante duda y credibilidad ”, por cuanto que la huella de frenada indica lo contrario, es decir, que “ no paró al realizar el giro ”, momento en que se produjo el atropellamiento como producto precisamente de su “ actuar imprudente, negligente, le faltó pericia y además no respetó el reglamento de tránsito ”.

De igual manera, refiere que el ad quem “ no valoró bajo las normas de la sana crítica y la regla de la experiencia ” el dictamen pericial que determinó la velocidad del bus en 17 o 20 kilómetros por hora, experticia que, en su criterio, no se justa a la realidad, pues los 2,46 metros de huella de frenada que dejó el bus necesariamente implica una velocidad superior a esos 20 kilómetros por hora, situación que permite colegir que “ el riesgo no fue generado por la víctima ”.

Afirmar que “ donde sucedió el accidente es una vía de doble sentido y sobre ella existe la prelación de los que vienen o van por la misma, mientras los que van a girar, bien sea a la izquierda o derecha, como fue el caso del conductor del bus, tienen que esperar y ceder el paso a los automotores o ciclistas que se desplacen por esa vía, quienes tienen prelación, situación esta que no se tuvo en cuenta por el Tribunal ”. 2.

De otra parte, refiere que además de que el conductor procesado no respetó la velocidad ni la prelación que tenía el ciclista arroyado, también conducía en estado de embriaguez, situación que derivó en la muerte de José Alfredo Rodríguez Reyes. Dice que el Tribunal “ incurre en el error de extralimitar el resultado de alcoholemia al decir que su grado de alcohol no influye en el resultado, hay que recordar que conducir es una acción de peligro y se presume su riesgo, y más si se conduce un bus de servicio público en estado de embriaguez, es grave y más grave que el conductor Erlis Alonso Suárez Cárdenas fue negligente, imprudente y no respetó los reglamentos de tránsito ”.

A continuación, luego de indicar que su poderdante no ha recibido ninguna reparación por la muerte de José Alfredo Rodríguez, solicita a la Corte que proceda a condenar al acusado, al tercero civilmente responsable, a la propietaria del bus, a la empresa transportadora y a la compañía de seguros al pago de los perjuicios materiales y morales respectivos.

Por lo expuesto, pide a la Sala case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera sentencia condenatoria en contra de Erlis Alfonso Suárez Cárdenas por el delito de homicidio culposo agravado. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Los apoderados de la señora Dora Inés Rojas Africano y de la Empresa Unión Comercial de Transportes S.A., en sus condiciones de tercero civilmente responsables, en sus escritos coincidieron en afirmar que la demanda presentada no cumple con las exigencias técnicas que la ley y la jurisprudencia han precisado frente al recurso extraordinario, siendo claro que el libelo presentado por el apoderado de la parte civil se asemeja más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, razón por la cual solicitan su inadmisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. En efecto, no distingue el censor entre un alegato de instancia y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la providencia impugnada.

Tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas lógicas que la ley ha establecido para tal hipótesis. Así, surge evidente que la única censura formulada carece de la debida claridad y precisión, en la medida en que se quedó en el simple enunciado, sin dejar pasar por alto que de los argumentos que presenta como sustentación de la misma no se puede concluir en qué consistió el error que denuncia. Tanto es así que, en primer lugar, no señala el actor el falso juicio que determinó el aludido “ error de hecho ”, es decir, si fue de existencia, de identidad o de raciocinio, en tanto que su discurso argumentativo lo hizo consistir en presentar una personal valoración de las pruebas sobre las cuales el ad quem concluyó, de manera contraria, que de tales elementos de juicio no se podía determinar con certeza la responsabilidad del acusado Erlis Alfonso Suárez Cárdenas frente a la conducta que fue objeto de juzgamiento.

Sin cumplir la anterior premisa, es decir, el señalamiento del correspondiente falso juicio, simplemente advirtió que el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó en la valoración de los medios de convicción aducidos al proceso, en especial el informe de tránsito N° 0239165 del 6 de abril de 2006, la propia indagatoria del procesado y el dictamen pericial que dedujo la velocidad del bus conducido por el acusado.

En otros términos, en espera de que el actor ilustrara a la Corte cuáles fueron los errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, en su lugar procedió a plasmar, como se dijo, su personal punto de vista frente al caudal probatorio, haciendo afirmaciones tales como que “ el ad quo y el ad quem no valoraron las pruebas arrimadas al proceso, como era que el sindicado es responsable del accidente ”, o que el “ Tribunal no analizó y no le dio el valor probatorio a la injurada que rindió el sindicado ”, o que “ dejan bastante duda y credibilidad ” lo manifestado por Suárez Cárdenas, o que la velocidad con que conducía el acusado era superior a 20 kilómetros por hora, o que “ el estado de embriaguez derivó en la muerte de José Alfredo Rodríguez Reyes ”, etcétera, aseveraciones todas que así expuestas no hacen más que oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador y al mérito que le otorgó al conjunto de los medios de convicción, sin percatarse que esa discrepancia no configura, per se, desatino demandable en casación, pues el juzgador goza de libertad para apreciar las pruebas, dentro del método de la persuasión racional, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.

El libelista pasa por alto que la casación no es una instancia más del trámite judicial para debatir las conclusiones probatorias del juzgador, sin que postule y demuestre un error en la actividad probatoria con estricta sujeción a las causales contempladas por el legislador para tal efecto. Además, como ya se indicó, la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo se ajustan a la actividad probatoria desplegada en el diligenciamiento, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que corresponde derrumbar al casacionista de acuerdo con las advertencias hechas en precedencia, en cuanto a su postulación y fundamentación. Ahora bien, si se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, cómo así lo deja entrever cuando afirma que el Tribunal valoró los medios de prueba “ desconociendo las reglas de la experiencia y la sana crítica ”, de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, falencia que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplir.

En síntesis, el único cargo que el actor enuncia contra la sentencia de segundo grado, amparado en un error de hecho, se erige en un pretexto para discutir la manera como el juzgador apreció las pruebas legalmente incorporadas al proceso y la conclusión que de ellas obtuvo, situación que, así planteada, lleva a la Corte a colegir que el reproche carece de la debida claridad, logicidad y precisión. En consecuencia, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelantó contra el procesado ERLIS ALFONSO SUÁREZ CÁRDENAS. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7 11