CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: 34858. Inadmisión Mohamed Duque García República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 23 Casación: 34858. Inadmisión Mohamed Duque García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Mohamed Duque García contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 21 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, el 1° de marzo del mismo año, que lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así mismo, le otorgó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. H E C H O S El juzgador de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “El 31 de enero de 2009 a las 3:50 A.M. a la altura del establecimiento de comercio ‘La Barra Paisa’, autoridades de policía de Cartago, adelantaron una requisa a los ocupantes de la camioneta Mitsubishi de placas ZIS-319 de propiedad del señor MOHAMED DUQUE GARCÍA, encontrando en un bolso de su propiedad un arma de fuego tipo pistola marca CZ, calibre 7.65, con número de identificación 011811 y un proveedor para la misma con 15 cartuchos.
“De otra parte el señor MOHAMED DUQUE GARCÍA exhibió un permiso para porte y tenencia de la mencionada arma, documento que figuraba a nombre de DIEGO CUERO MARTÍNEZ el cual tuvo vigencia hasta el 28 de octubre de 2007 y facultaba solamente para una carga de 10 cartuchos. “Al ser sometida el arma de fuego al reconocimiento de un experto, se calificó como de fuego de uso de defensa personal, apta para producir disparo”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, el 20 de mayo de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Mohamed Duque García por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Cumplidas las formalidades del juicio, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, el 1° de marzo de 2010, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a Mohamed Duque García a la pena principal de 54 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Apelado el fallo por la defensa técnica del procesado, el Tribunal Superior de Buga, el 21 de mayo de 2010, lo confirmó en lo fundamental, con los resultados ya conocidos. Contra la anterior decisión, el defensor de Duque García presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor, al amparo de las causales segunda, tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, yerro que condujo a la vulneración del derecho de defensa.
Argumenta que el escrito de acusación presentado en contra de su defendido no reúne los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que no se hizo una relación clara y suscinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, no se dijo cuáles eran los supuestos fácticos con relación a la conducta real cumplida por el acusado y que se adecuaba típicamente al delito por el cual fue condenado.
Luego de transcribir varios fragmentos del escrito de acusación y de hacer una breve reseña del acontecer fáctico que culminó con la aprehensión de su representado, manifiesta que si se observa detenidamente la audiencia de imputación se advertirá que el hoy sentenciado una vez que fue requisado no se hallaba en posesión o tenencia de arma como tampoco sus acompañantes; pero cuando se le solicitó autorización para revisar el bolso que se estaba en la guantera del vehículo de su propiedad, entregó una pistola a los policiales, motivo por el cual éstos deprecaron la entrega del respectivo permiso, advirtiendo que el mismo figuraba a nombre del señor Cuero Martínez persona distinta que venía en el interior del carro.
Por lo anteriores hechos la fiscalía concluyó que su representado no tenía permiso para el porte del arma y procedió a su captura en situación de flagrancia. De tal manera considera que la acusación hecha por el fiscal es mixta, en tanto no se hizo una construcción del tipo penal. Después de señalar el artículo 287 de la Ley 906 de 2004, concluye que el arma incautada pertenecía a Diego Cuero Martínez, que contaba con la correspondiente autorización de porte aunque se hallaba vencida y que la pistola iba en un bolso de propiedad de su representado.
Reconoce que su defendido al momento de la incautación del arma no adujo que era suya; de ahí que el verbo portar que le fue atribuido no se estructuraba en este asunto sino era el de tenencia. Por tal razón, dice que el comportamiento desplegado por Duque García es atípico y, por ese motivo, inexacta la calificación jurídica, puesto que se requiere que los hechos jurídicamente relevantes deben concebirse en un lenguaje comprensible y fundado en los elementos materiales probatorios y la evidencia física.
En tales condiciones, insiste en que el escrito de acusación no fue exacto y, por tanto, no reúne los requisitos de legalidad, de protección de los derechos fundamentales y de las garantías procesales, puesto que esa pieza no fue clara y suscinta. Así las cosas, colige que el día en que se efectuó la incautación del arma el señor Cuero Martínez, propietario de la misma, cuyo salvoconducto estaba vencido desde el 28 de octubre de 2007, no se encontraba presente al momento de la requisa, razón por la cual dedujeron que Duque García por ser el propietario del vehículo y por ir el arma en el bolso de su propiedad “ se transmitía la responsabilidad de Cuero Martínez a éste y entonces se ubicó como incurso en conducta punible del 365 C.P”.
De tal manera reitera que en el escrito de acusación se hizo la imputación jurídica pero no la fáctica, yerro que condujo a desquiciar las bases de juzgamiento y a vulnerar el derecho de defensa de su representado. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar el fallo impugnado y, consecuentemente, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación del escrito de imputación. Segundo cargo A manera subsidiaria y con base en la causal tercera de casación, acusa que el Tribunal desconoció las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia. Manifiesta que el juzgado de primera instancia dio credibilidad y validez “ al interrogatorio o indagatoria rendida por el indiciado Mohamed Duque García ocho horas después de haber sido retenido y privado de su libertad…, diligencia realizada antes de solicitarse la audiencia preliminar de imputación, legalización de captura y solicitud de medida de aseguramiento”.
Dice que ese elemento material probatorio sirvió para contrainterrogar la prueba “ testimonial de la defensa y desvanecer todo crédito de la misma”, situación que condujo a que se emitiera un fallo desfavorable. En otros capítulos que llamó “ principio de inmediación y procedibilidad de la prueba” y “ principio de concentración”, luego de conceptualizar brevemente sobre ellos, acota que en el trámite del juicio oral se desconocieron dichos postulados, puesto que la fiscalía creó un medio de convicción que no le era permitido, en la medida en que no estaba facultada para interrogar al indiciado, situación que condujo a que la prueba estuviese afectada en cuanto a su legalidad.
Después de insistir en que su defendido fue interrogado 8 horas después de su captura y que la imputación se hizo el 21 de marzo de 2009, resulta nítido que Duque García se hallaba vinculado a la investigación y, por consiguiente, tenía el carácter de indiciado. Por tanto, estima que se debió haber excluido el anterior elemento material probatorio, en tanto fue obtenido de manera ilícita.
Asevera que de acuerdo con el “ principio de mismicidad” que fue tergiversado por la fiscalía, el mentado interrogatorio debió ser excluido conforme a la jurisprudencia de la Corte. En esas condiciones, considera que el fallador incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, puesto que debió excluir ese interrogatorio y, sin embargo, lo aceptó como medio de prueba, dándole el carácter de confesión. Luego de reiterar lo anteriormente expuesto, sostiene que en este asunto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio del juicio oral, público y concentrado. Tercer cargo Finalmente, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea. Luego de recordar el acontecer fáctico que dio origen a este trámite penal, asevera que el juzgador incurrió en una interpretación errónea de la ley, “ ya que hay una aplicación indebida de la misma, en cuanto al verbo rector indicado por el Tribunal con respecto al porte de armas de fuego…, toda vez que el señor Mohamed Duque García no portaba el arma de manera objetiva ni subjetivamente”.
Explica que el arma incautada se hallaba en un bolso de propiedad de Duque García, pistola que no era de su propiedad y que tenía salvoconducto a nombre de Diego Cuero Martínez. De ahí que considere que en este caso no se debió atribuir a su poderdante el verbo rector portar, puesto que de las pruebas se vislumbra es una simple tenencia, “ ya que el hecho de estar cerca el arma encontrada al cuerpo del sujeto activo y del plenario demuestra claramente que el verbo rector de tenencia no está dentro de los enunciados en el artículo 365 del Código Penal”.
Advierte que el Tribunal se aferró a la interpretación que el arma la llevaba consigo su defendido por haberse encontrado la pistola cerca del cuerpo del sujeto activo. Sin embargo, considera que al interior del vehículo iban más personas, también cerca del arma, y sobre esa situación no se dijo nada. Así las cosas, sostiene que en este asunto no se demostró que Duque García portara el arma de fuego, razón por la cual no se respetó el principio de tipicidad o taxatividad en virtud a la interpretación errónea hecha por el Tribunal.
A continuación trascribe una decisión de la Sala, conceptualiza sobre la antijuridicidad y dice que el dolo no se demostró dentro del proceso. Acota que su defendido incurrió en un error invencible al considerar que el llevar el arma de fuego dentro del bolso y en el vehículo de su propiedad no estaba cometiendo una conducta delictiva, puesto que el salvoconducto encontrado estaba vencido, situación que, en su sentir, sólo constituye una falta disciplinaria.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, declarar errada la interpretación hecha por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En el sistema procesal, reglado en el Código de Procedimiento Penal de 2004 la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.
De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.
En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. Resulta oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.
De ahí que le compete al demandante que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.
Ahora bien, en lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
De otro lado, cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente incorporadas y apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Por su parte, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado válidamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.
En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.
Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal. Conforme al anterior discurso, surge diáfano que lo tres cargos formulados contra la sentencia carecen de los requisitos de lógica y debida formulación con relación a su postulación y demostración en esta sede.
Veamos: En lo atinente al primer cargo que el actor presenta por la vía de la causal segunda de casación, alegando la violación al debido proceso, por cuanto que, en su criterio, el escrito de acusación no cumple los requisitos estatuidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se plasmaron los supuestos fácticos con la verdadera conducta realizada por el acusado, se quedó en el plano del simple enunciado, habida cuenta que el discurso argumentativo lo centra en cuestionar cuál de los verbos rectores que contiene el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se adecua al caso concreto.
En efecto, el cargo se funda no en demostrar cuáles son los presupuestos contenidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal de 2004 que no contiene el escrito de acusación presentado en contra de su defendido sino a presentar una personal apreciación del acontecer fáctico, puesto que, en su criterio, conforme sucedieron los hechos, Duque García cometió otro verbo distinto al de portar el arma de fuego, máxime cuando se dedujo su responsabilidad porque éste era el propietario del vehículo y la pistola estaba en su bolso.
De tal manera que la inconformidad del censor radica en la valoración que los sentenciadores le dieron a la unidad probatoria que desfiló en el juicio oral, público y concentrado, disparidad de criterios que no pone en evidencia el alegado error denunciado. Con relación al segundo cargo que el actor presenta por la vía de la causal tercera bajo el argumento que una vez aprehendido su representado en posesión del arma se le interrogó, diligencia que ocurrió antes de la audiencia de imputación, elemento material que posteriormente sirvió para contrainterrogar la prueba de carácter testimonial deprecada por la defensa, también lo dejó en el simple enunciado, en tanto no demostró la existencia del vicio y la trascendencia del mismo frente al fallo de condena.
Como quedó en precedencia reseñado al casacionista le corresponde que enseñe a la Corte en qué consistió el vicio en la actividad probatoria y cómo el mismo de no haber sido cometido desquiciaría las bases probatorias del fallo impugnado. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala el actor no presentó ningún argumento de tipo jurídico que lleve a la Sala a colegir que el interrogatorio que se le hizo a Duque García no cumple con los presupuestos legales y, por ese motivo, debió ser excluido del acto de apreciación de la prueba.
Tampoco demostró cómo ese yerro tuvo la trascendencia suficiente, al punto que sobre él se edificó el fallo de condena en contra de su representado, ejercicio en el cual debía tener en cuenta las demás probanzas en que se soportó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Frente a la anterior afirmación, surge claro que el juzgador de instancia valoró todos los elementos de juicio allegados al proceso, entre ellos, los testimonios de los Agentes de Policía que participaron en la incautación del arma de fuego y la aprehensión del hoy sentenciado, servidores públicos que informaron a la justicia de todos los pormenores que rodearon el acontecer fáctico.
Si lo anterior ocurrió de esa manera, resulta lógico concluir que en el evento en que el interrogatorio hubiese sido ilegal, de todas maneras ese vicio no logra derrumbar las conclusiones probatorias del sentenciador. Y, por último, en lo atañe al tercer cargo que el censor presenta por la casual primera, denunciando un infracción directa de la ley sustancial por interpretación errónea, de verdad que se equivocó de vía para postular ese yerro en esta sede.
Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de ley sustancial, el casacionista debe respetar los hechos y las pruebas tal como fueron valoradas en la sentencia, en tanto el debate se centra en la aplicación del derecho. Por tal motivo, los argumentos que presenta el libelista como sustento de la censura no guardan logicidad con el enunciado, puesto que su propuesta va encaminada en evidenciar que de acuerdo con los hechos Duque García no portaba el arma de fuego si no que sólo se le podía atribuir una simple tenencia, verbo rector que no contiene el tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, por tanto, dicho comportamiento sería atípico.
Es decir, el actor en vez de demostrar que el precepto escogido por el sentenciador para definir el asunto por la vía del derecho fue interpretado equivocadamente, como si la casación fuera una tercera instancia, pretende llegar a unas personales conclusiones probatorias, obviamente en abierta contradicción con el juzgador, para seguidamente reclamar que la conducta punible realizada por su procurado no se encuentra prevista como infracción a la ley penal.
De tal manera, la Sala no advierte del discurso presentado por el demandante en qué consistió el dislate en la aplicación del derecho, puesto que el tema central de la censura emerge en una personal forma de valorar la prueba, al punto que informa que de la unidad probatoria no emerge el dolo con que actuó se representado, sino que su comportamiento se adecua a una causal de ausencia de responsabilidad como es la de haber obrado bajo un error invencible, según lo preceptuado en el artículo 32, numeral 10, del Código Penal.
En consecuencia, como quiera que los cargos postulados contra la sentencia carecen de la debida claridad y precisión, se impone la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Mohamed Duque García procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mohamed Duque García. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.