CASACIÓN 34.871 ( ) CASACIÓN 34.871 ( ) Proceso nº 34871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 351- Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 108 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ( ), adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, contra la sentencia del 29 de octubre de 2010, en virtud de la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese distrito judicial revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con función de conocimiento de ( ) y absolvió a ( ) del delito de hurto calificado agravado con circunstancias de atenuación.
HECHOS Aproximadamente a las 10:00 pm del 8 de enero de 2010, cuando ( ) se encontraba con su novia y su hermano en el sector de la ( ) de ( ), apareció sorpresivamente ( ), de 17 años de edad, en compañía de otros sujetos quienes luego de tomar violentamente a la mujer le arrebataron a ( ) la billetera con $6.000 y la contraseña de su cédula de ciudadanía. Inmediatamente emprendieron la huída.
( ) salió corriendo detrás y a la persecución se unió ( ), que pasaba por allí, con tan mala suerte que fue herido por el adolescente con un cuchillo que portaba, lo que le generó incapacidad de 12 días. Gracias a la inmediata intervención de la Policía se logró capturar a un adulto y a ( ), a este último se le halló el dinero y la contraseña del documento de identidad de la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia del 9 de enero de 2010, presidida por la Juez Cuarta Penal para Adolescentes con función de control de garantías de ( ), se legalizó la captura de ( ) En dicha diligencia la fiscalía le formuló imputación inicialmente por lesiones personales y hurto calificado agravado con circunstancias de atenuación por razón de la cuantía, tipificado este último en los artículos 240 -numeral 2-, 241 -numeral 10- y 268 del Código Penal, pero, ante la inconformidad de la defensa por ausencia de querella, retiró el primero. El joven, entonces, se allanó. Así mismo, se le decretó medida de internamiento preventivo. 2.
El 12 de enero de 2010, por solicitud del defensor público del menor, la Juez Tercera Penal para Adolescentes con función de control de garantías de ( ) sustituyó la medida de internamiento preventivo por la de internamiento domiciliario a cumplirse en la residencia del adolescente. 3. En audiencia del 12 de marzo de 2010 el Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de conocimiento de ( ) dejó constancia sobre el acuerdo conciliatorio celebrado entre la madre del menor y ( ). 4.
El 3 de mayo de 2010 el mismo Juez profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a ( ), en calidad de coautor del delito de hurto calificado agravado y atenuado. En consecuencia, le impuso como sanción la privación de la libertad en medio cerrado en el Centro de Formación Juvenil del ( ) por un (1) año, pero le concedió provisionalmente la detención domiciliaria hasta tanto se hallara cupo en dicho lugar.
Así mismo, aprobó el acuerdo conciliatorio entre el joven y ( ). 5. La defensa recurrió el fallo y el 25 de junio de 2010 la Sala Nº. 4 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ( ) lo revocó para en su lugar, absolverlo por ausencia de antijuridicidad de la conducta. Se consignó un salvamento y una aclaración de voto.
La Fiscal Sexta Local de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes presentó recurso extraordinario. 6. Esta Sala de Casación, en providencia del 29 de septiembre de 2010, se abstuvo de examinar la demanda de casación, dejó sin efecto la audiencia del 25 de junio de 2010, en la cual se leyó integralmente el fallo en el Tribunal Superior de ( ), y declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a dicha diligencia. Devolvió el proceso al ad quem para que “cite nuevamente a audiencia de lectura de fallo, junto con el salvamento y/o aclaración de voto, para lo cual el magistrado ( ) deberá depositar por escrito el contenido de su voto explicando con claridad los considerandos que pretende aclarar o precisar o las razones por la cuales disiente de la decisión”. 7.
En consecuencia, el 29 de octubre de 2010, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ( ) profirió nueva sentencia en la que, bajo iguales argumentos a los expuestos en fallo anterior, revocó la providencia impugnada y absolvió a ( ) 8. La Fiscal 108 Local de la Unidad de Responsabilidad Penal de Adolescentes de ( ) presentó demanda de casación y esta Sala, por auto del 14 de febrero del año en curso, la admitió y fijó fecha para la audiencia pública de sustentación. LA DEMANDA Son dos los cargos propuestos por la delegada de la Fiscalía que sustenta así: 1.
Primero. Causal primera. Violación directa por falta de aplicación El Tribunal dejó de aplicar los artículos 240, inciso 2, del Código Penal; 8, 178 y 187 de la Ley 1098 de 2006; 14.4. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 40 de la Convención sobre Derechos del Niño, así como las Reglas de Beijing, concretamente la 22. Conforme a la ocurrencia de los hechos, tal como quedaron probados y fueron admitidos por ( ) y por el Tribunal, el adolescente cometió un hurto calificado agravado y atenuado, que tiene pena mínima de 6 años, la que, atendiendo los mandatos de la Ley 1098 de 2008, conlleva privación de libertad en centro de atención especializada por ser aquél mayor de 16 años.
No obstante, el ad quem lo absolvió de responsabilidad tras considerar que por el monto del hurto ($6.000) no hay antijuridicidad material. La conducta, contrario a lo sostenido por el fallador, es (i) típica, en tanto se encuentra sancionada en la ley penal; (ii) antijurídica, porque lesionó el patrimonio de ( ), y (iii) culpable, pues el mismo adolescente admitió su compromiso penal.
La corporación judicial se equivocó al sostener que no se causó daño a la víctima porque ésta dejó de reclamar perjuicios y no tuvo interés en asistir a la audiencia, pues a folio 23 de la carpeta -hoy cuaderno principal- obra constancia de citación telefónica donde el empleado oficial consignó que ( ) acudiría a la diligencia. A folio 36 de la misma carpeta hay constancia de la Fiscal ( ), según la cual Solano comunicó a su madre que no iniciaría incidente de reparación porque su intención era que el joven cambiara de actitud por estar a tiempo de rectificar.
De manera que no sancionarlo “lesiona flagrantemente el concepto de justicia restaurativa que hace parte integral del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, según lo enseña el artículo 140 del CIA”. Que la víctima no haya iniciado incidente de reparación no implica su falta de interés en que se haga justicia, y menos que le sea indiferente su desenlace.
Los derechos de las víctimas son dignos de consideración. De acuerdo con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia al menor infractor no se le da un tratamiento represivo, vengativo o castigador, sino que se le sanciona con finalidad protectora, educativa y restaurativa. En consecuencia, absolverlo es desconocer el interés superior que tiene como adolescente porque él admitió haber cometido el hurto, aceptó su error.
Además, cuando estuvo en internamiento preventivo, el agente de policía que pasaba revista dejó anotado en el informe que el joven no permanecía en casa, consumía licor y estaba bajo el influjo de SPA y era grosero con su madre; en la audiencia de sustentación de apelación, esta última expresó a viva voz ante el Tribunal que ayudaran a su hijo porque estaba consumiendo, frecuentando malas amistades, por lo que reclamaba un lugar donde pudiera enviarlo para que dejara de consumir SPA.
Ante ello, el Estado, en lugar de garantizarle el interés superior, lo que hizo fue desprotegerlo. No se puede tratar en igual forma a los adolescentes y a los adultos, porque mientras para éstos impera la pena y la justicia premial, para los primeros hay un sistema diferenciado y apoyado en promover el interés superior, su bienestar, sus derechos con miras a reincorporarlos a la sociedad con medidas educativas y formativas.
La absolución, tal como se dio en este caso, envía un mensaje errado pues ( ) pensará que siempre va a ser absuelto cuando se apropie de montos pequeños, y que puede hurtar, portar armas blancas, intimidar y lesionar a otros sin que esto comporte sanción alguna. Su madre, además, entenderá que el Estado no ayudó a la formación integral de su hijo.
Recuerda que en la sentencia del 7 de julio de 2010 (radicado 33.510) esta Sala de Casación se ocupó sobre la finalidad del sistema penal para adolescentes, cuyos fundamentos se ajustan a su planteamiento. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se deje vigente la dictada en primera instancia. 2. Segundo. Causal segunda. Desconocimiento de la estructura del debido proceso.
El defensor público al apelar el fallo de primera instancia hizo dos peticiones: 1) la nulidad por haberse incorporado la conciliación por el delito de lesiones personales; y 2) la sustitución de la privación de libertad por otras obligaciones y por libertad vigilada. Nunca reclamó la absolución del joven, por lo que el Tribunal fue más allá de lo que se le planteó. Vulneró así el debido proceso porque falló sobre lo que no se le pidió y con ello, lesionó los derechos del adolescente al negarle las prerrogativas que le reconocen instrumentos internacionales.
Solicita se case la sentencia recurrida y se deje incólume la de primera instancia. AUDIENCIA PÚBLICA 1. Fiscal 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (E) Reitera la pretensión de la Fiscalía de que se case la sentencia dictada por el Tribunal. Precisa que la regla de Beijing no aplicada fue la 17, según la cual la respuesta que se dé al delito debe ser proporcionada no solo su gravedad sino a las circunstancias y necesidades del menor y de la sociedad.
Tales aspectos no fueron valorados con suficiencia por el Tribunal Superior. El ad quem propuso un juicio de desvalor de la conducta desplegada por el menor sin atender la necesidad de la sociedad frente a la pena a imponerle a aquél. Ello ha arrojado una actuación injusta por desconocimiento de las normas superiores que rigen el proceso y negó la posibilidad de aplicar el derecho conforme a disposiciones constitucionales. 2.
Defensor Pide no casar la sentencia impugnada porque ella no hizo cosa distinta que corregir un error que se presentó en el proceso. El debido proceso fue garantizado por el Tribunal al resaltar el ámbito de favorabilidad y de libertad en pro de los menores. Recordó que en reciente sentencia la Sala de Casación Penal (radicado 33.510) esbozó las diferencias entre el sistema penal para adolescentes y el establecido para los adultos.
No es cierto que el criterio del interés superior del menor sea la privación de la libertad frente a la comisión de un delito. No resulta lógico que el principio de antijuridicidad material opere solo para adultos y no para los menores, pues en uno y otro caso, el delito bagatela es inexistente. Destaca que el menor está prestando el servicio militar y esto indica que está reconduciendo su vida. 3.
Defensora de Familia Pide no se case la sentencia impugnada porque la restricción de la libertad en instrumentos internacionales es una medida extrema. El fallo dictado por el Tribunal no lesiona los derechos del adolescente, sino que los favorece. Actualmente, el joven presta servicio militar y la madre ha señalado que ha tenido cambios positivos y que ello lo ha tomado como una opción de vida.
De allí concluye que ( ) ha modificado su actitud y es innecesaria la privación de libertad del adolescente ahora. Ese proceso le sirvió para reflexionar y mejorar su conducta. CONSIDERACIONES 1. El objeto de la decisión 1.1. Si bien la impugnante formula inicialmente el cargo de violación directa, la Corte abordará en primer lugar el de nulidad por cuanto, de encontrarla configurada, tendría que dejar sin efecto el fallo de primer grado y devolver el proceso para que se profiera uno nuevo.
En ese orden y conforme a los planteamientos de la demandante, la Sala debe abordar dos problemas jurídicos: ¿Genera causal de nulidad que el Tribunal, al conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia, se ocupe de temas no planteados por el recurrente y, en consecuencia, revoque la decisión de condena para absolver al adolescente? ¿Se incurre en violación directa de normas sustanciales del Código Penal, del Código de la Infancia y la Adolescencia y algunas contenidas en tratados internacionales cuando el juez penal decide absolver a un menor infractor aduciendo inexistencia de antijuridicidad material por el monto de lo hurtado y la inasistencia de la víctima a la audiencia de imposición de sanción? 1.2.
Para resolverlos recordará su jurisprudencia en torno a la competencia limitada del superior, los propósitos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y el alcance de normativas internacionales que se ocupan sobre los niños. Ninguna consideración hará en relación con las posibles falencias de la demanda, en tanto una vez admitida la Corte debe ocuparse por resolver el fondo del asunto propuesto. 2.
La competencia limitada del superior frente al recurso de apelación 2.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala en relación con la competencia limitada que tiene el superior cuando de resolver el recurso de apelación se trata. Así, ha sostenido que el marco del examen y del pronunciamiento del funcionario de segunda instancia lo fija el contenido del recurso de apelación. De manera que, será sólo en relación con los argumentos de descontento allí planteados y con los que soportan la pretensión del recurrente que el fallador ha de decidir, y en torno a ellos versarán los fundamentos de su providencia. Bajo esa línea, la fundamentación expuesta por el impugnante constituye el límite de la competencia del superior, en tanto solo podrá entrar a revisar los aspectos exhibidos en el recurso y los que se encuentren íntimamente vinculados a ellos, salvo, obviamente, que advierta alguna causal de nulidad, caso en el cual, aun de no haberse alegado, está en la obligación de declararla para garantizar el debido proceso.
Esa restricción encuentra justificación en la garantía de los derechos de contradicción, defensa y doble instancia, pues resolver sobre asuntos no propuestos afectaría esas garantías fundamentales, “integradoras todas ellas del debido proceso”. Si bien dicha cortapisa, prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, no fue expresamente contemplada en la Ley 906 de 2004, es claro que también rige para los asuntos tramitados a su amparo, en donde por tratarse de un proceso de partes serán las argumentaciones expuestas en la audiencia de sustentación respectiva las que delimiten el marco de acción argumentativa del Tribunal.
Al respecto ha sostenido la Sala: “…si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204, de todos modos, en virtud de lo consagrado por el artículo 31 de la Constitución Política, que consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desmejoramiento de la parte que apeló. Lo anterior tiene razón jurídica procesal, en tanto que el nuevo sistema contempla que el impulso del juicio está supeditado a las tesis y a las argumentaciones que los intervinientes aduzcan frente a sus pretensiones, las cuales tienen vocación o no de éxito dependiendo del resultado de la actividad probatoria.
Dentro del tal premisa, se impone entonces colegir que el sentenciador de segundo grado, frente a la inconformidad del impugnante, debe circunscribir su competencia a los asuntos que el recurrente ponga a su consideración, sin que le sea permitido inmiscuirse en otros temas que no son objeto de discusión o que han sido materia de conformidad, salvo que advierta violación de derechos y garantías fundamentales.
De lo expuesto se concluye que la decisión que adopte el superior debe circunscribirse a resolver los planteamientos que para soportar la pretensión exponga el censor y que sólo podrá abordar otros asuntos siempre que se encuentren íntimamente ligados a aquellos. Así mismo, que tal limitación no le impide declarar las nulidades que de oficio advierta puesto que, ante todo, es juez protector de derechos fundamentales y de garantías procesales.
Adicionalmente, bajo esa misma línea argumentativa y en tanto no se desconozcan derechos de contradicción y defensa, resulta admisible que el ad quem se ocupe sobre temas no propuestos por el impugnante siempre que con ello favorezca los intereses de la parte que representa y, en consecuencia, mejore su situación en el proceso. Ello, obviamente, siempre que no se lesionen injustificadamente los derechos de las demás partes e intervinientes.
Tal facultad surge justamente del deber constitucional y legal de garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 2.2. El cargo propuesto por nulidad La delegada de la Fiscalía reclama la nulidad del fallo de segunda instancia porque revocó el de primera y absolvió a ( ), sin que ello le fuera solicitado por la parte que apeló. Con tal decisión -dice- desconoció el interés superior del menor y lesionó sus derechos. 2.2.1.
Revisada la actuación se advierte que en la audiencia de debate oral llevada a cabo en el Tribunal Superior, el defensor del adolescente hizo dos peticiones: 1) la nulidad de la actuación, porque a pesar de que a su representado no se le imputó el delito de lesiones personales, el a quo incorporó al fallo la conciliación que por tal punible se hizo entre la víctima del mismo y la progenitora del menor; y 2) solicitó en subsidio la variación de la pena impuesta por una de libertad vigilada, toda vez que para los menores prima la libertad y, en su parecer, hay un desbalance frente a la sanción que en caso similar se impondría a un adulto que delinque por primera vez, quien tendría derecho a rebaja de pena por indemnización y a la suspensión condicional de la misma.
El ad quem, luego de examinar los argumentos del defensor, determinó que sus pretensiones eran imprósperas. No obstante, consideró que, atendiendo los derechos de los niños y adolescentes y su interés superior, era imperioso revocar la sentencia sancionatoria porque los hechos por los que se procedió eran carentes de antijuridicidad material.
Fue así como resolvió revocar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver a ( ) de los cargos formulados. 2.2.2. Lo anterior evidencia que si bien se pronunció sobre aspectos no debatidos por el impugnante (la defensa), lo cierto es que profirió una sentencia que, por lo menos en principio, resultó ser más benéfica para el adolescente. Parece obvio que una decisión absolutoria es mucho más benevolente para el procesado que una condenatoria, pues mientras ésta comporta la imposición de una sanción, cualquiera que sea, aquélla simplemente la elude porque no hay declaratoria de responsabilidad.
Por ese motivo, no resulta claro afirmar, como lo hace la demandante, que lesionó los intereses del adolescente, toda vez que si en primera instancia, se le declaró responsable y se le impuso medida restrictiva de libertad y el superior, al conocer de la apelación, lo absolvió de responsabilidad, parece innegable que le hizo más cómoda su situación frente al proceso.
Bajo esa óptica, la Corte concluye que en esta ocasión, el Tribunal no rebosó su competencia al revocar el fallo y absolver al adolescente pues resulta válido afirmar, prima facie, que con tal decisión no hizo más gravosa la situación de la parte en favor de quien se recurrió -el adolescente-, sino, por el contrario, la mejoró, en tanto lo exoneró de responsabilidad y del cumplimiento de una sanción que le implicaba restricción de la libertad.
Por consiguiente, el cargo no prospera. 3. La finalidad del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, el interés superior del menor y la necesidad de adoptar medidas pedagógicas y educativas frente al menor infractor 3.1. El Código de la Infancia y la Adolescencia es el resultado de un exhaustivo trabajo adelantado en conjunto por congresistas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Alianza por la niñez colombiana, en el que se analizaron proyectos de ley presentados con anterioridad, las normas internas e internacionales sobre la responsabilidad penal de adolescentes, así como pronunciamientos que sobre el tema hizo la Corte Constitucional.
Contiene dos partes, una, que reglamenta los aspectos relacionados con la protección integral de los menores de 18 años y, otra, que regula la responsabilidad penal juvenil. Sus disposiciones se estructuran alrededor del concepto de protección integral del menor que se orienta por los principios de interés superior, prevalencia de derechos, corresponsabilidad, exigibilidad de derechos, perspectiva de género, multiculturalismo y responsabilidad parental.
En efecto, previo al trámite legislativo de la Ley 1098 de 2006 Colombia ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y la Corte Constitucional, en Sentencia C-203 de 2005, se pronunció in extenso sobre la responsabilidad penal de los menores de edad, precisando cómo ella tendría lugar a la luz de los instrumentos internacionales. Acorde con el contenido de la normativa internacional, que se ocupa sobre el tratamiento penal para los menores de edad, y del fallo de constitucionalidad referido es claro que las medidas judiciales que se adopten con ocasión de la infracción de la ley penal por parte de aquéllos deben estar orientadas por el pleno respeto de sus derechos fundamentales y por el interés superior del menor.
Así mismo, no pueden apuntar a un interés punitivo, sino de protección, de educación y de resocialización. La conducta de un niño infractor resulta relevante para el derecho internacional y por ella debe responder ante la sociedad y el Estado; no obstante, el procedimiento judicial que se adelante debe estar presidido por autoridades especializadas y las medidas que con ocasión del mismo se adopten deben ser protectoras, educativas y resocializadoras, todas orientadas a garantizar su interés superior.
Véase cómo -solo por citar algunos ejemplos- los instrumentos internaciones prohíben imponer pena de muerte; consideran la medida de privación de la libertad únicamente como último recurso y por período breve; y contemplan cómo el propósito del procedimiento penal aplicable a ellos es estimular la readaptación social, promover su reintegración a la sociedad con miras a una función constructiva, promover su desarrollo, su protección y el mantenimiento del orden pacífico de la sociedad.
Además, su reclusión en establecimientos penitenciarios tiene como objeto no solo su cuidado y protección sino garantizar su proceso educativo y su formación profesional. La Convención sobre los Derechos del Niño introdujo un concepto muy importante en el ordenamiento jurídico internacional y en el interno para cada Estado, el interés superior del niño, alrededor del cual deben girar las medidas que en torno a los menores adopten, entre otros, las autoridades judiciales.
Así, conforme al artículo 3 “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Cabe destacar que allí no se precisó lo que se debe entender por interés superior del menor y, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional colombiana, dicho concepto no tiene significado unívoco ni posee una aplicación idéntica en todos los casos.
En la sentencia T-408 de 1995 la Corte Constitucional lo definió como una caracterización “jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes” y señaló que se describe por ser: “(1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos;
(3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.” Luego, en la sentencia T-514 de 1998, esa Corporación sostuvo que el interés superior consiste en “…reconocer al niño una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes y en darle un trato equivalente a esa prevalencia que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice "el desarrollo normal y sano" del menor desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad.
Más adelante, en sentencia T-510 de 2003 se refirió a dicho principio como aquel “consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad”. Y enfatizó en que el interés superior solo puede establecerse mirando las circunstancias de cada caso concreto, en tanto no hay pautas generales de aplicación mecánica: “…el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica.
Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.
Por lo tanto, para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.
(Subrayas fuera del texto original). Ahora bien, el propósito del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tal como fue previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, no es el de ser sancionador, sino pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, de modo que propenda por la protección integral de los menores, garantice la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño. Tales finalidades responden, sin duda, a los paradigmas contenidos en instrumentos internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing.
En la exposición de motivos del proyecto de ley que finalizó con la expedición de dicho Código se dejó claro que ese proceso “es estrictamente de carácter educativo, protectivo, especial y diferenciado al de los adultos”, por lo que resultaba necesario acudir al previsto en la Constitución Política pero “con unas reglas especiales para el proceso, con autoridades judiciales especialmente preparadas para el trato con adolescentes, con imposición de medidas educativas en programas de atención especializada”.
En relación con la finalidad protectora de la sanción para adolescentes, esta Sala, en sentencia del 7 de julio de 2010 (radicado 33.510), sostuvo: “Ahora bien, la finalidad protectora de todas las sanciones apunta a alejar al menor transgresor y a prevenir a la sociedad de nuevas conductas delictivas por parte de éste; su carácter educativo o pedagógico está orientado a que asuma consciencia acerca del daño causado, y en función de ello adopte valores y principios que le permitan discernir la importancia del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales; y el fin restaurativo, implica no solo que el adolescente, desde el punto de vista político social, adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del perjuicio infligido a la víctima, sino también lograr su reincorporación a la sociedad para que consolide su desarrollo.
Todo lo anterior se sustenta en que como los menores, atendida esa etapa de la vida en que se encuentran, en la que aún no han afianzado su proceso de formación psíquico y emocional, son personas susceptibles de una intervención positiva mediante la cual se les brinde un conjunto de herramientas a través de las cuales aprendan a respetar los derechos de terceros, y a reconocer las normas que hacen posible la convivencia pacífica.
El objetivo esencial de las sanciones previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es la consolidación de sentimientos de propiedad y de relevancia social de los propios actos, proceso en el que debe garantizarse el libre desarrollo de la personalidad del menor, de manera tal que la imposición y ejecución de esas medidas le permitan experimentar dentro de un marco de legalidad la importancia y beneficios de la convivencia armónica, el civismo, la tolerancia, el respecto de sí mismo y de los derechos de sus semejantes.
Sólo atendiendo la consecución de esos fines, las sanciones, además de coercitivas (por ser la reacción o respuesta del Estado ante la comisión de un delito por un menor e implicar una restricción progresiva de sus derechos, en todo caso menos aflictiva que si se tratara de un adulto), al mismo tiempo contribuirán a su cabal desarrollo como persona y como ciudadano productivo y constructivo en la sociedad.” 3.2.
De lo expuesto en precedencia puede colegirse lo siguiente: a) Sólo ante una infracción de la ley penal por parte de un adolescente que se encuentre entre los 14 y los 18 años al momento de cometer el hecho, entra a operar el Sistema de Responsabilidad Penal previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. b) Ese Sistema está orientado a investigar y a juzgar tal trasgresión con apoyo en normas, procedimientos y autoridades especializadas y bajo criterios de especialidad y diferenciación respecto de los adultos. c) El Sistema opera con independencia de la gravedad de la conducta punible, pero las medidas que se adopten serán protectoras, pedagógicas, educativas y resocializadoras. d) Para la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta el interés superior del menor.
Bajo las consideraciones precedentes se estudiará el cargo propuesto por la impugnante. 3.3. A juicio de la censora, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial porque a pesar de reconocer que el menor ( ) cometió un hurto calificado agravado y atenuado, sancionado por la ley penal con pena mayor a 6 años, lo absolvió bajo la consideración de que no se verificaba la antijuridicidad material, dado el monto de lo hurtado y toda vez que la víctima no se interesó en acudir a la audiencia de reparación. Según dice, es inviable absolver porque la conducta es típica, ya que se encuentra sancionada en el Código Penal; es antijurídica, en tanto lesionó el patrimonio de ( ), y culpable, porque el adolescente admitió su compromiso penal. 3.4.
La Corte comparte los argumentos de la recurrente, por lo que el cargo prosperará. Estas son las razones: 3.4.1. Tal como lo reconoció el Tribunal en el fallo, está probado que ( ) cometió un hurto calificado agravado y atenuado por la cuantía, en tanto se apoderó de la billetera con $6.000 y la contraseña de la cédula de ciudadanía de ( ).
Es más, dicha conducta fue aceptada por el adolescente ante el Juez de control de garantías de ( ), que verificó que ese allanamiento fue libre, voluntario, sin presión y rodeado de las garantías procesales y constitucionales debidas al menor. 3.4.2. No obstante tal constatación evidente, el ad quem consideró que el hecho carecía de antijuridicidad material y, por ende, no resultaba “armónico” con los derechos prevalentes de los niños y de su interés superior, sancionar a ( ) Este fue su argumento: “8.1.
Visto objetivamente así el asunto, no resulta un despropósito que frente al exiguo resultado obtenido con la conducta, afirmar que nos encontramos frente a una conducta inocua que no vulneró el bien jurídico tutelado por la ley, aclarando, claro está, (sic) que la identificación del bien jurídico tutelado en materia penal es diferente del objeto material como elemento del tipo.” Luego de recordar que el artículo 11 del Código Penal exige que la conducta sea antijurídica, afirmó que en desarrollo de la antijuridicidad material “surge el principio de lesividad de la conducta punible, con la específica finalidad de establecer límites razonables al poder de persecución del Estado, el que debe concentrarse y operar cuando exista afectaciones relevantes a los bienes jurídicos lo que conduce al principio de intervención mínima en la actuación punitiva del Estado que ha de actuar como último recurso o última ratio, para lo que debe graduarse la intervención sancionadora estatal buscando el amparo del bien jurídico por métodos y competencias diferentes a la pena, por lo que se reafirma el carácter subsidiario del derecho penal frente a otros instrumentos normativos que revelan el carácter fragmentario del derecho penal. 8.3.
En otros términos, el artículo 11 del Código Penal no es otra cosa que la exigencia de un desvalor de resultado, el que en este asunto es inexistente, lo que resulta reafirmado por la expresa manifestación que hizo a quien en este proceso se identificó como víctima de un delito que al ser citado manifestó su desinterés en comparecer a él, dada la nimiedad del valor económico involucrado, que en términos reales equivale a menos de 0.01% de un salario mínimo mensual, tal como se constata en la carpeta en el folio 36. 8.4.
