Micelio
34864(17-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 1100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34864 Leonardo Montoya Rubiano y otros Proceso n.º 34864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 406 Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil once. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó la condena que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, con sede en esa ciudad, impuso en contra del suboficial del Ejército Leonardo Montoya Rubiano, en su condición de coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro agravado; y de Francisco Enrique Gómez Vergaño, como coautor de esos mismos ilícitos y el de concierto para delinquir agravado.

HECHOS En la sentencia recurrida el Tribunal los declaró de la siguiente manera: “El 12 de julio de 1997 un grupo especial de aproximadamente 30 hombres integrantes de las denominadas autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá –ACCU-, lideradas por CARLOS CASTAÑO GIL, se desplazan vía aérea en las aeronaves DC-3 3993F particular de propiedad de la suplantada ciudadana Edilma del Socorro Pavón García, y Antonov HK4009X comercial de propiedad de la empresa Selva Ltda., del aeropuerto municipal de Necoclí y los Cedros (Antioquia) respectivamente, arribando al puerto aéreo ‘Jorge Enrique González’ de San José del Guaviare (Guaviare) controlado militarmente por unidades del Batallón de Infantería No. 19 del Ejército Nacional ‘Joaquín París’, siendo esperados y recogidos en dos camiones por el comandante ‘RENÉ’ del recién creado ‘Frente Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia’, hoy plenamente identificado como Hernando Méndez Bedoya.

De allí son conducidos hasta el balneario ‘Agua Bonita’, y posteriormente trasladados por la ‘Trocha Ganadera’ hasta la inspección de Charras donde se unen a su similar de los Llanos Orientales y Guaviare, conformando ya un grupo de aproximadamente 150 hombres, donde permanecen por espacio de dos días –hasta el 14 de julio- para luego partir entrada la noche en varias lanchas –voladoras- retenidas, hasta la municipalidad de Mapiripán (Meta) arribando en la madrugada del 15 de julio.

Se instalan allí en el corregimiento aledaño de La Cooperativa y a partir de este instante por espacio de seis días, someten con violencia a la población e interrumpen la actividad normal del municipio, impiden el ejercicio de los derechos de locomoción y comunicación, cierran oficinas públicas y proceden a retener, torturar, asesinar a los pobladores, se encontraron cuerpos (sic) degollados de JOSÉ ROLAN VALENCIA, despachador del aeropuerto, SINAI BLANCO comerciante, y un hombre de identidad desconocida de aproximadamente 35 años de edad; igualmente se tiene conocimiento de un hombre que alcanzó a ser rescatado momentáneamente por unos pobladores de las aguas del mencionado río (Guaviare, se aclara) pero lanzado nuevamente por el grupo criminal al percatarse de ello, al igual que la desaparición de ANTONIO MARÍA BARRERA apodado ‘CATUMARE’ cuyo cuerpo no fue encontrado.

Simultáneamente, durante los mismos 15 al 20 de julio de 1997, e incuestionablemente en desarrollo del mismo plan criminal, mientras un grupo armado se tomaba el perímetro urbano de Mapiripán, otro grupo de hombres, igualmente pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia’, ocupan el caserío de la Cooperativa de la misma jurisdicción, asesinando a algunos de sus habitantes, entre ellos el señor ÁLVARO TOVAR MUÑOZ conocido como ‘TOMATE’, la señora TERESA apodada ‘LA MUERTE’, a JAIME PINZÓN, EDWIN MORALES y MANUEL ARÉVALO…” ACTUACION PROCESAL Con ocasión de los hechos relatados se adelantaron diversas investigaciones de carácter penal, en contra de las personas que intervinieron en su realización. En este particular evento, la Fiscalía General de la Nación inició la instrucción frente a Francisco Enrique Gómez Vergaño, Arnoldo Vergara Trespalacios (alias mochacabezas o percherón ) y Leonardo Montoya Rubiano. Los dos primeros, como integrantes del grupo paramilitar que arribó, desde el Urabá antioqueño, a Mapiripán, para perpetrar los ilícitos referidos y, el último, por ser el segundo al mando de la escuadra del Ejército Nacional encargada de la vigilancia y seguridad del Aeropuerto de San José de Guaviare.

La Fiscalía 28 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificó el mérito de la instrucción con acusación en relación con Gómez Vergaño y Vergara Trespalacios como coautores del concurso de homicidios y secuestros indicado, al paso que precluyó la investigación en beneficio del Cabo Primero del Ejército Leonardo Montoya Rubiano. Sin embargo, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 22 de noviembre de 2005, revocó parcialmente la decisión en el sentido de acusar al señor Montoya Rubiano, como presunto coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con los de secuestro agravado.

El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia del 8 de octubre de 2007, condenó a los procesados, conforme con los cargos de la acusación, imponiéndole a cada uno, 480 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la sentencia del 5 de febrero de 2010, absolvió, de todos los cargos contenidos en la acusación, a Francisco Enrique Gómez Vergaño y a Leonardo Montoya Rubiano. De igual modo, confirmó la condena dispuesta en contra de Arnoldo Vergara Trespalacios. El apoderado de la parte civil presentó el recurso extraordinario de casación que pasa a resolver la Corte.

LA DEMANDA El recurrente propone como motivo de casación la violación indirecta de la ley sustancial por “… errores en la falta de apreciación de pruebas válidamente aportadas al proceso, las cuales de haberse tomado en cuenta debidamente por el Tribunal hubieran ratificado el fallo condenatorio de primera instancia”; yerros que, según dice, afectan los testimonios de los paramilitares confesos Pedro Alex Conde Anaya, José Pastor Gaitán Ávila, del Mayor Hernán Orozco Castro, la indagatoria de sargento José Miller Ureña; los testimonios de los suboficiales Juan Antonio Chávez y Enrique Dolcey, Armando Ramírez Montaña, Sergio Acosta Martínez, Carlos Ariel Cortés, Luis Alfonso Jiménez, San Juan Ruales; la declaración de Leonardo Iván Cortés Novoa, Mauricio Becerra, Alfonso Murillo Morales y Juan Manuel Ortiz Matamoros.

Por último, las versiones que en el curso de la actuación rindió el acusado Leonardo Montoya Rubio. En su criterio, la valoración del Tribunal desconoce la realidad fáctica y probatoria del proceso y, merced a ello, concluye en la absolución del suboficial del Ejército a través del principio de in dubio pro reo. De esa manera, agrega, no tuvo en cuenta que en la declaración rendida por Pedro Alex Conde Anaya, el 19 de mayo de 1998, relató de manera pormenorizada, acerca de la reunión del 16 de enero de 1997, en la que los paramilitares de Córdoba, Sucre y Antioquia, con participación de personal militar, convinieron el envío de un grupo de hombres para que operaran en los departamentos de Caquetá, Meta y Putumayo.

Por otra parte, agrega, el también paramilitar José Pastor Gaitán Ávila, refirió lo relacionado con las masacres ocurridas en Mapiripán, Puerto Alvira y la Cooperativa. Además, en el proceso está demostrado que el día 12 de julio de 1997 el Cabo Leonardo Montoya Rubiano y los soldados de su pelotón, se encontraban en el aeropuerto de San José del Guaviare, conforme lo aceptan el procesado y el Sargento Miller Urueña. Cita, al efecto, apartes de las declaraciones de los uniformados para referir las labores que debían cumplir en ese lugar.

De igual modo, alude a las declaraciones del Mayor Hernán Orozco Castro, quien manifestó asombro por el hecho de que en los libros del Ejército, relacionados con los movimientos en el aeropuerto, no se hubiere consignado la llegada de los aviones que transportaron a los paramilitares y el cargamento bélico que traían. Citó, además, la declaración de Mauricio Becerra, controlador de ese terminal aéreo, de conformidad con las cual “… los camiones estuvieron mientras se subieron los pasajeros y la carga, eso fue aproximadamente quince minutos, tan pronto como se iban llenado (sic) cada camión iban saliendo…” Al testimonio de Alfonso Murillo Morales, despachador de la empresa Tagua, quien señaló que las dos aeronaves se estacionaron en la plataforma y observó bajar varios pasajeros de civil con maletines pequeños.

El piloto del avión comercial HK-3993-P, Juan Manuel Ortiz Matamoros, añadió el recurrente, contrario a lo afirmado por el procesado Montoya Rubiano, dejó ver que el avión a su mando no iba en tránsito, ya que la aeronave fue descargada en esa plataforma y que ninguna autoridad lo requirió, a pesar de que el Ejército y Policía “… estaban en la pista tanto de Necoclí como la de San José del Guaviare…” Estos hechos, precisó el actor, se corroboran igualmente en las declaraciones del Cabo Segundo Juan Antonio Chávez, del Soldado Luis Alfonso Jiménez, el soldado San Juan Ruales y el Cabo Segundo Enrique Dolcey.

De la ampliación de indagatoria del procesado Montoya Rubiano, extractó las respuestas relacionadas con las funciones que se le asignaron para el día 12 de julio de 1997, dentro de las cuales mencionó “primero el control del personal que salía del aeropuerto de San José del Guaviare hacía los diferentes pueblos, el cual (sic) deberán llevar una orden del Batallón para poder pasar… si ese material y personal llegó al aeropuerto entonces ya se fue (sic) lo recibimos de pronto como {si} fuera tropa porque el personal uniformado del ejército o de la policía no pasan por el control de aeropuerto.” A lo anterior, dijo, se suma que en la declaración del 24 de noviembre de 1997, el acusado reconoció que “Los aviones sí llegaron pero no se bajaron pasajeros, sólo se bajó uno de los pilotos quien llegó hasta donde nosotros y nos dijo que iba de tránsito y que había aterrizado por mal tiempo… esos aviones no fueron registrados en razón a que la orden que había era que aviones de tránsito no se registraban…” Pero, en la indagatoria rendida el 25 de mayo de 1999, continuó el censor, dio en sostener que no tenía el control sobre la pista.

“… supe de los dos aviones, cuando aterrizaron le pregunté al joven que llevaba los libros de los aviones y me informó que habían aterrizado por mal tiempo… sobre los pasajeros que dicen que llegaron realmente no tengo conocimiento, no sé cómo llegarían si uniformados o de civil… eso fue todo lo que supe hasta cuando me llamaron a declarar… si de pronto venía personal al margen de la ley vendrían en camuflado y nunca pasaron por la parte de registro del aeropuerto…” Para el recurrente, las pruebas referidas, examinadas bajo las leyes de la lógica y la sana crítica, conducen a concluir: i) la existencia de un concierto para delinquir destinado a cometer crímenes de les humanidad; ii) que el 12 de julio de 1997 en el aeropuerto de San José del Guaviare, se encontraban el Sargento José Miller Ureña, el Cabo Leonardo Montoya Rubiano y 12 soldados más pertenecientes al Batallón Joaquín París, encargado de resguardar ese terminal aéreo; iii) que “los miembros del Ejército engañaron al controlador aéreo para que permitiera el aterrizaje de las dos aeronaves que traína a los paramilitares y el material bélico para el naciente Bloque Guaviare… y para la realización de estos crímenes de lesa humanidad”; iv) las versiones de los soldados y del Cabo Leonardo Montoya Rubio, propenden por ocultar la realidad y al verse comprometidos “… optan por reconocer que la responsabilidad era del Sargento José Miller Ureña Díaz…”, lo cual, dice, resulta contrario con la lógica y la realidad procesal “… ya que un aeropuerto que está totalmente militarizado por la policía antinarcóticos y el Ejército, como se deduce de las declaraciones de todos los testigos, no puede menos que sorprender pues cómo podemos decir que el Sargento estaba en todas partes y coordinó y ordenó a todos los miembros de la fuerza pública {para} eludir sus responsabilidades?, o decir que no conocían los procedimientos operacionales, los controles y órdenes de sus superiores para no dejar pruebas o que después de conocidos los hechos de la masacre no informaran de este hecho a sus superiores Aquí no se puede predicar simple negligencia sino acción dolosa, coparticipación criminal y pertenencia a un aparato organizado de poder.” De ese modo, considera errada la valoración probatoria del Tribunal, pues, contra toda evidencia, concluyó en la absolución del señor Montoya, por duda, acudiendo a unos pocos medios probatorios, sin confrontarlos en conjunto con los restantes elementos de convicción. Por todo lo anterior, solicita que se case en forma parcial la sentencia recurrida, de manera que se condene al Cabo Leonardo Montoya Rubiano, de la manera como lo hizo el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Al margen de lo anterior, teniendo en cuenta que la absolución de Francisco Enrique Gómez Vergaño, se fundamenta en la falta de identidad plena de la persona procesada, solicita “… se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración de reo ausente y en su lugar se ordene continuar la investigación hasta que se identifique plenamente la persona que contrató los servicios de transporte (los aviones) y se identificó con la cédula de ciudadanía a nombre de FRANCISCO ENRIQUE GÓMEZ VERGAÑO.” De igual modo, que se investigue a los funcionarios del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, a quienes el Juez Promiscuo Municipal de Mapiripán, les informó que el municipio había sido tomado por los paramilitares y esos servidores públicos no hicieron nada para colaborarle al servidor judicial que clamaba ayuda para proteger a la población civil.

Así mismo, atendiendo la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con la cual condenó al Estado Colombiano por los hechos ocurridos en Mapiripán, y que el Juez Cancado Tridade en su voto razonado expresó que en ese caso se presenta un acto de terrorismo de Estado; solicita que la Corte “precise qué se entiende por tal, cuáles son sus características fundamentales, los niveles de responsabilidad en un aparato criminal del Estado, las penas que le corresponden a cada uno de sus integrantes, etc.” INTERVENCIÓN DE LOS NO DEMANDANTES El defensor del procesado Leonardo Montoya Rubiano, se opone a las pretensiones de la demanda toda vez que los errores de valoración probatoria que se postulan, no tuvieron existencia. El Tribunal concluyó que en la actuación no existe prueba a través de la cual demostrar que el referido suboficial del Ejército tuvo contacto con la cúpula de las autodefensas y que advertido del plan criminal, haya optado por no registrar a los paramilitares, como forma de contribuir en el desarrollo del plan delincuencial.

Además, el señor Montoya Rubiano no pertenecía a la cúpula militar, carecía de la facultad de ordenar el traslado de tropas y, por tanto, no tenía compromiso con los irregulares. El arribo de los aviones y de los camiones que recogieron a los pasajeros, estaba previamente ordenado y por esa razón las aeronaves no fueron requisadas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Avala los argumentos de la demanda por lo que solicita a la Corte casar de manera parcial la sentencia recurrida, de manera que se condene al ex suboficial del Ejército Leonardo Montoya Rubiano, y se mantenga la condena de Arnoldo Vergara Trespalacios, así como la absolución de Francisco Enrique Gómez Vergaño. En su criterio “… la auscultación de lo referido por el juzgador ad-quem en el fallo impugnado, no consulta la realidad jurídico procesal… al pretermitir la apreciación de los elementos fácticos tomados en consideración, como las pruebas que lo soportan, por parte de la fiscalía de segunda instancia y el juzgador de primera grado {los cuales} permiten concluir que de no haber desconocido los elementos de juicio reseñados por el demandante habría llegado a extractar la definición de los delitos y consecuente responsabilidad penal atribuible al Cabo Segundo Leonardo Montoya Rubiano.” El Tribunal, precisa, no apreció gran parte de los testimonios aludidos por el actor.

Otros como la declaración del soldado Sergio Acosta Martínez, las indagatorias del Sargento José Miller Ureña y del procesado, las valoró de manera parcial. En ese orden de ideas, aborda la crítica probatoria correspondiente para demostrar la responsabilidad del procesado, teniendo en cuenta que su comportamiento “… se fundamentó en la omisión prevista en el inciso 21 de la Ley 100 de 1980, por cuanto el resultado antijurídico se causó y materializó por la vía de la abstención consciente y voluntaria de no impedirlo, pudiendo hacerlo.” A esa conclusión, acota el Ministerio Público, arribó el a quo “… tras considerar que el aquí suboficial, tal como ocurrió con otros miembros de las fuerzas militares que permitieron el accionar paramilitar y que por tales hechos ya fueron condenados en otras instancias, eran los garantes de protección frente a los eventuales trasgresores de los derechos fundamentales de las personas, máxime cuando los mismos prestaban sus funciones en zonas de alto conflicto.

Por lo tanto, -tal y como lo expusiera la Corte en la sentencia en que conoció por vía de casación contra algunos militares ya juzgados-, cuando eluden deliberadamente el cumplimiento de esos deberes de seguridad o protección, consintiendo la producción de su lesión, o en otras palabras, no actúan permitiendo que se ocasionen resultados graves y dañinos, tales conductas de inactividad e indiferencia se colocan al margen del ordenamiento superior, y sus responsables sujetos a la sanción prevista en el delito de acción, porque el artículo 21 de la Ley 100 de 1980, reproducido con mayor riqueza descriptiva en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, equipara mediante un juicio de equivalencia puramente hipotético, la acción con la omisión.” No puede desconocerse, acota, que la omisión de tales deberes se tradujo en verdaderas acciones positivas, encaminadas a prestar una importante contribución para que los actos criminales planeados por el grupo armado al margen de la ley contra la población de Mapiripán y sus alrededores, pudiera llegar a término, como en efecto ocurrió. Es innegable que el aporte de Montoya Rubiano se concretó en no entorpecer los planes de los paramilitares que arribaron al aeropuerto de San José del Guaviare, por eso el Fiscal de segundo grado y el Juez de instancia, precisaron su concurrencia en los hechos a través de la coautoría impropia.

Para finalizar, solicita que, en forma oficiosa se case la sentencia con el fin de ajustar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, al máximo de 10 años, previsto en el Decreto 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, y que la multa se fije en la misma cuantía que el Tribunal le impuso al procesado Arnoldo Vergara Trespalacios.

De igual modo, considera necesario que la Corte se pronuncie acerca de los temas adicionales propuestos por el apoderado de la parte civil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como de manera puntual lo recuerda el Procurador Delegado, es criterio de la Corte que la admisión de la demanda de casación, genera en el recurrente el derecho a un pronunciamiento de fondo, sin que haya lugar a reparar en los errores de postulación que la embarguen, pues la decisión admisoria tiene la virtud de superarlos al considerar ajustado el libelo a los requisitos de orden legal que debe contener.

Los errores de apreciación probatoria que denuncia el recurrente, hacen relación con la omisión de diversos medios probatorios, el análisis parcial de otros y con las conclusiones contrarias a las reglas de la sana crítica, que llevaron al Tribunal a declarar en favor del procesado, la duda probatoria y, por esa vía, la absolución de los cargos que se le formularon en la resolución de acusación. La simple confrontación del libelo con la sentencia recurrida, permite advertir la seriedad del cargo que denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de la cual se habría aplicado indebidamente las disposiciones relacionadas con el in dubio pro reo y, correlativamente, dejado de aplicar los artículos 104, 169, 170 y 31 de la Ley 599 de 2000, en su orden, referidos a los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y al concurso de conductas punibles.

En efecto, el Tribunal dedica su atención en verificar si las manifestaciones del procesado Montoya Rubiano, según consideró el a quo, contrariaban la realidad y, por otra parte, si ‘hubo una omisión consciente y querida de su parte, como forma de cohonestar con los hechos por los cuales se le acusa’. En relación con el primer aspecto, concluyó que a la supuesta mentira del procesado, no debía concedérsele la importancia pregonada por el sentenciador de instancia, pues entendió, de manera equivocada debe decirse, que la versión del acusado se corrobora con la declaración de Mauricio Becerra, controlador aéreo en San José de Guaviare, quien dijo haber autorizado “… la entrada de los vehículos por una llamada telefónica hecha antes de llegar los vuelos, se me identificaron que eran del Batallón Joaquín Paría que iban a recoger un personal que llegaría en los vuelos en cuestión y así fue… los camiones estuvieron mientras se subieron los pasajeros y la carga, eso fue aproximadamente quince minutos, tan pronto como se iba llenando cada camión iba saliendo y los aviones estuvieron en plataforma ambos aproximadamente de treinta a cuarenta minutos por mal tiempo.” De igual modo, con el testimonio de Bachiller Sergio Acosta Martínez, en cuya declaración explicó que no anotó la llegada de los aviones al aeropuerto de San José de Guaviare, porque no vio nada “… los pasajeros no pasaron por el escritorio {y} no me di cuenta si esos aviones aterrizaron o no…”, tampoco vio los camiones.

El sentenciador de segundo grado atendió también las versiones rendidas por el procesado en el curso del proceso, en las cuales, dijo, aceptó que vio llegar los aviones referidos, pero se le informó que iban en tránsito, ningún viajero descendió de las naves y por eso no se hicieron las consignaciones en la planilla correspondiente, “ no vio los pasajeros, no sabe si estaban uniformados o de civil, que el personal militar y de policía no pasa por ese control, sólo el personal civil que llega en vuelos comerciales…” Y, en audiencia pública, agregó el ad quem, explicó “… que luego de efectuar el registro de la pista, habiendo dejado dos soldados en la cabecera que da al cementerio (‘en ese momento había un entierro de un maestro que había matado un poste’), – sic – se regresó con la escuadra y al volver vio los aviones que había visto aterrizar unos quince minutos antes, los dos soldados bachilleres le dieron que estaban en tránsito, había un piloto en la ventana de administración donde pagan la tasa aeroportuaria, quien dijo que estaban en tránsito, y reiteró que no vio que se bajaran pasajeros, el sargento URUEÑA estaba en la pista ‘… y me ubiqué en los controles, al ratico salieron los aviones’.” De igual modo, el Tribunal tuvo en cuenta las declaraciones de José Miller Urueña, Comandante de la escuadra, y del Mayor Arbey García Narváez, oficial encargado de controlar las actividades del pelotón en el aeropuerto, quienes confirmaron que los aviones en tránsito no se registraban, a menos que los pasajeros descendieran y pasaran por el control.

Por último, con el testimonio del soldado Carlos Ariel Cortés Ruiz, el Tribunal desvirtuó que los pasajeros venidos del Urabá antioqueño, se pasearon en forma libre por las instalaciones del aeropuerto, pues al solicitarle que describiera a esas personas, dijo que se trataba de hombres, mujeres y niños. Frente al segundo aspecto, determinar si la omisión atribuible al procesado fue consciente y voluntaria, destinada a favorecer la ejecución de los punibles que se le imputa, el sentenciador consideró: “La respuesta es que no se demostró, no obra prueba al respecto, de que el cabo LEONARDO MONTOYA RUBIANO, hubiese tenido algún contacto con la cúpula de las autodefensas, y que advertido del sangriento plan haya optado por no hacer el registro del ingreso de sus miembros, como una ayuda o como coparticipación en la empresa criminal para que pudiesen ejecutar el plan delictual….

No se discute que el cabo MONTOYA con los soldados a su mando tenía unas tareas específicas, como la del control de ingreso y egreso de pasajeros del aeropuerto de San José del Guaviare, pero no está claro en el presente caso, que las haya cierta y conscientemente omitido, por cuanto hay una seria confusión del por qué y de la forma como se hizo el desembarque de las aeronaves.” Y, explica.

Por los pasajeros del avión que traían la tropa paramilitar, llegaron unos camiones, en los cuales fueron movilizados. La entrada y salida de esos vehículos se hizo por autorización de otros mandos militares, conforme con la declaración del controlador aéreo Mauricio Becerra, no por disposición del señor Montoya Rubiano, “… a quien aún así, endilgándole ese comportamiento omisivo de no haber practicado el empadronamiento del personal que allí llegó y de las mercancías que traían, surge para el Tribunal dos serias dudas, una, si esa omisión fue consciente y querida, o solamente imprudente, al considerar como lo explicó en su injurada, que era tropa de paso, que al no pasar por el control de los soldados, no hacían parte del control de ingreso que le correspondía, y otra duda, es, si en gracia de discusión aceptamos que se hizo el de la vista gorda con las personas y las mercancías (sic) de aquellos aviones, y que siendo conocedor de ser un ingreso clandestino de paramilitares, ¿sabía y cohonestaba con la masacre que dos días después se desataría en La Cooperativa y Mapiripán?” De esa manera, concluye, es probable que haya convenido con los paramilitares “… que todo haya estado orquestado para que se pudiera cumplir el funesto plan, como se ha sabido lo hicieron algunos militares condenados ya por tal suceso, pero en el caso concreto, no hay esa prueba contundente contra el cabo MONTOYA, en que persisten las dudas anotadas y sobre las cuales no queda otra salida jurídica que la de dar aplicación del principio universal del in dubio pro reo, de que trata el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, por el cual debe ser absuelto.” Las reflexiones que llevan al Tribunal a la perplejidad que pregona, pierden de vista el aspecto relevante sobre el cual se funda, en estos eventos, la imputación jurídica a los miembros de la fuerza pública, de los resultados antijurídicos ocasionados por los grupos irregulares, es decir, la posición de garante implícita en sus funciones.

Sobre el particular, la Corte Constitucional al revisar una sentencia de tutela, originada en los hechos que ahora examina la Sala, precisó: “b) El Estado puede ser garante (competencia institucional) cuando se trata de ciertos deberes irrenunciables en un Estado Social y Democrático de Derecho. Por ejemplo, es irrenunciable la protección de la vida e integridad de todos los habitantes del territorio y la defensa de la seguridad interior y exterior de la nación. Como el estado no puede responder directamente en el campo penal, el juicio recae en el titular de la función correspondiente.

Por ende, para que el miembro de la fuerza pública sea garante, se requiere que en concreto recaiga dentro de su ámbito de competencia (material, funcional y territorial) el deber específico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos de la República. En consecuencia, si un miembro de la fuerza pública que tiene dentro de su ámbito de responsabilidad el deber de resguardar un sector de la población amenazada por grupos al margen de la ley, no inicia la acción de salvación cuando ostenta los medios materiales para hacerlo, se le imputan los resultados lesivos (las graves violaciones a los derechos humanos) que estos cometan en contra de los habitantes. c) La Constitución le ha asignado, tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional, una posición de garante.

El artículo 217 de la Carta, dispone que “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” De ello se desprende que tienen el deber constitucional de garantizar que la soberanía y el orden constitucional no se vean alterados o menoscabados.

Elementos centrales del orden constitucional lo constituye el cumplimiento pleno “ de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ” (art. 2º de la Carta) y la preservación del monopolio del uso de la fuerza y las armas en manos del Estado. En relación con los fines previstos en el artículo 2, la función de garante de las fuerzas militares no se equipara a las funciones asignadas en el artículo 218 de la Carta a la Policía Nacional.

Sin embargo, de ello no se desprende que no tengan por función básica garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades por parte de los asociados. Antes bien, supone garantizar condiciones de seguridad colectivos y de carácter estructural –definidos en los conceptos de soberanía, independencia, integridad territorial e integridad del orden constitucional- que permitan una convivencia armónica.

Las condiciones de seguridad dentro de dicho marco de seguridad estructural son responsabilidad de las fuerzas armadas. Podría objetarse que esta interpretación desconoce el tenor literal del artículo 218 de la Carta, pues en dicha disposición se establece de manera diáfana que es fin primordial de la Policía Nacional “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Empero, esta objeción llevaría al absurdo –lo que resulta abiertamente inconstitucional- de que las fuerzas militares estarían eximidos de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades y de lograr la paz. El artículo 217 se limita a precisar los ámbitos (lo que se ha llamado condiciones estructurales de seguridad) dentro de los cuales las fuerzas militares tienen el deber de cumplir con el mandato del artículo 2 de la Constitución. El respeto de los derechos constitucionales de los asociados es un asunto que le concierne a todo el Estado.

Las condiciones estructurales de seguridad, tarea que le concierne a las Fuerzas Militares, constituyen un correlato del deber estatal de prevenir la guerra. Cuando la guerra es inevitable, el Estado tiene el deber de morigerar sus efectos. Frente a los asociados, tiene el deber de evitar, en lo posible, que sean víctimas del conflicto, a efectos de que puedan disfrutar de sus derechos.

En este orden de ideas, las fuerzas militares, así como la Policía Nacional, tienen una posición de garante derivada de su obligación de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho. El artículo 217 de la Constitución dispone que es función de las fuerzas militares garantizar el orden constitucional. Dicho orden no se limita a preservar la estructura democrática del país, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados.

Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber –irrenunciable- de proteger. Respecto de dicho deber, las fuerzas armadas ocupan un lugar primordial. En efecto, parte esencial del respeto por los derechos constitucionales se edifica sobre la obligación del Estado en proteger a los titulares de tales derechos contra las violaciones a los mismos por los particulares.

La defensa de los derechos no se limita a la abstención estatal en violarlos. Comporta, como se ha indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos. La existencia de fuerzas armadas se justifica por la necesidad de asegurar, más allá del mandato normativo, la eficacia de los derechos. El uso de la fuerza es obligatoria –claro está, conforme al ordenamiento jurídico y, especialmente, utilizándose de manera proporcional y en cuanto sea necesario (prohibición del exceso)- frente a quienes no tienen intención de respetar los derechos de las personas y no están dispuestas a cumplir el mandato normativo.

Dicho uso de la fuerza únicamente está legitimado para las fuerzas armadas del Estado, pues la estructura social deposita en ellas el monopolio del uso de las armas y, por lo mismo, la tarea de defender, mediante su utilización, los derechos. Así las cosas, frente a las agrupaciones armadas –guerrilla o paramilitares-, las Fuerzas Militares tienen una función de garante del orden constitucional, el cual se ve desdibujado –de manera abstracta- por el mero hecho de que tales personas se arroguen la potestad de utilizar la fuerza y las armas, en claro detrimento del principio básico del ordenamiento conforme al cual el Estado ejerce monopolio en el uso de la fuerza y las armas.” Y, agregó esa Corporación, “18.

La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia).

Las estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho. En efecto: i) el autor y el participe intervienen en un hecho único, porque el destinatario de la imputación es el colectivo que lo realiza; el cómplice y el determinador no realizan un injusto autónomo, porque el delito efectuado les pertenece a todos en conjunto.

La diferencia entre autoria y participación es cuantitativa y no cualitativa; ii) en la tentativa por omisión – el garante retarda dolosamente la acción de salvamento o ésta no hubiera evitado la producción del resultado- el injusto del hecho sólo se diferencia de la consumación cuantitativamente -por el grado de desarrollo de la infracción de la norma- porque también exige los elementos de la imputación del delito consumado: la creación del riesgo jurídicamente desaprobado y la realización del riesgo y, iii) el conocimiento del riesgo (que sirve para deslindar el dolo de la imprudencia) no modifica la naturaleza de la conducta realizada (la grave violación a los derechos humanos).

Es decir, en todos los casos mencionados hay unidad del título de imputación. Lo anterior no implica desde luego que verificada la posición de garante se estructure inmediatamente la responsabilidad, porque ésta presupone la reunión de todos los elementos del delito, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Bien puede acontecer que el garante (a quien se le imputa un delito de lesa humanidad) no sea responsable penalmente por ausencia de dolo (no conocía el riesgo concreto para los bienes jurídicos) o imprudencia (el riesgo para los derechos fundamentales no le era cognoscible), o que exista un estado de necesidad justificante por colisión de deberes ( frente a dos agresiones simultaneas a sectores de la población, sólo podía proteger una sola), etc.” Contrario a lo considerado por el Tribunal estos aspectos aparecen debidamente acreditados en el proceso, conforme el análisis abordado por el Juez de primera instancia, quien acerca de la intervención y la responsabilidad del acusado Montoya Rubiano en las conductas que se le imputan, puntualizó cómo el grupo de paramilitares que arribó al aeropuerto de San José del Guaviare, no tuvo inconveniente alguno para desembarcar y retirarse de dicho terminal, situación que consideró anómala si se tiene en cuenta que ese establecimiento era controlado militarmente por orgánicos del Batallón 19 Joaquín París, “… luego resulta absolutamente cuestionable y censurable la actividad o mejor la inactividad de los miembros de la fuerza pública que tenían como función vigilar el ingreso y egreso de personal y elementos a esa terminal, lo cual constituía uno de los mecanismos a través de los cuales se propendía brindar seguridad a la comunidad de esa región, que históricamente ha sido catalogada como una zona de conflicto y que de hecho lo es, por la infortunada presencia de grupos al margen de la ley, amén de las actividades de narcotráfico que allí se realizan.

Bajo esa perspectiva, lógico resulta cuestionar cómo en un sitio custodiado por miembros de la fuerza pública del Estado, se viniera a dar una situación tan particular como esa, interrogante que en últimas se viene a dilucidar al concluirse que necesariamente hubo intervención de los servidores, al asumir una actitud omisiva frente a sus deberes.” El día de la llegada del comando paramilitar, dice el fallo de primera instancia, la seguridad del aeropuerto correspondía a una escuadra comandada por el Sargento Segundo José Urueña Díaz, “… como subalterno del mismo se encontraba el Cabo Primero LEONARDO MONTOYA RUBIANO, quien era el encargado de requisar a los pasajeros que entraban y salían del aeropuerto, lo mismo que de firmar algunas planillas, que previamente eran elaboradas por soldados bachilleres; así mismo MONTOYA RUBIANO debía registrar los aviones que entraban y salían del aeropuerto.” Situación que estableció con las declaraciones del Cabo Segundo Dolcey San Juan Rosales, el Sargento Segundo José Miller Urueña Díaz, el soldado Sergio Acosta Martínez y las propias declaraciones del procesado, ignoradas o no atendidas en su verdadero contenido por el Tribunal.

Con base en estas pruebas, el juzgador de primera instancia consideró inaceptable que el procesado, si bien reconoció haberse percatado de la llegada de los aviones, se empeñara en sostener que no se registró tal novedad porque, según le dijo uno de sus subalternos y uno de los pilotos, se traba de aviones en tránsito, sin descenso de pasajeros, lo cual eximía de la anotación. Pero, además, en forma contradictoria, manifestó en una de sus varias declaraciones, que no advirtió movimiento de personal en las aeronaves, ya que su superior José Miller Urueña, le había ordenado que revisara la pista y cumplía esa labor cuando los aviones estaban en tierra.

No obstante, puntualizó el a quo “Al cotejar los primeros relatos, se puede apreciar que en ningún momento el suboficial afirma que hubiese recibido una orden de esa naturaleza, luego frente a ese cambio de su versión, forzoso resulta concluir que el incriminado falta a la verdad, queriendo con ello ocultar la realidad de lo acontecido…” Tampoco advirtió plausible el juez de instancia la explicación que dio el procesado acerca de la omisión de las anotaciones, pues sostuvo que esa no era una función suya, afirmación que se torna inaceptable, pues, en palabras del juzgador, si bien es cierto “… se entiende que físicamente esa labor la adelantaban soldados bachilleres, la misma estaba coordinada por el comandante de la escuadra encargada de la seguridad del aeropuerto, labor que para el día de los hechos… desempeñaba MONTOYA RUBIANO.” Además de porfiar en que no tuvo conocimiento de lo que pasaba con los aviones, afirmó que su superior tampoco le ordenó la revisión de las naves y el registro de los pasajeros que se transportaban en aquellas, manifestación que el sentenciador consideró igualmente lamentable, teniendo en cuenta que esa era una de sus funciones, de conformidad con los que indicó en su primera declaración, cuando explicó el procedimiento rutinario que se adelantaba con los pasajeros que llegaban y salían del terminal; que si se trataba de aviones de carga, se requisaban y se relacionaban los datos en los libros correspondientes.

Con base en lo anterior, el juzgador concluyó que la responsabilidad del procesado se deriva de la omisión en el cumplimiento de sus deberes, “dado que precisamente al estar encargado de la seguridad del terminal aéreo y dejar de cumplir con lo que le correspondía, allanó el camino para que los integrantes de las autodefensas de Córdoba y Urabá, pudieran iniciar todo el itinerario que los conduciría vía terrestre y posteriormente fluvial, hasta las poblaciones de Mapiripán y La Cooperativa, en donde en últimas se presentaron los macabros hechos que dieron génesis a esta actuación.” El análisis anterior, omitido por el Tribunal en la sentencia recurrida, se encuentra acorde con el que, en relación con la responsabilidad de otros miembros de la fuerza pública implicados en lo que en la memoria de la Nación se conoce como la masacre de Mapiripán, ha adelantado la Corte.

Así, en el radicado 25889 (26-04-07) en el que se resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto en nombre del señor José Miller Urueña Díaz, la Sala puntualizó lo que ahora reitera predicable del procesado Montoya Rubiano: “como comandante de la unidad militar que prestaba servicios de vigilancia en el aeropuerto de San José del Guaviare, omitió cualquier control sobre el arribo de las dos aeronaves que transportaba a los paramilitares y la carga pesada, permitiendo que entraran a la pista de aterrizaje los camiones en los cuales se transportaron hasta el lugar de encuentro con otros paramilitares, y que salieran del terminal aéreo sin que fueran requeridos para el registro correspondiente.

Sólo de esta manera el grupo de paramilitares que arribó al aeropuerto en cuestión pudo llegar hasta la población que había sido declarada como objetivo militar por el líder de la organización criminal. Véase cómo esa cooperación del procesado se corresponde íntegramente con los elementos de la coautoría impropia, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, se predica cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo.

Por lo tanto, los militares que así actuaron en este caso, coparticiparon criminalmente en calidad de coautores por acción, porque al incumplir con sus deberes permitiendo el paso de los paramilitares en la forma en que lo hicieron, colaboraron materialmente con la ejecución de la acción criminal de acuerdo al rol que cada uno desempeñaba, en lo que se vislumbra como una clara división de un trabajo criminal planificado de antemano o acordado desde su ideación, pues de no ser por esa cooperación, como se admite en el fallo demandado, nunca se habría logrado el arribo del grupo criminal a la población de Mapiripán y menos su sometimiento en la forma como ocurrió. De esa forma, mediaron en este caso las voluntades concurrentes de miembros de las fuerzas armadas, quienes intervinieron materialmente con aportes concretos según la división de un trabajo criminal previamente planificado y acordado, y por tanto, son coautores por acción de las conductas ejecutadas y responsables por sus consecuencias.” En el caso particular del suboficial del Ejército Leonardo Montoya Rubiano, su participación surge evidente, pues siendo el encargado de la seguridad del aeropuerto, al mando de 12 hombres con preparación militar, resulta inaceptable que no hubiera advertido lo que para el personal no uniformado, fue inocultable: el desembarco de un nutrido grupo de civiles con abundante y notorio cargamento en dos aviones no militares; hecho del cual dio cuenta el controlador del aeropuerto Mauricio Becerra Pérez, y el piloto de una de las naves, Juan Manuel Ortiz, quien admitió que estando en la plataforma se acercó un camión, en reversa, contra la puerta del avión y tres personas que venían en el automotor, procedieron a bajar la carga.

De igual modo, el testigo Pedro León Mermeo Ramírez, técnico del avión que trasportó a los irregulares desde Apartadó, indicó que al llegar al aeropuerto de San José del Guaviare, “… bajé la rampa por la parte de atrás para la bajada de los pasajeros y éstos se bajaron e ingresaron al terminal…” De manera que deviene insostenible la versión del procesado de no haber advertido la grave situación que se presentaba en la terminal aérea a su cargo, y que no hubiere desplegado la más mínima acción destinada a contener el accionar de los miembros del grupo paramilitar, que días después arremetieron contra una población inerme.

La valoración probatoria del Tribunal desconoce esta realidad, razón por la cual se concluye que el cargo está llamado a prosperar y, por tal motivo, se casará parcialmente el fallo recurrido, dejando vigente la condena que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso al procesado Leonardo Montoya Rubiano, esto es, 40 años de prisión, pero con la multa de 32500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según la decisión adoptada por el Tribunal frente al procesado Arnoldo Vergara Trespalacios, al corregir el error que, respecto de esa pena, cometió el a quo, en tanto anunció que la sanción para los delitos imputados se ubicaría en los cuartos mínimos y, sin embargo, la de carácter pecuniario la fijó en el máximo previsto en la ley (50000 SMLMV).

Casación oficiosa. Conforme lo demanda el Ministerio Público, la Corte como garante de los derechos fundamentales, debe acudir a sus facultades oficiosas en orden a restablecer el derecho al debido proceso, en lo relacionado con el principio de legalidad de las penas, teniendo en cuenta que el máximo de la sanción accesoria de inhabilitación o interdicción de derechos y funciones públicas, prevista en la ley vigente al momento de la ejecución de los delitos (D. 100/80), era de diez años, a pesar de lo cual el juzgador la estableció en 20 años, yerro que en oportunidad no corrigió el Tribunal.

Por consiguiente, se fijará en 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que deben cumplir los sentenciados Arnoldo Vergara Trespalacios y Leonardo Montoya Rubiano. Otras determinaciones. Frente a las manifestaciones adicionales expuestas por el recurrente, se dispone: 1) En relación con la absolución de Francisco Enrique Gómez Vergaño, el actor no formuló ningún cargo en casación y se limitó a proponer la nulidad del proceso, a partir de su vinculación como persona ausente, circunstancia que releva a la Corte de realizar algún pronunciamiento, en tanto no se acredita que la decisión del Tribunal comporte irregularidades subsanables, sólo a través de ese remedio procesal extremo. 2) Frente a la solicitud de copias para que se investigue al personal de la Policía Antinarcóticos, que cumplía turno el día 12 de julio de 1997 en el aeropuerto de San José del Guaviare, y que pudieron, igualmente, con su omisión, facilitar el accionar de los paramilitares; al Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, Fausto Rubén Díaz Rodríguez, y a los funcionarios de la Procuraduría Regional, que, al parecer, ignoraron la solicitud de ayuda reclamada por el Juez Promiscuo Municipal de Mapiripán para la población que estaba siendo atacada; la Corte ordenará remitir copia de esta decisión con destino al Despacho de la Fiscal General de la Nación, con el fin de que, si no se ha hecho, el organismo a su cargo adopte las determinaciones que considere pertinentes sobre el particular, acorde con su competencia. 3) Y, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento que reclama de la Corte, sobre el fallo condenatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en contra del Estado colombiano, por acción y omisión en la masacre de Mapiripán, sólo precisar que, de conformidad con el artículo 189-2 de la Constitución Política, el manejo de las relaciones internacionales le corresponde al Gobierno Nacional.

Por consiguiente, la Corte no está facultada para emitir pronunciamientos como el que reclaman el Procurador Delegado y el recurrente. Además, recientes informaciones periodísticas indican que el Gobierno Nacional, al parecer, se va a ocupar de tratar el tema, acudiendo ante ese Organismo Internacional en demanda de la revisión del fallo mencionado.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar Fundado el cargo único que por violación indirecta de la ley sustancial, propuso en la demanda el apoderado de las víctimas contra la sentencia de segunda instancia del 5 de febrero de 2010, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio absolvió a Leonardo Montoya Rubiano, de los cargos que se le formularon en la acusación. 2.

En consecuencia, Casar parcialmente el referido fallo, para Condenar a Leonardo Montoya Rubiano a la pena de 480 meses de prisión y multa de 32500 SMLMV. 3. De oficio, casar parcialmente la sentencia recurrida, en relación con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual se fija en 10 años para los procesados Arnoldo Vergara Trespalacios y Leonardo Montoya Rubiano. 4.

Con destino al Despacho de la Fiscal General de la Nación, remítase copia de la presente decisión, para que, si no se ha hecho, el organismo a su cargo adopte las determinaciones que considere pertinentes sobre el particular, acorde con su competencia. En todo lo demás, la sentencia recurrida permanecerá inalterable. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folios 22 a 44 c. Corte � Fols. 114 a 153 � Fol. 114 a 153 c 71 � Fol. 86 c. Tribunal � Ib. � Cfr. Günther Jakobs.

Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre (studienausgabe). 2 Auflage. Walter de Gruyter. Berlin. New York. 1993. Pág. 830 � Ver sentencia C-328 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Así las cosas, resulta de la Protección de la Paz (C.P. art. 22) un derecho a prevenir la guerra. A todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad.

Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ahí que, en tanto que representante legítimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevención de la guerra.” � Idem. “9. Ahora bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos.

Así como no toda guerra es legítima, no todo medio utilizado puede admitirse como legítimo. La humanización de la guerra, lo ha señalado la Corte, constituye una proyección del derecho a la paz” � Esta obligación no sólo se desprende de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitarios. Tiene un claro apoyo en el artículo 2 de la Constitución. � SU-1184-01 � Cfr. Heiko H. Lesch.

Das Problem der sukzessiven Beihilfe. Peter Lang. Frankfurt. 1992. Págs. 284 y ss. Heiko H Lesch. Intervención delictiva e imputación objetiva. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. Bogotá.1995. Pág.s 39 y ss. Traducción de Javier Sánchez-Vera y Gómez-Trellez. � Cfr. Günther Jakobs.

Tätervorstellung und objektive Zürechnung.Gedächtnisschrift für Armin Kaufmann. Koln, Berlin, Bonn, München, 1989. Carl Heymanns.Págs 271 y ss. Günther Jakobs. Rücktritt als Tatänderung versus allgemeines Nachtatverhalten. ZStW 104 (1992). Págs. 82 y ss. � Ib. � Fols. 133 y 134 c 71 � Fol. 135 � Fol. 137 � Casación del 7 de marzo de 2007, radicado No. 23.825, entre otros.

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