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34874(27-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 34874 Martín Antonio Flórez Ospino PAGE Revisión N° 34874 Martín Antonio Flórez Ospino Proceso nº 34874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°056 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, contra las siguientes decisiones: la del 19 de mayo de 2003 emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, mediante el cual fue condenado junto con CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, a la pena de prisión de 32 años y 4 meses, al ser hallados responsables de la comisión del delito de homicidio en ALVARO MOSQUERA GARCÍA; la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través de la cual se confirmó la anterior; y la sentencia del 29 de octubre de 2008, mediante la cual la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal y redujo las penas en 25 años y 10 meses respecto de FLÓREZ OSPINO y en 14 años y 2 meses respecto de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En cuanto a los primeros, la Corte los delimitó en los siguientes términos: “En la noche del 25 de enero de 2001, en la isla de San Andrés, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO, CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ y José Ricardo Ospino Segovia, quienes se movilizaban en un taxi marca Chevrolet Caprice de propiedad del primero, recogieron en el hotel Sol Caribe Centro a Álvaro Mario Mosquera García. “Luego de que José Ricardo Ospino Segovia se apeara del vehículo taxi que habitualmente manejaba, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO asumió la conducción del mismo y, mientras transitaban por la carretera circunvalar de la isla, CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ disparó en dos ocasiones un revólver calibre.38 en contra de la humanidad de Álvaro Mario Mosquera García, con lo que le produjo la muerte.

“Posteriormente, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ abandonaron el cadáver en las inmediaciones del sitio conocido como la Curva de la Virgen, en donde fue encontrado al día siguiente por las autoridades. “MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO le debía una alta suma de dinero a Álvaro Mario Mosquera García, quien por su parte hacía vida marital en Miami (Florida, EE.

UU.) con Luz Dary Heredia Ortiz, esposa del primero y hermana de CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ.” 2. En cuanto dice con la actuación procesal: Iniciada la correspondiente investigación, la Fiscalía General de la Nación, luego de practicadas algunas diligencias probatorias, ordenó la vinculación de JOSE RICARDO OSPINO SEGOVIA, MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ.

Al calificar el mérito de la investigación, la Fiscalía, profirió cargos en contra de MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ como coautores responsables del delito de homicidio agravado, al paso que acusó a JOSÉ RICARDO OSPINO SEGOVIA, de favorecimiento. La etapa de la causa la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, habiendo proferido sentencia mediante la cual absolvió a JOSÉ RICARDO OSPINO SEGOVIA, a la vez que condenó a MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y a CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ a la pena principal de treinta y tres años y cuatro meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años.

Apelada dicha decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Habiéndose interpuesto recurso de casación por los procesados MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO y CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZ, la Corte decidió casar parcialmente el fallo de segundo grado para, a partir del reconocimiento de la reducción de pena a HEREDIA ORTIZ, por haberse acogido a la figura de la sentencia anticipada, redosificarles la sanción impuesta a los procesados.

LA DEMANDA 1. La acción de revisión se fundamenta en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 esto es, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, no conocidos al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado. En apoyo de su petición presenta el accionante una declaración con reconocimiento notarial en la que el señor CRUZ ÁNGEL HEREDIA ORTIZA, expone que es el único responsable de la muerte de ÁLVARO MOSQUERA GARCÍA, la cual, sostiene, se produjo en medio de una discusión y bajo los efectos del alcohol.

Indica que, incurrió en el delito, sin colaboración de otra persona. De otro lado, allega las declaraciones extraprocesales de ISMAEL ANTONIO PADILLA MARTINEZ, LUIS ERNESTO AMARÍS, ALBERTO ALVARADO OSPINA, quienes dan cuenta de comportamiento moral, social y familiar, la actividad laboral de FLÓREZ OSPINO, y exponen que la muerte de MOSQUERA la produjo CRUZ ÁNGEL HEREDIA, en estado de embriaguez y cegado por las ofensas que MOSQUERA hacía contra su hermana.

Sostiene el demandante que dichas pruebas tienen la virtud de cuestionar los fundamentos de la sentencia condenatoria en cuanto cimentan una situación que, aunque ya discutida, la insuficiencia de la prueba entonces aportada impidió conocer debidamente su real acaecimiento sembrando duda sobre la efectiva coautoría, por cuanto no hubo un plan determinado, ni causal de engaño. CONSIDERACIONES: 1.

Conforme de vieja data se ha sostenido, el carácter extraordinario y excepcional de la acción de revisión a través de la cual se pretende remover la cosa juzgada, impone el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido, incidentes en la prosperidad de la acción. En cuanto a lo primero, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los cuales tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el cual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

En lo relativo al contenido se exige una adecuada fundamentación de la causal invocada, a través de la cual se pueda establecer la necesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efectivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud que imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, “en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable”. 2.

En el presente caso se observa que, a pesar de que se allegan unas copias autenticadas de las decisiones objetadas a través de la revisión, respecto de ninguna de las tres decisiones se allega la correspondiente constancia que de cuenta de la ejecutoria de tales decisiones. No colma ese vacío la constancia que en copia obra al folio 60, en la que se indica que “el presente documento es fiel copia tomada de su original, el cual se encuentra notificado y ejecutoriado desde el 6 de octubre de 2003”, en cuanto no se indica a qué documento se refiere y no parece corresponder a las copias de las sentencias de primer y segundo grado, en tanto, unas son autenticadas el 19 de agosto y la constancia que igualmente se refiere a la autenticidad, es del 24 de agosto de 2010.

Por demás, la constancia omite referencia a la sentencia de casación de fecha 29 de octubre de 2008. El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. 3. Desde otra perspectiva, la acción es manifiestamente improcedente, lo cual conlleva igualmente a la inadmisión de la demanda, conforme pasa a estudiarse: La demanda se fundamenta en la causal tercera, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia, aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas, que no fueron conocidos al tiempo de los debates, que demuestren la inocencia del condenado o la inimputabilidad del mismo.

Sobre lo que debe entenderse por hecho nuevo y por prueba nueva ha sostenido esta Corporación: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

En el sub judice no se cumplen tales supuestos para considerar que nos encontramos frente a hechos nuevos o pruebas nuevas. Ello es tan evidente y así lo admite el demandante en su libelo, al sostener que lo que propone fue materia de discusión en el debate adelantado en las instancias. Esto, de entrada, hace insostenible la demanda. En punto de las pruebas aducidas, adviértase no corresponde, como debería serlo, a una declaración extraproceso, rendida previas las formalidades del caso, bajo la gravedad del juramento, etc.; se trata de un documento en el cual el sentenciado HEREDIA ORTIZ consigna unos hechos en escrito que posteriormente fue objeto de reconocimiento de contenido y firma en una notaria.

Cuando de este tipo de pruebas se trata, esto es, declaraciones extraproceso, ellas deben cumplir con los presupuestos mínimos de validez (bajo la gravedad del juramento, funcionario competente etc.), de lo cual debe extraerse un valor o eficacia mínima, que posteriormente va a ser controvertida. En este caso, ello no se cumple. En relación con las declaraciones notariales de los señores LUIS ERNESTO AMARÍS RUIZ, ALBERTO ALVARADO OSPINA e ISMEL ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, baste con advertir que, estas personas exponen que su conocimiento de los hechos lo adquieren de las informaciones obtenidas a través de la radio, es decir, no de un conocimiento o percepción directa, sino de informaciones divulgadas a través de medios de comunicación. Tampoco se trata de declaraciones serias, espontáneas, sino previamente elaboradas con el mismo formato.

Amén de lo anterior, llama la atención el caso de ALVARADO OSPINA (a la sazón, hermano del condenado), quien tuvo oportunidad de aportar su testimonio en el curso de la investigación, lo que descarta cualquier novedad de la prueba. 4. El hecho a partir del cual se trata de demostrar la inocencia del señor FLÓREZ OSPINO, esto es, el reconocimiento que hace el señor CRUZ ÁNGEL HEREDIA, de haber sido el único autor de la muerte de ÁLVARO MOSQUERA, para nada se constituye en un hecho nuevo, dado que fue valorado en las instancias y en sede de casación por la Corte, en donde, justamente, se le reconoció a HEREDIA ORTIZ, las rebajas de pena correspondientes, merced a la aceptación de cargos mediante la figura de la sentencia anticipada.

En el fallo de casación se advirtió cómo la asunción de responsabilidad que hiciera HEREDIA ORTIZ, no alteraba la participación y responsabilidad de FLÓREZ OSPINO, dado que no se alcanzaban a desvirtuar todo un cúmulo de elementos probatorios que determinaban la coautoría de este último en el homicidio. No basta con que se haya establecido que quien accionó el arma de fuego fue HEREDIA ORTIZ, por cuanto esto no excluye la participación de FLÓREZ OSPINO. Conforme se probó en el curso del proceso, todo obedeció a un plan previamente elaborado, que implicó recoger a MOSQUERA GARCÍA, lo cual hizo JOSE RICARDO OSPINO SEGOVIA, sobrino de FLÓREZ OSPINO, luego OSPINO SEGOVIA se apeó del automotor (taxi) y se subieron FLÓREZ OSPINO y HEREDIA ORTIZ.

Se consideró como suficientes las motivaciones o móviles del crimen, el que FLÓREZ OSPINO, fuera deudor de MOSQUERA GARCÍA, en una alta suma de dinero que se negaba a cancelar y que FLÓREZ OSPINO sostenía una clandestina relación sentimental con LUZ DARY HEREDIA ORTIZ, esposa o compañera permanente de MOSQUERA GARCIA. En ese orden de ideas, la improcedencia de la demanda resulta manifiesta, en cuanto los elementos de convicción que sustentan la misma, no persuaden a la Corte a cerca de la pretendida injusticia de la condena impuesta, de forma tal que se impone igualmente la inadmisión de la demanda con fundamento en la causal presentada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado MARTÍN ANTONIO FLÓREZ OSPINO. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUÍS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO MAURICIO LUNA BISBAL Magistrado Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � C. S. J. auto 2 de agosto de 1983. � Corte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. � Radicación 25885 PAGE 12 _1373534293.doc