CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 34878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34878 Acta No. 58 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EUFEMIO SAAVEDRA PEÑALOZA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Eufemio Saavedra Peñaloza demandó a “Ecopetrol S.A.” para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato único de trabajo desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 6 de enero de 2001, y de la nulidad de la conciliación del 22 de enero de 2001, se la condene a pagarle cesantía, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria, plan educacional, servicios médicos, comisariatos y casinos, transporte, subsidio de habitación, prima convencional, prima de antigüedad y bonificación, con la indexación de las condenas.
Afirmó que, ante los requerimientos permanentes de personal, la demandada ha garantizado a través de los años el suministro de trabajadores con la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; que, con la existencia de la bolsa, la enjuiciada proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador para su contratación escrita, continua y sucesiva, “el registro a la misma para a través de aquella contratarlo; utilizando esta figura (la Bolsa) como pretexto para evadirle los derechos laborales”; que como consecuencia de lo anterior, siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configuró “a través de la vinculación jurídica con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja –ECOPETROL- con la consecuente subordinación”; que la demandada desconoció abiertamente el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, “para después de 10 años a través de un acuerdo (el de fecha 11 de Diciembre de 2.000) y unas antijurídicas conciliaciones tratar de enmendar la inadmisible omisión legal”; que contrató con la enjuiciada, de manera indefinida, continua y sucesiva, desde el 20 de noviembre de 1978 hasta el 6 de enero de 2001, en el oficio de obrero I; y que, a partir de 20 de noviembre de 1978, celebró su primer contrato con Ecopetrol S.A., “día a partir del cual quedó registrado como trabajador de ECOPETROL y miembro de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB – ECOPETROL”.
Al responder el libelo, la invitada a la causa se opuso a todos los pedimentos, por cuanto “nunca existió un contrato único. Las vinculaciones contractuales del actor fueron diferentes una de la otra en esencia, sin continuidad y con interrupciones de hasta 30, 45 y 60 o más días, liquidadas y canceladas de conformidad con la ley y la Convención Colectiva”.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago, compensación y cosa juzgada,. El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia de 7 de septiembre de 2006, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó sus numerales segundo, tercero y cuarto y en lo demás la confirmó. Puso de presente que “La primera de las inconformidades del actor radica en la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes el 22 de enero de 2001, por estimar la parte impugnante que ésta fue solo el desarrollo de lo contemplado en el acuerdo del 11 de diciembre de 2000 suscrito por la empresa demandada y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo -USO-, y en la cual el actor no tuvo participación, ni otorgó poder especial alguno al sindicato para que realizara una conciliación a su nombre, lo que hace que no se daba dar validez a la conciliación posteriormente suscrita.” Relacionó el acta de conciliación (folios 33 a 36) y el acta del Acuerdo de 24 de noviembre de 2000, suscrita entre ECOPETROL y la USO, que trata sobre la “Bolsa de Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja” (folios 38 a 44), para luego, de aquélla, transcribir un fragmento y expresar que no hay duda de que el demandante, con esa conciliación, dio por concluida cualquiera reclamación que existiese o pudiese existir del criterio de disponibilidad aceptando la suma que por ese concepto le fue ofrecida por la demandada.
Arguyó que el actor manifiesta que esa conciliación fue un simple formalismo para legalizar el acta de acuerdo suscrito entre la demandada y la USO, pero que no puede darle prosperidad a lo alegado, porque el acta de conciliación que dio por finalizada la controversia por la disponibilidad laboral que el demandante reclamaba a Ecopetrol, goza de plena validez, por estar suscrita por el demandante, quien no hizo referencia de que su voluntad plasmada en ese documento se hallara viciada para predicarse una posible nulidad, sino que por el contrario en ella expresa su voluntad de suscribirla (folio 35), lo que no da lugar a declarar su nulidad, y que tampoco es válido el argumento de que no otorgó poder al sindicato para la suscripción del acta de acuerdo de 24 de noviembre de 2000, porque ese acuerdo no fue firmado en nombre del demandante (folio 44), sino en nombre del sindicato y de sus miembros, quienes se constituían en beneficiarios de lo allí pactado, por lo que el acta hizo tránsito a cosa juzgada, y reprodujo unos fragmentos de las sentencias de la Corte de 4 de marzo de 1994, radicación 6283, y 8 de noviembre de 1995, radicación 7793.
Aseveró que el demandante suscribió 65 contratos a término fijo (folios 20 y 21), existiendo entre cada uno de ellos tiempo sin su vinculación, el cual pretende se le reconozca como disponibilidad laboral por estar obligado a esperar un llamado de la empresa para ser contratado nuevamente, y que existía subordinación durante esos períodos que dejó de laborar, lo cual no logró demostrar, para acreditar que su espera a laborar implicaba un beneficio para la demandada.
Explicó que “teniendo en cuenta que en el caso presente el actor celebró distintos contratos y por ende, habiendo existido diversas relaciones laborales entre las partes, sin que aquellas hubieran sido el resultado de órdenes surgidas de la empresa en cuanto a la vinculación del trabajador, quien por su parte y de modo voluntario era quien optaba por la espera de modo constante a las mencionadas ofertas de trabajo, y no puede pretenderse el que se consolidara un derecho laboral de esas esperas que no provenían, como ya se dijo, de orden de la empresa, sino del beneficio que ello generaba para el actor, con el fin de permanecer laborando para la accionada”, y que “Habida cuenta de que las demás pretensiones del actor se desprenden del reconocimiento del contrato realidad y del tiempo de disponibilidad laboral, no habiendo prosperado las primeras, no puede haber reconocimiento de las segundas.” Y agregó que respecto del acta de conciliación el a quo “no dio aplicación a los efectos que tal hecho implicaban, como es el dar prosperidad a la excepción de COSA JUZGADA con la consecuente terminación del proceso sin condena alguna, por que (sic) el asunto fue ya definido por la conciliación válidamente celebrada entre las partes con el efecto de constituir cosa juzgada conforme a le (sic) ley, sino que además de que en primer lugar absolvió al demandado (sic) de los cargos contra ella formulados en la demanda declaró la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, se hace necesario revocar los numerales primero y segundo de la sentencia, para corregir la falta de técnica en la que se incurrió, y confirmar solamente el resultando tercero que declaró probada la excepción de Cosa Juzgada, como en efecto se dispondrá.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él persigue que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado “en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada.” Con esa intención propuso tres cargos que fueron replicados.
La Corte estudiará, de manera conjunta, el primero y el segundo, puesto que vienen orientados por la misma senda y acusan defectos comunes. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo. La demostración del cargo la plantea así: “Como se indicó en la demanda inicial, fue flagrante el desconocimiento que del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio hizo la demandada al desconocer el mandato que tal norma impartió en el siguiente tenor: ‘Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en este artículo’; pero constituye una flagrancia de mayor asombro el hecho de que el propio Juez de segunda instancia haya hecho por rebeldía, caso omiso, al pronunciamiento que sobre esa norma debió haber agotado según se le suplicó en el escrito de apelación, abordando indiscriminadamente un discurso disperso, carente de lógica constructiva y abiertamente conciente de la evasión del estudio que sobre el aspecto en materia debió asumir, pues en ningún momento en la parte considerativa el Tribunal se atrevió siquiera a plantear el problema desde la óptica de esta norma evidentemente desconocida por la demandada como queriendo no comprometerse en una discusión que seguramente le acarrearía un mayor compromiso pedagógico e investigativo sobre el tema, obviando además la tremenda muestra de injusticia patronal al avalar por este hecho el acuerdo palpablemente ilegal que después de seis años (11 de diciembre de 2000), y unas conciliaciones a todas luces antijurídicas y amañadas satisfacer tardía e irregularmente lo que la norma estrictamente ordenaba, poniendo en serio peligro la poca seguridad jurídica que en materia laboral aún queda en el país. “Pero no siendo suficiente la garrafal falta de tacto jurídico por el Tribunal, dio al traste con la interpretación (que tampoco agotó) del artículo 6º del C.S.T., pues brilló por su ausencia la discusión por lo menos medianamente jurídica en donde planteara si la situación de mi poderdante encuadraba en la descripción de este artículo o si por el contrario la descarada muestra de mala fe por parte de la demandada al suscribir ‘contratos sucesivos’, al exigir plena disponibilidad al demandante y al interrumpirlos para evadir las responsabilidades económicas que debía al Señor EUFEMIO SAAVEDRA, quien le sirvió por más de 22 años, 1 mes y 15 días, eran conductas reprochables por la marcada injusticia que encierran, pero no, el Tribunal nuevamente ante este pedido sólo halló la salida de una dialéctica fría y sin ningún tipo de fundamento, desperdiciando la oportunidad de circunscribir su pensamiento como Corporación administradora de justicia a un tema de suma trascendencia para la vida laboral de la Nación. “Al dejar de lado caprichosamente el estudio de estas disposiciones, el Tribunal no tenía pues como concluir lo que es evidente: “1.
Que al demandante le fue injustamente terminado el contrato de trabajo suscrito con ECOPETROL, y “2. Que la precitada entidad inobservó un mandato legal para amparar su injusto proceder con los trabajadores que a su haber ha contratado mediante la fachada de una bolsa de empleos, burlando la Ley Laboral de la República. (Ver acta de acuerdo del 11 de Diciembre del año 2000 suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO: Documento que sirvió de base a la conciliación de muchos trabajadores incluido el recurrente.” LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable, dado que el actor no ostentó la calidad de trabajador en misión. Y añadió que la vinculación del promotor de la litis a la empresa demandada, mediante contratos de trabajo a término fijo es un hecho aceptado por aquél y plenamente demostrado en el proceso.
Afirma que el juez de segunda instancia no pudo infringir una norma inaplicable, como lo es el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto las labores desarrolladas por el demandante, durante su vinculación con Ecopetrol, “tenían que ver con las actividades normales de su empleador ” Arguye que no comparte los argumentos del recurrente, porque ser desatinados y carecer de la contundencia requerida para obtener el alcance de la impugnación. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia de violar en forma directa, por interpretación errónea, los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “así como la normatividad patria que sustenta la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.” La demostración del cargo la plantea así: “Efectivamente el Juez de alzada constriño (sic) el estudio de los artículos mencionados tratando equivocadamente de aparejar razonamientos jurisprudenciales contenidos en sendas sentencias proferidas por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concretamente las radicadas bajo los números 6283 y 22186, para tratar infructuosamente de equiparar estos criterios interpretativos de los articulados en mención desconociendo que ellos tienden a singularizar las características de la figura de la conciliación (‘un arreglo amigable celebrado entre las partes, con intervención del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa juzgada’) más nunca a deducir de tajo su imposibilidad de modificación, aunque diga paliativamente ‘en principio’, para sobre esta base extender el estudio del acápite del fallo impugnado que sirvió como fundamento para concluir la presencia de la cosa juzgada y lo peor, desconociendo el exabrupto jurídico de haberse conciliado nada más y nada menos que la disponibilidad laboral reconocida por la misma demandante expresamente en la parte final del acuerdo del 11 de Diciembre de 2.000 que a la letra dice: ‘….No obstante los criterios y posiciones antes expuestos, empresa y sindicato, ante la razonable duda, que con el único propósito de resolver el presente conflicto y en aras de llegar a una solución que permita dilucidar el asunto en cuestión, teniendo en cuenta que se trata de derechos inciertos y discutibles, convienen solamente por esta vez y exclusivamente hasta con las 483 personas (que serán determinadas por las partes, previa consulta entre la población que hoy integra la Bolsa de Temporales).
Celebrar acuerdos conciliatorios individuales ante las autoridades competentes que hagan tránsito a cosa juzgada, a partir del 15 de Diciembre del año 2000. “Si bien el objeto de las conciliaciones individuales que se suscriban dejara resuelta cualquier reclamación acerca del criterio de disponibilidad, la determinación de su valor exacto, se hace con base en el tiempo efectivo de servicio acumulado en la empresa por parte de los extrabajadores beneficiados, según se indica a continuación….”. como se probó con creces en el libelo demandatorio inicial, disponibilidad laboral que si es un derecho cierto, que si es un derecho irrenunciable y nunca una mera expectativa y menos un supuesto, evadiendo criterios también jurisprudenciales de idéntica fuente en donde se ha expresado que ‘…el fragmento trascrito de la sentencia de segunda instancia, contraría las disposiciones legales denunciadas en la impugnación, puesto que son irrenunciables los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores y por ende no puede darse validez a un acuerdo que menoscaba ese tipo de garantías, aun cuando dicho pacto fuera celebrado y suscrito ante la autoridad administrativa laboral. ‘Es que resulta totalmente desatinado el criterio del juzgador conforme al cual una disminución sensible del salario base de la liquidación de los haberes de la trabajadora constituye una “concesión” válida, porque en realidad esa conducta configura la renuncia del derecho al verdadero salario y a su cuantificación en las prestaciones y acreencias laborales que, se repite, son de carácter cierto e indiscutible, como que fijado el derecho al salario en la Constitución y la ley y su incidencia en la liquidación de los otros rubros, también de consagración legal, no puede el empleador a su arbitrio rebajar el monto ni siquiera mediante el acta conciliatoria con visos de legalidad.
Y aunque es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia, que la conciliación en los términos de los artículos 19 y 78 del C. de P. L y de la S.S., por ser un medio alternativo de solución de conflictos, con aprobación del Juez o de la Autoridad Administrativa, hace tránsito a cosa juzgada, es revisable sólo en casos excepcionales, como el presente, en el que se vulneraron derechos ciertos de la actora.
“No podía, en consecuencia, darle efectos de cosa juzgada a la conciliación que afectó derechos y garantías irrenunciables de la trabajadora y por lo tanto procedente el quebranto de la decisión acusada.” (Sentencia Rad. 25989, del 21 de febrero de 2006) “De la anterior pieza claro es entender entonces el vicio prominente en la conciliación celebrada entre mi representado y la demandada y por ende la grave infracción que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga infringió de las normas comentadas.” LA RÉPLICA Advierte que existe un craso error de técnica porque cuando se hace uso de la vía directa se deberán atacar normas sustanciales de orden nacional y los artículos 20 y 78 son normas procesales que sólo son posibles de violación como medio para vulnerar un derecho sustancial.
Resaltó que el demandante suscribió el acta de conciliación, al aceptar que se trataba de derechos inciertos y discutibles, y que solicitó a la autoridad competente darle validez, de manera que la conciliación era procedente y, en consecuencia, ella produjo los efectos de cosa juzgada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al resolver dos cargos planteados en similares términos a los dos que ahora se examinan, esta Sala de la Corte, en sentencia de 6 de marzo de 2007, radicación 30400, explicó lo que a continuación se transcribe: “Los cargos exhiben graves defectos que hacen imposible su examen de fondo.
“En primer lugar, el alcance de la impugnación es insuficiente porque no concreta cuál es la acción que la Corte debe desplegar con respecto al fallo de instancia pues el recurrente se limita a pedir la revocación de dicha decisión sin indicar cómo debe procederse a continuación, error grave si se tiene en cuenta que de atenerse la Sala a lo solicitado no podría proveer sobre lo esencial del pleito.
Como se sabe, el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación y delimita el campo dentro del que debe desarrollarse la actuación de la Corte y los pronunciamientos que le está permitido hacer, por ello al proponerlo hay que tener cuidado en plantearlo con toda claridad. “En segundo lugar, los cargos no denuncian las normas sustantivas que sirvieron de base a la decisión recurrida o que han debido servir, por cuanto el primero de ellos se limita a señalar una disposición que no tiene aquel carácter y el segundo acusa el quebranto de normas procesales.
“En tercer lugar, el primer cargo parte de un supuesto totalmente contrario del que partió el Tribunal, porque éste en ningún caso consideró que el demandante prestara sus servicios a través de una empresa de servicio temporal y por ende no tenía que aplicar el artículo citado de la Ley 50 de 1990. “En cuarto lugar, en el segundo cargo el recurrente no estructura una crítica de la que se pueda inferir cómo se produjo la interpretación errónea de las normas allí citadas, pues no explicita cuál es la exégesis que rechaza y cuál la que postula.
“Finalmente los argumentos desplegados por la censura están planteados en forma tan confusa, críptica e ininteligible que no es posible saber cuáles son las críticas que en definitiva le hace a la sentencia recurrida o en qué forma el juzgador se apartó de las normas que estaba obligado a observar o cómo se produjo el quebranto normativo.” Bien vale la pena hacer hincapié en que al no denunciar norma alguna de derecho sustancial el primer cargo propuesto deviene impróspero, desde luego que no cumple la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 que, si bien rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, radicación 23427, expresó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Por ello, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Adicionalmente, el Tribunal estimó que el acta de conciliación fue válidamente suscrita por el demandante, sin que éste hiciese “referencia a que su voluntad plasmada en dicho documento se encontrara viciada (de donde pudiese predicarse una posible nulidad), sino que por el contrario en la misma acta de conciliación (f. 35) expresa su voluntad de suscribirla, lo que no da lugar a la declaratoria de nulidad de la misma.
Sumado a lo anterior, es necesario mencionar que no es válido el argumento esgrimido por el accionante en cuanto a que éste no otorgó poder al sindicato para la suscripción del acta de acuerdo del 24 de noviembre de 2000, ya que dicho acuerdo no fue firmado a nombre del ex trabajador demandante (f. 44), sino por el contrario se hizo a nombre del sindicato mismo y de sus miembros, quienes se hacían beneficiarios de lo allí pactado, por el hecho de haber sido sus representantes quienes participaron el la celebración del renombrado pacto.” Ningún cuestionamiento hizo la censura a estos argumentos esgrimidos por el ad quem, de manera que el fallo atacado tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que viene precedido al estadio procesal de la casación. Recuérdese que, como lo ha explicado con profusión esta Sala de la Corte, el recurrente en casación soporta la carga de controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón. Desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
Por lo tanto, los cargos se desestiman. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de “haber incurrido en la violación del principio que prohíbe la reforma en peor (sic) del apelante único.” La demostración del cargo la presenta así: “El Tribunal ordenó en su parte resolutiva ‘REVOCAR la sentencia proveída por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja…’ ‘…para en su lugar DECLARAR probada la Excepción de Cosa Juzgada’, luego de un análisis en donde de tajo estableció una deducción que negaba la acreditación probatoria de los vicios que persigue la nulidad del acta de conciliación y luego sí, en un interesante por lo acrobático ejercicio lógico, se adentró a inmiscuirse en una retórica no concordante con lo ya afirmado rompiendo con el principio de congruencia de forma totalmente descarada, pues por lo explicado tanto en este cargo como en los anteriores avocó la discusión a la inversa del orden que demanda una sentencia, ahora desestimando sin sujeción a las materias objeto del recurso de apelación la decisión del juez de primera instancia de dejar abierta la posibilidad que genera para el Señor EUFEMIO SAAVEDRA, la no declaratoria de la cosa juzgada, agravando profunda y sobre todo arbitrariamente su condición procesal.” LA RÉPLICA Comienza por hacer ver un defecto de técnica, en tanto que la “R eformatio in Pejus corresponde a la causal segunda y el recurrente la incluye como parte de la causal primera.” Dice que, al haberse propuesto como cargo tercero de la causal primera, debió determinarse la norma procesal que consagra que no puede ser modificada la decisión de primera instancia en perjuicio del apelante único “y debió haberse explicado si se trataba de violación medio y determinar cuáles fueron las normas sustanciales como violación fin.” Estima que no es cierto que la sentencia de segundo grado hiciese más gravosa la situación del demandante, por cuanto tanto el a quo como el ad quem absolvieron a Ecopetrol “y lo que se modificó fueron los considerandos.
La petición (sic) de cosa juzgada fue propuesta por mi representada en la contestación a la demanda.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
Un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para ver de obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar ni a definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias proferidas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. De tal suerte que la censura no tiene que indicar normas legales violadas ni el concepto de la violación. Este criterio aparece vertido en sentencia de 23 de abril de 1957, en la que esta Sala adoctrinó: “Tratándose de la causal segunda no procede la indicación de normas legales violadas ni el concepto en que lo fueron.
Basta únicamente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante (o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, agrega la Sala) con el fallo de segundo grado.” Esta segunda causal de la casación laboral se exhibe como un medio procesal orientado a deshacer el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasiona por desconocimiento del principio prohibitivo o negativo de la reforma en perjuicio ( reformatio in pejus).
La sentencia del 7 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por su lado, la sentencia del 8 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, evocó los numerales segundo, tercero y cuarto de aquélla y la confirmó en lo demás. Los dictados de la lógica imponen que el juez examine, en primer término, la estructuración o no de la cosa juzgada, toda vez que la trascendencia en el mundo del derecho de esta figura es la imposibilidad de hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya fue decidido por los jueces.
Es decir, la cosa juzgada imprime a la sentencia dos características, que redundan en seguridad jurídica: definitiva e inmutable. De manera que la cosa juzgada comporta una prohibición para los jueces de los procesos futuros, en tanto que ningún juez -absolutamente ninguno-, puede proveer nuevamente sobre un litigio ya resuelto en sentencia anterior o en conciliación, en los que entre las mismas partes se reclamó igual bien jurídico, por idénticas causas, a los que se contrae el nuevo proceso.
Sin duda, la cosa juzgada declarada por el juzgado de primera instancia comportaba la imposibilidad de absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda, como que ello traduciría proveer sobre lo ya resuelto en conciliación. En ese sentido, el fallo acusado en casación no se rebeló contra el principio que prohíbe al juez de segunda instancia agravar la situación definida por el juzgador de primer grado al único apelante o a la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Por consiguiente, el cargo carece de vocación de éxito. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 8 de noviembre de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió EUFEMIO SAAVEDRA PEÑALOZA contra ECOPETROL S. A. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 20