Micelio
34861(29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia Expediente 34861 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ ANULACIÓN No. 34861g Acta No. 021 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 21 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA​SINTRAENERGETICA y la sociedad MINEROS S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 2496 de 23 de julio de 2007, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA- SINTRAENERGETICA y la sociedad MINEROS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que la huelga, legalmente declarada, se prorrogó por espacio de más de 60 días.

Actuaron como árbitros José Miguel Gómez Ramírez, Orlando Mora Patiño y Sergio Restrepo Fernández. 2. Instalado el Tribunal y escuchadas las partes, se profirió por unanimidad el laudo el 21 de noviembre de 2007 en contenido consignado a folios 89 a 103 del cuaderno principal, el cual fue aclarado en providencia de 4 de diciembre de 2007, folios 110 y 111, ibídem. 3.

Contra dicha decisión la organización sindical interpuso el recurso anulación, solicitándole a esta Sala, entre otras cosas, que " se ordene la devolución del expediente al tribunal cara que se pronuncie sobre los puntos en que se declaró inhibido" (subrayas fuera de texto, folio 211 del cuaderno principal). 4. Mediante providencia de 22 de enero de 2008, esta Corporación dispuso "ORDENAR que se devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGE77CA- SINTRAENERGETICA y la sociedad MINEROS S.A., para que dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación decida sobre el artículo 70 del pliego de peticiones conforme a la parte motiva de esta providencia" (folios 10 y 11, cuaderno de la Corte). 5.

Dando cumplimiento a lo precedente el Tribunal de Arbitramento remitió a la Sala la providencia de 6 de marzo de 2008 (folios 30 y 31, ibídem). II. EL LAUDO ARBITRAL En cuanto a lo que concierne al recurso de anulación interpuesto por la organización sindical, resolvió el Tribunal, conforme está textualmente dicho en el fallo arbitral, lo siguiente: Como consideraciones generales se lee: " El pliego de peticiones consigna no solo temas de índole económica y normativa, sino también aspectos de naturaleza social, todos los cuales fueron analizados por el Tribunal en las distintas sesiones que celebró, teniendo en cuenta las pruebas y las consideraciones que las partes presentaron durante su intervención al inicio del proceso, pero además las propuestas formuladas mutuamente por ellas y que constan en sendos escritos, algunas de las cuales se acogerán en su totalidad, otras de manera parcial, todo sin perder de vista que mediante convenciones colectivas y laudo los trabajadores han obtenido el reconocimiento de diferentes prestaciones extralegales de las cuales disfrutan Incluyendo a los miembros de sus familiares, pero también mirando que esos reconocimientos deben actualizarse en lo posible, en vista de que el costo de la vida aumentó constantemente_ Con base en ello se lograron los acuerdos que se consignarán en la parte resolutiva del laudo, acorde con las solicitudes del pliego, pretendiendo obtener un resultado enmarcado en los principios de equidad y justicia que deben primar en situaciones como de las que aquí se trata" (folio 90, cuaderno principal). 1.

En lo que respecta al ámbito de aplicación el laudo dispuso: "Los beneficios establecidos en el presente laudo se aplicarán solamente a los trabajadores que después del primer aumento queden devengando un salario ordinario mensual inferior a un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000) y durante el segundo periodo de vigencia a los trabajadores que queden devengado una remuneración ordinaria mensual no superior a la que resulte de aplicarle a la suma anterior el aumento general de los salarios dispuestos para el segundo periodo de vigencia del laudo. '(folio 101, ibídem).

Alrededor de esta cláusula el Tribunal indicó que "fue dictada acogiendo en equidad la manera tradicional como las partes habían (sic) acordado en negociaciones anteriores ese ámbito, acuerdo que se repitió en las fórmulas que ellas se presentaron de manera recíproca en etapas previas del presente conflicto"(folio 111, ibídem). 2. En torno al auxilio para educación, resolvió el Tribunal lo siguiente: 'A. Para bachillerato, la empresa concederá, durante el primer periodo de vigencia del laudo, una beca por cada dos (2) trabajadores beneficiarios del mismo, con contrato de trabajo, para los trabajadores, sus hijos y cónyuges o compañeras, a razón de trescientos mil pesos ($300.000) anuales, pagaderos en dos cuotas, la primera en el mes de febrero y la segunda en el mes de agosto, previa demostración por parte del trabajador de la matricula del estudiante y su continuidad en el estudio.

Para el segundo período de vigencia del laudo, la suma anterior se incrementará en la misma proporción en que se incremente e/ salario. B. Para estudios universitarios, tecnológicos o técnicos de los trabajadores, sus hijos y sus cónyuges o compañeras, la empresa concederá durante el primer período de vigencia del laudo, una beca por cada seis (6) trabajadores con contrato de trabajo, a razón de ochocientos sesenta mil pesos ($860.000) para estudiantes de primer año y de un millón quinientos veinte mil pesos ($1.520.000) para estudiantes de segundo afta en adelante, pagaderos semestralmente.

Para el segundo periodo de vigencia del laudo las sumas de dinero anteriores se incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumenten los salarios para ese mismo período. C. Para estudios distintos a los de primaria, universitarios, tecnológicos o técnicos de los hijos y cónyuges o compañeros que no reciban becas o estudiantes de secundaria que no reciban beca, la empresa reconocerá un auxilio de doscientos noventa mil pesos ($290.000) cada uno por el periodo académico de diez (10) meses, durante el primer período de vigencia del laudo y pagadero semestralmente.

Para el segundo periodo de vigencia del laudo las sumas de dinero anteriores se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten los salarios para ese mismo período. '(folio 97, ibídem). Al respecto, sostuvo el Tribunal de Arbitramento que 'por estimarse viable se disponen incrementos en relación a los siguientes conceptos ( ) educación, becas, auxilios, artículo 22" (folio 90, cuaderno 1). 3.

Al analizar los temas relativos a: (1) la petición sobre el suministro de energía y agua a la sede sindical contendida en el artículo 34; (ii) la prima de productividad solicitada en el artículo 38; (ni) el pago del 100% del salario por los días destinados por el trabajador a cumplir cita médica en la ciudad de Medellín, sin estar incapacitados, parágrafo 2° del artículo 28;

(iv) el pago de los gastos de traslados y permanencia en Medellín, así como el valor del 100% del salario durante los días necesarios, cuando por accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador sea remitido a dictamen de medicina laboral, solicitada en el artículo 25, párrafo 4° del pliego de peticiones, el Tribunal, fundamentado en la equidad, los negó por encontrarlos inconvenientes. 4.

Nivelación Salarial. Así se pronunció "El Tribunal en la oportunidad en que decidió declararse inhibido para resolver la petición de que se trata, entendió que no le correspondía tomar decisión alguna al respecto, en consideración a que el tema incumbe mas a las partes durante la negociación, ya que son ellas quienes disponen de los elementos necesarios para perfilar los cargos existentes en la empresa en atención a las funciones y características de cada uno y así definir los niveles salariales correspondientes.

No obstante, siendo procedente ahora una decisión de fondo sobre la pretensión antedicha, el Tribunal procede a negarla al estimar que nivelaciones como la solicitada exigen un conocimiento práctico y directo de las oficios de la compañía y de la manera como ellos se cumplen en la realidad, conocimiento que no existe en el presente caso por la carencia de material probatorio sobre el particular en la cantidad y calidad suficientes para garantizar una solución justa y adecuada a las condiciones de la compañía y a las aspiraciones de los trabajadores"(folios 30 y 31, cuaderno de la Corte). 5.

Al ocuparse de la bonificación especial del artículo 12 del pliego el que instituye que "la empresa pagará el valor de 7 días básicos de sueldo a cada _a trabajador en calidad de auxilio por las horas de recreación que establece la ley; dijo el tribunal que "se sale de su competencia, pues no le es permitido entrar a modificar lo que la ley ha regulado en esta materia y, por tanto, la decisión será inhibitoria"(folio 91, cuaderno 1). 6.

Respecto a las ayudas sociales para la Institución Educativa El Bagre y Bijagual- (artículo 44 del pliego de peticiones); el Asilo San Rafael (artículo 45); la Asociación Comunitaria Antena Parabólica - Bajo Tiguí (artículo 46); y donación para pensionados (artículo 47), el Tribunal se inhibió "pues ello no es facultativo de los arbitradores" (folio 91, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE ANULACION DEL SINDICATO El recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la organización sindical, persigue que "se ANULEN las disposiciones acusadas y en su lugar se dicten las que las reemplacen teniendo en cuenta los argumentos planteados y además, que se concedan los puntos negados"(subrayas fuera de texto, folio 123 del cuaderno principal).

Para tal efecto presenta tres re paros, que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER REPARO 10). Desconocimiento de derechos de rango legal y constitucional. Dice el recurrente que la cláusula de ámbito de aplicación violenta normas superiores y desconoce derechos adquiridos de algunos trabajadores, ya que “no puede aceptarse que el nivel de ingresos salariales constituya un elemento diferencial jurídicamente admisible que posibilite la exclusión de un grupo de trabajadores de los beneficios convencionales pues ello apareja el desconocimiento de principios y derechos de rango superior(„) si el ejercicio del derecho de asociación encuentra sentido en la búsqueda de mejores condiciones laborales para el trabajador, una cláusula como la establecida en el laudo arbitral arrasa con esa finalidad y convierte ese derecho en simple formalidad o simbolismo pues de nada serviría estar afiliado a una organización sindical si no es posible beneficiarse de las conquistas obtenidas por ella en el proceso de negociación. Los trabajadores de Mineros S.A. afiliados a SINTRAMIENERGEITCA deben tener un tratamiento similar respecto de las condiciones laborales logradas en el proceso de negociación sin que sea permitido a los árbitros establecer discriminaciones injustificadas y que no se corresponden con la especial protección al trabajo que otorga el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, deben los árbitros garantizar el derecho a la igualdad de TODOS LOS TRABABAJADORES involucrados en un conflicto colectivo para honrar el derecho de asociación sindical y posibilitar la paz laboral al interior de la empresa" (folios 116 y 117, cuaderno principal). 2°). Violación del derecho a la igualdad en el punto que definió el auxilio para educación. Asevera que "se incurre igualmente en una discriminación injustificada.

No existe razón jurídica admisible para que los árbitros hayan definido que el auxilio para estudio superior varíe si se está cursando el primer año. Si el valor de la matrícula es fijado por los centros de educación superior atendiendo a parámetros muy diferentes al del año que se adelante, no podían los árbitros establecer ese criterio para diferenciar el monto del auxilio"(folio 117, cuaderno principal) LA REPLICA A LOS TRES REPROCHES Confuta las inconformidades arguyendo, en síntesis, que: (i) el recurso "fue interpuesto cuando ya el término para hacerlo se había vencido", (ii) la decisión de los árbitros en relación al ámbito de aplicación conservó "el modelo de negociación que se ha estilado y manejado pacíficamente en la empresa por más de 40 años", (iii) sobre la nivelación salarial es claro que los árbitros "no son competentes para resolver conflictos jurídicos individuales, como son los que se derivan del postulado, de que trata el artículo 143 del C. 5. del T.';

(iv) en cuanto a las horas de recreación que establece la ley, "no es dable a los árbitros cambiarlas por ningún auxilio'; (y) "los otros auxilios y donaciones, son también extraños al cometido de los árbitros, si se tiene en cuenta que con ellos se trata de favorecer entidades y personas que no son trabajadores de la empresa y que el artículo 467 del C.S. de T, consagra que la convención colectiva de trabajo es " CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en cuanto a que el recurso de anulación fue interpuesto extemporáneamente por lo siguiente: a).

El laudo arbitral de fecha 21 de noviembre de 2007 (folio 89, cuaderno principal), fue notificado al representante de la organización sindical el 22 del mismo mes año (folio 104, ibídem). En dicha fecha solicitó la aclaración al laudo arbitral (folio 108, ibídem). b). Mediante providencia de 4 de diciembre de 2007, el Tribunal se pronunció en relación a la solicitud de aclaración, la cual fue notificada al representante del sindicato el 7 de diciembre siguiente (folio 112, ibídem). c).

La organización sindical presentó recurso de anulación el 12 de diciembre de 2007, es decir dentro de los tres días que contempla el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para tal fin; tales días deben entenderse hábiles. d). Es importante tener presente que de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes "tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Hecha la precisión en precedencia, procede entonces la Corte a estudiar el recurso de anulación. No en muy pocas ocasiones la Corte ha explicado que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el articulo 143 del Código Procesal del Trabajo y. Seguridad Social, dentro del denominado,actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

De suerte que cuando una o ambas partes, que se encuentran sometidas a un conflicto de naturaleza económica, no están conformes con la decisión del Tribunal de Arbitramento pueden de acuerdo con la Ley interponer el recurso de anulación no para que el laudo arbitral sea reemplazado por la Corte, como lo que pretende el recurrente, sino para que se anule en todo o en parte en virtud de la competencia, trámite y regularidad del fallo respectivo; o para que el expediente sea devuelto al Tribunal por no haberse resuelto las diferencias que dieron origen a su convocatoria.

De esta manera importa recordar que la diferencia en cuanto a la decisión del recurso de anulación interpuesto contra los laudos dictados por Tribunales de arbitramento obligatorio en conflictos colectivos de carácter económicos, entendidos como aquellos que versan "sobre la modificación o creación de un derecho,' y los laudos proferidos en los conflictos de índole jurídico, es decir, los que se relacionan con la 'interpretación o aplicación de un derecho existente,' es que en el primero se declara inexequible por desconocerse la Constitución o la ley, pero la parte anulada no se sustituye, por no tenerse competencia para tal fin (artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social); por el contrario, en el segundo se anula la parte contraria a los preceptos expresados y se profiere la providencia que la reemplaza (artículo 142 ibídem).

Por lo anterior, en el asunto sub examine se torna inadmisible lo pretendido por el impugnante en el sentido de que la Corte "reemplace” resuelto por el Tribunal, porque, se reitera, de ser procedente la anulación las cosas vuelven a su estado inicial, y porque no le es dable sustituir la norma declarada inexequible. Pero aquí es importante traer a colación que es criterio reciente de la Sala el considerar que la Corte tiene competencia para, en ciertos eventos, modular las cláusulas arbitrales; pero, en puridad, dicha facultad no es del caso materializarla en el asunto bajo examen por las razones que más adelante se explicarán. Esto dijo la Sala en sentencia de anulación de 15 de mayo de 2007, radicación 31.381: "ha sido tradicional la postura de la Sala.de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.

La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos. De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

Bajo las anteriores aristas esta Corporación centra se estudio, inicialmente, en lo concerniente con la cláusula del ámbito de aplicación. Como quedó dicho cuando se hizo el compendio del laudo recurrido, los árbitros adujeron que dicha norma "fue dictada acogiendo en equidad la manera tradicional como las partes habían acordado en negociaciones anteriores ese ámbito, acuerdo que se repitió en las fórmulas que ellas se presentaron de manera recíproca en etapas previas del presente conflicto" (folio 111, ibídem).

Para el recurrente la disposición en comento debe anularse ya que ''no puede aceptarse que el nivel de ingresos salariales constituya un elemento diferencial jurídicamente admisible que posibilite la exclusión de un grupo de trabajadores de los beneficios convencionales pues ello apareja el desconocimiento de principios y derechos de rango superior( ) si el ejercido del derecho de asociación encuentra sentido en la búsqueda de mejores condiciones laborales para el trabajador, una cláusula como la establecida en el laudo arbitral arrasa con esa finalidad y convierte ese derecho en simple formalidad o simbolismo pues de nada serviría estar afiliado a una organización sindical si no es posible beneficiarse de las conquistas obtenidas por ella en el proceso de negociación. Los trabajadores de Mineros S.A. afiliados a SINTRAMIENERGE77CA deben tener un tratamiento similar respecto de las condiciones laborales logradas en el proceso de negociación sin que sea permito a los árbitros establecer discriminaciones injustificadas y que no se corresponden con la especial protección al trabajo que otorga el ordenamiento jurídico.

Por el contrario, deben los árbitros garantizar el derecho a la igualdad de TODOS LOS TRABABAJADORES involucrados en un conflicto colectivo para honrar el derecho de asociación sindical y posibilitar la paz laboral al interior de la empresa" Pues bien, observa la Corte que la cláusula sobre el ámbito de aplicación no se torna arbitraria;ni desconoce abiertamente derechos de las partes, habida cuenta que no sólo ya estaba pactada en convenciones colectivas anteriores, sino que el Tribunal, acogió, a plenitud, lo que la organización sindical había propuesto durante la negociación colectiva.

Ello dimana del artículo primero: del acuerdo colectivo- 2005-2007, suscrito por las partes el 29 de abril de 2005, que instituye 'ALCANCE Y TOPE DE LA CONVENCIOIV. ( ) los beneficios convencionales que quedan vigentes con la presente convención, se aplicarán solamente a los que trabajadores que, después del primer aumento convencional aquí pactado, queden devengando un salario ordinario mensual inferior a novecientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y tres pesos ($971.663), durante el primer periodo de vigencia de la convención, y durante el segundo periodo de vigencia de la convención, a los que queden devengando una remuneración ordinaria mensual no superior a la que resulte de aplicarle a la suma anterior el aumento general de salarios convenidos para el segundo periodo de vigencia"(folio 33, cuaderno principal).

Y a folios 52 a 63 obra el documento intitulado "SEXTA FORMULA SINDICAL PARA POSIBILITAR UNA VEZ MAS UN ACUERDO CONCERTADO QUE PONGA FIN AL DIFERENDO LABORAL CON LA FIRMA DE UNA NUEVA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO ". El artículo 1° reza: "los beneficios convencionales que quedan vigentes con la presente convención, se aplicaran solamente a los trabajadores que, después del primer aumento convencional aquí pactado queden devengando un salario ordinario mensual inferior a Un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000), durante el primer periodo de vigencia de la convención, y durante el segundo periodo de vigencia de la convención, a los que queden devengando una remuneración ordinaria mensual no superior a la que resulte de aplicarle a la suma anterior el aumento general de salarios convenidos para el segundo periodo de vigencia".

Así las cosas, se itera, no se exhibe inequitativo ni contrario a la Constitución y la Ley lo dispuesto por el Tribunal, que tan sólo optó por darle continuidad a un criterio ya plasmado en precepto convencional que 'en otrora los protagonistas sociales le dieron pleno vigor jurídico. En torno a este tema la Corte mediante sentencia de 15 de abril de 1966, expuso: "El aspecto referente a las exclusiones que contiene el artículo 90 del Laudo tampoco entraría extralimitación de funciones por los árbitros, en cuanto ellas no estuvieran contenidas en el pliego, pues esta sola circunstancia, por lo que viene de decirse, no tiene la virtualidad de hacer nula la decisión arbitral que no consagre exactamente lo que solícita dicho pliego de peticiones de los trabajadores.

Además, como lo expresa con acierto la réplica, si dichas exclusiones ya habían sido adoptadas convencionalmente por las partes, como en efecto lo fueron en el parágrafo del artículo 10o de la convención firmada por aquellas el 28 de mayo de 1992 (según copia que aportó el propio recurrente y obra a los folios 14 del cuaderno No. 5), ninguna extralimitación de funciones ni violación alguna de derechos Constitucional, legal o convencionalmente reconocidos a las partes, entraña la reproducción de tales exclusiones por el Tribunal de Arbitramento.

Por lo tanto, por este aspecto también el artículo 90 del Laudo es exequible" Entonces, no hay motivos para declarar su nulidad. En lo que concierne al auxilio educativo, sólo basta decir que este beneficio ya existía en el anterior acuerdo colectivo (folios 41 y 42, cuaderno 1), estableciendo una cuantía diferencial entre el 'primer año de la respectiva carrera" y el 'segundo año de la respectiva carrera en adelante", luego la decisión de los árbitros fue la de actualizar su monto, circunstancia realizada dentro de los parámetros de su competencia y equidad.

En consecuencia, tampoco existen razones para imponer la nulidad. SEGUNDO REPROCHE Manifiesta Inequidad. Afirma que el laudo arbitral incurre en manifiesta inequidad al negar (1) la petición sobre el suministro de energía y agua a la sede sindical contendida en el artículo 34; (ii) la prima de productividad solicitada en el artículo 38; (iii) el pago del 100% del salario por los días destinados por el trabajador a cumplir cita médica en la ciudad de Medellín, sin estar incapacitados, parágrafo 2° del artículo 28;

(iv) el pago de los gastos de traslados y permanencia en Medellín,. así como el valor del 100% del salario durante los días necesarios, cuando por accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador sea remitido al dictamen de medicina laboral, solicitada en el artículo 25, párrafo 4° del pliego de peticiones. Asegura que "de acuerdo con la información recaudada por los árbitros, es un hecho cierto.1, 7 estabilidad económica de la empresa y su tendencia sostenida hacia altos índices de rentabilidad.

En el expediente reposa: un estudio realizado sobre el crecimiento de Mineros S.A. que indica un aumento del 22% al 38%, adicional a un hecho' notorio: El permanente incremento del precio del oro en el mercado originado en un déficit entre la demanda mundial y la oferta de ese producto"(folio 118, cuaderno principal). Sostiene que en relación con la petición sobre el suministro de energía y agua a la sede sindical contendida en el artículo 34, Mineros S.A., durante el proceso de negociación, presentó propuesta de arreglo, de lo cual se 'infiere que para la empresa era totalmente viable acceder a esta petición y por ello realizó la propuesta, por lo que no tiene ningún sentido que el Tribunal niegue tal posibilidad constituyendo dicha determinación una ostensible inequidad en detrimento de los intereses de la organización sindical"(folio 119, ibídem).

Respecto a la prima de productividad, dice, en suma, que "no existen problemas económicos o financieros de la empresa, por el contrario, estudios realizados ratifican su solidez y consolidación en el mercado, lo que deja el camino libre para que los árbitros bajo la luz de equidad hubieran accedido al beneficio"(ibídem). En cuanto al pago del 100% del salario por los días destinados por el trabajador a cumplir cita médica en la ciudad de Medellín, sin estar incapacitados, acota que "la empresa, por acta extraconvencional que reposa en el expediente ha reconocido el 50% del valor del salario por los días que el trabajador utilice para esas citas médicas.

La negativa del Tribunal de arbitramento a conocer el 100% del valor del salario apareja una inequidad ostensible pues en la ubicación geográfica de la empresa no existe acceso a los servicios de salud en ese nivel de complejidad y la empresa misma no lo presta. No puede el trabajador soportar la carga económica por una circunstancia que le es propia y que le genera amplias ganancias al empleador" (folio 120, cuaderno principal).

Frente al reconocimiento de los gastos de traslados y permanencia en Medellín, así como el valor del 100% del salario durante los días necesarios, cuando por accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador sea remitido al dictamen de medicina laboral, señala que los trabajadores no pueden asumir la carga económica por la inexistencia de las entidades y procedimientos necesarios para realizar dictámenes con el fin de valorar la pérdida de capacidad laboral.

Culmina exponiendo que deberá concederse lo pedido en los numerales 1, 2, 3 y 4 en los términos del pliego de peticiones "o como se considere al resolver el recurso"(folio 120, cuaderno principal), dada la capacidad económica de la empresa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho al analizar los temas relativos a: (1) la petición sobre el suministro de energía y agua a la sede sindical contendida en el artículo 34;

(ii) la prima de productividad solicitada en el artículo 38; (iii) el pago del 100% del salario por los días destinados por el trabajador a cumplir cita médica en la ciudad de Medellín, sin estar incapacitados, parágrafo 2° del artículo 28; (iv) el pago de los gastos de traslados y permanencia en Medellín, así como el valor del 100% del salario durante los días necesarios, cuando por accidente de trabajo o enfermedad profesional el trabajador sea remitido a dictamen de medicina laboral, solicitada en el artículo 25, párrafo 4° del pliego de peticiones, el Tribunal de Arbitramento los negó fundamentado en la equidad, y porque los encontró inconvenientes.

La inconformidad de la recurrente gravita, en esencia, en que el Tribunal de Arbitramento soslayó la capacidad económica de la empresa. Pues bien, observa la Corte que el Tribunal no desconoció la situación económica de la sociedad, sino que enmarcó su decisión en criterios soportados en la equidad e inconveniencia, aspectos que, en puridad, el recurrente no ataca.

Así las cosas, los reparos se exhiben desenfocados, puesto que, se itera, no controvierten los verdaderos y esenciales fundamentos del laudo arbitral. TERCER REPROCHE Competencia de los árbitros. Sostiene el recurrente que "de acuerdo con la Ley, los árbitros deben decidir (art. 458 C.S.L.). Por ello, no existe la falta de competencia para pronunciarse sobre los puntos indicados.

La tesis que plantean los árbitros impide el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) vulnerándose el debido proceso (art. 29 C.P.) al dejar en el aire asuntos de naturaleza económica cuyo escenario natural es la negociación colectiva y las etapas que se surten dentro del conflicto de intereses. Si la negociación colectiva tiene como eje central la obtención de beneficios que mejoren los mínimos establecidos en las leyes laborales para los trabajadores, no es posible que se niegue en un laudo arbitral la posibilidad de resolver sobre nivelación salarial, bonificación especial y ayudas sociales.

Lo que se busca con las peticiones de los artículos del pliego mencionados es hacer efectivo los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en materia de funciones similares, para el caso de nivelación; la justicia en las relaciones obrero patronales, para el caso de la bonificación y la función social que deben desarrollar las partes del contrato de trabajo" (folio 121, cuaderno principal).

Refiriéndose al artículo 70 del laudo arbitral, nivelación salarial, que establece que "la empresa nivelará los salarios de los siguientes cargos: soldadores de 1era con los torneros de 1era- Mantenimiento eléctrico con embobinadotes 1 A- Capataces de la Reparación con los capataces de Draga-Lineros con los electricistas 1 A", expresa que "Dicen los árbitros que no existe material probatorio al respecto que les permita inferir la procedencia de la nivelación. Desconocen que la misma empresa propuso durante las negociaciones la nivelación o aumento salarial de algunos cargos para compensar la diferencia con otros que tenían funciones similares y asignación salarial superior( ) No pueden los árbitros escapar de sus obligaciones desconociendo la realidad presentada en la negociación colectiva al negar el derecho a la nivelación salarla derivada de una injusta discriminación RECONOCIDA POR LA EMPRESA y que está soportada probatoriamente en el expediente ( ) Ahora bien, si lo que pretenden los árbitros es aplicar razones de equidad, al considerar no era posible la nivelación solicitada en el punto 7 del pliego, ha debido reconocer al menos, lo ofrecido por la empresa respecto del tema de salarios y que se transcribió arriba.(folios 33 y 34 Cuaderno de la Corte).

Sobre la bonificación del artículo 12 del laudo arbitral que reza que "la empresa pagará el valor de 7 días básicos de sueldo a cada a trabajador en calidad de auxilio por las horas de recreación que establece la ley, anota que 'Se pretende compensar la incidencia que el incremento salarial hubiere tenido sobre el trabajo suplementario y los recargos por laborar domingos y festivos y en jornada nocturna; la rentabilidad de la empresa, en la misma manera como se indicó para la prima de productividad, es factor determinante a la hora de definir la procedencia de ésta bonificación." (folio 122, cuaderno principal).

Y en lo que incumbe con las ayudas sociales arguye que "No es asunto ajeno a las relaciones obrero patronales el compromiso social con la comunidad sobre la cual tiene incidencia la unidad de explotación económica como quiera que el espacio físico donde se ubica la empresa pertenece a un complejo económico social que debe corresponderse con la dinámica de las relaciones que allí existan.

La capacidad económica de la empresa y su éxito en el mercado debe trasladarse a la sociedad y por ello la viabilidad de las peticiones. Las obras de impacto social que contribuyan al mejoramiento de la calidad de vida de un alto número de personas, prefiriéndose a aquellas con algún grado de vulnerabilidad, constituyen mecanismo idóneo para que las empresas materialicen en la población que acoge su unidad de explotación económica, esa función social.

El que los árbitros procedan concediendo puntos como los indicados no desborda el equilibrio económico social que inspira a los talladores en equidad"(folio 123, cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de lo decidido por el Tribunal de Arbitramento, en el laudo se consagró, frente a la nivelación salarial, que "siendo procedente ahora una decisión de fondo sobre la pretensión antedicha, el Tribunal procede a negarla al estimar que nivelaciones como la solicitada exigen un conocimiento práctico y directo de los oficios de la compañía y de la manera como ellos se cumplen en la realidad, conocimiento que no existe en el presente caso por la carencia de material probatorio sobre el particular en la cantidad y calidad suficientes para garantizar una solución justa y adecuada a las condiciones de la compañía y a las aspiraciones de los trabajadores" (folios 30 y 31, cuaderno de la Corte).

Según la organización recurrente, "Dicen los árbitros que no existe material probatorio al respecto que les permita inferir la procedencia de la nivelación. Desconocen que la misma empresa propuso durante las negociaciones la nivelación o aumento salarial de algunos cargos para compensar la diferencia con otros que tenían funciones similares y asignación salarial superior( ) No pueden los árbitros escapar de sus obligaciones desconociendo la realidad presentada en la negociación colectiva al negar el derecho a la nivelación salarial derivada de una injusta discriminación RECONOCIDA POR L4 EMPRESA y que está soportada probatoriamente en el expediente ( ) Ahora bien, si lo que pretenden los árbitros es aplicar razones de equidad, al considerar no era posible la nivelación solicitada en el punto 7 del pliego, ha debido reconocer al menos, lo ofrecido por la empresa respecto del tema de salarios y que se transcribió arriba" (folios 33 y 34 Cuaderno de la Corte).

Pues bien, la recurrente no logra desvirtuar el fundamento de lo concluido por el tribunal en el sentido de que no existen en el expediente suficientes medios de prueba para tomar una determinación tan importante para los intereses de las partes, debido a que, en realidad, las probanzas añoradas por los árbitros brillan por su ausencia. Por otro lado, no puede tildarse el laudo arbitral de inequitativo por el sólo hecho de no haberse acogido algunos de los planteamientos realizados por la empresa durante la negociación colectiva, pues al gozar de amplitud los árbitros para decidir el conflicto, les es permitido buscar la mejor solución del diferendo, en aras de lograr la paz laboral, siempre y cuando, desde luego, con ello no atente contra los principios de equidad, proporcionalidad o racionalidad, o desconozca derechos constitucionales y legales de las partes, que no se presenta en el asunto bajo examen.

Es por ello que la Corte tiene dicho que las fórmulas que se propongan por los protagonistas sociales durante las diferentes etapas de la negociación colectiva no son obligatorias ni tienen el carácter vinculante para los árbitros, quienes, fundados en principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, propenden por "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social'.

En cuanto a la bonificación, la Corte no avizora desconocimiento de los derechos de los trabajadores, ya que las dos horas de recreación y sus efectos jurídicos están regulados en la ley. Aunado a que lo pretendido por la organización sindical, a las claras, desconoce la filosofía y alcance de la propia normatividad legal. Frente a las ayudas sociales, debe la Corte traer a colación lo que ha sostenido en otros asuntos en el sentido de que en realidad, aunque es claro que los trabajadores son parte de la sociedad civil como lo afirma el apoderado del sindicato, no se encuentra que la decisión del Tribunal sea contraria al objetivo que respecto de sus funciones señala la ley, porque evidentemente se trata de una temática que no aparece como propia de la contratación, individual o colectiva, de carácter laboral.

Puestas así las cosas, la Corte no vislumbra irregularidad alguna que obligue a declarar la nulidad de las cláusulas del laudo arbitral atacadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NO ANULAR el laudo arbitral emitido el 21 de noviembre de 2007, el cual fue aclarado el 4 de diciembre del mismo año, y complementado el 6 de marzo de 2008 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA​SINTRAENERGETICA y la sociedad MINEROS S.A. SEGUNDA.

Acéptase el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo López Villegas. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Protección Social para lo de su cargo. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria