Micelio
34878(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.878 Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango Proceso n.º 34878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 300 Bogotá, D. C, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó con modificaciones la sentencia adoptada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó en calidad de coautores responsables por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con el de obtención de documento público falso.

H E C H O S El 19 de septiembre de 2002, Luis Alberto Castro Moya, instauró denuncia contra CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, con base en las siguientes circunstancias: 1) El 23 de agosto de 1996, Luis Alberto Castro Moya le prestó a CARLOS ALBERTO BETANCURT, la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25’000.000), capital que garantizó mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario, suscrito ante el Notario 12 del Circulo de Bogotá, con la escritura pública No. 3.169, sobre el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria número 50S-4025170, ubicado en la carrera 68F No. 1-24 Sur de Bogotá, de propiedad de la sociedad Comercializadora Cobres y Bronces Ltda., cuyo representante legal era el segundo de los nombrados. 2) Por el persistente incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el procesado CARLOS ALBERTO BETANCURT, el quejoso ejerció su derecho al cobro por la vía ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, Despacho judicial que decretó el embargo de tal inmueble. 3) En la época en que el referido predio se hallaba para remate por la jurisdicción civil, el hoy condenado, CARLOS ALBERTO BETANCURT, se confabuló con JAIME ARROYAVE ARANGO, para evadir el pago hipotecario, motivo por el cual, se presentaron el 14 de febrero de 2002, en la Inspección Primera de Trabajo de esta ciudad, invocando una dudosa relación laboral de 16 años 4 meses atrás, que fue resuelta en audiencia de conciliación, en donde expuso el reclamante: “Ingrese a trabajar el día 1 de enero de 1986, y labore hasta el día 1 de enero de 2002, fecha ésta en la que se terminó (sic) contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, devengando un salario último de $ 1.000.000 mensuales, siendo vinculado verbalmente, en el cargo de ADMINISTRADOR Y JEFE DE VENTAS y reclamo SALARIOS DE LOS ULTIMOS (sic) 4 MESES, PRIMA DE LOS ULTIMOS (sic) TRES AÑOS, VACACIONES DE CUATRO AÑOS, INTERESES A LA CESANTIA Y CESANTIAS DEL TIEMPO LABORADO Y BONIFICACIÓN POR TERMINACION (sic) POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO ”.

La acreencia laboral planteada ante el Ministerio del Trabajo, entre BETANCURT (patrono) y ARROYAVE (empleado) se resolvió por “valor total de $ 40’840.000, de los cuales el reclamante ya recibió el día 5 de febrero de 2002 la suma de $5.000.000 en efectivo por tanto el saldo restante, o sea, el valor de $35.840.000 propongo cancelarlos el día 28 de febrero de 2002 en la carrera 68F No. 1-24 Sur, de esta ciudad en efectivo a las 3:00 p.m.” 4) Sin embargo, el incumplimiento del acuerdo atrás señalado, dio lugar para que JAIME ARROYAVE, demandara ante el Juez 15 laboral, con el fin de hacer efectivo el contrato verbal de trabajo supuestamente realizado entre ellos, en donde el segundo se desempeñaba en la fabrica de cobre de BETANCURT CÁRDENAS, como administrador y Jefe de ventas con un salario mínimo de $ 1´000.000 de pesos; mismo que prestó mérito ejecutivo con ocasión de la conciliación. 5) Nada fue real -como se acreditó en instancias-, pues los inculpados ante el Inspector de Trabajo, manifestaron que JAIME ARROYAVE ARANGO, había ingresado a la sociedad comercializadora cobres y bronces Ltda., el “1 de enero de 1986” y la constitución de la aludida Firma ante la Cámara de Comercio se hizo el “25 de Enero de 1996”. 6) Los procesados crearon una obligación falsa, en donde el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó su pago y decretó un nuevo embargo sobre el citado bien inmueble, con prelación del ejecutivo hipotecario.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía Sesenta y Ocho de Bogotá, dictó resolución de acusación contra CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. 2. El 8 de noviembre siguiente, la Fiscalía 46 Delegada de la misma ciudad, confirmó el proveído recurrido por el defensor de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS. 3.

El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado 12 Penal del Circuito, resolvió: a) Condenar a CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, en calidad de coautores del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) En relación a la sanción accesoria, ordenó la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, para cada uno, por término de 5 años y no los conminó al pago de perjuicios materiales ni morales, “toda vez que no fueron suficientemente probados en el proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 de la ley 599 de 2000”. c) Declaró que no tenían derecho al sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que una vez en firme el proveído, librará las correspondientes órdenes de captura que cumplirán en prisión domiciliaria. 4.

El 22 de febrero de 2010, El Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión judicial aludida, con ocasión a la apelación interpuesta por los defensores. Sin embargo, modificó el ordinal segundo y los absolvió por el delito de obtención de documento público falso, en consecuencia, les impuso como nueva pena, cuarenta y ocho (48) meses de prisión; el resto de las determinaciones plasmadas en el fallo de primera instancia las dejó incólumes. 5.

