Micelio
34860(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

vcvccv República de Colombia Casación No. 34860 P/. José Helí Narango y otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de José Helí y Ciro Saúl Naranjo Bogotá contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de mayo de 2010, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación (Tolima) el 24 de agosto de 2007, mediante la cual se condenó a estos procesados a la pena principal de 25 años de prisión como coautores del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso tuvieron ocurrencia en la vereda Palmalosa del Municipio de Dolores -Tolima- a eso de las dos de la mañana del día 28 de junio de 2004, cuando después de celebrarse un bazar en homenaje a los padres de familia y de departir con diversas personas, José Livanel Agudelo fue atacado a machete por los hermanos José Helí y Ciro Saúl Naranjo Bogotá, produciéndole múltiples heridas que determinaron su inmediato deceso.

Estos hechos fueron presenciados por la compañera de la víctima Nancy Mayorga Ricaurte, quien el día 29 de junio los narró ante la Fiscalía 47 Local de Dolores. Con base en esta queja criminal (fl.9) y ampliación de la misma (fl.16), además del protocolo de necropsia allegado (fl.32) y de sendos memoriales en que los incriminados mediante abogado allegan escrito de “desistimiento” por parte de la ofendida, el 8 de abril de 2005 se dispuso apertura de instrucción criminal (fl.41).

A través de auto fechado el 7 de noviembre posterior y en vista de no haberse materializado la captura de los imputados a efectos de escucharlos en indagatoria, se ordenó su vinculación mediante la declaración de personas ausentes propósito para el cual se designó abogado de oficio. El 11 de mayo de 2006 se resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio agravado (fl.70), misma delincuencia por la cual el 16 de enero de 2007 se calificó el mérito de las pruebas profiriéndose resolución acusatoria en su contra (fl. 151).

Rituadas las audiencias preparatoria y del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente. DEMANDA Dos son los reproches que plantea el actor contra la sentencia impugnada en casación. El primero acusa vulneración del debido proceso. Sostiene el actor que a los procesados se les declaró personas ausentes y aun cuando se les designó defensor no le fue notificado dicho acto, además, se vincularon sin estar plenamente identificados.

Estos vicios procesales, en su concepto afectan la actuación a partir de la providencia proferida el 7 de noviembre de 2005, pues se conculcaron las garantías y el derecho de defensa de los inculpados, por lo que depreca se case el fallo y declare la nulidad a partir de la citada calenda. Como segundo cargo, afirma la presencia de errores de hecho manifiestos derivados de falsos juicios de identidad y existencia. Enuncia como error de hecho “no dar por demostrando estándolo” que los sindicados no fueron los autores del delito investigado; y también “no dar por demostrado, estándolo” que “la parte procesada estaba amparada por el principio ‘indubio pro reo’”.

A su turno alude como errores de derecho “subsumir” a los imputados en el tipo penal de homicidio “sin estar demostrada responsabilidad alguna” de su parte, así como considerar que el delito de homicidio era agravado sin tener “convicción o certeza plena de ser los autores del hecho delictivo”. Bajo semejante preámbulo, sostiene como pruebas equivocadamente apreciadas el “desistimiento” presentado por Nancy Mayorga Bastidas y el testimonio de Faiver Cardozo.

Se opone así a que los juzgadores desecharan el “desistimiento” presentado por la denunciante al igual que lo depuesto por Cardozo Bastidas, quien acompañaba a los inculpados en la noche de autos. Se adentra entonces a explicar la conducta procesal de los incriminados y de las razones por las que asume no son creíbles las imputaciones iniciales de la mujer y en cambio sí lo depuesto por Cardozo Bastidas.

Solicita, de ese modo, se case el fallo y absuelva a los procesados. CONSIDERACIONES Dadas las ostensibles deficiencias que se observan en el escrito sustento de la impugnación extraordinaria en este caso aportada, es para la Corte imperioso, de una vez, anticipar que la misma será desestimada. 1. En efecto, sin atender a los fundamentos propios de las nulidades, que informan a través de sus principios rectores la necesidad de conducir lo actuado hacia la invalidación de trámite como instrumento extremo, por comportar la actuación cumplida socavamiento para el debido proceso y/o el derecho de defensa, el actor ante esta sede ha estimado suficiente en la primera tacha propuesta, con sostener vulneradas dichas garantías de juzgamiento, sin que, de una parte, se detenga en la verificación integral de los supuestos procesales de donde hace inferir el vicio acusado y lo que es más deleznable, sin atender a los fundamentos de la nulidad como causal viable en casación. 2.

Afirmó el actor quebrantamiento de las formas propias del juzgamiento y defensa, sentando dos premisas sobre las cuales hay simplemente que señalar como infundada la primera -consistente en ignorarse la identidad de los imputados para cuando se declararon personas ausentes- y otra absolutamente irrelevante para la indemnidad de lo actuado, como es no haberse enterado al abogado designado de oficio la vinculación de los incriminados. 3.

Lo primero, como quiera que no sólo se conocieron los nombres precisos de los dos hermanos a quienes se atribuyó dar muerte a José Livaniel Agudelo, por así revelarlos la denunciante y compañera de éste Nancy Mayorga Ricaurte, sino que en el propio memorial en que se anexó un pretendido “desistimiento” por parte de aquélla, aparecen otorgando poder a un abogado en presentación personal con señalamiento exacto de los números de identificación que les correspondían, en acto cumplido el 27 de septiembre de 2004, cuando su declaración de personas ausentes se produjo el 7 de noviembre de 2005, denotando por demás el conocimiento que ya tenían de las imputaciones recaídas en su contra.

Por lo demás, el hecho, cierto de no enterarse al abogado que de oficio se le discernió su defensa, cuando fueron vinculados como ausentes, carece de la más mínima relevancia, no sólo por cuanto ya habían designado a procurador judicial que atendiera su defensa, sino por cuanto no se adelantó absolutamente ninguna actuación ni allegó prueba alguna, como que al folio siguiente de la constancia de su vinculación aparece poder expreso para actuar dentro de este asunto, con el consiguiente enteramiento –que ya tenían- no sólo del trámite en su contra adelantado, sino de su declaración de ausencia. Obviamente el cargo carece de los mínimos fundamentos, claridad y precisión para ser admitido. 4.

Lo propio cabe decir en relación con la segunda censura, pues además de sostenerse incompatiblemente errores de “hecho” y de “derecho”, bajo la fórmula incierta de “no dar por demostrado estándolo” que todo lo que representa es una síntesis general y ambigua, en lo que desemboca no es, evidentemente, en los anunciados “falsos juicios de identidad” y “falsos juicios de existencia”, sino en una escueta contraposición valorativa de las pruebas que, como se sabe emerge inaceptable ante esta sede en que sólo yerros de apreciación y no disparidades de criterio apreciativo, son viables. 5.

Deambula el reproche en reparar sobre las razones por las cuales no se le “creyó” a la denunciante en el –por completo inviable- “desistimiento” de sus imputaciones, haciendo a propósito objeto de descalificación su inicial testimonio en que de manera coherente y valiente señaló a los hermanos Naranjo Bogotá como responsables de la muerte de su compañero José Livaniel Agudelo, por haberlos vistos en el momento en que cometían el hecho. 6.

También expresó inconformidad el demandante, como si esto fuera objeto de casación, con el hecho de no ser creíble para los juzgadores lo depuesto por el testigo Faiver Cardozo Bastidas, en un esfuerzo del todo inapropiado para impugnar la sentencia a través de los errores fácticos -y jurídicos en medio de la confusión-, originalmente esbozados, cuando en definitiva todo cuanto traduce esta manera libre de deliberar en orden al mérito de las pruebas emerge del todo inepta para oponerse a una sentencia en casación. Son, pues, relevantes y determinantes en la necesidad de desestimar la demanda aportada, los defectos en su confección que conducen a su forzoso rechazo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Helí y Ciro Saúl Naranjo Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1