CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 34863 ó VALERIO PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 CACcasacion CASACIÓN 34863 ó VALERIO PATIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 34683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 315 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de VALERIO PATIÑO, contra la sentencia de segundo grado de 26 de abril de 2010 mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación-Tolima confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las seis y media de la tarde del 5 de noviembre de 2005 en la vía principal de la vereda San Diego de Purificación-Tolima, colisionó el vehículo campero Willis de placa WXG-020 conducido por VALERIO PATIÑO con la motocicleta Kawasaki de placa TOA-84, al mando de Pedro Antonio Vergara Rocha, resultando éste lesionado con una incapacidad definitiva de 60 días, perturbación funcional de los miembros inferiores de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción también de carácter permanente.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a VALERIO PATIÑO. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal de 2000, al calificar el mérito sumarial profirió en su favor preclusión de la investigación, proveído revocado el 27 de agosto de 2008 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal al emitir resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación-Tolima, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 10 de febrero de 2010 condenó a VALERIO PATIÑO como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de siete (7) meses y seis (6) días de prisión y multa en el equivalente a veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y suspensión de la conducción de automotores por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También lo condenó a la de carácter civil de cancelar a favor del ofendido los siguientes montos: i) dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante; ii) $239.600,oo por daño emergente; y iii) tres salarios mínimos legales mensuales vigentes como daños morales. Inconforme con la estimación pecuniaria el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación-Tolima mediante sentencia de 26 de abril de 2010 al confirmar la condena, aumentó el monto de los daños materiales en lo referente al lucro cesante a la suma de sesenta millones ciento dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($60.102.450,oo) en razón a la incapacidad laboral parcial de carácter permanente de la víctima certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Contra la decisión de segunda instancia el apoderado del procesado interpuso recurso extraordinario, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA “CAUSAL PRIMERA-CARGO ÚNICO” Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo “220 del C.P.P.” —sic—, denuncia que el juzgador de segunda instancia desbordó la competencia al resolver el recurso de apelación en favor de la parte civil como impugnante, afectando con ello al procesado, en clara infracción del principio de la no reformatio in pejus.
Explica que inicialmente el a quo estimó los perjuicios materiales, específicamente el lucro cesante, en dos (2) salarios mínimos legales mensuales, pero el ad quem adicionó el fallo al aumentar tal estimativo a la suma de sesenta millones ciento dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($60.102.450,oo), quebrantando de esa forma los artículos 28 y 31 de la Constitución Política, 17 y 217 del Código de Procedimiento Penal, así como las garantías fundamentales de rango constitucional y legal de su representado.
“CAUSAL SEGUNDA-ÚNICO CARGO” Postula la violación directa de la ley sustancial ante la exclusión evidente “del artículo 40 numeral 4° del Código Penal, (artículo 32 de la ley 599 de 2000) y la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 219 de la misma obra (artículo 54 y SS., en concordancia con el art. 114 inc. 2° y Art. 120 de la Ley 599 del año 2000)”.
Luego de citar jurisprudencia relacionada con la causal excluyente de responsabilidad de error de tipo, resalta que la personalidad de su representado al revelar profunda ingenuidad y “hasta pobreza espiritual” dados sus escasos estudios primarios, lo hizo incurrir en “ insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe, máxime si se considera que mi defendido prestó apoyo en el momento del accidente, brindándole apoyo tanto económico como moral, debido al avanzado estado de embriaguez en que se encontraba el señor PEDRO ANTONIO VERGARA ROCHA al no prever que conducir en ese estado puede ocasionar la pérdida de su vida, acarreando responsabilidad a una tercera persona que en nuestro caso es el señor VALERIO PATIÑO. Pone de manifiesto que si los errores de interpretación de las normas jurídicas respecto de los abogados son aceptados por la jurisprudencia como causales de inculpabilidad tratándose del delito de prevaricato, con mayor razón se debe hacer frente a ignaros e inexpertos como el enjuiciado.
Finalmente, aduce que “si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche y comportamiento del Señor PEDRO ANTONIO VERGARA ROCHA, por lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de cuidado al conducir su vehículo automotor –moto en estado de embriaguez—, su vehículo se encontraba en malas condiciones, no portaba chaleco, y casco, no tenía la póliza de responsabilidad extracontractual o seguro obligatorio, además la moto no era de su propiedad, violando las normas de tránsito desde todo punto de vista”.
“CAUSAL TERCERA” Como cargo subsidiario postula la violación directa de la ley sustancial “CON FUNDAMENTO EN EL INCISO FINAL DEL ART. 225 Y 255 Y SS. DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE 1991 (artículo 207 de la Ley 600 del año 2000)”. En concreto denuncia “la exclusión evidente del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (Artículo 286 de la Ley 600 del año 2000) de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad en correlación con los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 del Código Penal (54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62), esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 20 del Decreto-Ley 2700 de 1991 —sic— (artículo 26 de la Ley 600 del año 2000)”.
Expone que el procesado “ confesó ” haber conducido con precaución, no consumir alcohol ni sustancias alucinógenas y que intempestivamente el conductor de la moto se estrelló con el automotor que él conducía, sin embargo, “el juzgador de la instancia aduce la invasión de carril del sindicado por imprudencia del lesionado e hizo caso omiso de tal confesión que de fondo fue determinante de la condena”.
De otro lado, el libelista indica que no se dictaminó el grado de alcohol de la víctima, lo cual genera “NULIDAD PROCESAL DESDE TODO PUNTO DE VISTA convirtiendo en ERROR DE HECHO Y DE DERECHO”. Afirma que tampoco se tuvo en cuenta la personalidad del procesado, la naturaleza y modalidades del hecho punible, así como la ausencia de circunstancias de agravación, lo cual lleva a la conclusión de que PATIÑO no requiere tratamiento penitenciario, máxime que es un padre de familia que en su senectud labora constantemente para ganarse un diario.
Por último, expone que en ocasiones avezados delincuentes son condenados a penas benignas, en cambio a su representado le fue impuesta una pena exagerada e injusta de siete (7) meses y seis días de prisión, razón por la cual, solicita en aplicación del principio de equidad redosificarla al dejarla en seis meses (6) concediéndole la “condena de ejecución condicional ”.
En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia y en su lugar exonerar al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar se advierte que el libelista impropiamente encauza las censuras al amparo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que correspondería al Decreto 2700 de 1991, normatividad que de ningún modo puede ser aplicada en el caso de la especie si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron el 5 de noviembre de 2005 cuando ya se encontraba rigiendo el todo el territorio nacional la Ley 600 de 2000, (vigente desde el 25 de julio de 2001), falencia en la cual también incurre cuando cita preceptos del ya derogado Código Penal de 1980.
Y si bien tales yerros serían superables ya que de todas maneras los reproches se ajustan a las previsiones del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, específicamente por la causal primera por violación directa e indirecta de la ley sustancial, así como sería salvable el error que exhibe al nominar cada cargo como si fuera una causal de casación, confundiendo el camino o forma establecido legalmente para presentar cada reparo, con el cargo mismo, la falta de interés del demandante y la nula argumentación para la casación discrecional vaticinan la no admisión del libelo, como se verá: Es claro que la censura formulada por el recurrente encaminada a debatir la indemnización de perjuicios fijada en la sentencia debió encaminarla bajo los lineamientos establecidos en el ordenamiento procesal civil en lo que tiene que ver con la cuantía para acceder al recuso extraordinario y por ende, en las causales allí previstas.
La cuantía para acceder a la casación civil según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), determinó que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente ha de ser o exceder los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y como el fallo se profirió este año (2010) cuando el salario mínimo asciende a la suma de $515.000,00 tales factores arrojan una cuantía de $218.875.000, cifra superior al monto de la condena en perjuicios materiales (lucro cesante) fijada en sesenta millones ciento dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($60.102.450,oo, lo que hace que la pretensión resarcitoria impugnada por el defensor no supla la exigencia legal.
A su turno, cuando el recurrente aboga por el reconocimiento de una causal excluyente de responsabilidad por un error de tipo, deviene evidente que tampoco le asiste interés en cuando no impugnó la decisión de primer grado, mostrando con ello su asentimiento con la condena impuesta a VALERIO PATIÑO como autor del delito de lesiones personales culposas.
En efecto, la Sala ha enfatizado que constituye presupuesto procesal para acudir al recurso extraordinario de casación que en su momento se hubiese recurrido el fallo de primera instancia, regla que sufre excepciones cuando: i) la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta; ii) se ha desmejorado la situación jurídica del recurrente en casación por virtud del recurso de apelación formulado por otro de los sujetos procesales o por los efectos vinculantes de la sentencia de segunda instancia; y iii) cuando se alegan nulidades en la sede extraordinaria.
Así, cuando se agrava la situación del procesado en virtud de la apelación interpuesta por otro sujeto procesal, surge interés jurídico respecto de aquellos aspectos que se desmejoraron en sede de segunda instancia con referencia a los resultados de la decisión de primer grado, no así frente a aquellos tópicos que mantuvo incólume el ad quem, pues en cuanto a ellos y en relación con los cuales manifestó conformidad al no apelar la sentencia del a quo, no es dable afirmar que el recurrente en casación sufrió agravio por parte del superior, como sucede en este caso cuando no fue objeto de ataque la declaración de responsabilidad penal de PATIÑO. Y si bien el censor alega la pretermisión de las garantías fundamentales de su asistido, no encamina las censuras por la causal de casación basada en la nulidad, ni menos identifica el yerro de actividad o de garantía, vacío argumentativo que no puede suplir la Corte debido a la naturaleza rogada del recurso.
Además, la anterior precisión se imponía toda vez que se observa que ante la menor lesividad del delito de lesiones personales culposas, por su límite punitivo en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, y por haber sido emitida la sentencia por un juzgado penal del circuito, el recurso sólo era posible a través de la casación excepcional.
En efecto, según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, por eso, cuando el fallo no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Aquí, además de que el libelista no anunció que la demanda la formulaba por esa vía discrecional, la precariedad demostrativa que exhiben los cargos formulados impiden motivar la atención de la Corte acerca de alguna de las vertientes de desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales. Incluso la postulación de la causal excluyente de responsabilidad basada en un error de tipo dada la personalidad del procesado, así como el no reconocimiento de la “ confesión ” hecha acerca de haber conducido correctamente su vehículo y no haber ingerido bebidas alcohólicas se tornan ininteligibles en cuanto la argumentación, en una y otra, están relacionadas con la conducta asumida por la víctima y no con la desplegada por el procesado.
También, impertinentemente tras denotar una excesiva e injusta pena fijada a su defendido depreca la rebaja punitiva para que se establezca en seis (6) meses, con lo cual olvida que fue fijada en el rango mínimo, esto es, siete (7) meses, y seis (6) días, misma situación que se advierte cuando pide la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio que le fue otorgado a PATIÑO en el fallo de primer grado.
Así las cosas, el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto. Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de VALERIO PATIÑO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación P/enal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de VALERIO PATIÑO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria