CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34859 ALVARO HUEJE ALARCÓN Vs. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.34859 Acta No.74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALVARO HUEJE ALARCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES El demandante pidió la nulidad del acta de conciliación suscrita el 19 de septiembre de 2001, ante el funcionario de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, quien despachó ese día en la hostería “Matamundo”. Consecuencia de la anterior declaración, es que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa en los términos de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000; además se incumplieron las estipulaciones 2, 3, 14, 52, y 59 y se reclamó entonces la indemnización consagrada en la cláusula 14 y la del artículo 64 del CST; además la pensión de la cláusula 52, cesantías, conforme a la 48, indemnización moratoria y reliquidación de las prestaciones sociales, e indexación. Declarar el incumplimiento de las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 59 y, como consecuencia, la ineficacia de la terminación del contrato y la reinstalación en el cargo, con el pago de salarios dejados de percibir y las cotizaciones a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales; adicionalmente, el resarcimiento por daño moral.
Afirmó que se vinculó a la compañía mediante contrato escrito a término indefinido, el 16 de febrero de 1975, hasta el 24 de septiembre de 2001, en el cargo de Molinero Enfriador, con un salario diario de $32.679; nació el 8 de abril de 1951 y cumplió 50 años en 2001, se afilió a SINALTRABAVARIA seccional Neiva; culminada la huelga de 72, días el 2 de marzo de 2001, se inició una retaliación contra todos los trabajadores sindicalizados de Bavaria para que renunciaran, los citaron a la Hostería Matamundo el 19 de septiembre de 2001 y frente a un funcionario de la Cámara de Comercio, les impusieron una carta y un cheque como bonificación, le liquidaron las prestaciones con base en salario de $32.679 sin tener en cuenta los ajustes porcentuales del año 2001, conforme con la convención, por lo que se le afectó la base salarial.
Su contrato fue terminado el 24 de septiembre de 2001, mediante conciliación impuesta por la demandada, suscrita por la apoderada de Bavaria. Una vez terminado el proceso de negociación colectiva, el 28 de febrero de 2001, inició una reestructuración de las fábricas que conllevaba el cierre de las empresas entre ellas la de Neiva, y la modificación del organigrama existente, a las cuales estaban sujetas las cláusulas, 6, 14, y 15 de la convención 2001-2002, de donde se derivan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, como estabilidad laboral, la indemnización en el caso de cierre de fábricas, indemnización por terminación del contrato y pensión por despido injusto.
El demandante no resistió la presión a que estaba sometido y que se reflejaba en el desconocimiento de las juntas directivas y subdirectivas para discutir los temas disciplinarios, apremio para no pertenecer al sindicato, despido de 32 dirigentes sindicales y acciones tendientes a lograr que se acogieran al plan de retiro, circunstancias que unidas al nivel de tecnificación de la empresa y las pocas perspectivas laborales, afectaron la tranquilidad de la vida familiar; el despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni se escucharon las partes como lo dice el texto de la conciliación, solo se entregó y se pidió su firma, no tiene membrete del Ministerio del Trabajo o de Cámara de Comercio, ante la evidencia de la desvinculación, se vio obligado a celebrar la supuesta conciliación con renuncia a derechos ciertos e indiscutibles.
El demandante es beneficiario de la convención por estar afiliado, y aportar al sindicato; seguidamente la parte actora hace un recuento de las oficinas cerradas y los despidos sin justa causa realizados; asegura que la ineficacia de la terminación, genera pago de salarios dejados de percibir, el daño moral se deriva del orgullo de ser trabajador y quedar por fuera, contra su voluntad.
La demandada rechazó las pretensiones, aceptó la existencia del contrato desde el 16 de febrero de 1975 hasta el 24 de septiembre de 2001, finalizado por renuncia voluntaria, ratificada por conciliación; también aceptó el último salario. El demandante consintió el acto de conciliación, se liquidaron las prestaciones y se dejó a paz y salvo a la empresa, se notificó por estrados y por ello se firmó; el plan de retiro ofrecido fue comunicado en carteleras y se permitieron las consultas pertinentes.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción inexistencia de las obligaciones, buena fe y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada el 31 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, de Bogotá. El Ad quem dio, al acta suscrita por las partes, el carácter de transacción, pues el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, que era el que concedía a los centros de conciliación y a los notarios la facultad de celebrar audiencias de conciliación, fue declarado inexequible, en estos aspectos, por sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, la conciliación fue realizada el 20 de septiembre de 2001, de manera que esta situación en principio, restaría validez al acto, y dijo: “Respecto a la transacción, el art 2469 del Código Civil la define como: “un contrato en que las partes terminan extrajuicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, significa que, como la conciliación, la transacción supone un pleito o su posibilidad.
Cabe precisar, que para que se configure se requiere: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) su voluntad e intención manifestada de ponerle fin sin la intervención de la justicia y c) la reciprocidad de concesiones que con tal fin se hacen, significando que reunidos estos requisitos en un acuerdo carece de objeto el proceso y la sentencia ya se consiguió, lo que implica que ninguna de las partes puede reclamar a la otra obligaciones ya dirimidas por la transacción; el art 15 del CST, dispone que en materia laboral la transacción es válida salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, en virtud de lo cual, no tiene valor la transacción que implique renuncia o menoscabo de aquellos derechos del trabajador sobre los cuáles no pueda existir ninguna duda por haberlos contemplado la Ley expresamente. … “En el caso de autos, se evidencia del acuerdo visible a folio 47 a 50, que efectivamente hubo mutuas concesiones frente a la terminación del contrato, pues tal como se aprecia las partes libre y voluntariamente acordaron darlo por terminado, sin que por ello se violen derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, así mismo se acordó el pago por la entidad empleadora de una suma de dinero como bonificación indemnizatoria, adicionalmente a las prestaciones legales, derivándose de allí, factible llegar a la transacción, acuerdo sobre el cual no encuentra vicio en el consentimiento y por ello le da plena validez”.
Trajo a colación sentencia del 21 de junio de 1982 sobre las ofertas, y que quien decide aceptarlas no tiene base para sostener una ruptura unilateral; el error, la fuerza y el dolo deben probarse; señaló que cada persona conciliaba en forma personal, por lo que las pruebas testimoniales no indican vicio en el consentimiento, ni de maniobras fraudulentas con la intención de engañar, orientándolo o induciéndolo a suscribir el referido documento, que no fue el único, sino también el de acogerse al plan de retiro.
Como las restantes pretensiones dependían del éxito de la anterior, están afectadas por el fenómeno de la cosa juzgada. EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante pretende la casación del fallo impugnado, en cuanto confirmó el de primera instancia que absolvió a la demandada para que en sede de instancia lo revoque y acceda a las pretensiones. Propone 2 cargos, aunque en realidad el segundo remite totalmente al otro.
PRMER CARGO Acusa la sentencia de violar la Ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del CPL como violación medio, a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del C.C, en concordancia con el 61 del CPL, subrogado por el 5 literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140 467, 468 469, y 476 del CST; 51, 58 y 61 CPL, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Cita como pruebas erróneamente apreciadas: el Documento titulado conciliación del 20 de septiembre de 2001, los testimonios de Hernando Perdomo Lozada, (folio 185), Alfonso Valderrama (folio 195), y Carlos Ortiz Santos (folio 199); el interrogatorio de parte al demandado (folio 150), el texto “Bavaria se reorganiza” (folio 109); la apelación presentada contra el fallo, la comunicación referente a la renuncia “supuestamente voluntaria”, el documento de folio 109 y la convención colectiva de trabajo 2001 - 2002; como dejadas de apreciar, denuncia el aludido documento de folio 109, en relación con las mismas pruebas mencionadas.
Los 33 yerros en los que dice incurrió el sentenciador fueron: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes lo que ocurrió fue una transacción (fl. 383- 1er. Párrafo Sentencia Recurrida). “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el caso de la conciliación supone un pleito o su posibilidad (fl. 383- 2do. Párrafo Sentencia Recurrida).
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió reciprocidad de concesiones que para tal fin se hace (fl. 383- 2do. Párrafo Sentencia Recurrida). “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación están reunidos los que requisitos configuran un acuerdo (fl. 383- 2do. Párrafo Sentencia Recurrida). “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que persigue con la sentencia ya se consiguió con el cuestionado acuerdo (fl. 383- 2do.
Párrafo Sentencia Recurrida). “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que ninguna de las partes pueden reclamar a la otra obligaciones ya dirimidas por transacción, cuando en realidad se expidió un documento privado elaborado unilateralmente por la demandada (fl. 383- 2do. Párrafo Sentencia Recurrida). “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes hubo mutuas concesiones, frente a la terminación del contrato de trabajo (fl. 383- 3er.
Párrafo Sentencia Recurrida). “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes libre y voluntariamente acordaron dar por terminado el contrato de trabajo (fl 383- 3er Párrafo de la Sentencia Recurrida) “9. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron el pago por al entidad empleadora de suma de dinero como bonificación indemnizatoria (fl 383- 3er Párrafo de la Sentencia Recurrida).
“10. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encontró vicio en el consentimiento para dar plena validez a la conciliación (fl 383- 3er Párrafo de la Sentencia Recurrida). “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador transó una diferencia con la Empresa demandada para poner término a un litigio o precaver uno eventual liberándose de toda obligación que con ella se tenía (fl 384- 3er Párrafo de la Sentencia Recurrida).
“12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó con ningún medio probatorio el error, fuerza o dolo al suscribirse el acuerdo transaccional (fl 384- 1er Párrafo de la Sentencia Recurrida). “13. Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo ofrecimiento del empleador en aras de una conciliación o transacción (fl 384- 2do Párrafo de la Sentencia Recurrida) ”14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios de Alfonso Valderrama Cervera (fls. 193-196) y Claros Santos Ortiz (fls. 198 y 1999 quienes asistieron a la cita de la empresa demandada, no fueron testigos directos de los hechos particulares. (fl 384- 3er Párrafo de la Sentencia Recurrida). “15. Dar por demostrado, sin estarlo, que los testimonios de Carlos Javier Cadavid Morales (fls. 229 y 230) participaron directamente en los hechos ocurridos y desestimar los de la parte actora, por adelantar proceso en contra d la misma demandada (fl 385- 1ro y 2do.
Párrafo de la Sentencia Recurrida). “16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada no utilizó maniobras fraudulentas con la intención de engañar al trabajador, orientándolo o induciéndolo a suscribir el referido documento. (fl. 383- 3er Párrafo de la Sentencia Recurrida). “17. Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscripción del documento que obra a folio 117, obedece a una decisión del trabajador de acogerse al plan de retiro voluntario (fl 385- 3er Párrafo de la Sentencia Recurrida) “18.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las condenas peticionadas están afectadas del fenómeno de la cosa juzgada (fl 386- 3er Párrafo de la Sentencia Recurrida) “19. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la convención colectiva de trabajo no se encontró vulneración alguna de la misma, para lo cual no hay lugar a declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral y por ende la reinstalación (fl 386- 4to Párrafo de la Sentencia Recurrida).
“20 Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo terminación unilateral del contrato y como tal, no se accede a la pensión convencional consagrada en la cláusula 52ª. (fl 387- 1er Párrafo de la Sentencia Recurrida). “21. Dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva mediante comunicación de fecha 17 de Septiembre de 2001 (fl 3), cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación (fls. 47/50).
“22. Dar por demostrado, estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación (fls 39), trae como consecuencia un reducción de la planta de personal (fl. 258- cláusula 14 convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fl. 317).. “23. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó sobre actos a realizar en la hostería Matamundo a partir del 18 de de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo (fls. 3), a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “..la apoderada de BAVARIA S.A actúa según poder especial otorgado (…) por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro (fl 47) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, al igual que incluyó los valores o sumas a cancelar, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “Mutuo Consentimiento”.
“24. No dar por demostrado, estándolo, que la carta de renuncia de fecha 18 de septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl. 1179 la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo de carácter obligatorio (fls. 3), donde la demandada comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (f. 109) y que habían unos plazos definidos para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que transcurrieran se disminuía la bonificación adicional en la suma de 5 millones de pesos (fl.114- Comparativo titulado UNICO).
“25. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos. (f. 109).
El texto indica: “…Hoy día la realidad mundial y por su puesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro” “Por tanto, las Cervecerías de Naríño (NEIVA), Villavicencio, Cúcuta Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros mas eficientes y de menores costos …” (mayúsculas y resaltado fuera de texto).
“26. No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al plan de retiro Voluntario de la demandada y titulada Bavaria se reorganiza (fl 109) entregada en la Hostería Matamundo trae implícita una presión contra el trabajador, en la medida que establece plazo para que se acogiera y a mayor demora menor bonificación (fl.114) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicios mas 10 millones. b) Entre 4 a 6 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio mas 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio.
“27 No dar por demostrado, estándolo, que no se celebró “..audiencia de conciliación..” (fl. 47 y 3509 que conllevara la suscripción de la Conciliación objeto de declaración de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre las 3:10 p.m y las 3:20 p.m (fl 43), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las respuestas en los testimonios de los Señores Hernando Perdomo Lozada (fl. 185- respuesta la preguntado No. 4 formulado por la parte actora sobre la no continuidad o funcionamiento de la cervecería de Neiva, que si no firma el retiro no da nada, haciendo referencia a suma dineraria, y que de todos modos siempre se queda sin trabajo).
“28. No dar por demostrado, estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (fl 109), en relación con el testimonio de Claros Ortiz Santos (fl 199-Respuesta al 1er.
Preguntado formulado por el Juzgado que precisa que no habrá más trabajo en la Cervecería de Neiva, que si no firma el retiro no se le da nada haciendo referencia a suma dineraria, y que de todos modos siempre se queda sin trabajo). “29. No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron cartas indicando renuncia del trabajador (fl. 117), al tiempo que informaba sobre el cierre de la cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centro de mayor eficiencia y menores costos (fl 109), considerando igualmente plazo para el acogimiento al programa de retiro voluntario (fls. 114).
“30. No dar por demostrado, estándolo, que la citación, elaboración de carta de renuncia y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. “31. No dar por demostrado, estándolo, que el contenido de la conciliación en la cuál se indicó que se hizo presente el demandante Augusto César Sandino en Calidad de Trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial (fl.3).
“32. No dar por demostrado, estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en el documento titulado Bavaria se organiza (fls 109/114), interrogatorio al representante legal de la demandada que precisa que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001/2002 que precisa en su cláusula 14 sobre el procedimiento a seguir en casos de reducción de personal o cierres parciales o totales, pruebas no calificadas testimoniales de los señores Hernando Perdomo Lozada (fl 185- Respuesta al preguntado No. 4 formulado por la parte actora sobe la no continuidad o funcionamiento de la cervecería de Neiva), Claros Ortiz Santos (fl 199- Respuesta al 1er.
Preguntado formulado por el Juzgado que precisa que no habría mas trabajo en la cervecería de Neiva, que sino firma el retiro, no se le da nada haciendo referencia a suma dineraria, y que de todos modos siempre se queda sin trabajo). “33. No dar por demostrado, estándolo que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls 241-299), en relación a la respuesta al preguntado No. 6 del interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la demandada confesando sobre la calidad de beneficiario que ostentaba al momento del retiro generado por la demandada por los ajustes estructurales que conllevó el traslado de la producción centros de mayor eficiencia y menores costos (fl 109)”.
Señala que en la conciliación el actor no hizo manifestaciones ni solicitó la realización de la audiencia; que suscribió este documento por fuera de la ciudad, en la Hostería Matamundo, cumpliendo una orden de la empresa, con verdadero desconocimiento de sus intenciones y para ocultar las verdaderas razones que lo llevaron a clausurar la producción de cervezas, omitiendo el procedimiento señalado en la cláusula 14, que permite al trabajador, ante el cierre, presentar la renuncia y optar por la indemnización allí consagrada; que erró el sentenciador, al no evidenciar los verdaderos fundamentos que llevaron a la demandada a suscribir la documental, esto es, el traslado de producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos; exigiendo un plazo que nunca se dio a conocer.
Tampoco existieron las concesiones de las partes, para validar el acuerdo, dado aquel móvil; además, no se evidencia del texto del acuerdo, cuáles derechos fueron reconocidos al trabajador en términos de la convención, como los derivados de la cláusula 14 y la 52; objeta que se dejara por fuera la testimonial, que es la prueba que mayor fuerza da al acto de retiro, y que se diera validez a otros declarantes que no estuvieron en el momento de oficializarse el retiro; precisa, se desconoció la fuerza ejercida sobre el demandante, cuando informó de la clausura de la producción, resultado de los anteriores evidentes errores.
Relaciona la sentencia de esta Corte, 22842 del 20 de septiembre de 2004, sobre la nulidad de la renuncia cuando a ella falta la expresión libre y espontánea de la voluntad. Expone que de haber apreciado la prueba documental denominada, “Bavaria se reorganiza”, se evidenciaría la presión al trabajador, al disminuir en 5 millones, por cada 3 días que dejara de tomar la decisión; lo que conlleva una presión por la amenaza de perder el empleo y la bonificación que se le cancelaba; así, asegura que no fue entonces la renuncia producto de su exclusiva voluntad y que los ofrecimientos fueron la búsqueda de reducción de personal y el traslado a otros centros de producción con mayor eficiencia y menores costos.
SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia impugnada violó la Ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CST, subrogado por el 5º literal b) de la Ley 50 de 1990; en relación con las otras normas citadas en la primera acusación. Frente a las pruebas apreciadas erróneamente, señala: “ En aras de la brevedad, en forma comedida solicito a los honorables magistrados tener como tal las pruebas reseñadas y discriminadas en el cargo anterior”; también se remite a los yerros y argumentos del cargo primero. LA RÉPLICA Luego de hacer un análisis sobre las conclusiones del Tribunal, considera que el planteamiento del recurrente no resulta acertado ni logra desvirtuar la presunción de acierto de la sentencia; indica que la impugnación adolece de vicio insuperable, pues invoca de manera simultánea la errónea apreciación y la falta de apreciación de las mismas pruebas; además, no se cumplió con el deber de demostrar lo que se prueba con cada medio, ni qué fue lo erróneamente apreciado; concluye que el recurrente se limita a hacer meras apreciaciones subjetivas, que no se configuró la violación alegada y es claro que la decisión del Tribunal se ajusta a la realidad evidenciada.
SE CONSIDERA Tiene razón la réplica, respecto a que no puede la censura, al tiempo, acusar una apreciación errónea y la falta de valoración de los mismos medios probatorios, como son la conciliación o la transacción, como la denominó el Tribunal, el interrogatorio de parte, la renuncia, la convención colectiva de trabajo 2001-2002 y el documento de folio 109.
Esta situación representa un contrasentido pues respecto de una misma prueba no puede haber actividad probatoria, al tiempo que omisión total de valorarla. Pero aún, dejando de lado esa irregularidad, se observa que se pretende acreditar un supuesto constreñimiento a la voluntad del trabajador, al suscribir el acta de conciliación o de transacción, cuyo único objetivo por parte de la empresa, según lo señalado por el recurrente, era cerrar varias sucursales de la empresa y trasladar “…… la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos..”, oferta que a juicio de la parte actora violó derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.
No obstante la Sala tiene establecido que la naturaleza consensual del contrato, al igual que su surgimiento, permiten también la terminación a través del ofrecimiento de un pago, que puede ser aceptado por el trabajador y que hace parte de la oferta y la demanda, en la que verificará y sopesará las condiciones de la propuesta empresarial, sin que ello implique violación del consentimiento; así, no puede una promesa de tipo económico representar coacción, si el trabajador cuenta con la posibilidad de aceptarla o no; pero si la admite, no puede, con posterioridad, desconocer el consentimiento dado voluntariamente en ese momento, que legaliza el acuerdo, con las consecuencias que de allí se derivan, en orden a dar cumplimiento al artículo 1602 del C.C que da el carácter de ley para las partes, a los acuerdos celebrados.
Como no prueba el recurrente ningún desacierto del juzgador, en punto a la voluntad manifestada por el actor para acordar la forma de finalización del contrato, no procede el examen de la prueba testimonial que cita el cargo, por no ser calificada para la casación, el cargo no prospera. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante, toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ALVARO HUEJE ALARCÓN contra BAVARIA S.A. Costas a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16