Micelio
34868(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34868 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.34868 Acta No. 04 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE- C. V. S., contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007 proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el juicio seguido por NESTOR RAFAEL GUZMÁN PACHECO contra la entidad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario, el demandante pretende se condene a la Corporación demandada a reconocer y pagar…la pensión de jubilación a partir del momento de su causación que fue el 24 de octubre de 2003, de manera indexada conforme al I.P.C. Acompaña su reclamación en la afirmación según la cual, conforme a lo establecido en sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Montería, del 28 de noviembre de 2000, se declaró su vinculación laboral al servicio de la demandada entre el 11 de agosto de 1977 y octubre de 1998; que el demandante, al haber cumplido la edad de 55 años, el 24 de octubre de 2003, tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, pues además de probarse, en el mencionado proceso, los extremos de la relación laboral, de igual manera, quedó demostrada la calidad de trabajador oficial; que instauró, luego de fallida reclamación administrativa, acción de tutela que le fue negada al considerar, el juez de amparo, la existencia de recursos judiciales para impetrar el reconocimiento y pago de la pensión exigida.

En respuesta a la demanda, la institución convocada al proceso, admite unos hechos y niega otros; se opone a todas las pretensiones, frente a las cuales formula las excepciones de inexistencia de la condición de trabajador oficial y no darse los presupuestos de hecho para acceder al reconocimiento de la pensión. El juez del conocimiento, en sentencia del 30 de julio de 2007, resuelve declarar no probadas las aludidas excepciones perentorias y ordena a la Corporación, trabada en la litis, a reconocer y pagar…una pensión de jubilación a partir del día … (24) de octubre del …( 2003), equivalente al …(75%) del último salario devengado, suma que será indexada…” II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL En decisión del Ad-quem, que confirma la de primera instancia, se resuelve el recurso que impetrara la demandada inconforme. Parte el superior de señalar que “ existe prueba suficiente de que el actor si cumple con los requisitos exigidos por la Ley para adquirir el derecho a pensionarse como son la edad la cual se prueba con el registro civil de nacimiento aportado (fl. 14 ) y el tiempo de servicio el cual se desprende del fallo proferido de fecha noviembre 28 de 2000 en la cual el juez declaro (sic) que los extremos laborales de dicha relación fueron desde el 11 de agosto de 1977 hasta octubre de 1998 (fls. 7- 13), el cual tiene plena eficacia probatoria pues tal como se establece en la doctrina las decisiones que se plasmen en sentencias tienen el carácter no solo de definitivas sino de vinculantes, y mal podría el A- quo desconocer una decisión anterior …Por otro lado cabe recordar que en este proceso, no se está discutiendo sobre si el trabajador tiene o no la calidad de trabajador oficial o si existió o no un vinculo (sic) de carácter laboral, ya que esto, fue debatido y decidido en proceso anterior y hace transito (sic) a cosa juzgada, pues lo que es materia de debate es si el actor tiene o no derecho al (sic) la pensión de jubilación…” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Disiente la Corporación Autónoma Regional de la resolución confirmatoria del juez de apelaciones e incoa demanda de casación, cuyo alcance de impugnación se expresa a folios 8 y 11, así, respectivamente, para que esta Sala: “ case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia…” y “1.- casar totalmente la sentencia…2.-Como consecuencia de lo anterior, revocar la sentencia del 16 de octubre de 2007, proferida por el tribunal aludido, que confirmó la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, la cual, debe también ser revocada como en efecto obligado y que ordenaron a …a reconocer y pagar a favor del señor…una pensión de jubilación…3.-Por ende disponer que se absuelva a mi patrocinada de todas las peticiones de la demanda para que en sede de instancia”.

Con tal designio, propone dos cargos por vía indirecta, que no suscitaron réplica, y se examinan a continuación: PRIMER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación, en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el numeral segundo del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo,…así mismo del principio constitucional de la primacía de la realidad… “ Aduce que dicha infracción es consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrada, sin estarlo, “LA RELACIÓN LABORAL”…cuando en realidad el demandante laboró entre el 11 de agosto de 1977 y el 26 de mayo de 1987 (folio 47 del cuaderno principal )…toda vez que el demandante una vez desvinculado de la CVS (…) prestó sus servicios como contratista, mediante contrato administrativo de prestación de servicios y órdenes de servicio. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante estuvo vinculado a la demandada por orden de trabajo, tal como se desprende del documento auténtico adjunto al expediente. Dar por demostrado, sin estarlo, la terminación de un contrato de trabajo inexistente sin justa causa. Deriva el error de declarar la relación laboral de no apreciar el tribunal la resolución 01 100 de mayo 26 de 1987 (no refiere folio) En su demostración señala que de lo anterior se infiere que el actor sólo estuvo vinculado con la demandada entre el 11 de agosto de 1977 y el 26 de mayo de 1987 y que de dicha fecha en adelante la relación fue regida por contrato administrativo.

De otra parte subraya que “ El anacronismo lo cometió el a quem (sic), al basar la sentencia para efectos de acreditar el vínculo laboral, en una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, lo cual va en contravía de la prueba que obra a folio 47 del cuaderno principal, donde se afirma que el contrato de trabajo existió entre el demandante y la demandada entre el 11 de agosto de 1977 y el 26 de mayo de 1987…” SEGUNDO CARGO: Se le endilga a la sentencia la violación por vía indirecta y en el concepto de interpretación errónea el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 122 de la Constitución política de Colombia.

Enumera como causantes de la violación los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrada, sin estarlo “LA RELACIÓN LABORAL “entre el señor NESTOR RAFAEL GUZMÁN PACHECO y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL…” 2. No dar por demostrado, pese a estarlo, la inexistencia del vínculo laboral entre las partes en contienda, tal como se desprende de los folios 39 al 46 del cuaderno principal, desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 24 de octubre de 2003, folio 47 del cuaderno principal.

Expone al efecto similares argumentos a los propuestos en el cargo anterior y agrega que la falta de apreciación de una prueba calificada donde aparece nítidamente la inexistencia del vínculo desde el 26 de mayo de 1987 a 24 de octubre de 2003 ya que la vinculación existió únicamente del 11 de agosto de 1977 al 26 de mayo de 1987…lo conllevó a la comisión del hierro (sic) que se endilga por este cargo a la sentencia, ya que de acuerdo al Parágrafo 1 del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento,…” Luego expresa: “…la indebida aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 122 de la Constitución Política…trajo como consecuencia la aplicación del artículo 1 de la ley 33 de 1985” V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación adolece de desatinos que puede ser superados, entendiendo como Alcance de la impugnación, extrayendo lo correcto de las dos incorrectas formulaciones, y considerando innecesario el segundo cargo, que corrige en su parte final, identificándolo con el primero, al señalar que la modalidad de violación de la ley es por indebida aplicación, y no por interpretación errónea con el que inicialmente se formula, lo cual es incompatible con la vía indirecta escogida.

Pero lo que si no es posible dispensar, y que impone declarar que el ataque no sea fundado, es dolerse de que el juzgador no haya apreciado documentos, sin atacar la razón por la cual deliberadamente se abstuvo de hacerlo, como era que, respecto al punto en controversia, la existencia y los extremos la relación laboral, ya habían sido materia de resolución judicial y por tanto amparada por la cosa juzgada: quedando incólume tal soporte de la decisión esta también ha de mantenerse.

No tiene el significado de ser un ataque la calificación gratuita de anacronismo atribuida a la aplicación de la cosa juzgada en el sub lite, cuando se acude correctamente a ella para asumir lo que ya fue establecido en proceso ordinario laboral anterior, que existió entre las mismas partes procesales, la existencia de una relación laboral entre 1977 y 1998, si esa fue la pretensión por la que se elevó la demanda inicial, la que fue motivo principal de la decisión del juez, y la misma que sirvió de presupuesto para liquidar las condenas por créditos laborales.

No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso al no presentarse oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 16 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia- Laboral del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario instaurado por NESTOR RAFAEL GUZMÁN PACHECO contra la entidad recurrente.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria