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34861(22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

11 12 Anulación 34861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACIÓN No. 34861 Acta No. 03 Bogotá, D. C., (22) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido el 21 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA- SINTRAENERGETICA y la sociedad MINEROS S.A. I.

ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 2496 de 23 de julio de 2007 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA- SINTRAENERGETICA y la sociedad MINEROS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, habida cuenta que la huelga, legalmente declarada, se prorrogó por espacio de más de 60 días.

Actuaron como árbitros José Miguel Gómez Ramírez, Orlando Mora Patiño y Sergio Restrepo Fernández. II. EL LAUDO ARBITRAL Instalado el Tribunal y escuchadas las partes, se profirió por unanimidad el laudo el 21 de noviembre de 2007 en contenido consignado a folios 89 a 103 del cuaderno principal, el cual fue aclarado en providencia de 4 de diciembre de 2007, folios 110 y 111, ibídem.

Entre otros aspectos dice textualmente el Laudo lo siguiente: “INHIBICIONES. El Tribunal se declara inhibido para resolver sobre la nivelación salarial del artículo 7, la bonificación especial que contempla el artículo 12 del pliego, jornada de trabajo del artículo 29, los permisos para concejales del literal d) del artículo 30, los permisos sindicales del artículo 43, la ayuda a la Institución Educativa El Bagre y Bijagual de que trata el artículo 44, la ayuda para el Asilo San Rafael que contempla el artículo 45, la ayuda para la Asociación Comunitaria a que se refiere el artículo 46, por las razones expuestas en la parte motiva” (folio 102, cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE ANULACION DEL SINDICATO El recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la organización sindical, persigue que “se ANULEN las disposiciones acusadas y en su lugar se dicten las que las reemplacen teniendo en cuenta los argumentos planteados y además, que se concedan los puntos negados y se ordene la devolución del expediente al tribunal para que se pronuncie sobre los puntos en que se declaró inhibido” (subrayas fuera de texto, folio 211 del cuaderno principal).

En relación con esta última petición, aduce el impugnante que “de acuerdo con la Ley, los árbitros deben decidir (art. 458 C.S.L.). Por ello, no existe la falta de competencia para pronunciarse sobre los puntos indicados. La tesis que plantean los árbitros impide el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) vulnerándose el debido proceso (art. 29 C.P.) al dejar en el aire asuntos de naturaleza económica cuyo escenario natural es la negociación colectiva y las etapas que se surten dentro del conflicto de intereses.

Si la negociación colectiva tiene como eje central la obtención de beneficios que mejoren los mínimos establecidos en las leyes laborales para los trabajadores, no es posible que se niegue en un laudo arbitral la posibilidad de resolver sobre nivelación salarial, bonificación especial y ayudas sociales. Lo que se busca con las peticiones de los artículos del pliego mencionados es hacer efectivo los principios de la primacía de la realidad sobre las formas en materia de funciones similares, para el caso de nivelación; la justicia en las relaciones obrero patronales, para el caso de la bonificación y la función social que deben desarrollar las partes del contrato de trabajo” (folio 121, ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y que cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos; o para que el expediente sea devuelto al Tribunal por no haberse resuelto las diferencias que dieron origen a su convocatoria.

Entiende la Sala que el recurso pretende: (i) “se ANULEN las disposiciones acusadas y en su lugar se dicten las que las reemplacen teniendo en cuenta los argumentos planteados”; (ii) “ que se concedan los puntos negados” y (iii) “ se ordene la devolución del expediente al tribunal para que se pronuncie sobre los puntos en que se declaró inhibido” (subrayas fuera de texto, folio 211 del cuaderno principal).

Por cuestiones de método la Corte analizará en primer lugar la tercera de las inconformidades, con el fin de determinar si se hace necesario devolver el expediente al Tribunal para que decida sobre los puntos que según el impugnante no fueron resueltos. En torno a las decisiones inhibitorias de los Tribunales de Arbitramento, en pronunciamiento de esta Sala del pasado 13 de junio de 2007, radicación 32093, se expuso: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria.

En el contexto que antecede, no es jurídicamente posible que el Tribunal de arbitramento se inhiba de resolver sobre el fondo del asunto, pues tal proceder deja insoluble parcialmente el conflicto colectivo de trabajo, perdiendo su razón de ser ese mecanismo previsto por el legislador para dirimir los conflictos colectivos de trabajo, donde se somete la solución de las diferencias a la decisión de particulares investidos transitoriamente de jurisdicción. Así como el Tribunal de arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo, y por ende no se incluyeron en el pliego de peticiones, también incumple su función, cuando deja de pronunciarse respecto de cualquiera de los puntos que con precisión le fijaron la partes contendientes, bien por olvido o por cualquier otra circunstancia que lo lleve a inhibirse de fallar, como sucede en el presente caso.

Debe precisar la Sala, que a los árbitros les compete definir qué puntos del pliego de peticiones conceden y cuáles de ellos niegan, para lo cual debe tenerse en cuenta, no desbordar el marco de sus facultades, que sus decisiones no afecten derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, las Leyes o normas convencionales, la no extralimitación del objeto para el cual se les convocó, y los criterios de equidad que deben guiar sus decisiones.” Los razonamientos en precedencia mantienen su vigencia bajo los siguientes criterios: (i) Si el tribunal de arbitramento tiene competencia para definir los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo, no es jurídicamente viable que se inhiba.

De suceder así debe la Corte devolver el laudo para que el tribunal efectué pronunciamiento de fondo; y (ii) sólo es procedente la inhibición cuando los árbitros efectivamente carecen de competencia. En similar sentido lo sostuvo esta Corporación en sentencia de homologación de 19 de julio de 1982 al discurrir: “Si el sentenciador estima que no tiene competencia, su decisión tiene que ser inhibitoria.

No puede concluir afirmativamente ni negativamente sobre lo pedido. Si procede en forma diferente, con el supuesto de su incompetencia, su decisión no sólo contraría la normatividad de los presupuestos procesales sino que es ilógica en el campo del Derecho” (Gaceta judicial No. 2410, página 655) Pues bien, descendiendo al asunto bajo estudio observa la Corte que en lo que atañe con los temas de la bonificación especial, artículo 12 y las ayudas sociales, artículos 44, 45 y 46, el Tribunal en la parte motiva del laudo expresó las razones de su inhibición, habida cuenta que en su sentir no eran competentes para decidir de fondo; en consecuencia, no es procedente la solicitud de devolución impetrada por el apoderado de la organización sindical.

Sin embrago, en lo que respecta con la nivelación salarial, artículo 7º, el Tribunal no expresó argumento alguno para inhibirse por lo que habrá de devolverse el laudo para que decida sobre el mismo. Por consiguiente, y antes de estudiar de fondo los restantes aspectos de reproche incoados por el Sindicato impugnante, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, debe decidir sobre el mencionado punto del pliego de peticiones, conforme quedó establecido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO.- ORDENAR que se devuelva el expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA Y ENERGETICA- SINTRAENERGETICA y la sociedad MINEROS S.A., para que dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación decida sobre el artículo 7º del pliego de peticiones conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez proferido el respectivo laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral - para resolver los puntos pendientes del recurso de anulación interpuesto por el Sindicato.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia