CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia N° 34865 Pompilio Morales Morales. 1 Definición de Competencia N° 34865 Pompilio Morales Morales. Proceso n.º 34865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293. Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Atendiendo la solicitud elevada por la defensa y la Fiscalía, y la remisión que del asunto hiciera el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardot, Cundinamarca, en los términos del artículos 32-4 de la Ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Pompilio Morales Morales por el delito de extorsión.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía Décima Local de Santa Fe de Antioquia, el 9 de julio de 2010 presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Giraldo, Antioquia, contra el imputado Morales Morales por la presunta conducta punible antes mencionada. En relación con los hechos jurídicamente relevantes consignó los siguientes: El 8 de abril del presente año (2010), el señor Melkisedec López Tamayo, recibió una llamada en su teléfono celular de otro teléfono celular con número 3206835974 de una persona que se identificó como el Comandante de las Autodefensa LOS PAISAS solicitándole la colaboración consistente en 50 tarjetas prepago de $20.000 por no quemarle la camioneta o secuestrarle un hijo, que después le dijo que mejor le consignara esa suma en una oficina de la empresa GANA, que luego de manifestarle que solo tenía la suma de setecientos mil pesos le dijo que se los consignara a nombre de Pompilio Morales Morales, con cédula de ciudadanía N° 97.446.430, a la oficina GANA de Girardot, Cundinamarca, consignación que realizó ese mismo día a eso de las 15:25 horas en la oficina GANA de la localidad de Giraldo.
Este dinero fue reclamado en la oficina de GANA en la localidad de Girardot, Cundinamarca, por Pompilio Morales Morales el 8 de abril de 2010 siendo las 15:25:03 horas. Iniciadas las labores investigativas, miembros del Gaula Antioquia lograron establecer la plena identidad y ubicación del señor Pompilio Morales Morales en la calle 10 N° 12-12 de la localidad de Flandes, Tolima.
Ante las pruebas allegadas, la Juez Promiscuo Municipal de la localidad de Anza, Antioquia, expide la orden de captura N° 0035963 de fecha junio 3 de 2010 y hecha efectiva el 9 de junio de 2010 por los mismos miembros del GAULA que realizaron las labores investigativas. Ese mismo día, 9 de junio, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias llevadas a cabo por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Flandes, Tolima.
En dicha audiencia se le imputó al señor Pompilio Morales Morales el punible descrito y sancionado en los artículos 244 y 245 numeral 3° del Código Penal, cargo al cual NO SE ALLANÓ el imputado. En la audiencia siguiente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión la cual se lleva a efecto en la Cárcel de Girardot, Cundinamarca, en la modalidad de extorsión consumada. 2.
La Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Giraldo, Antioquia, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de acusación -agosto 10 de 2010- en cuyo desarrollo el defensor del imputado Pompilio Morales Morales impugnó la competencia para que dicha funcionara continuara conociendo del asunto, efectos para los cuales afirmó que si bien la víctima consignó el dinero exigido en esa población, el delito imputado terminó de consumarse en Girardot, Cundinamarca, lugar donde el procesado reclamó la suma exigida, de manera que por economía procesal, celeridad y porque las pruebas se hallan en dicha población es a un Juez de esa localidad a quien le corresponde conocer del asunto. 3.
El Fiscal Local compartió lo esbozado por la defensa, precisando que el denunciante se despojó de su dinero en Giraldo, Antioquia, pero lo exigido se reclamó en Girardot donde se halla privado de la libertad el imputado y al parecer desde un lugar cercano, la Cárcel de Picaleña de Ibagué, fue desde donde se realizaron las llamadas extorsivas. 4.
La Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Giraldo, Antioquia, fue partidaria de lo expuesto por la Fiscalía y la defensa, y a pesar de reconocer que el delito se consumó en esa localidad donde se hallaba la víctima, allí se despojó del dinero exigido y la fiscalía presentó el escrito de acusación, por razones de concentración, eficacia y menor costo a que alude el artículo 44 del cpp, accedió a lo pedido y ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Girardot. 5.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot a quien correspondió por reparto el asunto, ordenó enviarlo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en razón a que la controversia surge entre despachos judiciales de diferente distrito judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.
De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual la defensa y la Fiscalía impugnaron la competencia de la Juez Promiscuo Municipal de Giraldo, Antioquia, para seguir conociendo del proceso seguido contra Pompilio Morales Morales, a quien el ente investigador de esa ciudad le formuló imputación por el presunto delito de extorsión agravada porque considera que de la actuación debe conocer un funcionario judicial de otro distrito judicial, en concreto un Juez Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca. 3.
Bajo este contexto es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, siendo de advertir desde ya que no les asiste razón a quienes impugnaron y declinaron la competencia porque partieron de un argumento aparente, al entender que la conducta punible que se le imputó procesado se cometió en Girardot porque en esta ciudad se reclamó el dinero exigido a la víctima, pese a admitir al unísono que ésta se hallaba en Giraldo, Antioquia, donde no sólo fue constreñida sino que allí se produjo el desapoderamiento del bien exigido en forma contraria a la ley. 4.
La defensa, la Fiscalía y la Juez de Giraldo, Antioquia, pasaron por alto que la imputación formulada al acusado lo es por la conducta punible de extorsión consumada, tipo penal frente al cual esta Corporación ha venido sosteniendo lo que aquí reitera en el sentido que “…cuando el legislador dice ‘El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero’, está exigiendo una conducta con propósito definido capaz de doblegar la voluntad de una persona para hacer, tolerar u omitir aquello que el sujeto activo de esa conducta quiere, es decir, provecho que ha de ser necesariamente de orden económico, a juzgar por la ubicación de este tipo penal dentro de los delitos que protegen el bien jurídico patrimonial de esa naturaleza.
De donde debe inferirse necesariamente que si el comportamiento del sujeto activo no logra doblegar la voluntad de la víctima en la medida que ésta hace, tolera u omite cosa distinta a lo exigido con la finalidad indicada (como acudir a la autoridad, simular la entrega, salir del país, etc), el delito ha quedado en la fase de la tentativa, porque es un hecho punible pluriofensivo de resultado, ya que menoscaba principalmente dos bienes jurídicos: la libertad de autodeterminación y el patrimonio económico, sin que sea menester para este último evento que el provecho se obtenga.” 5.
Igualmente desatendieron que la víctima fue constreñida por sus victimarios en Giraldo, Antioquia, donde recibió las llamadas extorsivas y en donde fue doblegada su voluntad al punto de acceder a las exigencias y procedió a consignar el dinero exigido en una entidad de esa localidad a nombre del aquí imputado a fin de ser cobrada en la ciudad de Girardot, Cundinamarca, donde luego de algunas investigaciones se dio con el paradero del procesado. 6.
Como en este asunto no existe ninguna incertidumbre sobre el sitio en donde el sujeto pasivo fue constreñido a hacer, ejecutar, tolerar u omitir alguna cosa, donde se encontraba la víctima y accedió a entregar lo pedido -Giraldo, Antioquia-, esto es, determinado el lugar de comisión del delito ninguna incidencia puede tener que posteriormente se establezca que las llamadas extorsivas se hubieren hecho desde lugar remoto, la Cárcel Picaleña de Ibagué como lo insinuó el Fiscal, como tampoco el lugar de aprehensión de quien concurrió a recibir la exigencia ilícita, y mucho menos el lugar de reclusión del sindicado.
Frente a esta temática la Sala consideró: Para decirlo de otra manera, si hay claridad del sitio en el cual se constriñó a otra persona para que esta hiciera, tolerara u omitiera alguna cosa, así haya sido de manera remota, se entiende que es donde se encuentra la víctima que se realiza la conducta ilícita, así no se alcance a doblegar su voluntad, porque cuando esto ocurre, como lo tiene sentado la doctrina de esta Corporación, si el constreñimiento se hizo con la finalidad de obtener provecho ilícito, la delincuencia no se consuma, queda en tentativa, porque es cierto que el sujeto pasivo no hizo, toleró u omitió la cosa buscada por el sujeto agente.
Por tanto, es indiferente, si no hay incertidumbre acerca del sitio en donde una persona fue constreñida por otra –lo que tiene especial trascendencia si se estima que por virtud del vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación eso es posible hacerse a través de diversos medios tecnológicos y desde ubicaciones, incluso, móviles- que la ilícita coacción se le haya dirigido desde un punto remoto o hasta indeterminado, porque lo que marca el territorio en el cual va a ser juzgado quien sea señalado como el autor de un tal acto es el lugar en el que alguien es compelido a hacer, ejecutar, tolerar u omitir alguna cosa. 7.
De acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 43 de la ley 906 de 2004, el competente para conocer del juzgamiento es el juez donde ocurrió el delito, en este caso, el de Giraldo, Antioquia, porque, se reitera, en esa ciudad fue donde la víctima fue constreñida mediante llamadas amenazantes contra sus bienes y la libertad de uno de sus familiares para que entregara dinero lo que así hizo en esa misma localidad.
En consecuencia, se declarará que la competencia para conocer del proceso seguido contra Pompilio Morales Morales, a quien se le imputa el presunto delito de extorsión consumada, radica en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Giraldo, Antioquia, a cuyo titular se le llama la atención a efectos de que en lo sucesivo evite esta clase de dilaciones procesales acudiendo, como lo hizo, a la competencia excepcional de que trata el artículo 44 del cpp para otra clase de eventualidades.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Pompilio Morales Morales por el delito de extorsión consumada, es el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Giraldo, Antioquia. Por tanto, a ese despacho deberá regresar el expediente. 2°. Comuníquese lo aquí decidido al acusado, al representante de la víctima, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial, y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot. 3°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, radicado 24964. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de febrero 10 de 1998, radicado 9627. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 21 de 2009, radicado 31884.
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