Los mismos sujetos procesales, inconformes con el fallo atrás identificado, lo impugnaron y, a su turno, mediante la presentación de los respectivos libelos, sustentaron el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A S I. La presentada a favor de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS. Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el censor alegó dos yerros contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá. Primer cargo: nulidad.

Indicó que se le vulneró el derecho de defensa a su prohijado, para ello, se apoyó en una decisión de esta judicatura de julio 28 de 2004 (15.670), por cuanto, el ente instructor impulso el caso por el delito de fraude procesal, como así se le resolvió la situación jurídica; sin embargo, “al calificar el mérito de la investigación, la Fiscalía 68 Seccional formula el pliego de cargos para el enjuiciamiento por los delitos de Fraude Procesal y Obtención de Documento Público Falso, situación irregular desde la óptica del proceso penal garantista… por cuanto que, sobre la segunda conducta punible objeto del pliego acusatorio, no hubo imputación alguna”.

Como él no se pudo defender en la indagatoria, ni en toda la instrucción, se le sorprendió con el nuevo delito, motivo por el cual, es incuestionable declarar la nulidad para que se subsane el yerro, a tono con la jurisprudencia 17.230 de 23 de septiembre de 2003. Teniendo en cuenta que en la injurada se delimitó la imputación por el punible de fraude procesal, “luego entonces cualquier variación para adicionar una conducta delictual nueva en el pliego de cargos resulta atentatoria contra el derecho de defensa del imputado”.

Agregó, que la resolución de acusación no puede realizarse de cualquier manera, tal y como lo hizo el ente instructor, “ pues al desconocer la imputación fáctica y jurídica presentada por la Fiscalía en el acto de defensa y vinculación a la instrucción (indagatoria), así como el pronunciamiento que le resuelve la situación jurídica, afectó profundamente el derecho de defensa del imputado y esta situación esta (sic) prevista como vicio de garantía … los cuales no solamente resquebrajaron solamente el derecho a la defensa material, para pasar a ser vicios que afectaron la estructura del proceso con el carácter de irregularidades sustanciales del debido proceso y que se conoce jurisprudencialmente como un vicio de estructura, tuvo ocurrencia en el acto de formulación de la imputación jurídica y fáctica en el momento procesal de la indagatoria”.

Anunció que se afectó de manera “concreta” el derecho por él evocado, al ser sorprendido su mandante en la acusación, con un nuevo delito como lo fue el de obtención de documento público falso. No aceptó el libelista que el Tribunal hubiese declarado que con la absolución por el mentado delito a los inculpados no se requería manifestación expresa respecto a la nulidad planteada, “porque tal afirmación conduce al erróneo planteamiento según el cual, el desarrollo de la actuación procesal puede llevarse a cabo de cualquier manera por los operadores jurídicos que la han adelantado, aún afectando garantías constitucionales como la defensa material y en contra del principio de legalidad… pues los efectos en el decurso procesal no se subsanan con la sentencia que exonere de responsabilidad a los enjuiciados, por cuanto la garantía constitucional del derecho de defensa material impide, que a pesar de su desconocimiento se releve su examen y aplicación durante el proceso, so pretexto de la revocatoria de la condena por ante la segunda instancia, en razón a que tal garantía a favor de los investigados y justiciables no permite una interpretación fraccionada o desviada como la ha hecho esa Corporación ”.

Señaló como normas quebrantadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 8 de la Convención americana de Derechos Humanos y 5, 6, 8, 13, 16, 24, 332 y 338 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, adujo que se debia declarar la nulidad desde el acta de injurada, “ para que se subsane el vicio indicado y se le haga la formulación fáctica y jurídica del cargo relativo al delito de obtención de documento público falso, permitiéndole de esa manera desarrollar su defensa material desde ese acto procesal y en lo sucesivo, a través de la argumentación, debate y contradicción probatoria, para que se garantice la indemnidad de su derecho a la defensa material durante toda la actuación del proceso ”.

Segundo cargo: vía indirecta. Alegó un falso juicio de identidad por tergiversación, para el cual, trajo a colación algunos pronunciamientos de esta Colegiatura y, por dicho camino, expuso que el juez de primera instancia “de manera breve y lacónica”, concluyó que jamás existió alguna relación laboral entre BETANCURT CÁRDENAS y ARROYAVE ARANGO.

Acto seguido, transcribió un párrafo del fallo del Tribunal que en síntesis constató la ilicitud del comportamiento de los hoy condenados de cara a la ficticia relación laboral por ellos generada, para enfrentarlo con las declaraciones de Darío de Jesús Londoño Ossa e Ismael Barrero Molina, que en esencia manifestaron que ellos sí tenían vínculos contractuales, es decir, que el uno trabajaba para el otro.

Después concluyó que: “ de la comparación naturalística de los medios… refulge claro y ostensible que los juzgadores… incurrieron en el error de tergiversación… cuando en su contexto aducían precisa y textualmente, que si (sic) existía el vínculo laboral … dando cada uno de ellos detalles… basta observar los apartes de las declaraciones que se han subrayado para demostrar el yerro en que incurrieron los juzgadores de instancia, lo cual es manifiestamente contrario a lo consignado en las sentencias… por lo tanto lo declarado en la sentencia no corresponde a los hechos probados en el proceso, por cuanto el fallo se distancia objetivamente del contenido material de los citados medios de prueba desfigurando su contenido”.

Se vulneraron, según el censor, los artículos 9, 22, 29 y 453 de la Ley 599 de 2000. La trascendencia la expuso en cuanto a que si se hubiese aceptado la relación laboral entre los procesados, a tono con las dos declaraciones por él transcritas y la conciliación llevada a cabo en la Inspección de Trabajo, “ no hubiera existido ninguna maniobra engañosa o fraudulenta ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito y por supuesto el fallo debió haber sido de naturaleza absolutoria frente al cargo de Fraude Procesal ”; por tanto, solicitó casar el fallo recurrido, por “el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha edificado la sentencia”, mediante una decisión absolutoria que reemplace la anterior frente al delito de fraude procesal.

II. La presentada a favor de JAIME ARROYAVE ARANGO. Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista formuló dos ataques contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá. Primer cargo: nulidad. La elevó por violación al derecho de defensa técnica “por inactividad de los abogados”, que representaron a su hoy prohijado. Concretó el aludido quebranto, en los siguientes puntos: 1) Desde la apertura de la investigación hasta el inicio de la audiencia de juzgamiento, se presentó “ausencia de defensa técnica”, circunstancia por la cual, se “configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 306… (Ley 600 de 2000), en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, el Pacto internacional de derechos civiles y políticos… y la Convención americana de derechos humanos (art.8)”. 2) Su mandante designó como abogado en la indagatoria a Edgar Rafael González Bernal, quien renunció. 3) Un año después, la fiscalía le nombró al Dr. Víctor Hugo Márquez López, de oficio y una vez resuelta la situación jurídica no apareció, a pesar de resultar afectada la libertad del procesado.

“ya privado de su libertad el señor ARROYAVE ARANGO tuvo que solicitar directamente una autorización para trabajar que afortunadamente le fue concedida”. 4) El cierre de investigación se notificó a todos los sujetos procesales, excepto al defensor. 5) El primer togado fue citado repetidamente por la fiscalía y en el juzgado donde se tramitó el incidente de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, sin darse cuenta que él ya no era el abogado de Arroyave Arango. 6) En punto de la resolución de acusación, el abogado se notificó de la decisión, más no presentó alegatos ni tampoco la cuestionó. 7) Una vez confirmado el anterior proveído, porque el otro profesional del derecho si lo atacó, en la audiencia preparatoria, no se hizo presente para solicitar pruebas o deprecar nulidades, como tampoco estuvo en la diligencia citada el inculpado Arroyave Arango. 8) Teniendo en cuenta que el togado, en dos oportunidades, no compareció para efectos de integrar los derechos de su hoy prohijado, fue relevado del cargo por el Juez, “ pero en mi concepto el daño ya estaba hecho, dado que se desperdiciaron las mejores oportunidades para controvertir los cargos y prosperaron decisiones altamente desfavorables al señor ARROYAVE ”. 9) La inactividad de la defensa, viene haciendo carrera en muchos estrados judiciales, como una estrategia para legitimar juicios, “que en la práctica es un monólogo del Fiscal o Juez, como sucede en el presente caso, por lo menos en lo que respecta al procesado ARROYAVE ARANGO”. 10) A renglón seguido, extractó apartes de una jurisprudencia del 19 de diciembre de 2001 (Rad.: 13.842), para luego indicar, que como fue tanta la inercia de los profesionales del derecho, ello le permite realizar “un inventario de omisiones” y reiterar las ocasiones procesales en las que según su criterio, se debió actuar a favor de Arroyave Arango. 11) Para el censor, fue tal la violación que en la resolución de acusación se le adicionó el delito de obtención de documento público falso.

Sin embargo, “ la discutible prueba que se tenía para decidir sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, en cuanto sí existían elementos de juicio que si apuntaban a la verdadera existencia de una relación laboral; la falta de diligencia para pedir las pruebas pertinentes que consolidaran la certeza del contrato de trabajo aducido; la necesaria opinión defensiva en el traslado para alegar; las falencias formales y sustanciales de la resolución de acusación; el silencio fatídico en el traslado para pedir pruebas y nulidades en el juicio; la ausencia de acusado y defensor en la audiencia preparatoria, en fin, todas omisiones trascendentes que jamás podrán corresponder o entenderse como ‘estrategia defensiva’.

Sencilla y llanamente en absoluta ausencia de defensa”. Por lo precedente, solicitó casar la sentencia impugnada para en su lugar reponer toda la actuación a partir del momento en el que se resolvió la situación jurídica. Segundo cargo: vía directa. Atacó el fallo de segundo nivel por aplicación indebida del delito de fraude procesal (artículo 453 L. 599 de 2000) y falta de aplicación del tipo denominado alzamiento de bienes consagrado en el precepto 253 de la misma obra sustancial citada.

Basó la censura en los siguientes ítems: 1) Realizó un pequeño repaso de los fundamentos de la sentencia atacada, en donde se dijo que los hoy condenados consumaron el delito de fraude procesal desde sus apariciones en la inspección del trabajo cuyo resultado fue la conciliación de las supuestas obligaciones hasta la actuación surtida en el proceso ejecutivo laboral, lo cual denotó que jamás existió alguna relación de trabajo. 2) Para el libelista, tal comportamiento antijurídico atribuido a los procesados en calidad de coautores, “ no configura el fraude procesal, de donde se sigue que los respetados jueces de ambas instancias erraron en el juicio de adecuación típica de la conducta ”. 3) Se perfila en el caso en estudio un concurso aparente de tipos, el cual, como lo sostuvieron las instancias, si presentó artificios y engaños para hacer pasar como real o verdadera la acreencia laboral que en el fondo no lo era, “el funcionario competente debe ubicar la conducta en el tipo penal que recoja adecuada y cabalmente la acción efectivamente realizada por el (los) sujetos (s) activo”. 4) La Fiscalía 68 no aclaró por qué motivo se inclinó por el delito de fraude procesal y no por alzamiento de bienes, como se sostuvo desde la audiencia de juzgamiento.

El Juez, cuando se le planteó el problema, “termina –al igual que los fiscales- insertando en la sentencia una afirmación abstracta carente de fundamento al limitarse a decir que ‘finalmente, el juzgado deja claro que en este caso no se configuró la conducta punible de alzamiento de bienes… pero yo no veo que el Juzgado haya dejado claro nada”.

Las instancias no se adentraron en los ingredientes normativos y subjetivos del tipo penal en cuestión, por tanto, “el omitir o rehuir el debate planeado no le hace nada de honor a la pretendida claridad”. Luego, se refiere a las expresiones típicas traídas en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000, como por ejemplo, “cometiere otro fraude para perjudicar a su acreedor”, pues “otro fraude” en su concepto, puede ser el procesal, y “para perjudicar al acreedor”, el cual indica intencionalidad que se encuentra marcada por el ardid para atentar contra el patrimonio del denunciante Castro Moya. 5) Si todo el comportamiento de los procesados estuvo dirigido a crear una obligación laboral ficticia, para burlar los derechos hipotecarios, “pues ese es el contexto en el que se debe valorar normativa y psicológicamente la conducta” de su prohijado junto con el otro condenado.

Debió aplicarse el principio de unidad de acción, “para diferenciarlo de otros a lo cual ayuda también la intención del agente como espectro de acción psicológica”, en donde le adicionó temas propios de la escuela finalista, sobre la teleología de las acciones humanas. “De esta manera la unidad de acción debe verse es dentro de un contexto de acción con sentido y dentro de la perspectiva psicológica del delincuente”. 6) El delito de alzamiento de bienes no es subsidiario.

Por lo anterior, deprecó casar el fallo cuestionado y “declarar que el delito que se tipifica no es el fraude procesal sino el alzamiento de bienes, por la cual ha de dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, introduciendo las consecuencias modificadoras punitivas, si solo llegare a prosperar este cargo. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La Corte advierte que los ataques formulados por los defensores de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegaron nulidades, violaciones directas e indirectas, como punto de partida para lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en el desarrollo y demostración de cada cargo, los recurrentes incurrieron en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los demandantes. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio de cada escrito, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarles a los juristas suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 1. Ataque formulado por el defensor de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS. a) Sobre la nulidad.

Para la Sala es necesario aclarar en lo atinente al tema propuesto, que para desarrollar una censura por esta vía de ataque, se hace imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido insinuados por los juristas, como en el caso en estudio.

Tampoco pueden ignorar los demandantes los principios que orientan las nulidades, como lo son, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, entre otros, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera.

Cada profesional del derecho debe identificar y establecer, conjuntamente, la clase de nulidad (estructura o garantía), descubriendo las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal. Además es imperioso argumentar ¿cómo?, ¿de qué forma? y ¿cuáles? fueron las repercusiones o el daño al interior del proceso.

El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte del jurista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar ese, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial el profesional del derecho, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados.

Lo precedente, por cuanto, la declaratoria de nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del libelista sustentarla en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Son múltiples y complejos los errores detectados. El primer defecto tiene que ver con el abandono integral respecto de las violaciones a los derechos de defensa técnica y material elevados por los actores sobre los presupuestos jurídico argumentativos atrás enunciados, sin los cuales sus ataques se muestran huérfanos, inocuos y carentes de aptitud de éxito.

El segundo error se identifica con la violación del postulado de autonomía, en cuanto que el abogado de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS, mezcló sentidos de ataque diversos en un mismo texto argumentativo: derecho de defensa (material y técnico) y debido proceso, pues aunque el uno dependa constitucionalmente del otro, para su debida motivación se requiere no sustentarlos en un único ataque, diferenciarlos expresamente en lo atinente a yerros de garantía en sus dos modalidades o estructura, no combinarlos como lo hizo el aquí recurrente, toda vez que hacerlo tal y como se observa en el libelo, sus variadas premisas se presentan incoherentes.

El tercer dislate es aún más contradictorio, absurdo e irracional al pretender que se case el fallo del Tribunal para que en su lugar, se reviva la acusación por el delito de obtención de documento público falso por el que fue absuelto su mandante y así él inculpado pueda ejercer su defensa material. El togado proyecta que se le impute nuevamente el injusto aludido para buscar no él como jurista, sino dejarle al mismo procesado el manejo de mejores elementos de juicio en su beneficio, los cuales, al final de todo redundarán, en una absolución o en una condena, en el peor de los casos, cuando ya obra la primera decisión a su favor.

¿Pero qué pretende el defensor de Betancurt Cárdenas con una petición tan inusual contra los intereses jurídicos de su mandante?, nada diferente a que se vuelva a procesar a CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS, por el punible que fue absuelto, para rendirle culto a unas formas procesales que ya fueron decididas en su beneficio, lo cual refulge contra toda lógica jurídica por insustancial, anodina y extravagante, además choca de manera abrupta contra la filosofía que sustenta el recurso extraordinario, entre otras cosas, la nulidad sería parcial, porque el delito de fraude procesal si fue materia de acusación, lo cual agravaría, aún más, la situación jurídica de su prohijado.

Por otro lado, la causal seleccionada, no se ajusta a la insólita petición, por cuanto, bajo el sistema de la Ley 600 de 2000, es el motivo segundo de casación el que vendría, en casos de verdadera inconsonancia entre la resolución de acusación y el fallo último, a resolver el asunto. b) Falso juicio de identidad. El error de hecho referido, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores; este supuesto fue olvidado por el actor en toda su extensión, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la trascendencia. El presente desafuero adolece de los presupuestos enunciados atrás, sin que, además, hubiese desarrollado el sentido propuesto como lo tiene determinado la jurisprudencia para brindarle claridad, objetividad y coherencia a las pretensiones queridas por las partes, pues la tergiversación, adición y cercenamiento de los diversos medios, se entienden como entidades soberanas que explican las diversas modalidades en las que se puede vulnerar la ley, las cuales, cuando se selecciona una de ellas, deben concatenarse con los demás medios a fin de explicar su real connotación, de resto la arremetida se torna ilógica e inadmisible, por cuanto si se cambia el sentido objetivo de los diversos medios, tendrá el actor que cotejarlo con el total plexo probatorio de cara con la decisión atacada, sin omitir, como es obvio, las valoraciones incriminatorias elevadas por las instancias.

Ello no ocurrió así, por el contrario, el actor, olvidó referirse a algunos apartados del fallo de segunda instancia en donde valoró las declaraciones que él estima tergiversadas, pero jamás demostró –rigurosamente- cómo la judicatura varió el sentido literal de las mismas para exhibirlo en contra de los intereses jurídicos de su prohijado; pues lo único que hizo fue transcribir los testimonios y subrayar apartes insulares; véase, por ejemplo, qué dijo el Juez Colegiado sobre las atestaciones de Darío de Jesús Londoño Ossa e Ismael Barrero Medina, según la defensa tergiversadas: “ Al defensor de BETANCOURT CÁRDENAS responde la Sala que las declaraciones de Darío de Jesús Ossa, Ismael Barreto Molina, José Gildardo Jaramillo Gómez, recaudadas en la audiencia pública, tampoco demuestran la relación laboral tantas veces mencionada, pues el primero de ellos sólo dijo haber visto una vez a JAIME ARROYAVE ARANGO –cuando se presentó a una bodega a ofrecer una chatarra y fue atendido por éste, quien allí trabajaba- pero contrariamente expresa, a renglón seguido, que durante veinte años fue en varias ocasiones a dicho establecimiento a ofrecer materiales, y cuando se le pregunta qué sabe de la relación existente entre los acusados se limita a responder como una lección aprendida que ARROYAVE ARANGO era trabajador de ALBERTO BETANCURT, y manifiesta no recordar que la bodega hubiera cambiado de sede, contrariando sobre el particular a los propios implicados según los cuales el establecimiento funcionó en varios locales, como lo confirmó Ismael Barreto Molina, quien menciona diferentes sedes (Fontibón barrios Salazar Gómez, la Floresta, Ricaurte y Zona Industrial), y aunque dice que JAIME ARROYAVE era jefe de compras de la chatarrería y el encargado de recibir los materiales, no pudo precisar qué relación tenía con CARLOS ALBERTO, y finalmente José Gildardo Jaramillo se limitó a señalar que conoce a los acusados porque son paisanos, y que ‘alguna vez’ ARROYAVE fue trabajador de BETANCOURT hasta seis años antes de la fecha en la que rinde su declaración (28 de marzo de 2007) aunque no precisó desde cuando.

Las inconsistencias reseñadas en este acápite no permiten dar crédito al dicho de estos tres testigos, y menos aún cuando aparecen citados en las postrimerías del proceso, cuando desde un principio era evidente la necesidad de demostrar el controvertido vínculo laboral ”. Como se puede observar, el yerro es aún mayor, pues el libelista en forma exclusiva enfrentó lo manifestado por los dos declarantes con lo afirmado por su prohijado y de ahí dedujo la tergiversación; sin embargó, jamás reflexionó sobre las valoraciones realizadas por el Tribunal sobre las “inconsistencias” detectadas en sus atestaciones, lo cual le resta seriedad y solidez al ataque, hasta el extremo de oponer su criterio con el de la judicatura sin que medie una argumentación lógica jurídica sólida. 2.

Censura elevada por violación al derecho de defensa técnico a favor de JAIME ARROYAVE ARANGO. a) Nulidad. El primer desatino se concretó en una serie de juicios subjetivos, hipotéticos y generales, lo cual hace innegable su inmediato rechazo al identificarse su memorial con uno de libre importe, sin eco en sede extraordinaria; como cuando sostuvo el recurrente que: 1) desde la apertura de la instrucción hasta la audiencia de juzgamiento hubo ausencia de defensa técnica, 2) el abogado de confianza renunció después de la indagatoria, 3) todas las omisiones son trascendentes, entre otros.

La demanda adolece de idoneidad sustancial, por cuanto, lo plasmado en ella, se sustentó con simples especulaciones, por ejemplo, el abogado Edgar Rafael González Bernal, arribó al proceso en defensa de Arroyave Arango, desde el 4 de febrero de 2003, como consta en la diligencia de versión libre y espontánea; el 7 de abril siguiente, lo asistió en injurada, el día 14 del mismo mes y año, solicitó copias informales de la actuación y el 14 de julio, renunció. Motivo por el cual, jamás demostró la irregularidad, en tanto, el letrado lo acompañó por más de cinco meses, tanto fue así que, lo asesoró en las diligencias citadas y desconocer tales situaciones, es adentrarse en el ámbito de las suposiciones, desde luego, inaceptables en casación. En segundo lugar, no se demuestra la efectividad del ataque, trayendo una lista de supuestos vicios que en criterio del actor alteran las debidas garantías a las partes, el cual, dejó en simples enunciados, sin imprimirle el desarrollo adecuado, según lo tiene establecido la jurisprudencia; pues no cualquier error es capaz de retrotraer la actuación sino aquellos que de verdad traspasan la barrera de la violación a los derechos constitucionales fundamentales; máxime, si se notificó de la resolución de acusación, en donde la judicatura no puede ni debe inmiscuirse en su psique para guiar o reformular su defensa como lo pretende el memorialista.

El tercer desafuero se refleja en el llamado por el libelista “inventario de omisiones”, en el entendido que con ellas pretendió dar por sentado la motivación del ataque, sin haber reflexionado respecto a los principios que rigen la declaratoria de las nulidades como el de convalidación, en punto, entre otros aspectos esenciales, que el mismo, hoy recurrente en sede extraordinaria, fue designado como defensor de oficio (noviembre 17 de 2006) de Jaime Arroyave Arango, según se desprende de la diligencia de posesión visible a folio 232 del cuaderno segundo original y de ahí en adelante estuvo con el hoy inculpado, en donde interrogó en la audiencia publica a su representado, a los declarantes Darío de Jesús Londoño, (f.277), Ismael Barrero Molina, (f.284), José Gildardo Jaramillo Gómez (f. 288), Manuel Alfonso Perea Benavides (f. 2, c.o. 3) y presentó en la última diligencia, sus alegatos finales de donde se resalta lo siguiente: “ Advirtiendo que he llegado a este juicio, prácticamente al final del mismo, como quiera que me posesiones (sic) como defensor ad porta de la audiencia pública de juzgamiento, ello no ha sido óbice para adelantar una revisión retroprestiva (sic) de toda la actuación, encontrando que la fiscalía en cargada (sic) de la actuación sumarial cometió no solo errores de procedimiento en el tramite (sic) de la investigación, sino errores del juicio al momento de concretar los cargos de la resolución de acusación. Estas fallas constituirían motivos suficientes para decretar una nulidad en los términos del artículo 308 de CPP, pero a estas alturas y dado el largo tiempo que los procesados han estado sub judice, tal solución no es la más acertada, entre otras cosas porque las solución jurídica que planteara (sic) finalmente el suscrito defensor hace innecesario ese remedio ”.

La precedente verificación procesal, en forma exclusiva, la realiza la Sala con fines eminentemente pedagógicos, sin que se entienda como una respuesta de fondo, sino en virtud de ese excelso ejercicio, como una más de sus funciones, en garantía de los derechos adquiridos constitucionalmente por las partes, para indicar que el actor debió demostrar por qué si no consideró apropiado inmiscuirse en el juicio en lo atinente a las nulidades por ser irrelevante una propuesta de ese talante, no se entiende el motivo para dejar de explicar por qué el axioma de convalidación, en este especial suceso, no aplica: tarea que ignoró por completo y sin ella, la arremetida se torna insustancial. b) Vía directa.

Propuso la censura por aplicación indebida del punible por el que se condenó a su prohijado y falta de aplicación del denominado alzamiento de bienes, el cual, en su criterio, se acopla más a los hechos jurídicamente relevantes aquí juzgados. El desafuero tiene que ver con los juicios subjetivos lanzados por el actor, como cuando adujo que 1) “los respetados jueces de ambas instancias erraron en el juicio de adecuación típica de la conducta”, 2) “termina –al igual que los fiscales - insertando en la sentencia una afirmación abstracta carente de fundamento al limitarse a decir que ‘finalmente, el juzgado deja claro que en este caso no se configuró la conducta punible de alzamiento de bienes … pero yo no veo que el Juzgado haya dejado claro nada ” y 3) “De esta manera la unidad de acción debe verse es dentro de un contexto de acción con sentido y dentro de la perspectiva psicológica del delincuente”.

Como se puede observar, el memorialista enumeró una serie de hipótesis sin ningún respaldo dogmático ni apoyo probatorio tendiente a demostrar por qué las instancias debieron imputar el delito de alzamiento de bienes y no el de fraude procesal, e incluso, olvidó traer a colación apartes de la sentencia atacada, para demostrar en donde residían los yerros de los falladores.

Expresó el Tribunal al respecto: “Las anteriores razones son suficientes para concluir que se reúnen plenamente los requisitos que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exige para condenar, pues no existe la relación laboral invocada por ARROYAVE y BETANCURT CÁRDENAS para promover un proceso ejecutivo laboral, y constituyeron falazmente y en forma anticipada la prueba de que se valieron para inducir en error al juez laboral y obtener de éste el mandamiento de pago y el embargo privilegiado de un bien previamente afectado con medida cautelar y rematado por cuenta de un proceso civil ejecutivo con garantía hipotecaria, burlando de esta manera los intereses del respectivo acreedor, decisiones judiciales contrarias a la ley, pues como se vio la relación laboral aducida no existió, o si se dio fue por un término inferior al objeto de reclamación y de ninguna forma generadora de las reclamaciones hechas por aquel y aceptadas por éste sin discusión alguna ” (Todos los subrayados fuera de texto) Falencias que no se superan con la sola mención del yerro, se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo, pues aquí ni siquiera se refirió el actor a los pronunciamientos de la judicatura laboral (embargo privilegiado, objeto del injusto de fraude procesal) que cercenaron las consecuencias jurídicas civiles del bien inmueble que iba a ser rematado, por la actividad ilegal declarada por las instancias, cuya responsabilidad fue atribuida a los hoy condenados. c) Vicios comunes a los cuatro (4) cargos presentados por los defensores de Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango: · Sobre la casación discrecional.

Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por la vía de ataque señalada, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planteamientos que, en principio, no proceden en punto de puntuales actuaciones extraordinarias; por tanto, la correspondiente sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al censor se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional.

En las dos demandas se constató el olvido de los recurrentes en sustentar uno de los dos motivos que por ley se exigen para admitir el libelo, contenido en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto de las censuras pero delimitándolas en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido citados por el actor.

Entraña, en segundo lugar, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio del profesional del derecho deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado.

El delito de fraude procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal vigente, sin modificaciones, fue el aplicado por las instancias, el cual disponía una sanción que oscilaba entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y, como los hechos jurídicamente relevantes se iniciaron en el año 2002, (el injusto de fraude procesal es de ejecución permanente ) resulta obvio que para presentar en debida forma la casación ella tenía que haber sido motivada por la senda de la vía discrecional, según lo disciplina el precepto 205 de la Ley 600 de 2000: “La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad”.

El error de los memorialistas es trascendente al omitir en forma total los anteriores presupuestos, sin que pueda ser superado como lo pretende el defensor de Jaime Arroyave Arango, en las páginas iniciales de su escrito, en las que realiza una “aclaración previa”, para que por favorabilidad se deje de aplicar la Ley 600 de 2000 y en su lugar se acople al Código Penal anterior, por esa vía, la casación discrecional –la cual acepta- no lo sea así, sino la ordinaria.

Pero se equivoca el censor, incluso con la interpretación que realiza de las jurisprudencias por él traídas a estudio, por cuanto, no es la fecha de expedición de la sentencia de segundo grado la que se tiene presente, en estos casos, para aplicar tal beneficio jurídico, sino aquella en la que ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.

Y, no obstante, los acontecimientos se originaron en un préstamo de $ 25’000.000 en el año 1996, lo cierto del caso, para el punible de fraude procesal, ellos nacieron a la luz jurídica en el 2002, en vigencia del actual estatuto punitivo. Por tanto, con la escueta e insustancial afirmación del actor en la que sostuvo que en el presente caso procede la vía discrecional, sin que sustentara el enunciado como lo tiene establecido la jurisprudencia; con esas aserciones, jamás se puede entender satisfecha la motivación requerida para tales temáticas, máxime si el recurso en sede extraordinaria tiene como característica esencial, entre muchas otras, el de ser rogado.

Desde ya se advierte que con los yerros atrás anotados, el libelo se torna insustancial, pues la omisión en la explicación y demostración de los presuntos vicios alegados, así como la ausencia de precisión de la ruta que debería guiar todo el escenario argumentativo, confirman que el escrito fue ideado en un interregno netamente subjetivo y en contra del criterio expuesto por los juzgadores: cuestiones inadmisibles en sede extraordinaria. · Sobre el principio de trascendencia. En atención a las censuras contenidas en los dos libelos, los dislates plurales son de alcances jurídicos considerables, pues en ninguno de los ataques se plasmó las consecuencias inmediatas de la violación a la ley sustancial demandada, tanto como para constatar los razonamientos esgrimidos al presentar los yerros como tal.

Con ese actuar los profesionales del derecho desbordaron los contenidos lógicos requeridos en sede extraordinaria y los acomodaron al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que es obligación demostrar, dejando sin sentido y en el vacío la estructura más fundamental de todos los ataques, como es la trascendencia de los yerros denunciados.

En efecto: los especialistas en el extremo procesal de la defensa, ignoraron por completo el postulado de trascendencia, del que no se ocuparon, reflexionaron ni pensaron en ninguno de los reproches como lo tiene establecido la jurisprudencia; con esa omisión sustancial, dejaron anodina la eficacia de las mismas; motivo por el cual, los agravios propuestos contra el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá, se muestran efímeros, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como se advierte en las demandas objeto de estudio- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación. Por tanto, la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias objetivas de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizaron los juristas, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirán las demandas elevadas a favor de Carlos Alberto Betancurt Cárdenas y Jaime Arroyave Arango Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de los libelos jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable y propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible. · Sobre la prueba incriminatoria.

En modo alguno los actores se refirieron a temas cardinales sobre la edificación de la responsabilidad a ellos endilgada: 1) jamás el empleador Betancurt Cárdenas se preocupó de allegar los soportes documentales (recibos de pago, libros, cheques) sobre la existencia de la relación laboral, 2) nunca afilió a algún sistema de salud y pensiones a Arroyave Arango, 3) antes de la constitución de la empresa de bronce que fue en el año 1996, no se aportó prueba que el patrono tuviera a su cargo empleados, 4) si en el año 2002, un trabajador de dicha firma ganaba un salario de un millón de pesos, no se explica por qué en el 2003, ese mismo monto era la suma asignada al representante de esa sociedad, 5) sin ningún título que acreditara esa relación laboral, el implicado Betancurt Cárdenas, se obligó en la audiencia de conciliación a cancelarle a Arroyave Arango, la suma de $ 35’000.000, en el término de 15 días, pues ya le había entregado $ 5’000.000, según lo manifestaron, desconociendo su situación económica, pues era algo que jamás iba a poder cumplir, 6) el empleado Arroyave Arango, decidió reclamar sus prestaciones laborales por la época en la que se adelantaba el proceso civil ejecutivo, 7) los inculpados aquí son oriundos de la misma municipalidad, motivo por el cual, infirieron las instancias la responsabilidad penal en los actos de ambos: “lo cual hizo posible que tanto el uno como el otro se prestaran para edificar en connivencia los ardides y engaños con que finalmente indujeron en error a la Inspectora de Trabajo, a fin de obtener el documento público falso, e hicieron lo propio con el Juez 15 laboral del Circuito ante quien adelantaron un proceso laboral con el único fin de detener las consecuencias del remate y de paso evadir una obligación contractual hipotecaria que BETANCURT CÁRDENAS había contraído con el señor Luis Alberto Castro Moya, según escritura pública No. 3169 del 23 de agosto de 1996 ante la Notaría 12 de Bogotá”.

Como se puede observar, ninguna prueba con carácter de incriminatoria fue atacada por los memorialistas, dejando las censuras insustanciales, sin embargo, sus peticiones elevadas por vías directa e indirecta de violación a la ley sustancial, estuvieron dirigidas para que se absolviera a cada uno de los condenados, lo cual, sin atender tales requerimientos, resulta incoherente, arribar a una conclusión de ese talante.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que los recurrentes presentaron una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada por los defensores Betancurt y Arroyave, se hubiese presentado al interior del proceso, violaciones de derechos o garantías, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiados los ataques, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese exhibido una motivación coherente con las propuestas extraordinarias, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá los libelos sustentados por los defensores de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir las demandas de casación presentadas a nombre de CARLOS ALBERTO BETANCURT CÁRDENAS y JAIME ARROYAVE ARANGO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 4 de diciembre de 2007 y 22 de febrero de 2010, respectivamente. � Ver folio 10 cuaderno original: “MINISTERIO DEL TRABAJO GRUPO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, INSPECCIÓN PRIMERA ACTA DE CONCILIADA”. � Dijo el Juez Colegiado al respecto: “ello no implicaría la tipificación del delito denominado Obtención de documento público falso, y el acta de conciliación no podría reputarse espuria aunque constituyere el artificio para inducir en error al juez laboral del circuito que libró el mandamiento de pago y decretó el embargo del bien que había sido objeto de medida cautelar en otro proceso ejecutivo de carácter civil, con la consiguiente prelación de créditos, lo cual afectó los derechos del acreedor hipotecario primigenio.

Así las cosas es atípica la conducta endilgada a los acusados como obtención de documento público falso, y se impone absolver por este delitos a los acusados”. � El quantum punitivo fue aumentado por el legislador con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, proveído 28.703, de diciembre 5 de 2007. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”. � Sin embargo, en situaciones flagrantes de vulneraciones a los derechos fundamentales constitucionales, la Sala siempre por garantía irrestricta de los mismos, declarará superados los defectos, saliendo a subsanar de manera inmediata e incontrovertible la afrenta a la ley y el agravio a las partes, conculcados con las decisiones judiciales, pues su vigencia innegable, entraña su razón de ser y existencia. PAGE 12 _1256628510.doc