SDS CASACIÓN 34876 WILLIAM ARMANDO VÁSQUEZ SANTOS PAGE 5 CASACIÓN 34876 WILLIAM ARMANDO VÁSQUEZ SANTOS Proceso n.º 34876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 413. Bogotá D.C., diciembre nueve (9) de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala acomete el estudio sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado WILLIAM ARMANDO VÁSQUEZ SANTOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de junio de 2010, confirmatoria de la dictada el 3 de marzo del mismo año por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta Capital, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de los concursos homogéneos de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, todos agravados por la posición de autoridad del agresor sobre la víctima.
HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo del Tribunal en los siguientes términos: “ Por espacio aproximado de dos años – 2007 a 2009 – William Armando Vásquez Santos sostuvo relaciones sexuales con su sobrino B.O.C.V., en algunas ocasiones hubo penetración por vía anal y otras se limitó a palpar las partes íntimas del menor (para el 29 de enero de 2009, fecha de presentación de la denuncia, el niño tenía 9 años de edad, se precisa)”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada en el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de control de garantías de Bogotá, el funcionario impartió legalidad a la captura. En la misma oportunidad la Fiscalía le imputó al incriminado, asistido por su defensor, la comisión del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, unos y otros agravados (por la posición del agresor sobre la víctima y realizarse en un niño menor de doce años de edad), la cual no aceptó. En dicha diligencia le fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 26 de marzo de 2009 se presentó el escrito de acusación y el 30 de abril siguiente se llevó a cabo la correspondiente audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía acusó a WILLIAM ARMANDO VÁSQUEZ SANTOS como presunto autor del concurso de delitos señalado en la audiencia de imputación. El debate oral fue adelantado en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que el 3 de marzo de 2010 profirió fallo, por medio del cual condenó a VÁSQUEZ SANTOS a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación, pero marginó la circunstancia de agravación derivada de la edad del infante (numeral 4º del artículo 211 del Código Penal).
En el mismo proveído le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria. Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 1º de junio de 2010, decisión contra la cual el referido sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.
LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula un reproche contra el fallo del ad quem, por “ equivocada apreciación, valoración e interpretación de la conducta y de la prueba documental arrimada al expediente ”, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 208 del estatuto penal y de su agravante, producto de error de hecho por falso juicio de identidad sobre la prueba documental.
Al mismo tiempo afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración del referido medio probatorio, esto es, del informe técnico médico legal serológico suscrito por el doctor Castellanos Rodríguez. Como en dicho informe se dice que el niño afirmó que “ WILLIAM quien es su tío le mete el Chichi por la cola ”, considera mal entendida dicha expresión en las instancias al asumir que el procesado penetraba analmente al niño, sin embargo, aduce, “ tengo total certeza que el Honorable Magistrado se equivoca al hacer esta apreciación. Cuando una persona menciona esta palabra ‘cola’ o ‘colita’ no se refiere a esa parte anatómica llamada correctamente ‘ANO’; más aún en el caso de un niño. Si un adulto se queda observando a una dama que pasa por su lado, algunas veces comenta: tiene bonita cola y se está refiriendo única y exclusivamente a la forma de sus glúteos o sus nalgas y nunca a su ano o peor aún, a su recto, que son partes del cuerpo muy distintas (…) Es por lo anterior que cuando el niño dice que el tío le metía el chichí o (sic) la cola no se refiere a que lo hubiera accedido carnalmente como lo exige la norma, artículo 208 C.P. para que se configurara el delito, ni mucho menos que lo penetrara analmente ”.
Agrega que su aserto es confirmado con lo expuesto en el mismo documento al informar que no existen huellas externas de lesión reciente que permitan fundamentar una incapacidad médico legal, pese a que según las pruebas el día anterior había tenido lugar la supuesta penetración, amén de que no se hallaron espermatozoides, pero sí se evidenció manipulación en la región anal de carácter reciente.
Afirma que si bien el contacto sexual se presentó, no tuvo lugar en los términos del artículo 208 del Código Penal, pues si “ el dictamen no precisó el acceso carnal, el señor Juez no se lo puede imaginar ” se trató de un acto sexual abusivo. Resalta que el mismo acusado en la audiencia dijo que jamás había tenido relaciones con su miembro viril, situación no verificada en el curso de la actuación. Advera que la pena que corresponde a su asistido debe ser menor a la mitad de la impuesta de dieciocho (18) años de prisión, pues es la establecida en el artículo 209 del estatuto punitivo, que se ocupa del acto sexual con menor de catorce años.
Con apoyo en los argumentos expuestos, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar dictar la “ sentencia que en derecho corresponda ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene sentado la Sala que si bien en el estatuto procesal de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones, acomete la Sala el estudio sobre la admisibilidad del reparo planteado por el demandante.
Como el defensor denuncia la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, especialmente del informe técnico médico legal serológico suscrito por el doctor Castellanos Rodríguez, impera señala que tal yerro tiene lugar cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual corresponde al impugnante identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del actor sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustantiva en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, labor no asumida por el censor en este caso.
En efecto, no orientó su esfuerzo a denunciar el aparte cercenado o adicionado, pues se limitó a señalar el que en su criterio debía ser el entendimiento de dicho medio de prueba, para lo cual se desentendió de las explicaciones que sobre el mismo rindió el galeno Edgar Castellanos del Instituto de Medicina Legal durante la fase del juicio oral, en las cuales expuso por qué no se encontraron espermatozoides en la víctima y de qué manera arribó a sus conclusiones sobre la penetración anal del infante.
Tampoco alude el recurrente a lo dicho por el psicólogo William Alfonso López Alzate, acerca de la forma en que debe ser entendido el relato efectuado por la víctima en este asunto, distinguiéndolo de la exposición que sobre el mismo podría realizar un adulto. Ahora, como sincrónicamente el defensor cuestiona la apreciación de dicha prueba por falso raciocinio, es necesario señalar que tal error acontece cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. Tratándose de dicho yerro, corresponde al libelista establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que en este asunto no acometió el defensor.
Sobre el particular advierte la Sala que en evidente olvido del principio de técnica que rige esta impugnación extraordinaria, el recurrente procede a plantear, sin más, su particular percepción del caso, sin sujetar su argumentación a las reglas definidas para desarrollar el cargo invocado, de modo que desconoce la presunción de acierto y legalidad de la cual está revestido el fallo.
Adicionalmente, con ausencia de cualquier rigor argumentativo, utiliza los mismos planteamientos para aludir, tanto al falso juicio de identidad, como al falso raciocinio, respecto del mismo medio de convicción, sin percatarse que se trata de quebrantos sustancialmente diversos, y que por tanto, cuentan con argumentaciones y demostraciones diferentes.
Las mencionadas falencias en el discurrir del censor imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Sala a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado WILLIAM ARMANDO VÁSQUEZ SANTOS por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria