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34870(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 34870 Iván Medina Claros PAGE 14 Casación Nº 34870 Iván Medina Claros Proceso n.º 34870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 315. Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), que confirmó la emitida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), por la cual IVÁN MEDINA CLAROS fue absuelto de los cargos por los delitos de homicidio y lesiones personales, atribuidos en modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 13 de junio de 2003, en la vía que del municipio de Paujil conduce a Cartagena del Chairá (Caquetá), cerca del medio día, el vehículo de servicio público, tipo campero, afiliado a Transportes del Yari S.A., distinguido con las placas SYX-250, modelo 2000, conducido por IVÁN MEDINA CLAROS, se accidentó debido, al parecer, a una falla mecánica (desprendimiento de la terminal izquierda de la dirección), lo cual produjo el volcamiento del automotor y como resultado de ello el deceso de una menor de edad y un adulto, así como heridas a otros dos pasajeros. 2.

Por los anteriores hechos, abierta la investigación y una vez escuchado en indagatoria MEDINA CLAROS, tras la clausura del ciclo instructivo, el 21 de noviembre de 2005 fue proferida contra aquél resolución de acusación como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales en modalidad culposa (Ley 599 de 2000, artículos 109, 112 y 120), providencia que alcanzó ejecutoria el 12 de diciembre siguiente al no ser impugnada. 3.

Se adelantó la siguiente fase procesal en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), cuyo titular, el 24 de agosto de 2009, con base en que las pruebas obrantes no permitieran arribar a la certeza acerca de la causa determinante de los delitos atribuidos al acusado, lo absolvió de todos los cargos, decisión apelada en tiempo por el apoderado de la Parte Civil. 4.

Mediante sentencia de 21 de abril de 2010 el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) confirmó el pronunciamiento atacado, fallo de segunda instancia contra el cual el mismo sujeto procesal formuló el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor promueve la impugnación por vía discrecional y como justificación para ello alega la necesidad de restablecer la garantía fundamental a la dignidad humana, así como los derechos a la verdad, justicia y reparación, todos ellos en cabeza de los parientes de las víctimas a quienes representa, prerrogativas que asegura vulneradas por desconocimiento del debido proceso, de acuerdo con los siguientes razonamientos: Sostiene que la lesión al mandato previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia se produjo porque el ad-quem tuvo en cuenta como prueba de la presunta avería mecánica que sufrió el vehículo y causó los resultados conocidos, una inspección en la que no se estableció tal circunstancia como motivo determinante del suceso.

Agrega que en igual transgresión incurrió el Tribunal porque no aplicó las reglas de la sana crítica al valorar las declaraciones de Elvano Medina Claros (hermano del procesado), Ilde Alfonso Lugo (encargado del mantenimiento del rodante con el que se produjo el accidente) y José Antonio Rojas Sánchez (empleado de la empresa a la que estaba afiliado el aludido vehículo), quienes coincidieron en señalar que la causa del volcamiento del campero fue el daño súbito de la terminal izquierda de la dirección, advirtiendo el recurrente, que sus relatos no merecen credibilidad, en términos generales, porque no son peritos en la materia, nada les consta del suceso y por los intereses que tienen en el resultado del asunto.

Puntualiza que la garantía en comento también resultó lesionada porque al apreciar el fallador de segundo grado el testimonio de Luz Stella Agudelo Córdoba, quien como pasajera del automotor aseguró que el conductor iba rápido sin poder precisar a qué velocidad, incurrió en falso raciocinio pues confundió el concepto de “ mayor velocidad ” con el de “ exceso de velocidad ”, ya que, según explica el censor, el primero está relacionado con la acción de superar el límite de ochenta kilómetros por hora fijado en los reglamentos de tránsito, en tanto que el segundo alude a un comportamiento imprudente como el observado por el procesado, toda vez que por el mal estado de la vía por la que se movilizaba, una velocidad de cuarenta a cuarenta y cinco kilómetros por hora es excesiva, y por lo tanto determinante de la atribución culposa de los delitos atribuidos.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.

En el presente asunto, inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente para la época en que ocurrieron los hechos debatidos, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

De tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no para la acertada solución del asunto debatido, y frente a casos futuros. 3. Como las conductas punibles debatidas en este proceso son las de homicidio y lesiones personales, ambas en modalidad culposa (Ley 599 de 2000, artículos 109, 112 y 120), para las que está prevista una pena máxima de prisión de seis (6) años, respecto de la primera, y de seis (6) meses, en cuanto a la segunda, guarismos inferiores al límite establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario sólo era posible intentarlo a través de la casación excepcional, modalidad a la que ciertamente acudió el demandante.

Sin embargo, pese a ese acierto formal, las razones ofrecidas por el actor no llevan a la Sala a la convicción de que sea perentoria o urgente la admisión de la demanda con el fin de cumplir los fines propios de la casación discrecional, pues con evidente desconocimiento de esos objetivos, así como de las exigencias que gobiernan cada una de sus causales, el memorialista pide enervar la condena sin una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el Tribunal. 4.

Observados los razonamientos consignados en la demanda, es evidente que lo discutido por el censor es la solución dada al caso con base en la apreciación de las pruebas, empero, en ese ejercicio de confutación no logra demostrar de manera objetiva la incursión por parte del Tribunal en una motivación falsa, sofística o aparente. En efecto, atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, el censor estaba obligado a enfrentar por separado esa doble fundamentación, y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que la apreciación de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).

Si pretendía aludir a la primera modalidad, como en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción práctica o incorporación, o que desestimaron los que si los reunían, entendiendo que no satisfacían esos presupuestos.

Y si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado precisar si los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).

Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.

Por acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).

Luego de lo anterior, en uno u otro caso, es forzoso ilustrar cómo ese desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, pues la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a la parte que alega tales vicios. En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común).

En tales eventos le corresponde al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses.

Ningún ejercicio argumental semejante al atrás esbozado acerca de las exigencias para acreditar errores de hecho o de derecho aparece consignado en la demanda; en lugar de ello el actor se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.

Las reflexiones del recurrente no permiten a la Corte observar en la motivación del fallo atacado un error sustancial y grave, apto para su enjuiciamiento en sede de violación indirecta de la ley sustancial, luego, desde esa perspectiva, surge evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de eventuales discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.

Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”.

En Conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una motivación sofística, falsa o aparente, siendo forzoso, en consecuencia, reiterar que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 5.

Finalmente, la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías de los parientes de las víctimas a quienes representa el demandante, debidamente constituidas en Parte Civil, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de la Parte Civil de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-35. � Ídem, folios 158, 204-217 y 220. � Cuaderno original # 2, folios 1-16 y 22-52. � Cuaderno del Tribunal, folios 8-16 y 31-44. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente.