Micelio
34875(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 34875 URIEL LONDOÑO ARCILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 34875 URIEL LONDOÑO ARCILA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado URIEL LONDOÑO ARCILA contra la sentencia del 4 de mayo de 2010 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia absolutoria emitida el 8 de junio de 2003 por la Juez Quinta Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al precitado como autor de las conductas punibles de fraude a resolución judicial, daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble.

H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “El señor Alejandro Londoño Gallo –fallecido- y la Sociedad Londar Ltda. presentaron demanda ejecutiva en contra de Jacob Chujfi Serna –igualmente fallecido- que fue conocida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de [Pereira], a consecuencia de lo cual se embargó un bien raíz con matrícula inmobiliaria 290-41369 de propiedad del último citado (finca Villa Viviana, vereda Belmonte, parcelación Quimbayita Aguas Blancas).

Este inmueble fue secuestrado, rematado y adjudicado al señor URIEL LONDOÑO ARCILA mediante decisión del 24 de octubre de 2001, remate que fue aprobado el 7 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 15 de octubre de 2002 se perfeccionó la entrega de la propiedad al rematante. Meses después, por decisión del Corregidor de Caimalito de fecha 20 de enero de 2003, se amparó la posesión que alega la señora Beatriz Osorio-esposa del finado Chufji- en una franja de terreno que comprendía parte de una construcción para vivienda, a cuyo efecto este funcionario fijó unos linderos entre los bienes de matrículas 290-41369 y 290-7862.

Con apego a esa determinación, la señora Beatriz y su esposo ingresaron nuevamente a la casa ubicada sobre ambos predios, uno de los cuales ahora era de propiedad del señor URIEL LONDOÑO, discusión que generó odio y rencor entre las familias al punto que ninguno pudo volver durante años a disfrutar del fundo en disputa, unos al tratar de ingresar nuevamente para tomar posesión, los otros al rechazar esos actos de dominio.

El señor URIEL LONDOÑO no acató la orden dada por el Inspector y es esa la razón por la cual se adelantó el proceso penal en su contra con la consecuente acusación.” A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos reseñados, el 4 de mayo de 2006 el Fiscal Veinte Seccional de Pereira profirió resolución de acusación en contra de URIEL LONDOÑO ARCILA como autor de los comportamientos punibles de fraude a resolución judicial, daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble (artículos 454, 265 y 264 del Código Penal).

Dicha determinación fue apelada por el apoderado judicial del acusado y confirmada en decisión de segunda instancia del 11 de diciembre del mismo año por el Fiscal Primero Delegado ante los tribunales superiores de los distritos judiciales de Pereira y Armenia. La etapa de la causa fue tramitada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Pereira, el cual, tras correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, llevar a cabo la audiencia preparatoria y la vista pública en sesiones del 12 de diciembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, profirió sentencia absolutoria el 12 de junio de 2008.

La decisión mencionada fue apelada por el fiscal acusador y revocada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, corporación que en decisión del 4 de mayo de 2010 condenó a URIEL LONDOÑO ARCILA a la pena principal de un año y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como autor responsable de las conductas punibles de fraude a resolución judicial, daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble.

Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales derivados de la ejecución del delito por cuantía de $4.000.000 más el interés legal, y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Inconforme con la determinación reseñada, el defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado judicial de URIEL LONDOÑO ARCILA, a través del mecanismo de la casación excepcional, formula un cargo único que orienta por vía de la violación directa de la ley sustancial.

Es así como pretende que se absuelva a su defendido por razón de la atipicidad de su conducta. Sus argumentos se resume de la siguiente manera: Cargó único: violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal de casación de que trata la causal primera de casación que describe el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista denuncia que el sentenciador violó, por aplicación indebida, el artículo 454 de Ley 599 de 2000.

Así, el libelista enuncia y desarrolla los conceptos de garantía criminal, penal, judicial y de ejecución, los cuales comprenden el principio de legalidad; recuerda la manera en que se encuentran plasmados en la Constitución Política y en la ley penal (artículo 29 de la Constitución Política y 6, 9 y 10 del Código Penal); invoca los principios de reserva absoluta, determinación o taxatividad y tipicidad, la prohibición de retroactividad, la prohibición de analogía in malam partem, así como las precisiones que la doctrina nacional y extranjera ha elaborado al respecto.

Enseguida, pregona la violación del principio de legalidad, por cuanto el tipo penal consagra como conducta punible la sustracción por cualquier medio a la obligación impuesta en una resolución judicial, y –según dice- la decisión del Corregidor de Caimalito no es una determinación judicial sino administrativa; afirma, además, que solamente puede entenderse como resolución judicial aquellas decisiones adoptadas por jueces y fiscales, mas no –como en este caso- por las autoridades policivas.

Señala que al imputar el fallador a URIEL LONDOÑO ARCILA la conducta de fraude a resolución judicial aplicó una proscrita analogía in malam partem. Asegura, entonces, que el juzgador incurrió en un falso juicio de selección de la norma y, en consecuencia, “ condenó al señor URIEL LONDOÑO ARCILA por una conducta atípica con todas las consecuencias que implica una declaración de responsabilidad jurídicopenal: la imposición de una pena privativa de la libertad, como la prisión –así se suspenda condicionalmente su ejecución- y la interdicción de derechos y funciones públicas –así también quede suspendida por el otorgamiento de ese subrogado-. ” Por lo tanto, agrega, la sentencia del Tribunal debe ser calificada como injusta, y la única forma de reparar el agravio inferido en esa determinación es casando el fallo recurrido.

Con fundamento en lo anterior, el censor pide a la Sala que case el fallo y, en su lugar, absuelva al procesado de “ todos los cargos que le fueron imputados en este asunto por el delito de fraude a resolución judicial ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de casación, pues el numeral 1 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en asocio con el 213 del mismo estatuto, le asigna dicha función. Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del casacionista. 2.

Vale destacar, además, que en el presente asunto solamente procede la casación discrecional, en los términos del inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, toda vez que no se cumple el presupuesto de la cuantía de la pena correspondiente a los delitos por los que fue condenado el procesado. Así, aún cuando es cierto que el fallo impugnado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de todos modos los comportamientos punibles por los cuales fue condenado el procesado, esto es, fraude a resolución judicial, daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble (artículos 454, 265 y 264 del Código Penal) tienen legalmente fijadas penas máximas de 5 años –los dos primeros- y de dos años -el último de los mencionados- guarismos que no superan los 8 años, requisito para que proceda el recurso extraordinario de casación por la vía ordinaria. 3.

Así mismo, antes de ocuparse la Corte de los requerimientos de admisibilidad del escrito que sustenta el recurso extraordinario, se hace imperioso recordar enseguida los deberes que ha de observar el recurrente para que la demanda sea admitida a esta sede extraordinaria. Es así que, como de antaño lo tiene dicho la Sala, cuando se trata de derribar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia a través del mecanismo de la casación discrecional, el libelista, en estricto acatamiento de la ley y la jurisprudencia de la Corporación, debe cumplir con las especiales cargas establecidas para este medio de impugnación extraordinario.

Recuérdese que, cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara y suficiente, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo en cuenta que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue que la Corte unifique posturas conceptuales, actualice la doctrina o aborde un tópico aún no desarrollado, precisando, en todo caso, la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y, al mismo tiempo, servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el demandante en casación está obligado a desarrollar una argumentación lógica, dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario, por una parte, que identifique con precisión la garantía que estima vulnerada e indique las normas constitucionales que la contienen y, por la otra, que demuestre su violación en la sentencia, a través del quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la violación de un derecho fundamental.

Es así que a la Sala, al estudiar los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación, le compete constatar que el recurrente formule el reparo con estricta sujeción a las exigencias de lógica y argumentación lógica y suficiente definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta herramienta excepcional se convierta en una instancia más dentro del proceso, o bien que se desnaturalice la finalidad del recurso extraordinario, más aún, cuando éste se intenta por la vía excepcional.

Los mencionados requerimientos están encaminados a que el desarrollo de los cargos formulados en la demanda estén apoyados sobre unos mínimos parámetros de lógica y coherencia, de manera que resulten inteligibles en cuanto a precisión y claridad, pues de lo contrario, como ya se advirtió, no puede la Corte entrar a subsanar tales falencias, en atención al principio de limitación. Es necesario insistir en que para la correcta demostración de los presupuestos de la casación excepcional no basta invocar el último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, como tampoco es suficiente la mera enunciación de la necesidad de un nuevo pronunciamiento jurisprudencial; por el contrario, es obligatorio consultar y desarrollar los precisos presupuestos que autorizan acudir a dicho instituto y diferenciarlos con nitidez de aquellos que permiten el recurso extraordinario de casación por la vía común. Por lo tanto, no se cumple con una debida fundamentación del instituto excepcional a través de argumentos que cabrían en una casación ordinaria, o bien que no denotan nada diferente a una discrepancia con el contenido y sentido del fallo.

Tampoco el hecho de que se acuda al recurso extraordinario en su modalidad excepcional relega al demandante de su deber de mostrar claramente los yerros que pregona y su trascendencia, como tampoco de los deberes de precisión, claridad y debida fundamentación. El caso concreto. 4. Las anteriores precisiones resultan pertinentes en este caso, dado que desde ya la Sala anticipa su postura en el sentido de que inadmitirá la demanda de casación, toda vez que los razonamientos que la sustentan incumplen los deberes de claridad y precisión, así como el principio de trascendencia, como enseguida se evidencia. La inconformidad del censor se contrae a que el procesado fue condenado por conducta atípica, en la medida en que el tipo penal de fraude a resolución judicial exige que el agente se sustraiga, por cualquier medio, del cumplimiento a una resolución judicial, entendiéndose por ésta la emitida por jueces o fiscales y no, como en este caso, por un funcionario policivo como el Corregidor de Caimalito, pues éste es de orden administrativo.

Vista la vía de ataque seleccionada, se hace necesario insistir una vez más en que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador de manera inmediata al realizar el juicio de derecho, es decir, al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento. El yerro aludido se manifiesta a través de tres variaciones: la primera, la denominada falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia; en la segunda, denominada aplicación indebida, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, y, en la última, conocida como interpretación errónea de la ley, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero, al interpretar el precepto, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el sentenciador al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto, así como el perjuicio irrogado por razón del yerro. 5.

Pues bien, el escrito de demanda resulta impreciso y poco claro en lo referente a la petición que, a manera de conclusión, el censor eleva a la Sala. En efecto, el censor solicita la casación del fallo por “ todos los cargos que le fueron imputados en este asunto por el delito de fraude a resolución judicial ” con el fin de reparar el agravio inferido.

La solicitud así presentada olvida que LONDOÑO ARCILA fue condenado por otros dos comportamientos punibles, aparte del fraude a resolución judicial, de suerte que la petición a formular ha debido ser la de casación parcial con la consecuente redosificación de la pena. En lugar de lo anterior, la demanda de casación es en extremo vaga en este punto porque su redacción sugiere que la petición del demandante no es otra que la de casación total del fallo recurrido, pues –según dice- éste fue del todo injusto, lo que haría pensar que en su criterio la condena por las conductas punibles de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmueble fueron también irregulares.

Pero de tales delitos no se ocupa el recurrente, lo que naturalmente hace inconsistente su solicitud, toda vez que desconoce la realidad procesal, yerro que la Corte no puede subsanar por la prohibición que le impone el principio de limitación. 6. Por otra parte, el argumento del impugnante carece de trascendencia, toda vez que desconoce la realidad procesal y jurídica de la actuación, dado que pasa por alto que el juzgador precisó con suficiencia cuáles fueron las decisiones de cuyo cumplimiento el hoy procesado se sustrajo; fue así como identificó como decisiones judiciales desconocidas el remate del inmueble realizado el 24 de octubre de 2001 por el Juez Cuarto Civil del Circuito, el acto de aprobación del remate del 7 de noviembre de 2001 y la entrega del predio a rematante.

Y aún cuando la ofendida Beatriz Osorio acudió a una acción policiva que tramitó el Corregidor de Caimalito, la cual fue dirimida a su favor a través de una decisión que también LONDOÑO ARCILA insistió en incumplir, de todos modos lo cierto es que en últimas la determinación de la que aquel se sustrajo –y así lo señaló el juzgador- fue el derecho real otorgado en una providencia judicial; así mismo lo reconoció el funcionario policivo al afirmar –en cita que trae a colación el Tribunal- que “ la cerca levantada por los señores URIEL [LONDOÑO ARCILA] y Alejandro Londoño debe sujetarse a los linderos y mojones encontrados al momento de iniciar la posesión del inmueble de su propiedad y que fuere entregado por el despacho judicial. ” Por si fuera poco lo anterior, bien puede verse en la resolución de acusación, como también en el fallo de la Corporación de Instancia, que el hoy procesado se sustrajo al cumplimiento de una decisión de tutela emitida por el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira –ratificada por el Juez Segundo Civil del Circuito- la cual tuvo por objeto, igualmente, amparar lo referente a los derechos reales sobre un inmueble.

Significa lo anterior que el impugnante olvida tener de presente el contexto completo de los hechos imputados; por lo tanto, no advierte que URIEL LONDOÑO ARCILA –según la acusación y el fallo- no solamente se sustrajo al cumplimiento de lo ordenado por el funcionario policivo, sino también a lo dispuesto en diversas providencias judiciales.

Y el hecho de que la acción policiva administrativa hubiese sido el mecanismo al que acudió la víctima para proteger su derecho no descarta que en verdad aquello que el acusado desconoció fueron determinaciones emitidas por jueces, tanto en sede de instancia civil como en la constitucional de tutela. Lo anterior fue plasmado de la siguiente manera por el sentenciador: “ todas las autoridades administrativas y judiciales que por uno u otro motivo les correspondió conocer de estos acontecimientos han considerado que aquí sí se presentaron y están demostrados unos actos de perturbación de la posesión sobre inmueble por parte del señor URIEL LONDOÑO y en perjuicio de la señora Beatriz Osorio… siendo así, no puede alegar el señor URIEL LONDOÑO que el juzgado le entregó un remate ‘toda la casa de habitación’ cuando la realidad procesal indica algo totalmente diferente ”.

Así las cosas, aún cuando la Corporación omitiera las ostensibles falencias de precisión y claridad antes reseñadas referentes a la petición incoada por el demandante, de todos modos lo cierto es que el argumento casacional es intrascendente en la medida en que se desarrolla de espaldas al contenido íntegro de la sentencia impugnada. 7. En conclusión, por las ostensibles falencias de fundamentación que padece la demanda presentada a nombre del procesado URIEL LONDOÑO ARCILA será inadmitida a esta sede extraordinaria. 8.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demanda de casación presentada por el apoderado del procesado URIEL LONDOÑO ARCILA.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 16