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34877(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004Ley 906 de 2044Ley 906 de 2094

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 34877 ALVARO MEJIA PINZON Ley 906 de 2004 PAGE CASACIÓN INADMISIÓN: N° 34877 ALVARO MEJIA PINZÓN Ley 906 de 2004 Proceso nº 34877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.225 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Álvaro Mejía Pinzón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2010, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento el 8 de febrero del mismo año en la que se condenó al procesado como autor responsable del delito hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: El sábado 16 de diciembre de 2006 aproximadamente a las dos de la tarde, cuando el señor Siervo Rodríguez intentaba abrir la puerta de su oficina, situada en el quinto piso de la carrera 10ª N. 18-36, tres sujetos que previamente y en forma clandestina habían entrado a la misma, lo recibieron, lo jalaron al interior, lo encañonaron con un arma de fuego y lo obligaron a abrir la caja fuerte de donde sustrajeron la suma de $25.000.000.

Antes de salir, lo acostaron boca abajo sobre el suelo, le amarraron los pies y las manos con cables y lo despojaron de su argolla de matrimonio. Los sujetos abandonaron la oficina y el edificio, dejando encerrada y bajo llave a la víctima, quien como pudo se zafó de sus ataduras y dio aviso por teléfono a su hijo el cual acudió minutos más tarde acompañado de la Policía. Como presunto coautor del delito, fue vinculado el abogado Álvaro Mejía Pinzón, quien ocupaba una oficina contigua a la de la víctima, atribuyéndosele haber participado de la planificación y ejecución del hecho, facilitando, entre otras cosas, el ingreso de los delincuentes al edificio.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 22 de enero del año 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Álvaro Mejía Pinzón, razón por la cual el 2 de abril siguiente se cumplió con el rito de la audiencia de formulación de acusación, en la que se formularon al procesado los cargos de hurto calificado por haberse ejercido violencia sobre las personas, artículo 240 inciso 2º y 241 numeral 10º por ejecutarse el hecho por pluralidad de sujetos. 2.

Agotado el juicio oral, el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 8 de febrero de 2010 profirió sentencia condenatoria contra Álvaro Mejía Pinzón, motivo por el que le impuso la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. 3.

El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa, recurso en razón del cual el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2010, confirmó parcialmente la sentencia de primer grado, mientras que modificó el quantum de la pena, fijándola en cincuenta (50) meses de prisión y el mismo término para la sanción accesoria. 4. Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado recurre en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.

LA DEMANDA 1. Primer cargo- Causal Tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 1.1 Este cargo lo funda el censor en que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, son violatorias de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 3º y 4º del Código Penal, al habérsele dado a dichas normas un alcance diverso al en ellas establecido, lo que a su turno condujo a que en la sentencia se ignoraran los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

El mismo recurrente precisa que en este cargo se aceptan los hechos, las pruebas y su valoración. 1.2 De igual manera acusa al fallador de segundo grado de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal por haber incurrido en la causal tercera de casación. 1.2.1 Al abordar lo atinente a la demostración del cargo, refiere la inculpabilidad por error de tipo para señalar que la acción del procesado a lo sumo fue culposa por la negligencia que desplegó cuando autorizó el ingreso de los individuos que resultaron ser los asaltantes.

Sin embargo, enseguida afirma que Álvaro Mejía Pinzón, actuó sin conciencia y sin voluntad dado que para él era desconocida la conducta que desplegó Luis Fernando León Pardo que fue uno de los individuos que cometió el hurto en la oficina de Siervo Rodríguez. 1.2.2 De la misma forma, el libelista hace uso de expresiones como la de norma medio violada y norma fin violada, la primera en lo respectivo a los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena, y la segunda a la igualdad ante la ley, debido proceso, favorabilidad e igualdad. 1.2.3 Concluye que si el Tribunal hubiera tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente y analizado de fondo la condición personal del procesado, no habría incurrido en la falsa conclusión de hallarlo responsable y por tanto violar la ley por exclusión evidente y aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal. 2.

Segundo Cargo (subsidiario)- Causal Segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: Desconocimiento de la estructura del debido proceso. Este cargo tiene que ver con el desconocimiento por el Tribunal de la confesión de Álvaro Mejía Pinzón, acerca de que no participó en el hurto contra los bienes de Siervo Rodríguez y de igual forma que los aspectos personales del acusado como que carece de antecedentes penales y que indemnizó los perjuicios a la víctima, sin que esto último implique la aceptación de su responsabilidad en la conducta delictiva.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Calificación de la Demanda No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante. 1.1 En trasgresión del principio de prioridad, el demandante propone dos cargos contra la sentencia de segunda instancia sin tener en cuenta que al plantear la causal segunda de casación, esto es, desconocimiento de la estructura básica del proceso, lo debe hacer, primero por vía de la solicitud de nulidad, y segundo, tiene que presentar dicho cargo como principal, más no como subsidiario.

Lo anterior significa que los cargos referidos al desconocimiento del debido proceso, afectación sustancial de su estructura o garantía debida a cualquiera de las partes, deberán formularse en primer lugar respecto de las censuras como la violación directa o indirecta de la ley sustancial. 1.1.2 Al pretender fallidamente desarrollar el cargo, el censor hace alusión a aspectos que claramente tendrían que ser invocados como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, y no como un error de estructura, pues lo que tenga que ver con la omisión en valorar una prueba, es un yerro de hecho que se circunscribe al análisis probatorio del juzgador de instancia. En tal medida, como quiera que el demandante señala que este error en el fallo se deriva de no haberse tenido en cuenta “la confesión del acusado” sobre que “él no participó en el hecho”, el cargo, antes que demostrarse, lo que tampoco cumple el libelista, no tuvo en cuenta que en el sistema acusatorio no existe la confesión como prueba.

Así las cosas la argumentación de la defensa, se advierte carente de coherencia al anunciar una vulneración a la forma procesal, pero aludir a la omisión del Tribunal de valorar “la confesión” de Álvaro Mejía Pinzón. 1.1.2.1 Sobra ahondar en cómo el casacionista, además de trasgredir el principio de prioridad, también desconoce el de lógica y debida fundamentación, pues en manera alguna realiza un discurso lógico encaminado a demostrar que obrando en el proceso, “la confesión” del procesado, no fue valorada y que de haberse hecho así, el sentido del fallo hubiera sido el opuesto.

Adicionalmente, quiere hacer ver como confesión lo manifestado por el procesado acerca de que él no tuvo ninguna intervención en el hecho del que fue víctima Siervo Rodríguez, en claro desconocimiento del concepto de confesión, el cual necesariamente implica la aceptación de responsabilidad por parte del procesado y no lo contrario. 1.2 Y frente al cargo que también en forma equivocada plantea como el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, ninguna coherencia guarda con el confuso contenido que despliega, dado que habla de interpretación errónea de normas del Código Penal y aplicación indebida de normas de la Constitución, ignorando que este tipo de errores se propone por vía de la violación directa, y además, por aludir el censor a dos errores en la aplicación de la norma, interpretación errónea y aplicación indebida, le corresponde presentarlas en cargos separados en orden a respetar el principio de no contradicción para evitar presentar cargos excluyentes. 1.2.1 Al igual que el cargo que formula como subsidiario y que ya fue analizado por la Sala, desestimando el mismo, incurre el demandante en desconocimiento de mínimos lógicos y de coherencia, en la medida en que plantea la causal tercera de casación que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial, pero intenta sustentar el cargo, enunciando una violación directa.

Tampoco argumenta la presunta interpretación errónea o la aplicación indebida, sino que se conforma el libelista con enunciar una presunta violación de unas normas legales y constitucionales sin exponer los motivos para ello, ni hacer ver a la Sala la forma en que el ad quem incurrió en dicho yerro. Y para confirmar la falta de coherencia del libelo, el casacionista bajo la égida de la causal tercera, señala el desconocimiento de una causal de inculpabilidad, sin precisar en qué consistió ni desarrollar el obligado análisis probatorio que lo llevara a demostrarle a la Corte que los medios de convicción así lo indicaban y que por error, además de su deber de precisar cuál, el Tribunal no lo reconoció. Así las cosas, este cargo también será inadmitido por la Corte, al carecer de desarrollo, coherencia y trasgredir el principio de no contradicción. Los defectos en el libelo, los cuales emergen evidentes, son suficientes para inadmitir la demanda presentada en representación de Álvaro Mejía Pinzón. Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NUMERAL ÚNICO: INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Álvaro Mejía Pinzón. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. � Auto del 6 de septiembre de 2007.

Radicado 28069. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 11