Micelio
34856(01-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación fallo N° 34853, / ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA " Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 021 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Se ocupa la Sala de dictar la sentencia de casación en este proceso que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se adelanta contra ANTONIO RIVERA SUÁREZ y SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA.

HECHOS Fueron tratados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: "Según el oficio número 046-CURRPRO/07 de la estación de la Guarda Costas del municipio de Providencia, firmada por el Teniente de Fragata Javier Loaiza Escárraga, en su calidad de comandante de dicha estación, cuenta que durante una República de Colmnbia Casación fallo N° 34853 r ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CóRDOB Corte Suprema de Justicia inspección de rutina, efectuada a la motonave Tarú II, el día 7 de abril ¡de 2007, desembarcaron unos sacos de arena encontrando en sp interior 27 paquetes de diferentes colores como azul, verde amarillo, entre otros, con un peso bruto de 32 kilogramos de cocaína"

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los anteriores hechos fueron vinculados al proceso SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA y ANTONIO RIVERA SUÁREZ, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Teniendo en cuenta que ambos procesados, optaron por acogerse a la figura de sentencia anticipada, se llevaron a cabo las audiencias de formulación y aceptación de cargos, el 17 de abril ' de 2009 para ANTONIO RIVERA SUÁREZ, quien aceptó los cargbs en el momento en el que rendía indagatoria y el 21 de abril del mismo año, respecto de SIGIFREDO RIVAS, el cual se acogió a ese instituto procesal luego de que en su contra se profirió resolución de situación jurídica.

Ambos aceptaron cargos en su condición de cómplices del punible descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, agravado por la cantidad de sustancia incautada, según descripción del numeral 3° del artículo 384 de la misma normatividad. 2 *MI Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.

El fallo anticipado fue emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas el 4 de junio de 2009, autoridad que al momento de dosificar la pena, impuso el mínimo de 8 años señalado en el artículo 376 del Código Penal, aumentándolo al doble por razón de la agravante del numeral 3° del artículo 384 ibíd, fijando la sanción imponible en 16 años de prisión que es el extremo mínimo de la pena.

Este último monto lo redujo en una tercera parte, considerando la rebaja de pena por sentencia anticipada, prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, quedando una sanción de 128 meses de prisión. Por último redujo dicho quantum en una sexta parte, toda vez que la responsabilidad penal fue atribuida a título de cómplices, por lo que la pena definitiva quedó fijada en 9 años de prisión y multa de $552.111.112.

Como sanción accesoria se les impuso a ambos acusados la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de nueve años. 4. La sentencia de segundo grado fue apelada por el delegado del Ministerio Público, el defensor de Sigifredo Rivas y el fiscal del caso, recursos a través de los cuales se perseguía el reconocimiento de una reducción de pena de la mitad por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el 3 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA' Corte Suprema de Justicia reconocimiento de la rebaja por confesión y una mayor reducción por $u grado de participación a título de cómplices.

El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Supfrrior del Departamento Archipiélago de San Andrés, Pro /idencia y Santa Catalina, en decisión del 16 de diciembre de 200, en virtud del cual la sentencia de primer grado fue modificada parcialmente, en tanto que las proporciones de rebaja de pena regladas en el artículo 30 del Código Penal, fue aplicada la mayor en el mínimo, es decir la mitad, y la menor en el máximo, la sexta parte, sobre los extremos de la pena para el delito de fabr cación, tráfico o porte de estupefacientes agravado que osci an entre 16 a 20 años de prisión. En tal medida, los extremos de movilidad quedaron, en su límite inferior en 8 años y en su máximo en 16 años y 8 meses, fijándose la sanción imponible en 8 años, monto sobre el que se apliCó una rebaja de la tercera parte por sentencia anticipada, res,4ltando como pena definitiva la de 64 meses de prisión y multa de 566 SMLMV, como cómplices del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, agravado por el numeral 3° del artículo 384.

Contra la sentencia de segundo grado, el delegado de la Proc?uraduría General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corle el 8 de septiembre de 2010. 4 República de Colombia 7Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CORDOB%; Corte Suprema de Justicia 5. Rendido el concepto por parte de la Procuraduría General de la Nación, el pasado primero (1°) de diciembre, entra la Sala a emitir el fallo.

DEMANDA DE CASACION El delegado del Ministerio Público plantea los siguientes cargos contra la sentencia de segunda instancia: 1. Violación directa de la Ley sustancial por aplicación indebida del inciso 3° del artículo 29 y 230 de la Constitución Política, inciso 4° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y exclusión evidente de los artículos 13 de la Constitución, inciso 3° del artículo 29 ibíd, 6° y 7° del Código Penal, 4°, 6° y 351 de la Ley 906 de 2004 y 5°y 6° de la Ley 600 de 2000.

Acusa el fallo del Tribunal de trasgredir directamente la ley sustancial, al haber desconocido garantías constitucionales como la igualdad y la favorabilidad, al mismo tiempo que la fuerza vinculante de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el conflicto jurídico en discusión. Con base en una serie de sentencias de constitucionalidad y de tutela emitidas por la Corte Constitucional, el recurrente parte de la afirmación sobre que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, tienen una fuerza vinculante relativa, la cual impone a 5 República de Colombia Casación fallo N° 34853 47ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA " Corte Suprema de Justicia quieh se aparte de ellas, una mayor carga argumentativa para alejatse de determinada postura.

Luego entra a citar las providencias de esta Corte en las cuales se estudió, el problema sobre la reducción de pena por sent4ncia anticipada en la Ley 600 de 2000 y si la misma podía equirlararse a la figura del allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 en donde se prevé una mayor reducción de la sanción, refiriendo cómo en principio la postura de la Corporación fue negativa (Casación 21954), para después recoger dicha postura y afirmar que se trataba de institutos procesales iguales, motivo por el culal debía optarse por la reducción de pena más generosa, esto és, la del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Casaciones 25306, 25224 y 24582). *eitera que el Tribunal de San Andrés se apartó de los anteriores precedentes bajo "argumentos famélicos", pues la única razón que exponen es acoger los motivos de los magistrados que en las referidas jurisprudencias, salvaron sus voto.

Al referirse a la trascendencia del error del sentenciador de segundo grado, indica que se violaron postulados constitucionales, concretamente el derecho a la igualdad, pues aunque en el caso en estudio se presentaba un supuesto fáctico similar al de las decisiones de casación antes enumeradas, se optó por una solución diferente que implica una rebaja de pena 6 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB República de Colombia Corte Suprema de Justicia inferior a la que tendrían derecho los procesados, si se aplicara el actual criterio de la Sala de Casación Penal.

De conformidad con dicho razonamiento, sostiene que los procesados son merecedores de una disminución de la mitad de la sanción imponible, por haber aceptado su responsabilidad en el hecho en la etapa inicial del proceso, de donde la pena a la que son acreedores es la de 48 meses de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Violación indirecta de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación de los artículos 280 y 283 de la Ley 600 de 2000 por error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual conllevó a una indebida aplicación del artículo 282 de la misma normatividad. La violación indirecta de la ley sustancial la hace consistir en que el ad quem tergiversó lo narrado por cada uno de los acusados en su indagatoria, pues esas manifestaciones deben ser tenidas en cuenta como confesión y por contera, ha de reconocérseles la reducción de pena a la que se refiere el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.

Parte de la premisa sobre que debe ser apreciada como prueba de confesión, la versión rendida por un procesado cuando admite y reconoce haber participado en la comisión de una conducta delictiva, a pesar de ofrecer excusas y justificaciones 7 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia sobre su comportamiento ilícito, caso en el cual se presenta lo que le doctrina ha denominado confesión cualificada.

Considera errada la interpretación del Tribunal cuando dijo que ho existe prueba de confesión cuando la persona acepta su partHipación en el ilícito invocando excusas, en orden a justificar su proceder, pues a juicio del censor de todas formas se está frente a una confesión así sea cualificada, lo que a la luz de la casación 11960 de 2003, implica el reconocimiento de la rebaja del artículo 283 procedimental, por haber sido las manifestaciones de los sindicados, decisivas para la emisión de la sentencia de condena. agrega que desde el primer momento en el que ANTONIO RIVEI4A SUÁREZ y SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA concurrieron al proceso, confesaron su participación en el hecho, lo cual resultó trascendente para el esclarecimiento de los sucesos y lo informado por ellos, fue el fundamento de la medida de asegifiramiento que se les impuso.

In tal medida, la sanción definitiva a imponer a los sindicados, luego del reconocimiento de las rebajas por sentencia anticipada y confesión, sería la de 40 meses de prisión y multa de 416.67 salarios mínimos legales mensuales vigentes 8 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CASACION PENAL 1.

Frente a la primera censura propuesta contra el fallo de segunda instancia, señala el procurador delegado que sin mayor esfuerzo se advierte que el Tribunal recurrió a un argumento de autoridad como una forma razonable de apoyar su negación de reducir la pena en los términos del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al valerse de los salvamentos de voto consignados en las decisiones en las que la Corte ha aceptado la aplicación de esta norma a situaciones regladas bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, cuando haya aceptación de responsabilidad.

Indica que si bien es cierto, la decisiones de la Sala tomadas a partir de la casación 25306 del 8 de abril de 2008, no han sido unánimes, de todas formas el ad quem no podía apartarse de lo decidido por la Corporación, sin atentar contra la seguridad jurídica y la aplicación consistente del ordenamiento jurídico, así como al compromiso del funcionario judicial de optar por soluciones justas que hagan efectivos los derechos subjetivos.

Citando la sentencia C 836 de 2001, indica el delegado de la Procuraduría General de la Nación que los jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas, a menos de que el funcionario que se encuentra en desacuerdo con las posturas jurisprudenciales actuales, ofrezca argumentos superiores jurídica y moralmente 9 República de Colombia Casación fallo N° 34853 1 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CóRDOSÁtl Corte Suprema de Justicia que merezcan la variación de determinado criterio, situación que no sé advierte en la decisión del Tribunal de San Andrés, pues no expohe las razones por las cuales la postura vigente de la Corte sobré el tema resulta inadecuada.

Así las cosas, concluye que debe reducirse la pena de acuei-do con los criterios fijados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2001, por razón del trámite de sentencia anticipada elegido por los proc4sados. 2. De otra parte, al referirse al segundo reparo postulado en el libelo de casación, de entrada sostiene la imposibilidad de reconocer la rebaja de pena por confesión. Como primer motivo para solicitar la improsperidad del segu do cargo, indica que por el hecho de haberse producido la capt ra en situación de flagrancia, éste es motivo suficiente para descartar el beneficio punitivo del artículo 283 de la Ley 600 de 2009.

En segundo lugar, las manifestaciones de los sindicados al mornénto de rendir indagatoria, en manera alguna pueden catalpgarse como confesión, por cuanto se limitaron a relatar que ellos ayudaron a subir unas tulas, pero por ejemplo SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA, negó conocer su contenido. En los mismos términos se refiere a lo dicho por ANTONIO RIVERA, cuya supuesta confesión tilda de cualificada y de no haber sido él fundamento de la sentencia de condena, lo que a la luz del 10 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia criterio de la Corte, hace inmerecida la reducción de pena demandada por el recurrente.

La petición del procurador delegado es que se case parcialmente la sentencia del Tribunal de San Andrés, con el fin de que por virtud de la aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada, se aplique favorablemente la reducción de pena de hasta la mitad, regulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. También peticiona que se desestime el segundo cargo referido a la reducción de pena por confesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos propuestos en la demanda, evidencian dos cuestiones jurídicas a resolver, la primera, sobre la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y su grado de acatamiento por parte de los inferiores funcionales, en orden a que sobre un instituto procesal de la Ley 600 de 2000, se aplique una proporción de rebaja contenida en una figura propia de la Ley 906 de 2004 y segundo, la posibilidad de que se acumule la reducción de pena por sentencia anticipada con la rebaja por confesión, siempre y cuando, en cada caso concreto, se verifiquen los requisitos de esta última. 11 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1.

Poder normativo y fuerza vinculante del precedente juditial La primera cuestión propuesta como problema jurídico a resolver, emerge diáfana de la lectura del fallo del Tribunal de San Andrés, pues aunque reconoce que desde la casación 25306 del 8 de agosto de 2008, la Sala de Casación mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en casos regidos por la Ley 600 de 2000 cuando se dé el trámite de sentencia anticipada, la redukzción de pena que corresponde aplicar es la del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues regula en forma más favorable dos institutos procesales análogos, cuales son, la sentencia anticipada y el állanamiento a cargos, opta el ad quem por el criterio de los mag strados que salvaron su voto, con el fin de desconocer lo decitido por la Sala, a pesar que el criterio de la mayoría ha sido reiterado hasta el momento.

Para justificar su postura de acogerse a los salvamentos de voto agrega el sentenciador de segundo grado que el cambio jurisbrudencial sentado a través de la casación antes citada, "no obedece a argumentos nuevos que hayan dejado sin piso la posición que se sostenía antes por ese Tribunal, tal como se sostiene en los salvamentos de voto mencionados". 12 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CóRDOByr Corte Suprema de Justicia En tal medida el tema a dilucidar es la fuerza vinculante para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

A partir de una interpretación sesgada y tradicionalista del artículo 230 constitucional, se puede llegar a concluir que solamente la ley tiene fuerza vinculante para el juez, dado su carácter de única fuente formal del derecho, en tanto que al calificar a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de la actividad judicial, ésta se torna en una manera de interpretación de las normas que puede ser acogida por el funcionario judicial o no, a falta de disposición legal que de manera expresa consagre la obligatoriedad para los jueces de acatar las decisiones de sus máximos tribunales de justicia, como sí sucede en países como España' y Alemania2.

Sin embargo, son varias las razones que permiten afirmar lo contrario, en orden a dotar de fuerza vinculante no solo a los procedimientos de creación de normas que dan como producto las leyes, sino también a los procesos de aplicación de las mismas por parte de las autoridades que tienen la competencia constitucional para hacerlo, como justamente sucede con la jurisprudencia. Artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España;

Artículo 164.1 de la Constitución Española; Artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2 Artículo 31.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal Alemán. 13 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB República de Colombia Corte Suprema de Justicia Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jrisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de ireglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turn, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la exp ctativa de la colectividad sobre que el contenido material de los erechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una man ra consistente bajo criterios estables.

Afirmar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, también impide la discrecionalidad del juez inferior, pues su libertad creadora que en algunos casos puede derivar en desconocimiento de derechos fundamentales, queda condicionada al respeto de lo ya d spuesto por tribunales superiores en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgádor siempre estará sometida.

Y se dice que también la aplicación del derecho por parte de su l4gítimo intérprete (jurisprudencia), es fuente de derecho como se afirma de la ley, en la medida en que de antaño, se aclaró que 14 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB / Corte Suprema de Justicia el contenido del artículo 230 de nuestra Constitución Política cuando refiere que el juez sólo está sometido al imperio de la ley, no alude únicamente a la acepción de ley formal que es la expedida por el Congreso, sino a todo el ordenamiento jurídico3, en el que se incluyen por ejemplo, la jurisprudencia, la costumbre, los tratados internacionales, las convenciones colectivas, entre otros.

Empero, no se trata de que el acatamiento del precedente, se comporte en un método rígido de aplicación de la ley que imponga criterios inamovibles. La jurisprudencia debe acoplarse a las realidades sociales y permitir recoger las imprecisiones interpretativas en las que en un momento dado hayan podido incurrir los altos Tribunales, pero se reitera es una fuente formal y material de derecho, de la cual deriva su fuerza vinculante y el deber de acatamiento por parte de las autoridades judiciales y administrativas.

Este tema ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en varias decisiones de tutela y de constitucionalidad, siendo la sentencia hito a propósito de este punto, la C 836 de 2001. Sin embargo, en decisión anterior, sentencia C 252 del 28 de febrero de 2001 que analizó una demanda contra varias normas que regulan la casación en la Ley 600 de 2000, también se indicó el deber de acatamiento de la jurisprudencia que junto a la ley y a la constitución, se constituye 3 Sentencia C 836 de 2001 15 República de Coloinbia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA, /41 Corte Suprema de Justicia en uho de los "materiales legitimados en los cuales se expresa el derecho".

En ese pronunciamiento se dijo que además de la fuerzá vinculante de la doctrina constitucional según se indicó en la sentencia C 083 de 19954, también ese poder normativo se reputó de las decisiones de otras autoridades, para lo cual el fallo inicia mente citado, a su vez refiere providencias como la T 123 de 1995 C 447 de 1997, SU 049 de 1997, todo para señalar que un sisterina fuerte de precedentes no riñe con nuestra tradición de tener a la ley como fuente primigenia y única de derecho, pues la disctina del precedente es una forma efectiva de materializar el derecicho a la igualdad.

No obstante, como se afirmó en líneas anteriores, es la sentencia C 836 de 2001, la que estudia y define la cuestión sobre la fuérza normativa de la jurisprudencia de corporaciones distintas al Tribunal Constitucional. En dicho fallo se estudió la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, el cual refiere a lo denominado como doctrina probable que a la letra dice: "Artículo 4.

Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores." En es sentencia se analizó la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, por la supuesta infracció de dicho precepto del artículo 230 de la Constitución Política de 1991, declarándose su apego a la Carta en razón que lo que hace el artículo 8° es referir a las normas constitucionales como fundamento inmediato de la sentenci y a la jurisprudencia constitucional, lo cual constituye una exigencia razonable que garantiza la segurida jurídica y cumple una función integradora. 16 República de Colombia Casación fallo N° 34853/ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CORDOBAA / I Corte Suprema de Justicia En esta sentencia que declaró la exequibilidad de la norma en el entendido que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, también quedó claro que en Colombia existe un sistema relativo de jurisprudencia, pues aunque los precedentes son vinculantes, no obligan de manera absoluta.

Y se dice de un sistema relativo, toda vez que los jueces en determinados casos, pueden desacatar las decisiones de las altas Cortes, pero bajo unos condicionamientos claros y específicos que no obedecen simplemente a su capricho o a la mera disparidad de criterios, bajo el argumento del respeto al principio de imparcialidad y autonomía judicial.

La jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el inferior funcional la encuentre irrazonable a partir de la demostración de alguno de las siguientes hipótesis: (i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales al ser analizadas, derivan en situaciones disímiles;

(ii) Debido a un cambio social posterior a la primera decisión, la misma resulta inadecuada para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) Que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios en 17 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia los qúe estructura el ordenamiento jurídico y (iii) Variación de la normé legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el ju pretende apartarse.

La sujeción de los jueces a la doctrina probable fue reiterada en la sentencia SU 120 de 2003 en la que la Corte Constitucional, decid ó varias acciones de tutela interpuestas contra decisiones de la Sala de Casación Laboral que negaban la indexación de la prim ra mesada pensional, concediendo el amparo en garantía del erecho a la igualdad respecto de quienes estando en la mismá situación que los accionantes, sí les fue reconocido el reaju te de sus mesadas pensionales.

También porque con el apeg a la jurisprudencia que en manera favorable interpretaba y aplic ba las normas sobre el tema, se hacían efectivos los princi ios de seguridad jurídica, confianza legítima, unidad del orde amiento jurídico y la presunción de buena fe que pesa sobre la actuación de las autoridades judiciales, en orden a evitar que los juéces actúen arbitrariamente y por contera, incurran en vía de hech' cuando sin razones que justifiquen su actuar, desconozcan la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jurídico.

La fuerza vinculante del precedente y el carácter normativo de la jurisprudencia dada su condición de fuente formal de dere4ho es una cuestión que ha sido últimamente reiterada en sentencia C 539 de 2011, en la que se determinó la constitucionalidad del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 por la cual e implementaron unas medidas de descongestión, precepto 18 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB Corte Suprema de Justicia en el que se ordena a las entidades públicas, acoplar sus actuaciones a los precedentes judiciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.

En el reciente fallo, la Corte Constitucional afirma que las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional como presupuesto característico del Estado Social de Derecho, reconociendo que el artículo 230 superior, dota de carácter vinculante al precedente judicial, tal y como expresamente lo hace el artículo 241 ibid frente al precedente constitucional.

Igualmente este deber de obediencia lo extiende no solamente a las autoridades administrativas pertenecientes al poder ejecutivo como en principio podría llegar a entenderse, sino que incluye el rol judicial que también implica una función de esta naturaleza como lo es la de administrar justicia, al citar el contenido del artículo 230 constitucional cuando refiere que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley para decir que respecto de ese enunciado "la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente 19 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CORDOB Corte Suprema de Justicia el precedente judicial que determina el contenido y alcance normativo de la ley'. 1 Sin embargo, aunque extienda los efectos vinculantes del precédente judicial, tanto a las autoridades administrativas como a las judiciales, marca la diferencia entre ambas funciones en que las primeras no gozan de autonomía e independencia, como sí corresponde con las segundas, de donde el precedente es en todo caso obligatorio para las autoridades del orden adm nistrativo, mientras que respecto de la función judicial, se permite a sus ejecutores, apartarse del mismo, siempre que expongan razones atendibles, siguiendo las exigencias arguMentativas, reseñadas en párrafos anteriores.

Esta Corte, en su Sala de Casación Penal también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema s, reconociendo el carápter vinculante de su jurisprudencia, citando justamente la línea que ha trazado la Corte Constitucional, concretamente la sentencia C 836 de 2001. En este orden de ideas, resulta claro y en la actualidad es difícilmente sostenible a pesar de nuestra tradición jurídica de 5 Sentehcia C 539 del 6 de julio de 2011 6 Senteicia segunda 30571 del 9 de febrero de 2009; auto 30775 del 18 de febrero de 2009; auto 31115 del 16 e abril de 2009; auto 33659 del 28 de abril de 2010; revisión 32310 del 19 de mayo de 2010; centena segunda 33331 del 6 de mayo de 2010; auto 36973 del 19 de septiembre de 2011. 20 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia corte legalista, afirmar que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar de la aplicación del derecho y que carece de cualquier poder normativo.

Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 086 de 2001.

Es muestra de la anterior afirmación el hecho de que el desconocimiento del precedente esté consagrado como una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela', pues en últimas una situación como esa, además de un conflicto de legalidad por indebida aplicación normativa, comporta un problema de constitucionalidad por desconocimiento de la garantía fundamental a la igualdad, de allí la trascendencia del tema y la importancia de que siga la disciplina del precedente como otro mecanismo de aplicación del derecho, no derivado exclusivamente de la ley.

Sentencia C 590 de 2005 21 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB República de Coloinbia Corte Suprema de Justicia La anterior conclusión se reafirma con una de las principales funci?nes asignada por la Ley al recurso extraordinario de casación, cual es la unificación de la jurisprudencia, dada la impol-tancia del mismo como manifestación de un orden justo que garantice la labor de administrar justicia en términos de igualdad. 1.1.

Criterio jurisprudencial sobre la reducción de pena por T entencia anticipada en la Ley 600 de 2000, frente a la reba a de la sanción por allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 El tema enunciado fue propuesto en momentos iniciales de la erftrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, es así como la Corté en casación 21954 del 23 de agosto de 2005, decidió cinco voto$ contra cuatro que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargds eran figuran distintas, pertenecientes cada una a sistemas proc sales contrapuestos, lo cual llevaba a la inaplicación del princ pio de favorabilidad, en orden a que se tuviera en cuenta la prop rción de rebaja de pena más generosa, es decir, la cont4nida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Este criterio fue reiterado, entre otros pronunciamientos, en la casación 26190 del 14 de noviembre de 2007, con cuatro aclaraciones de voto, pero en últimas la decisión se inclinó por distinguir entre sentencia anticipada y allanamiento a cargos y la imposibilidad de trasladar institutos procesales de un sistema a otro, dados sus fundamentos opuestos. 22 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CORDOBAJ-../1- Corte Suprema de Justicia La discusión para nada pacífica, fue nuevamente analizada en la casación 25306 del 8 de abril de 2008, en la que cinco votos contra tres, pues uno de los nueve miembros de la Sala se declaró impedido, se impuso el criterio, según el cual el inciso primero del artículo 351 es una de las tantas normas procesales que regulan las reducciones de pena y en tal medida comportan efectos sustanciales en la libertad del procesado, motivo por el que pueden aplicarse retroactivamente por virtud del principio de favorabilidad, el cual se reputa no solamente de situaciones en las que existe sucesión de leyes, sino en aquellas en las que hay vigencia simultánea de las mismas.

Este último razonamiento jurisprudencia!, es el que ha venido aplicando la Sala de Casación Penal 8 para casos análogos, e incluso por la Corte Constitucional9 que en sede de tutela, ha amparado el derecho a la igualdad y al debido proceso, afirmando que en casos de sentencia anticipada, la reducción de pena debe calcularse conforme a lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Emerge claro que el precedente judicial, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Penal de la Corte 8 Ver por ejemplo las casaciones 30027 del 2 de julio de 2008; 27263 del 29 de julio de 2008; 25297 del 29 de julio de 2008; 24184 del 23 de septiembre de 2008; 30503 del 30 de septiembre de 2008; 30564 del 29 de octubre de 2008; 27252 del 18 de marzo de 2009; 26193 del 17 de junio de 2009; 25224 del 14 de octubre de 2010; 25632 del 27 de enero de 2010; 29902 del 9 de diciembre de 2010, entre otras varias. 9 Sentencia T 091 de 2006, T 082 de 2007 y T 356 de 2007. 23 República de Colombia yCasación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB Corte Suprema de Justicia Suprema de Justicia, demanda la concesión de la rebaja de pena por aceptación de responsabilidad bajo la modalidad de sentencia anticipada durante la investigación, para casos regulados bajo el impelo de la Ley 600 de 2000, en la proporción que indica el citado artículo, por manera que no es posible una interpretación distinga sobre que la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, sí son figuras análogas que encuentran regulación en dos normas diferentes, que aunque pertenecen cada una a sistemas procesales diversos, debe preferirse el precepto que ofrezca un tratarhiento más benigno en lo que a reducción de pena por terminación abreviada del proceso se trata. n tal medida, el Tribunal de San Andrés estaba en el deber de re ucir la sanción a los procesados, siguiendo el artículo 351 de la ey 906 de 2004, deber que aunque no se tornaba absoluto dado uestro sistema relativo de precedente judicial, sí exigía del sente dador de segundo grado una carga argumentativa fuerte, en or en a apartarse del criterio de la Sala, que aunque no fue acogi o de manera unánime, se impuso como parámetro a seguir para lupuestos fácticos idénticos, constituyéndose tal postura en el preOdente a mantener por los funcionarios judiciales.

