CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a4úté ealembár C.akción No. 34859 Pi. Hennes Manilla Serrano Soria Otvommir diaticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del encausado Hermes Mantilla Serrano contra la sentencia de mayo 26 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad en febrero 26 de dicho año condenando al procesado en mención a la pena principal de 53 meses de prisión como autor del delito de homicidio preterintencional. aqxgdar é Shmkr 1511 &arte Otynava de dustiak Casaca° No. 34859 PtHermes Mantillo Sereno ANTECEDENTES: En términos del a quo "-lermes Mantilla Serrano fue la persona que el día 21 de julio de 2009 con un arma de fuego de la cual poseía salvoconducto efectuó dos disparos en contra de Miguel Ángel Solano Mantilla, con el fin de lesionado en puntos no vitales del cuerpo, pudiendo prever que con su actuar, no solo lo podría lesionar, sino que también podría eventualmente ocasionarle la muerte, lo que efectivamente OW716 por cuanto uno de los disparos efectuados impactó un punto vital de la humanidad del hoy occiso Miguel Ángel Solano Mantilla".
Aprehendido el presunto agresor el mismo día de los hechos, al siguiente se realizó ante un Juzgado de Control de Garantías de Bucaramanga audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio simple e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Aunque inicialmente el 19 de agosto de 2000 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado punible, el 25 de septiembre del mismo año modificó ante el Juzgado 11 Penal Municipal de 2 aya/Miar de ailentbia Sas Obignme de &oficia Casación No. 34859 IN.Herrnes Mantilla Serrano Bucaramanga con Funciones de Control de Garantías dicha imputación por el delito de homicidio preterintencional, cargo éste que aceptó el imputado.
La consiguiente audiencia se efectuó en sesiones de octubre 29 y noviembre 24 de 2009, verificándose y aprobándose el allanamiento así producido, por manera que en acto del 26 de febrero de 2010 se dio lectura a la sentencia de primera instancia ya reseñada en la que además se le negó al procesado la concesión de subrogados penales, así como sustituir la prisión por domiciliaria en términos del artículo 38 del Código Penal.
Contra el anterior fallo el defensor interpuso el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió con el ya igualmente mencionado y ahora objeto del extraordinario de casación. LA DEMANDA: Acusa el libelista la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 38 del Código 3 atrúbliat ah 61~ Ottonwor ale diatida Casación No. 34859 Feklermes Mantilla Serrano Penal toda vez que para negar la prisión sustitutiva el juzgador acudió equivocadamente a la suposición de que sólo con la ejecución de la pena en un centro de reclusión se alcanzarla uno de los fines de ella, hipen/alorando de ese modo la función de intimidación psicológico-general de la sanción, o que si no se dispusiera su internación se enviarla un mensaje de impunidad, cuando en verdad -sostiene el censor- el efecto preventivo- general no se erige en el principal cometido de la pena porque a él se suman por disposición legal la prevención especial y la reinserción social, luego si éstas se cumplen en el domicilio del sentenciado bastaría con aceptar que la reclusión se cumpla en su residencia, más aún cuando siendo su lugar de aislamiento se cumpliría por igual el propósito de intimidación al conglomerado.
En esas condiciones -añade el demandante- la prevalente consideración de la función preventivo-general que de la pena hiciera el juzgador, sin reparar en las demás atribuidas a la sanción condujo a descartar por benévola la figura de la prisión domiciliaria, cuando de haberse ceñido a la teoría preventivo- dialéctica o de la unión dialéctica la concesión de dicho sustituto se habría impuesto por estimar con ésta satisfechos también los fines de prevención especial. 4 Geepúbliat da Sindif eader Ofvorn r de Tcy~ Canoton No. 34859 PtHemies Mantea Serrano También erró el sentenciador -dice el libelista- cuando negó la prisión domiciliaria so pretexto de que el procesado colocaba en peligro a la comunidad desconociendo el resarcimiento que del daño hizo el victimario.
Solicita por tanto se case parcialmente el fallo impugnado y en su lugar se dicte el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES: Como quiera que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.
Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de 5 Geratiank 6'olonillia- 151 61vte 01550nome de &atta& Casaban No. 34859 PtHermes Mantilla Serrano las causales, pues se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.
Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro de interpretación infringió una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto que lo fue con sustento en la causal 1' por cuyo través sólo podía denunciarse, como se hizo, la violación directa de la ley, pues parte el censor de un supuesto que ineludiblemente le correspondía demostrar en el propósito de que a su prohijado se le reconozcan los efectos previstos en el artículo 38 del Código Penal.
Es que, se dedica inútilmente el demandante a elucubrar sobre la segunda exigencia legal pera que sea procedente el sustituto de la reclusión referida a 'que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, 6 tq*íb&w4 eolambia eate01540mwe de 09~ Casación No. 34859 PtHermes Mardla Serrano fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena", pero olvida que él también se condiciona a un requerimiento cuantitativo toda vez que se precisa 'que /a sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos".
En este asunto el delito imputado fue el de homicidio preterintencional que legalmente se sanciona con un mínimo de 8 años y 8 meses de privación de libertad, pena que siendo superior a cinco años impide el reconocimiento del instituto que se demanda y a su turno hace inoficiosa cualquier argumentación que se exponga en aras de establecer satisfecho o no el segundo requerimiento.
Por tanto como en las anteriores condiciones se evidencia que el cargo propuesto deviene carente de fundamento, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. 7 ~itgla r eolontivir 6Porte Otuprents r dusticla Casación No. 34859 In.Hermes Mantilla Sanano Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionado ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo 8 aqxílicar de ealartkir 1111 Sao 01519nrer durticia Casación No. 34859 Pi Hennes Mantgla SifT3110 para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Hermes Mantilla Serrano. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUE eiorsidanal 61éntivir \\:4- Casación No. 34859 P/.14errnes Mantilla Serrano 6Irre Oeyna Át chtieht \ 101/4D ALFREDO G—CIMWQUilfrERO mAiA • o - II- • -• • 4 (E LEmoS Nubia Yolanda Nova García Secretaria lo