CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.857 PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE Proceso n.º 34857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada en su propio nombre y representación por PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó la condena impartida el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de lesiones personales dolosas y culposas, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Aproximadamente a las 6:15 p.m. del domingo 18 de mayo de 2003 en las afueras de la residencia ubicada en la Carrera 70 A No. 68B-67, Barrio La Europa de la ciudad de Bogotá, entre NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO y PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE se presentó un altercado cuando éste se disponía a entregarle su hijo menor, una vez concluido el período de visita definido mediante conciliación judicial para el padre, con periodicidad regular de cada quince días.
Como resultado de esa trifulca, ella resultó lesionada en brazos y piernas. Del mismo modo, YEIMY ANDREA MARTÍNEZ CASTIBLANCO y ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO –de 12 años de edad-, quienes intervinieron en la discusión para salvaguardar la integridad de su familiar, también resultaron lesionadas en distintas partes de su anatomía (brazos, rostro y piernas). 2.
Por estos hechos, el 21 de mayo de 2003, NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO, YEIMY ANDREA MARTÍNEZ CASTIBLANCO y DORIS CASTIBLANCO AVENDAÑO, ésta en representación de su hija ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO, formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, luego de que hubieran sido valoradas en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 3.
El 3 de julio siguiente, el Fiscal 76 Local de esta ciudad, declaró abierta la investigación y dispuso vincular mediante indagatoria a PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE. 4. Como quiera que la audiencia de conciliación celebrada el 8 de agosto de 2003 fracasó el 12 de septiembre del mismo año el imputado rindió indagatoria por el delito de lesiones personales dolosas. 5.
El ciclo instructivo fue clausurado el 10 de marzo de 2004. 6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 10 de mayo de 2004 en contra de PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE en calidad de autor del “ concurso homogéneo y simultaneo de los delitos de lesiones personales ” conforme a los artículos 112 y 120 del Código Penal. 7.
Mediante resolución del 16 de julio siguiente, la Fiscalía Local resolvió no reponer el pliego de cargos y el 6 de marzo de 2006 la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. 8. El juicio correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 2 de mayo de 2006. 9.
La audiencia preparatoria se surtió el 11 de septiembre del mismo año y la pública de juzgamiento se llevó a cabo el 16 de enero de 2008. 10. Mediante sentencia del 26 de junio de 2008 el Juez 45 Penal Municipal de Bogotá condenó a PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE como autor responsable de los punibles de “ lesiones personales dolosas en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas ”, a la pena principal de trece (13) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y al pago de perjuicios en cuantía de 0.72, 0.66 y 0.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO, JEIMY ANDREA MARTÍNEZ y ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO, respectivamente.
Del mismo modo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de MÁRQUEZ APONTE interpuso recurso de apelación contra aquél, y el 3 de mayo de 2010 fue revocado parcialmente por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolverlo del delito de lesiones culposas en relación con ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO.
Así mismo, modificó parcialmente el numeral primero del fallo de primer nivel para condenar al enjuiciado a la pena de 12 meses de prisión por el reato de lesiones dolosas recaídas sobre NELSY GÓMEZ CASTIBLANCO y JEIMY ANDREA MARTÍNEZ CASTIBLANCO. Finalmente, modificó la parte motiva de la sentencia “ relacionada con la condena a pago de perjuicios, en el entendido que estos no se causaron y por tanto no proceden a favor de la menor ALICE KATHERINE MARTÍNEZ CASTIBLANCO ” y confirmó el fallo en todo lo demás. 12.
El procesado –quien es abogado en ejercicio- interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 13. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA El demandante postuló tres cargos, los dos primeros por la ruta de la nulidad al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el tercero, conforme a la causal primera prevista en la misma norma por violación indirecta de la ley sustancial en las modalidades de falsos juicios de identidad y existencia. Primer cargo.
El censor acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad en los términos del numeral 2º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, por vulnerar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, habida cuenta que en el proceso se generaron las siguientes irregularidades que generaron vicios in procedendo: i) Se aplicaron “ dos reglas opuestas para sustentar ” la resolución de acusación, porque el fiscal argumentó que el testimonio de SOLANO GARZÓN “ es pieza clave en el esclarecimiento de los hechos denunciados ” pero omitió considerar que éste devenga parcialmente su salario de las víctimas pues es el “ vigilante ” de la casa donde ellas residen y en ese orden, “ podría estar orientado a favorecerlas ”.
En cambio, el funcionario descartó el testimonio de un amigo y los familiares del acusado, por la relación existente entre ellos y también desechó el aparte de la declaración del referido celador en el que afirmó que “ las supuestas víctimas golpeaban con sus manos al vehículo del inculpado ”. ii) El fiscal actuó “ de mala fe para justificar los efectos de una decisión ajustada a derecho ”, ya que nunca se pronunció frente a la antena y la chapa del vehículo del procesado, medios de prueba recaudados en la inspección ocular practicada al mismo y que no pudieron ser valorados por ninguna otra autoridad judicial porque no los envío ante los jueces de conocimiento, pese a que así lo solicitó en el curso de la actuación. iii) El ente acusador de segunda instancia apreció parcialmente el testimonio de SOLANO GARZÓN pues sólo valoró aquellas expresiones alusivas a haber visto que “ el conductor del vehículo saco (sic) a la muchacha que estaba adentro y esta cayó al piso ” y no las que refieren observar que “ estas señoras golpeaban el vehículo con sus manos ” y que no conocía al sindicado. iv) El fiscal no valoró en su integridad los testimonios de las supuestas víctimas toda vez que no detectó las contradicciones existentes entre ellos sobre “ los momentos y forma cómo (sic) sucedieron los hechos y lo que narran en coincidencial (sic) casi igual lo que deducir que es producto de un montaje ”. v) Aunque ante la afirmación de AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ según la cual habría observado “ marcada la cara de YEIME (sic) ANDREA con un anillo ”, el Fiscal 76 en inspección ocular constató que el procesado no usa ninguna joya, el funcionario que lo reemplazó no dio valor a esa valoración, como tampoco apreció el aparte de la declaración de aquélla en la que indica que “ no sabe que fue lo que sucedió (…) [o] si la lesión que tubo (sic) YEIMY EANDREA (sic) MARTÍNEZ (sic) en la mano se origino (sic) con el piso o con el carro ”. vi) Se produjo una violación sustancial de la ley pues la Fiscalía 76 Local omitió citar al defensor del acusado para la audiencia de conciliación celebrada el 21 de julio de 2003 y pese a ello se llevó a cabo “ incitando a las partes a conciliar sobre los hechos materia de investigación ”.
Con ello, se incurrió en nulidad sustancial porque se “ cuarto (sic) al procesado de la posibilidad de ejercitar su derecho fundamental al debido proceso (…) ”. Concluyó el recurrente que como los vicios denunciados operaron desde el 21 de julio de 2003 y “ confluyeron ” en la resolución de cierre de la investigación es a partir de este momento que “ se debe reponer íntegramente el proceso en forma total ”.
Finalmente, afirmó que la Fiscalía “ ignoró con su decisión judicial la norma aplicable al caso concreto aplicando una tesis alejada de la realidad fáctica y jurídica ” que vulneró el principio de imparcialidad. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad desde el cierre de la investigación. Segundo cargo. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y concretamente, en el numeral 3º del artículo 306 ibídem, el defensor aduce la violación del derecho de defensa con ocasión de las irregularidades que enseguida se sintetizan, atribuidas a la fiscalía y los juzgadores de primer y segundo grado: i) Aunque el defensor del procesado solicitó al Juez 45 Penal Municipal que requiriera a la Fiscalía 76 Local para que allegara la antena y la chapa del vehículo averiadas por las supuestas lesionadas, “ nunca le dio importancia a estos, si no (sic) que por el contrario simplemente decidió NO volver a mentarlos y continuó la actuación judicial sin ningún reparo ”.
Así mismo, tampoco tuvo en cuenta el acta de inspección judicial en la que constan los daños causados al automotor los cuales son concordantes con las “ lesiones que se auto infligieron las supuestas víctimas ”, tal como lo corroboran los dichos de SOLANO GARZÓN y AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ. Este defecto incidió en el fallo porque el juez “ habría cambiado su percepción sobre los hechos y sobre la actuación del implicado ”, pues lo aducido por las presuntas ofendidas no es “ mas que un montaje ” ideado para obtener un “ lucro económico ”, tal como se evidencia en las pretensiones de la demanda de parte civil.
Si se hubiera valorado objetivamente la prueba el juzgador habría dado paso a la aplicación del principio in dubio pro reo y en consecuencia, a absolver a su representado. ii) El juzgador descalificó el testimonio de SAMUEL HERNANDO SALGADO DOMÍNGUEZ con el único argumento de ser “ amigo de toda la vida del implicado ”, prueba que era “ pertinente, conducente y de utilidad ” para demostrar que el procesado no agredió ni les causó lesiones a las denunciantes y que por el contrario, “ trato (sic) de alejarse de los hechos para protegerse y proteger a su menor hijo y a sus acompañantes de las injustas agresiones ”.
Esta última percepción habría conducido a un fallo absolutorio. iii) La juez de conocimiento negó la petición de llamar a declarar nuevamente a GARZÓN SOLANO porque ya había rendido testimonio. Sin embargo, esta prueba era “ pertinente, conducente y de utilidad ” para determinar que las presuntas ofendidas se causaron a sí mismas las lesiones, el procesado no agredió a nadie y no existe certeza acerca de la forma que ellas se lesionaron. iv) Se violó el principio de investigación integral porque el “ operador judicial ” está obligado a investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado, pero en el caso concreto se limitó a investigar lo segundo, omitiendo “ los elementos fácticos y probanzas ” que demostraban su inocencia, máxime cuando en su juzgamiento y condena sólo “ se utilizó y soportó ” en “ la prueba indiciaria de haber agredido a las denunciantes ”.
Por lo tanto, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación. Tercer cargo. Con invocación de la causal primera descrita en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postuló la violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho por falsos juicios de identidad y existencia. Falsos juicios de existencia. El censor acusó la sentencia de “ no dar por demostrado, estándolo ” que i) en procura de agredir al sindicado, las denunciantes se autolesionaron, tal como el Ad quem lo aceptó respecto de ALICE MARTÍNEZ y; ii) los testimonios del amigo y los familiares del enjuiciado son “ acordes con la verdad verdadera, pero fueron ignorados y hasta calificados de falsos ”.
Así mismo, afirmó que se tuvo por demostrado, sin estarlo que: i) Las denunciantes dicen la verdad y fueron lesionadas por el procesado con fundamento en declaraciones confabuladas y contradictorias y dictámenes de medicina legal que lo único que acreditaban era la existencia de lesiones con objeto causal contundente. No obstante, destaca el libelista que ellas afirmaron que fueron golpeadas por aquél “ sin objeto alguno ”. ii) GARZÓN SOLANO ROMERO era pieza fundamental en el esclarecimiento de los hechos para responsabilizar al sindicado y no para exculparlo y aplicar el principio in dubio pro reo, pese a que –dice el recurrente- él manifestó haber visto a las denunciantes golpeando el vehículo. iii) Éste testigo es imparcial.
Sin embargo, aduce el defensor que le convenía favorecer a las presuntas ofendidas porque devengaba su salario indirectamente de ellas. iv) El testimonio de SAMUEL SALGADO DOMÍNGUEZ “ deja serias dudas, solo por que (sic) así lo adviertes (sic) las denunciantes ”. Para el censor, dichas dudas debían ser resueltas a favor del sindicado. v) Una de las llantas pasó sobre el dedo del pie de una de las supuestas víctimas; pero no se indagó cuál de los neumáticos fue el involucrado y la posición de la persona respecto de él, pues a juicio del recurrente no pudo ser la llanta izquierda como ella lo indicó porque siempre dijo estar al lado derecho y el vigilante a quien se habría dirigido para pedir auxilio estaba a unos 50 o 60 metros del lugar también al lado izquierdo. vi) El procesado agredió a las denunciantes luego de decidir llevarse a su hijo.
Recuerda la defensa que la presencia en el lugar de los hechos obedeció a la intención de entregar el menor a su madre. vii) El inculpado “ saco (sic) del carro a NELSY GOMEZ, la tiro al piso y la golpeó allí ” para lo cual se fundamentó en el testimonio de GARZÓN ROMERO, pero lo verdaderamente afirmado fue: “ lo único que me di cuenta fue que la saco (sic) del carro y se fue al piso ”.
Falsos juicios de identidad. Los hizo consistir en encontrar demostrado sin que lo estuviera que i) el inculpado “ saco (sic) del vehículo y arrojo (sic) al piso con violencia a NELSY GOMEZ C. ”, pero lo manifestado por GARZÓN ROMERO es que la sacó del automotor y se fue al piso, “ es decir se cayó sola ”, ii) las declaraciones de las denunciantes y sus familiares son dignas de credibilidad, siendo que el A quo las calificó de oídas y en ese sentido, carecen de valor probatorio y, iii) no existió la conducta agresiva de la madre del hijo del procesado y su familiares contra éste bajo el entendido que no existen dictámenes psiquiátricos.
Igualmente, concretó estos errores en no tener por acreditado cuando si lo está que i) NELSY GÓMEZ se lesionó cuando se le atravesó al vehículo para que no se marchara, lo golpeó con sus manos y luego se cayó sola, ii) el procesado sólo buscó refugio en su carro y proteger su integridad y la de sus acompañantes y iii) el procesado está amparado por el principio in dubio pro reo.
Adujo el libelista que se desconocieron “ las situaciones fácticas en que en realidad sucedieron los hechos ” porque si se atiende el testimonio del celador “ lo más común ” es que hayan sufrido lesiones producto de golpear el vehículo con sus manos. Seguidamente, el censor introdujo un acápite denominado “ singularización de las pruebas ” que a su vez subdividió en “ pruebas ignoradas ” y “ pruebas irregular o equivocadamente apreciadas ”.
Los medios de prueba ignorados serían: i) el automóvil objeto de inspección judicial, ii) “ elementos allegados al proceso en oportuno momento ”, iii) “ las afirmaciones del llamado testigo pieza clave SOLANO GARZÓN, donde dice vi que las denunciantes golpeaban con sus manos al vehículo ”, iv) el testimonio de SAMUEL HERNANDO SALGADO, v) “ la manifestación del fiscal donde dice después de haber hecho inspección judicial a las manos del sindicado, que se resta valor probatoria (sic) a la declaración de AMERICA DEL CARMEN (…) ”, vi) “ la afirmación contenida en la declaración de ” esta testigo según la cual “ no sabe si la lesión presentada en la mano de JEIMY ANDREA MARTÍNEZ se origino (sic) por el piso o por el carro ”, vii) los testimonios de MARÍA DEL PILAR MÁRQUEZ y JULY ZULAY NIETO, viii) “ las demostraciones de los daños causados al vehículo, demostrados mediante fotografías ” Por su parte, las pruebas irregular o equivocadamente valoradas serían las que siguen: i) La declaración de SOLANO GARZÓN ROMERO porque el fallador de segundo grado afirma que el de primer grado le restó valor probatorio, ya que ni las víctimas ni el acusado aludieron a su presencia en el lugar de los hechos, pero el A quo en cambio, dice que este es la pieza clave para resolver el asunto y fue el mismo procesado quien pidió esta prueba.
Este testimonio también fue distorsionado porque el juez de segunda instancia afirma que SOLANO dijo haber visto y oído cuando PLINIO y NELSY sostenían una conversación detrás del vehículo; sin embargo, ello no consta en dicha declaración. Igualmente, la declaración fue tergiversada porque el deponente dijo haber visto a las denunciantes golpear el carro con sus manos y “ a las luces de la sana crítica cualquiera que golpee un objeto contundente como un vehículo con sus manos, pues resultará obviamente lesionado ”, tal como lo aceptó el juzgador de segundo grado respecto de ALICE.
Así mismo, esta prueba fue desfigurada porque el Ad quem inventó expresiones que no constan en el plenario, como que el testigo estuvo dentro del vehículo del sindicado. ii) El testimonio de SALGADO DOMÍNGUEZ ya que el juez de segundo nivel adujo que él “ corroboro (sic) agresión sobre las denunciadas ”, siendo que esta afirmación no aparece en el plenario y lo aseverado fue que vio a “ las denunciantes proporcionando sendos golpes con pies y manos al vehículo ”. iii) Los dictámenes médico legales fueron distorsionados pues ellos informan que las lesiones se causaron con objeto contundente, pero las ofendidas afirmaron que fueron golpeadas con las manos. Por lo tanto, el censor se pregunta si a juicio del juzgador o “ con algún soporte científico ” se puede pasar de una a otra conclusión. La prueba pericial respecto a YEIMY también fue tergiversada porque para el Ad quem es obvio que el objeto causal contundente que le causó la lesión en la mejilla fue la mano del procesado “ ‘quien no puede olvidarse que ha sido entrenado en las fuerzas militares’ es este el argumento jurídico, legal, técnico y científico para calificar unas manos como objeto contundente ” (subrayas del texto), cuando lo cierto es que no indagó acerca de su formación y por lo tanto, no se enteró que ella fue meramente técnica y académica como miembro del cuerpo técnico aeronáutico.
Para el recurrente, que su procurado haya resultado encartado en el asunto por haber pertenecido a las fuerzas militares es absurdo y discriminatorio pues el fallador de segundo nivel concluye que de no haber contado con esa formación no podría haber sido sujeto de responsabilidad penal cuando contrario a ello, conforme al artículo 2º de la Carta Política las fuerzas militares están instituidas para salvaguardar la vida, la honra, los bienes y la integridad de los ciudadanos. El mismo dictamen pericial fue interpretado erradamente por el Ad quem al indicar conforme a su “ sana crítica ” que la lesión en la mano de YEIMY causada contra superficie áspera se la realizó al entrar en contacto con el piso y no por los golpes al vehículo pues las latas de éste no son ásperas.
El libelista se pregunta si tal vez ellas son de algodón, destaca que el juzgador no hizo mención a la antena y la chapa rotas por ella y recuerda el aparte del testimonio de AMÉRICA DEL CARMEN en el que afirma no saber si YEIMY se lesionó la mano con el piso o con el carro. iv) “ [L]os testimonios en que se baso (sic) el fallador de primera instancia ”, toda vez que el A quo afirmó que NELSY GÓMEZ se golpeó con el anden cuando cayó al piso al ser sacada del vehículo del procesado, pero lo probado es que el automotor estaba en la mitad de la vía pública. v) Finalmente, sin precisar la prueba irregularmente apreciada cuestiona el censor al juez de segundo grado por admitir la posibilidad de que ALICE se causara las lesiones cuando golpeó el vehículo con el pie y a la vez negar contradictoriamente que “ las damas protagonistas de este asunto golpearan el vehículo con las manos piernas y codos, siendo que si la menor lo hacía era porque vio a su hermana y prima mayores de edad que lo estaban haciendo ”.
Por último, en un acápite que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ” concretó dos errores por falso juicio de existencia y un falso juicio de identidad. El primer falso juicio de existencia habría consistido entonces en no encontrar demostrado que las denunciantes se autolesionaron cuando trataron de agredir al inculpado, lo cual es claro en los testimonios de MARÍA DEL PILAR MÁRQUEZ, JULY SULAY NIETO, MANUEL SALGADO DOMÍNGUEZ, SOLANO GARZÓN ROMERO y, AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ, los dictámenes de medicina legal y la antena y la chapa averiada del vehículo.
Sobre este tópico afirmó que i) dichos accesorios del automotor no fueron valorados porque “ está seguro ” que “ ni siquiera los miro (sic) ”, ii) los testimonios de los familiares y amigo del procesado fueron desechados, iii) de la declaración de SOLANO GARZÓN ROMERO, descartó la expresión según la cual vio a las presuntas ofendidas golpeando el vehículo y en ese sentido, el juicio de valor fue “ amañado ” porque solo dio crédito a aquellos apartes que “ insinuaban responsabilidad del encartado en los hechos ”, iv) del dicho de AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ desechó la afirmación que dice que no sabe si JEIMY se causó la lesión en la mano con el piso o con el carro.
Por lo tanto, como el juzgador de segundo grado soslayó el testimonio de GARZÓN ROMERO se contradijo con el de primera instancia quien fundó el fallo en esa prueba, y ambos se contradijeron cuando negaron que las denunciantes se hayan autolesionado pero admitieron que una de ellas sí lo hizo. Finalmente, se equivocaron los sentenciadores porque desatendieron los lasos de consaguinidad entre las presuntas víctimas y el ánimo de lucro que las animó a promover la demanda de parte civil.
El defecto tiene incidencia porque el fallador concluyó que el acusado era responsable del delito imputado, lo cual es “ arbitrario e injusto y más aun (sic) tentario (sic) de vulneración de sus derechos fundamentales ”, cuando lo correcto es admitir la duda razonable y absolver a su representado. El segundo falso juicio de existencia en el sentido de omisión –dice el censor- ocurrió por no hallar acreditado que los testimonios de los familiares y amigo del procesado “ son acordes a la verdad verdadera ”.
Sobre el particular, afirma que dichos medios de prueba fueron “ ignorados y hasta calificados de falsos ”. En concreto, dijo que el sentenciador ignoró las declaraciones de MARÍA DEL PILAR MÁRQUEZ APONTE, JULY SULAY NIETO MÁRQUEZ y SAMUEL SALGADO DOMÍNGUEZ y las expresiones de los testimonios de SOLANO GARZÓN ROMERO y AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ donde respectivamente afirman que vio a las denunciantes golpeando el vehículo y no sabe si JEIMY se causó la lesión con el piso o con el carro.
Estas pruebas indican que las supuestas víctimas se autolesionaron y persiguen fines distintos al de alcanzar la verdad que se soporta en un “ montaje, aconsejado presuntamente por algún no merecedor de su título profesional del derecho ”. Manifiesta el libelista que para no vulnerar el principio de no contradicción esta prueba –no dice cuál- se divide en dos partes, la primera relativa al abandono de los testimonios de los familiares y amigo del procesado y la segunda, sobre la existencia de duda razonable conforme a los testimonios de AMÉRICA DEL CARMEN y SOLANO GARZÓN. Para el censor, si se hubieran valorado correctamente esos testimonios se habría deducido un “ indicio de exculpación ” y producido una decisión opuesta a la condena.
Finalmente, el falso juicio de identidad lo hace consistir en haber establecido que el acusado fue el causante de las lesiones de las denunciantes por “ el hecho de haber recibido formación militar y haber pertenecido en alguna época a las fuerzas militares ”. Al respecto, reitera el censor que “ la prueba que acogió el fallador para imponer la pena fue precisamente este argumento que salió de la nada “quien no puede olvidarse que ha sido entrenado en las fuerzas militares ” y luego, agregó que si bien obran documentos que indican que perteneció a ellas, no la formación que recibió. Solicita casar el fallo recurrido y absolver al enjuiciado.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1. De la casación discrecional. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el concurso homogéneo de delitos de lesiones dolosas y culposas, los cuales están descritos en los artículos 112 y 120 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue parcialmente acogida en el fallo de segundo grado en cuanto al punible de lesiones dolosas. Las lesiones dolosas cuando la incapacidad para trabajar o la enfermedad no es superior a treinta (30) días tiene prevista una pena de 1 a 2 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto.
Es así que el disenso debía orientarse por el sendero de la casación discrecional, para lo cual le correspondía atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.
Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.
Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.
En ese ejercicio, el recurrente debe apoyarse en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que deben introducirse en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. Ninguno de estos presupuestos fue atendido por el libelista pues como si se tratara de una casación ordinaria se limitó a invocar y desarrollar tres cargos conforme a las causales tercera y primera, cuando constituía supuesto de procedibilidad de la demanda, la argumentación previa de los motivos para acudir a la casación discrecional.
Entiéndase que únicamente después de que estén plenamente fundamentadas las razones que justifican el conocimiento del asunto en sede de casación cuando el monto de la pena del delito por el que se procede no supera los 8 años de prisión, es posible invocar los motivos concretos de disenso conforme a las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Como el abogado desatendió el presupuesto de mínima argumentación para la procedencia del recurso excepcional, porque abandonó la tarea de motivar cuál es la tesis jurídica que debe ser modificada o mejorada por la Corte y tampoco estableció la necesidad de restablecer alguna garantía fundamental, no es viable admitir el libelo. Ahora bien, aunque lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ausencia de fundamentación del reparo discrecional así lo condiciona, oportuno se ofrece dilucidar que los cargos intentados tampoco superan el juicio lógico jurídico de admisión. 2.
Primer cargo. Sea lo primero recordar que la declaración de nulidad constituye un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o salvaguardar las garantías fundamentales de los sujetos procesales. De ésta manera, quien pretenda la anulación de la actuación, además de acreditar la existencia de alguna irregularidad atendiendo las taxativas causales de nulidad consagradas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, debe comprobar su carácter sustancial, pues no cualquier defecto tiene la entidad necesaria para atentar contra la consistencia del proceso.
Debe demostrarse entonces, la relevancia del vicio en el resquebrajamiento de la actuación, de tal forma que la única ruta posible para garantizar los derechos esenciales de las partes e intervinientes y restablecer la plenitud de las formas propias del juicio, sea la declaración de nulidad como mecanismo idóneo para obtener la realización de la justicia material.
Cierto es que la postulación de la nulidad en sede de casación no demanda el rigor extremo que exige la proposición de los demás tipos de error, pero ello no habilita al recurrente para fundamentar la censura a la manera de un escrito de libre formulación pues la Corte esta impedida por virtud del principio de limitación para subsanar los defectos de argumentación que exhiba la demanda.
Por consiguiente, el censor debe respetar los principios generales que rigen la casación, exponer el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que la genera con la identificación de si se trata de un error de estructura o garantía y la determinación del acto procesal viciado. El demandante no cumplió con tales previsiones pues aunque ubicó la causal taxativa de nulidad que serviría de base a su pretensión: irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y estableció que el defecto detectado corresponde a un error in procedendo dejó de enunciar y fundamentar la clase de defecto de motivación que presuntamente exhibe la resolución de acusación, por lo tanto, tampoco acreditó la trascendencia del defecto y desatendió el principio de autonomía que gobierna este recurso extraordinario, como pasa a explicarse.
En efecto, pertinente resulta recordar que a fin de salvaguardar las garantías procesales del investigado, la resolución de acusación, además de los requisitos formales y materiales previstos en la ley, debe contener tanto la imputación fáctica como jurídica de la conducta, así como la apreciación de las pruebas en que la decisión se funda, entendiendo por la primera, los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de la acción punitiva del Estado y por la segunda, la adecuación del ilícito cometido, o especie delictiva que la conducta realiza.
Es así como al tenor del artículo 398 de la ley 600 de 2000, la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos jurídicamente relevantes con todas sus circunstancias -imputación fáctica-; el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso -análisis probatorio-; la calificación jurídica provisional -imputación jurídica- y la respuesta a las alegaciones de las partes.
Tales requisitos resultan de indispensable cumplimiento teniendo en cuenta que esta decisión constituye el marco fundamental del proceso en tanto determina el núcleo de imputación fáctico-jurídica respecto del cual ha de defenderse el procesado en el juicio. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho: “ En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema.
Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”. ”.
La falta de motivación de la resolución de acusación se presenta entonces, cuando las razones fácticas y jurídicas que la sustentan están por completo ausentes. Y en cambio, la motivación deficiente supone la existencia de una argumentación que por ser insuficiente, anfibológica, dilógica, ambigua u oscura no permite el ejercicio adecuado del derecho de contradicción. Es así como para acreditar defectos relacionados con la deficiente o ausente motivación que pudieran conducir a la declaración de nulidad impera postular y demostrar que verdaderamente no existe motivación, o que existiendo, es incompleta ó aparente o ambigua, de tal forma que se afectaron las garantías fundamentales del debido proceso o la defensa.
En cada caso, la argumentación debe ser precisa y suficiente para acreditar la incidencia del error en la sentencia. El censor no cumplió con esta carga, pues sin detallar con exactitud el defecto de motivación que estaría presente en el pliego de cargos –de primer y segundo nivel- se dedicó a criticar la valoración probatoria realizada por la fiscalía sin que lograra enrostrar un error concreto de motivación que hubiera tenido la potencialidad de hacer incomprensibles las razones de la acusación al punto que le impidiera ejercer el derecho de defensa en su componente de contradicción. De otra parte, transgredió el principio de autonomía cuando en esta misma censura a la par que reclamó la nulidad de la actuación denunció la violación sustancial de la ley presuntamente ocasionada por no citar al defensor del acusado a la audiencia de conciliación que se celebró el 21 de julio de 2003.
Al respecto, es abiertamente contradictorio intentar de forma simultánea un ataque que se funda en idénticos argumentos por los caminos de la nulidad y la violación directa por interpretación errónea. En verdad, la consecuencia de la prosperidad de un reproche conforme al rito de la causal primera –indirecta o directa- será el reemplazo del fallo objeto del defecto in iudicando o de juicio, mientras que el efecto del error in procedendo que se denuncie conforme a alguna causal taxativa de nulidad será la declaración de la misma y la devolución de la actuación a la fase en que se haya detectado el vicio.
Es nítido pues que los disensos por desconocimiento de las ritualidades o garantías previstas en la ley solamente pueden ser formulados con apoyo en la causal tercera y no a través de la causal primera de casación, como al tiempo lo pretendió el censor. El cargo así concebido por lo tanto, no puede ser admitido. Segundo cargo. Con manifiesto desconocimiento de los presupuestos lógico argumentativos que gobiernan la casación, el actor acude a la vía de la nulidad para cuestionar errores de hecho y de derecho que habrían recaído sobre la prueba testimonial –SOLANO GARZÓN y AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ- y la inspección judicial, los cuales debió enrutar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial.
Ciertamente, de un lado la defensa proscribe que los juzgadores no hayan apreciado la inspección judicial practicada al vehículo del procesado que acreditarían que las supuestas víctimas se autoinfligieron las lesiones al golpear el vehículo, así como los testimonios de SOLANO GARZÓN y AMÉRICA DEL CARMEN MARTÍNEZ, los cuales apuntan en esa misma dirección fáctica, reproche que de forma alguna podía ser intentado conforme a la causal tercera, sino de acuerdo con la causal primera, cuerpo segundo, por el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso juicio de existencia. Así mismo, cuestiona que se haya descalificado el testimonio de SAMUEL HERNANDO SALGADO DOMÍNGUEZ por ser “ amigo de toda la vida del implicado ”, es decir, porque no le merecía credibilidad, reproche que en ese caso, debió emprender conforme al falso raciocinio, indicando y explicando en consecuencia, la ley de la sana crítica presuntamente inadvertida por el Ad quem.
Ahora, frente a aquél reproche según el cual el juez de primer grado omitió requerir a la Fiscalía para que allegara a la actuación la antena y la chapa del vehículo averiadas por las supuestas víctimas y dejó de decretar una ampliación del testimonio de GARZÓN SOLANO por cuanto ya había sido escuchado en el proceso, es claro que el censor no acreditó la trascendencia de los presuntos defectos, pues de una parte no se entiende para qué el juez de la causa habría de contar con las evidencias mencionadas, si es claro que hubo una inspección judicial que dio cuenta de la existencia del daño respectivo y no explicó cuáles serían aquellos aspectos que podrían eventualmente haberse indagado por fuera de los expresamente consignados en la declaración del aludido testigo.
Finalmente, cuando de denunciar el quebranto del principio de investigación integral se trata, es claro que no cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no puede inferirse nada diferente a que el sentido del fallo debe variar.
La Corte ha sido consistente en destacar sobre este aspecto: “ El desconocimiento de ese principio se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.
No será -entonces- la omisión de cualquier medio de prueba la que inevitablemente conduzca a la transgresión de la garantía y por esa vía a la anulación de la actuación, sino de aquel que por su carácter e importancia probatoria tiene relación con los hechos del proceso para aclararlos o modificarlos con incidencia en el sentido del fallo o para morigerar sus efectos ”.
En verdad, el respeto del principio de investigación integral “ no significa que el funcionario deba dedicar todos sus esfuerzos a recopilar hasta la última referencia defensiva que aparezca en el decurso del trámite procesal, porque de esa manera la actuación se constituiría en un ejercicio inacabable ”. Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y especialmente evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.
Así mismo, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.
Examinados los argumentos orientados a acreditar la violación del aludido axioma y a obtener la declaración de nulidad, se observa que el libelista omitió identificar cuáles eran los medios de prueba cuya práctica pretendía. Por lo tanto, es nítido que el reproche quedó huérfano de argumentación y en ese sentido, no es posible admitir el cargo propuesto.
Tercer cargo. Recuérdese que la violación indirecta de la ley sustancial, admite varias modalidades de error según se trate de errores de hecho –falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio- o de derecho –falso juicio de convicción y falso juicio de legalidad-. En punto del error de hecho por falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Por su parte, frente al falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.
Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio. En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
Finalmente, la proposición de la violación indirecta de la ley por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Descendiendo al examen de la demanda se advierte que el libelista no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas. El primero de los múltiples errores argumentativos que enseña este cargo es la ruptura del principio de autonomía ocasionado con la proposición conjunta de dos tipos de error de hecho sustancialmente distintos, esto es, los falsos juicios de existencia e identidad.
En efecto, es evidente que el censor desconoce que el libelo de casación no es un escrito de libre confección que permita argumentar como si se tratara de un alegato de instancia. La proposición de los cargos demanda escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de precisión, claridad, no contradicción, suficiencia y trascendencia. El demandante, por el contrario, además que entremezcla todas las modalidades de error de hecho, los fundamenta en premisas contradictorias.
Nótese que funda los falsos juicios de existencia en errores típicamente de raciocinio en cuanto cuestiona la credibilidad brindada por los juzgadores a los medios de prueba incorporados en la actuación. Igualmente, al tiempo que acusa el fallo por omitir la valoración de los testimonios obrantes en el proceso, dice que fueron apreciados de forma contraria a lo que indican, lo cual como es obvio, no podría comportar errores de omisión probatoria sino de eventual identidad o raciocinio, como cuando afirma que fueron ignorados los testimonios del amigo y los familiares del procesado pero simultáneamente dice que ellos fueron calificados de falsos o cuando señala que a partir de los testimonios de las denunciantes y los dictámenes de medicina legal los juzgadores dedujeron que ellas fueron lesionadas por el enjuiciado pero esas pruebas indicaban era que fueron golpeadas por aquél “ sin objeto alguno ”.
En este sentido, aunque hace recaer sobre el testimonio de GARZÓN SOLANO ROMERO un falso juicio de existencia por omisión, simultáneamente admite que fue apreciado porque se lo tuvo como imparcial y pieza fundamental en el esclarecimiento de los hechos, lo que descarta su primaria afirmación. Lo mismo ocurre con el testimonio de SAMUEL SALGADO DOMÍNGUEZ porque al igual que con la anterior prueba la defensa acepta que sí fue tenido en cuenta porque le mereció duda al juzgador.
Cuestiona el censor que se haya dicho en el fallo con fundamento en el testimonio de GARZÓN ROMERO que el inculpado “ saco (sic) del carro a NELSY GOMEZ, la tiro al piso y la golpeó allí ”, cuando lo verdaderamente afirmado fue: “ lo único que me di cuenta fue que la saco (sic) del carro y se fue al piso ”. Un reparo como éste, no corresponde a un falso juicio de existencia, sino eventualmente a uno de identidad, que aunque también fue propuesto en este sentido en el acápite subsiguiente, quebrantó por lo tanto, el principio de no contradicción por cuanto idéntico supuesto le sirvió de base para enrostrar defecto de distinto orbe.
Igual reflexión se estructura al advertir que en un mismo contexto argumentativo las premisas que en su mayoría atendió para estructurar los falsos juicios de existencia también le sirvieron para sustentar los falsos juicios de identidad, lo que deviene excluyente. Del mismo modo, no podría válidamente reputarse un error de omisión probatoria cuando critica al juzgador por deducir que una de las llantas pasó sobre el dedo del pie de una de las supuestas víctimas, a partir de su testimonio, porque ella no habría dicho la verdad, pues además que una censura semejante, en principio habría de orientarse conforme al falso raciocinio, es con certeza irrelevante porque la responsabilidad culposa que inicialmente le fue endilgada en la acusación a MÁRQUEZ APONTE no fue acogida por el juez de segundo grado al absolverlo de ese cargo.
Así mismo, en términos de trascendencia no se comprende que el libelista pretenda censurar la sentencia por ignorar el automóvil del procesado o algunas autopartes del mismo –antena y chapa- pues es el mismo censor quien admite que dicha evidencia fue objeto de inspección judicial y es esta la prueba que debía ser valorada como en efecto lo fue.
Tampoco cumple los mínimos de presupuestos de admisibilidad el reparo según el cual se omitió apreciar los “ elementos allegados al proceso en oportuno momento ”, pues como se aclaró atrás, la proposición de este tipo de error exige la ineludible identificación de la prueba sobre la cual recae el error. No es posible -se insiste- atacar un fallo mediante la proposición de un falso juicio de existencia cuando de lo que se trata es de acusar la sentencia de cercenar, tergiversar o adicionar apartes o contenidos no descritos en el medio de prueba.
Por eso, se equivoca el censor, en todos aquellos reparos en donde cuestiona que no se tuvieron en cuenta algunas expresiones de los testimonios de SOLANO GARZÓN, SAMUEL HERNANDO SALGADO y AMÉRICA DEL CARMEN. De igual manera, desconoce el libelista que siendo “ la manifestación del fiscal donde dice después de haber hecho inspección judicial a las manos del sindicado, que se resta valor probatoria (sic) a la declaración de AMERICA DEL CARMEN (…) ”, una valoración que realizó el funcionario instructor y no, un medio de convicción, no era posible atacarla conforme al rito del falso juicio de existencia. Ahora, cuando el demandante se dedica a edificar reparos por desconocer leyes de la lógica como la del sentido común, error que habría ocurrido al valorar el testimonio del celador -SOLANO GARZÓN ROMERO- o las leyes de “ la sana crítica ” y concretamente, las de carácter científico respecto a las consecuencias de golpear un objeto con las manos, para edificar la presencia de falsos juicios de identidad, es claro que equivocó la ruta de ataque en tanto la correcta sería la del falso raciocinio.
No cabe intentar por la ruta del falso juicio de identidad una censura que ataque un argumento del Ad quem por distorsionar el del A quo, como parece entenderlo el demandante, pues la tergiversación debe recaer sobre una prueba y no sobre una decisión judicial. De similar manera, tampoco cabe elevar este tipo de error de hecho frente a la presunta distorsión de un medio de prueba por parte de otro, como cuando dice que se tergiversaron los dictámenes médico legales, pero las ofendidas afirmaron que fueron golpeadas con las manos. No argumentó en punto de incidencia en el fallo, las razones por las que fue errada la conclusión del Ad quem según la cual la instrucción recibida en la milicia propició la agresión de una de las ofendidas, siendo que su formación habría sido eminentemente técnica.
En efecto, si bien postuló el acaecimiento de un falso juicio de identidad, no aclaró cuál fue la prueba sobre la que recayó el presunto defecto, y además invocó el desconocimiento de postulados lógicos y técnico-científicos por parte del Ad quem lo cual supondría la postulación en cambio, de un falso raciocinio. Siguiendo con la cadena de desatinos, de manera genérica el censor hace recaer un falso juicio de identidad sobre “[L]os testimonios en que se baso (sic) el fallador de primera instancia ”, porque el A quo afirmó que NELSY GÓMEZ se golpeó con el anden cuando cayó al piso al ser sacada del vehículo del procesado, siendo que lo probado sería que el automotor estaba en la mitad de la vía pública.
No obstante, no específico cuáles serían los contenidos de esos testimonios indeterminados que habrían sido distorsionados. La supuesta inconsistencia suscitada por el sentenciador de segunda instancia al admitir la posibilidad de que ALICE se causara las lesiones cuando golpeó el vehículo con el pie y a la vez negar contradictoriamente que “ las damas protagonistas de este asunto golpearan el vehículo con las manos piernas y codos ”, siendo lógico para el demandante que la menor procedió de esa manera porque vio a su hermana y prima mayores de edad que también lo hacían, no constituye más que una especulación creada por el censor, ajena a la argumentación jurídica.
Finalmente, la estructuración de un falso juicio de existencia derivado de que los juzgadores no hayan atendido los lasos de consaguinidad entre las presuntas víctimas así como el ánimo de lucro que las habría animado a promover la demanda de parte civil, emerge extraño a los presupuestos de este tipo de censura, pues el censor no significó conforme a la técnica del falso raciocinio cómo esos supuestos redundarían en la credibilidad del dicho de dichas personas.
En éste punto, oportuno se ofrece anotar que no porque los testigos de cargo o descargo sean familiares o amigos del sujeto a quien sirve la declaración, debe ser descartado de plano por sospechoso, ya que en la valoración de este tipo de prueba, justamente interviene la aplicación de las leyes de la sana crítica. Por manera que, no hay lugar a admitir el cargo examinado.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por PLINIO ENRIQUE MÁRQUEZ APONTE, contra la sentencia del 3 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 1-4 del cuaderno 1 del expediente � Ver folios 5-7 ibídem. � Ver folio 12 ibídem. � Ver folios 19 ibídem. � Ver folios 117-123 ibídem. � Ver folio 187 ibídem. � Ver folios 194-202 ibídem. � Ver folios 210-213 ibídem. � Ver folios 6-12 del cuaderno 4 del expediente. � Ver folio 4 del cuaderno 2 del expediente. � Ver folio 12 ibídem. � Ver folios 63-71 ibídem. � Ver folios 82-103 ibídem. � Ver folios 3-13 del cuaderno del Tribunal. � Ver folios 27-56 ibídem � Ver sentencia del 12 de julio de 2007.
Radicado. 24.650. � Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 � Sentencia de 21 de enero de 2004, radicación 15787. � Ver sentencia del 27 de abril de 2005. Radicado 21.237. � Ver sentencia del 25 de febrero de 2004. Radicado 21.587. PAGE 1