Establecido el asunto en su real dimensión, que no es otra que la falta de relevancia jurídica en la afectación del bien jurídico tutelado, resulta evidente el despropósito que se ponga en funcionamiento el poder punitivo del Estado con la finalidad de perseguir los delitos calificados como bagatela, en la que, no está por demás señalarlo, ha intervenido el trabajo calificado de varios Jueces Penales para Adolescentes, Defensores de Familia, Fiscales, y Defensores, como luce, que es lo más importante, más que descabellado que a un adolescente se le prive de uno de los bienes más preciados, de la libertad, así sea por un día, por la insignificancia que aquí se viene destacando, de todo lo cual no puede producir otra cosa que vergüenza, pues la teoría del delito y el poder punitivo del Estado en nuestra moderna y civilizada sociedad, están diseñados para resolver verdaderas conductas riesgosas, y dañinas que tengan peso y relevancia jurídica.” Con base en tales argumentos, revocó la sentencia de primer grado para absolver al adolescente imputado. 3.4.3.
Nótese cómo las consideraciones expuestas por esa corporación desconocen los principios que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad para Adolescentes y, en especial, el interés superior del joven ( ), toda vez que, de un lado, no es posible, como lo pretende el ad quem, asimilar las finalidades del proceso penal para adultos con las del proceso penal para adolescentes; y, por otro lado, resulta contrario a la realidad procesal y fáctica, aceptada libremente por el adolescente, afirmar que la conducta desplegada por él está desprovista de antijuridicidad material y, por ende, se ubica dentro de los delitos bagatela.
En efecto, en el folio 36 de la carpeta, hoy cuaderno principal, citado por el Tribunal en sus consideraciones, no se lee en parte alguna que la víctima estuviese desinteresada en asistir a la audiencia de imposición de sanción por la nimiedad del valor económico. Por el contrario, consta que su madre, la señora ( ), comunicó a la Fiscal 6ª Local (e) que ( )manifestó a la fiscalía no estar “interesado en adelantar incidente de reparación integral, que solamente quería que el joven cambiara su actitud porque estaba todavía a tiempo de rectificar”.
Obsérvese cómo de allí, fácil se extracta que, la víctima no tenía intención de iniciar el incidente de reparación integral y que su propósito era que ( ) modificara su comportamiento por encontrarse a tiempo de reformarlo. Sin embargo, en momento alguno surge que ello se deba a la insignificancia del hurto ni a que el mismo no le haya causado lesión alguna.
Simplemente, mostró desinterés en su adelantamiento, pero nada dijo en relación con la necesidad de omitir la imposición de la sanción penal ni la conveniencia de que el proceso penal fuera suspendido. Recuérdese que iniciar el incidente de reparación integral no es obligatorio sino potestativo de la víctima y que su desgano no implica ausencia de afectación, lesión o no puesta en peligro del bien jurídico protegido.
Es más, a lo anterior se deben añadir dos componentes adicionales: Primero, que no estamos solamente ante un hurto simple, caso en el cual podría la Corte razonar de manera diferente, sino ante uno calificado y agravado; calificado según el numeral 2 del artículo 240 del Código Penal, por colocar “a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones”, y agravado por el numeral 10 del artículo 241 ibidem, “con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.” Segundo, que el joven, para el momento de los hechos, portaba un cuchillo con el cual instantes después de cometer el hurto hirió a otra persona.
Si bien esa conducta no fue objeto de proceso, ello no impide su recordación a efectos de adoptar una medida que consulte el interés superior de ( ) y le permita tomar conciencia de su acto y corregir su proceder irregular para lograr un desarrollo armónico e integral de modo que alcance una mayoría de edad responsable en la sociedad. No es viable, entonces, hablar de un hecho carente de antijuridicidad material. 3.5.
Las consideraciones precedentes muestran a plenitud la necesidad imperiosa de que el Estado, en aplicación del principio de correlación, como uno de los obligados a asistir en la formación y educación de los menores, actúe positivamente en procura de encauzar la conducta de ( ) y contribuya así a que, como pareciera lo pretendió la víctima al representar a la sociedad en este caso, en el futuro sea un hombre que actúe con honestidad, rectitud y con pleno conocimiento del respeto por el otro y del reconocimiento por sus valores.
No cabe hablar de delito bagatela en esta ocasión, justamente por las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y la necesidad de adoptar una medida que contribuya a su proceso educativo. Rotular ese proceder como insignificante, simplemente por el monto de lo hurtado, no conduce a garantizar el pleno y normal desarrollo del menor, por lo que afectaría su interés superior.
Sería, tal como lo esbozó la impugnante, enviar un mensaje negativo al adolescente hoy comprometido y a los demás que hayan optado por seguir un camino similar, consistente en que les está permitido y, por ende, no riñe con norma alguna, que hurten elementos o bienes de poco valor. Sería desconocer, sin duda, los propósitos de protección del menor y los mandatos impuestos al Estado de contribuir con su atención, cuidado y con su proceso educativo, formativo y resocializador.
Vale la pena recordar que, dados los principios de especificidad y diferenciación que contempla el Código de la Infancia y la Adolescencia, no es posible dar igual tratamiento a los menores infractores y a los adultos, menos cuando es claro que no estamos ante un delito que pueda ser catalogado bagatela. 3.6. Las razones expuestas conducen a casar el fallo impugnado y a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró responsable a ( ), pero con la modificación en cuanto a la medida impuesta, que se cambiará por la de libertad vigilada y, adicionalmente, se le concederá al adolescente la suspensión condicional de la misma.
Ello tiene lugar por los siguientes motivos: El a quo impuso a ( ) la privación de libertad en medio cerrado en el Centro de Formación Juvenil del ( ) bajo las siguientes consideraciones: “El adolescente tiene 17 años y seis meses, no cuenta con un referente de autoridad que le guíe, advierte el despacho que el adolescente posiblemente tiene en riesgo su integridad personal e incluso su formación social; pues se debe tener en cuenta que la edad del joven es bastante alta ya que se aproxima al límite superior que permite la jurisdicción penal de adolescentes, demostrándose que estamos frente a alguien que pese a hallarse en fase superior de su proceso de desarrollo físico e intelectual, requiere en forma imperiosa un re-direccionamiento de su conducta frente al respecto que se debe tener sobre el patrimonio y la vida de las demás personas, por lo tanto considera éste juzgador, que la sanción más adecuada y legal para él, es la estipulada en el art. 187 inciso 1º de código de la infancia y adolescencia consistente en la privación de la libertad en un centro de atención especializada, lo anterior a fin de ampararle y garantizarle al joven el respeto a la dignidad humana y el interés superior que le asiste como adolescente, la precitada sanción oscila entre uno y cinco años; medida que acorde a todos los factores que se acaban de exponer, en especial teniendo en cuenta que aceptó los cargos en la audiencia de imputación, es infractor primario, acorde a lo estipulado en los tratados internacionales en materia de responsabilidad penal juvenil y dando aplicación a las reglas de Beijing, que dice que la privación de la libertad deberá ser por el menor tiempo posible y que debe imponerse como último recurso, se dispondrá la sanción mínima, que en este caso corresponde a un (1) año de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en medio cerrado en el Centro de Formación Juvenil del ( ).
Teniendo en cuenta que en el día de hoy no existe cupo en el CENTRO DE FORMACIÓN JUVENIL DEL ( ), de acuerdo al art. 162 inciso 2º del Código de la Infancia y la Adolescencia, se le concede en forma provisional la detención domiciliaria hasta tanto se consiga el cupo en el centro especializado.” Según el Código de la Infancia y la Adolescencia, la privación de libertad -que se entiende como medida pedagógica- solo procede para quienes al momento de cometer el hecho hayan cumplido 14 años y sean menores de 18.
Así mismo, la privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los mayores de 16 años y menores de 18 “que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión”. En esos eventos tendrá una duración de 1 a 5 años, excepto cuando se trate de homicidio doloso, secuestro, extorsión, delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales, casos en los que la edad mínima disminuye a 14 años y la duración aumenta de 2 a 8 años.
Si bien para la época de los hechos ( ) tenía 17 años y unos meses, lo cierto es que la pena mínima establecida en el Código Penal para la conducta cometida no es de 6 años y menos excede ese tope, por lo que no se cumple con el requisito objetivo. Recuérdese que al adolescente se le imputó hurto calificado (artículo 240 -numeral 2- del Código Penal) agravado (artículo 241 -numeral 10 ibidem ), con circunstancias de atenuación (artículo 268 ibidem ).
Así, el hurto calificado está sancionado con pena de 6 a 14 años; y, por razón de la agravación, el mínimo se aumenta en la mitad, para un total de 9 años; pero, por la atenuación punitiva del artículo 268, ese mínimo se disminuye en la mitad, para un total de 4 años y medio. Lo anterior demuestra que el mínimo punitivo para la conducta desplegada por ( ) no alcanza los 6 años.
A lo dicho cabe agregar dos cosas: Uno, que, tal como se dejó plasmado en acápite anterior, tanto en los instrumentos internacionales como en la misma Ley de Infancia y la Adolescencia la privación de la libertad es una medida excepcional, en tanto se impone como último recurso, por un periodo mínimo y por la comisión de un acto grave. Dos, que el joven aceptó los cargos formulados.
De manera que, en este caso no procede imponer esa medida extrema. 3.7. Ahora, atendiendo los criterios establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia para definir las sanciones, los principios superiores que inspiran tal proceder, y en concreto, la regla de Beijing 17.1 a), según la cual sólo habrá lugar a la privación de la libertad cuando el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia, y la sentencia deberá estar proporcionada con (i) las circunstancias y la gravedad del delito, (ii) las circunstancias y necesidades del menor y (iii) los requerimientos de la sociedad, la Corte impondrá la libertad vigilada contemplada en el artículo 185 del mismo estatuto por el término de un (1) año. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado de Primera Instancia será el encargado de coordinar la libertad asistida del adolescente, conforme al programa que para tal fin maneja el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
No obstante, atendiendo que en la audiencia de sustentación llevada a cabo en esta Corporación, el defensor de ( ) y la Defensora de Familia manifestaron que para ese momento el joven se encontraba prestando servicio militar y que ello era una manifestación de su intención de cambio de conducta, la Sala suspenderá la ejecución de la sanción por el periodo de un año o, en todo caso, por aquél que dure la prestación del servicio militar.
Es claro que la prestación del servicio militar no puede ser considerada como sanción, sino como un deber constitucional para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Es una manifestación del deber de solidaridad, contemplado en la Carta Política y “se encuentra concebido como una forma de responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado”.
En criterio de la Corte Constitucional: “…es la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad.” No obstante, es perfectamente viable que, atendiendo que (i) el joven ( ) admitió su responsabilidad en los hechos objeto de investigación;
(ii) la conducta desplegada si bien es reprochable penalmente, en cuanto es típica, antijurídica y culpable, no se muestra excesivamente grave, como sí lo serían otras que, por ejemplo, atenten contra la vida; y (iii) no consta que el adolescente haya continuado con un actuar delictivo, en tanto está prestando servicio militar, la Corte suspenda la ejecución de la pena impuesta por el término de un año y, en todo caso, por el que dure la prestación del servicio militar y observe buena conducta.
En el evento en que ( ) incumpla su deber, se le revocará el sustituto y deberá cumplir con la sanción impuesta. Finalmente, vale la pena puntualizar en dos aspectos: Primero, que si bien se prevé que en tiempo de paz están exentos de prestar el servicio quienes hubiesen sido “condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos políticos mientras no obtengan su rehabilitación”, ello no opera en este caso porque no se impone al adolescente infractor la pena accesoria allí prevista y, además, porque las sentencias proferidas en el Sistema Penal para Adolescentes no generan antecedentes penales.
Segundo, que no obstante la suspensión condicional no se encuentra prevista en el Código de Infancia de Adolescencia, la Corte, apoyada en los principios que rigen el Sistema Penal para Adolescentes y el inciso segundo del artículo 140 del Código, acudirá al instituto de la suspensión condicional de la pena -léase medida para adolescentes- previsto en el artículo 474 de la Ley 906 de 2004, que remite al Código Penal (artículo 63).
Dicho mecanismo en nada se torna lesivo de los derechos del joven sino que, por el contrario, privilegia su interés superior y garantiza su protección integral. Además, el artículo 187, en concordancia con el 178 del Código de Infancia y Adolescencia, atendiendo mandatos constitucionales y contenidos internacionales, permite al Juez sustituir la privación de libertad por cualquiera de las otras sanciones allí previstas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ( ) el 29 de octubre de 2010, en virtud de la cual absolvió al adolescente ( ) Segundo. Confirmar el fallo de primer grado proferido por el Juez Segundo Penal para Adolescentes con función de conocimiento de ( ), en cuanto declaró penalmente responsable a ( ), pero modificar la sanción allí establecida para imponerle la de libertad vigilada por el término de un (1) año. El Defensor de Familia adscrito al Juzgado de Primera Instancia será el encargado de coordinar el programa de libertad asistida, conforme al programa que para tal fin maneja el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
Tercero. Conceder a ( ) la suspensión condicional de la ejecución de la sanción por el término de un (1) año y, en todo caso, por el que dure la prestación del servicio militar y observe buena conducta. Cuarto. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � La identidad del adolescente se reserva conforme al artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Acta que obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal. � Acta obrante a folios 11 y 12 del cuaderno principal. � Acta obrante a folio 32 idem. � Folios 40 a 49 idem. � Folio 15 del cuaderno de la Corte. � Folios 161 a 171 del cuaderno principal.
Nuevamente se consignó un salvamento y una aclaración de voto pero en esta última se evidencia el verdadero sentido de la opinión del magistrado. � Folio 91 del cuaderno de la Corte. � Folio 37 del cuaderno de Tribunal. � Celebrada el 25 de abril de 2011. � Sentencia del 2 de mayo de 2002 (radicado 15.262). � Cfr. Auto del 9 de diciembre de 2010, radicado (34.447). � Normativa aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en los términos del artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Cfr. Sentencia del 11 de abril de 2007 (radicado 26.128). � Artículo 2 de la Carta Política. � Artículo 138, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal de 2004. � 24 de mayo de 2010. � Adoptado por Ley 1098 de 2006. � Integrada por instituciones privadas nacionales e internacionales y el Sistema de Naciones Unidas, entre muchos otros.
Información extractada de la exposición de motivos del proyecto de ley (Gaceta del Congreso Nº 551 del 23 de agosto de 2005). � Conforme al artículo 10 de la Ley, es la concurrencia de actores y acciones dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (la familia, la sociedad y el Estado). � Aprobada por Ley 12 de 1991 � Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante Convención Americana; Convención sobre los Derechos del Niño, y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, en adelante Reglas de Beijing. � Artículos 6.5. del PIDCP; 4-5 de la Convención Americana; 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y regla 17.2 de las Reglas de Beijing. � Artículo 37 de la Convención; reglas 13, 17.1 c) y 19 de las Reglas de Beijing. � Artículo 14.4 del PIDCP � Artículo 40 de la Convención. � Reglas 14.4 de las Reglas de Beijing. � Regla 26.1 de las Reglas de Beijing. � Entró en vigor para Colombia el 28 de enero de 1991. � Del 12 de septiembre. � Del 21 de septiembre. � Del 19 de junio de 2003. � Sentencia T-408 de 1995 (M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo. � Su aplicación va dirigida a personas que tengan entre 14 y 18 años al momento de cometer el hecho punible (artículo 139). � Artículo 140 de la Ley 1098 de 2006. � Cfr. Gaceta del Congreso Nº. 551 del 23 de agosto de 2005. � Idem. � Folio 10 de la providencia, 170 del cuaderno del Tribunal. � Folio 10 del fallo, 170 del cuaderno principal. � Artículo 170 del Código de la Infancia y la Adolescencia. � Folios 8 y 9 de la providencia, 47 y 48 del cuaderno principal. � Artículo 161. � Artículo 187 -inciso 1- antes de su modificación por la Ley 1453 de 2011. � Artículo 187 antes de su modificación por la Ley 1453 de 2011. � Nació el 16 de julio de 1992. � Artículo 216 de la Carta Política. � Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-218 del 23 de marzo de 2010. � Idem. � Consultar, entre otras, la Sentencia T-224 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 28 de la Ley 48 de 1993. � Artículo 159 de la Ley 1098 de 2006. � “En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.” � El artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia hace el reenvío siempre que no se contraríe el interés superior del menor.
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