De lo anterior se colige que no es suficiente la razón expuesta por el a quo para desacatar lo ya definido por la Corte en el tema objeto de análisis, aduciendo que bajo su personal criterio, los Motivos expuestos por los magistrados que han venido salvando su voto, no fueron superados por el criterio actual, el 24 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA( Corte Suprema de Justicia cual según su parecer, no ofrece argumentos nuevos para considerar la similitud entre el allanamiento a cargos y la sentencia anticipada.

Olvida el Tribunal que este tipo de razonamiento no guarda relación alguna con las exigencias fijadas por la doctrina constitucional para desconocer el precedente judicial. En ningún aparte de la sentencia recurrida en casación se observa que el fallador hubiese argüido diferencias entre el supuesto fáctico que delimita la situación de los procesados y aquél que sirvió de base para establecer el precedente, en aras de concluir que se trataba de casos diferentes y así superar la eventual trasgresión al derecho a la igualdad, optando por una solución diversa; tampoco si en el contexto actual hubo una transformación social que ameritara un discurso diferente, debiendo demostrar el sentenciador que dado el cambio histórico los efectos de la aplicación del precedente, difieren de los iniciales; o que la jurisprudencia es equivocada por ir en contravía de los valores y principios que orientan nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que existe una incompatibilidad axiológica entre la regla jurídica impuesta por el precedente, los derechos fundamentales y los principios en los que se funda el orden jurídico; o en últimas que hubo un cambio del régimen legal o constitucional que en su momento enmarcó la fijación de determinado criterio a través del precedente. 25 República de Colombia Casación fallo N° 34853 /17 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia En este contexto emerge diáfano el mero capricho del sentenciador de segunda instancia para apartarse de la doctrina probable de la Corte, pues en últimas su decisión obedeció a su partiOular postura de acoger los salvamentos de voto, sin exponer razóri alguna para calificar de errado el criterio ahora reinante de acuertdo con los presupuestos claramente fijados en la sentencia C 83, de 2001, incurriendo el ad quem en una violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente de artículo 351 de la Ley 906 de 2004, precepto aplicable a aceptaciones de cargos por vía de sentencia anticipada para trámites regulados por la Ley 600 de 2000 de conformidad con el precedente fijado por la Sala de Casa:ión Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2008 Por lo anterior el primer cargo propuesto en la demanda, prospera, consecuencia de lo cual habrá de redosificarse la pena. 1.1 Redosificación Punitiva Lo primero que debe precisarse es el momento en el que cada uno de los procesados optó por acogerse a la figura de sentencia anticipada, con el objeto de determinar el alcance de la colaboración con la justicia y por contera, el mayor o menor monto de la rebaja de pena.

En tal medida el proceso muestra que S IGIFREDO R IVAS CÓRDOBA fue vinculado al proceso a través de indagatoria y que 26 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB República de Colombia Corte Suprema de Justicia mediante resolución del 13 de noviembre de 2008, se le resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

Con posterioridad a dicha actuación procesal, concretamente el 9 de marzo de 2009, su apoderado solicitó la realización de audiencia de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, la cual se llevó a cabo el 21 de abril siguiente. Por su parte, la vinculación del sindicado ANTONIO RIVERA SUÁREZ, fue ordenada en resolución del 24 de noviembre de 2008, disponiéndose su captura con el fin de ser escuchado en indagatoria.

El día 2 de diciembre de ese año, el procesado se presentó voluntariamente ante las autoridades policivas, motivo por el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, siendo escuchado en indagatoria el día cuatro del mismo mes y año, momento en el cual aceptó su responsabilidad como coautor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado.

La situación del acusado RIVERA SUÁREZ, no ofrece dificultad en torno a que la reducción de la pena debe ser de la mitad, en tanto que aceptó su participación en el hecho desde el primer momento procesal previsto por la ley para ello, esto es, la indagatoria de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal del año 2000, cuyo equivalente en la Ley 906 de 2004, es la 27 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB Corte Suprema de Jksticia formÚlación de imputación que de acuerdo con el artículo 351, reporla una reducción de pena de hasta la mitad, siendo esta la proporción a aplicar por ser más benéfica que la prevista en el artícUlo 40 de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas, considerando que en la sentencia se condenó al pr9cesado en calidad de cómplice del comportamiento punible descitito en el artículo 376 del Código Penal, conducta agravada por razón del artículo 384 numeral 3°, lo que corresponde a un límit punitivo de 192 meses (16 años) a 20 años de prisión, el que su turno debe reducirse de una sexta parte a la mitad al habe se endilgado la condición de cómplice, esto arroja como extre os de movilidad, el mínimo en 96 meses y el máximo de 200 eses y la multa de 1.000 a 41.666 SMLMV.

De acuerdo con los criterios de individualización de la pena previstos en el artículo 61 del Código Penal, según los cuales el fallador de instancia consideró suficiente el mínimo de la sanción, la péna a imponer es la de 96 meses de prisión, guarismo que a su vez se rebajará en la mitad por la aceptación de cargos, según lo iHpone el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y el precedente judic al sobre la materia, quedando la pena definitiva para ANTONIO RIVERA SUÁREZ en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 5p0 SMLMV.

Frente a la situación de SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA, se adviérte que su aceptación de responsabilidad no se dio en el 28 República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CORDOM7 Corte Suprema de Justicia primer momento procesal fijado para ello, sino luego de que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, cuando se resolvió su situación jurídica, después de haber sido escuchado en indagatoria, razón por la cual la proporción de rebaja no puede ser la máxima permitida en la Ley 906 de 2004 de hasta la mitad, sino que debe ser inferior.

En este orden de ideas, acogiendo el criterio fijado en la casación 24184 de 23 de septiembre de 2008, en un caso en el que al igual que este, se aplicó favorablemente el artículo 351 de la citada ley respecto de un suceso ocurrido bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, en donde dos acusadas aceptaron los cargos después de su vinculación al proceso y una vez se profirió el cierre de la investigación, la Corporación optó por una rebaja fluctuante entre la mitad y la tercera parte de la sanción, pues no podía accederse al máximo (1/2) de la reducción pero tampoco reconocer el mínimo (1/3).

En tal medida, la rebaja a la que se hace merecedor SIGIFREDO RIVAS CóRDOBA será de las dos quintas partes de la pena imponible, pues si bien es cierto en su caso no se había proferido resolución de cierre de la investigación, su solicitud de trámite de sentencia anticipada se produjo cuatro meses después de haberle sido resuelta la situación jurídica y cuando varios de sus compañeros de causa, habían optado por dicho trámite 29 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS GORDOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia abreviado y frente a otros ya se había proferido cierre de la investigación. a mentada proporción aplicada a los 96 meses de prisión que c rresponden al monto mínimo imponible luego de aplicar las propc4tiones de rebaja derivadas de la complicidad y que modifican los extremos punitivos, da un resultado de cincuenta y siete (57) meses y doce (12) días de prisión y multa de 600 SMLIII1V.

2. REBAJA DE PENA POR CONFESIÓN indire reco r redu c mani s ilícito El ataque del censor, invocado a partir de la violación cta de la ley sustancial, se encamina, además del ocimiento de la rebaja de pena por sentencia anticipada, a la ción por confesión, con independencia de que las estaciones de los procesados sobre su responsabilidad en el al rendir indagatoria, hayan sido cualificadas.

Sin embargo, antes de abordar el tema sobre la proc4dibilidad de la citada rebaja, es menester ocuparse de la viabilidad de que concurran tanto la reducción por confesión, comd I por sentencia anticipada. 30 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desde el año 2002 10, ha venido señalando la Corporación, que la confesión no puede asimilarse a la aceptación de cargos para sentencia anticipada.

No obstante reconocer tal diferencia, también se dijo que aun cuando se cumplan las exigencias del art. 283 del C.P.P., para otorgar rebaja de pena por confesión, no es jurídicamente viable la concurrencia de esta rebaja con la prevista en el art. 40 del mismo estatuto para la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada. En el citado pronunciamiento a propósito del tema indicó la Corte: "En este aspecto, debe precisársele al demandante que una cosa es la aceptación de cargos con miras a la sentencia anticipada y otra muy distinta la confesión, la cual no puede confundirse con aquella y mucho menos extenderse al extremo de afirmar que la primera versión rendida por el sindicado ante la autoridad judicial constituya el fundamento de la sentencia, pues se trata de dos institutos distintos que por lo mismo tienen consecuencias procesales diferentes, pues de ser así en todos los casos en que el acusado acepte los cargos y se dicte sentencia de condena como consecuencia, habría de reconocerse, adicionalmente a la rebaja de pena propia de la sentencia anticipada, la prevista en la ley para los casos de confesión, cuando, además, se den los otros presupuestos de la norma relativos a la no captura en situación de flagrancia. I ° Casación 11874 del 7 de noviembre de 2002 31 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Ju,sticia La anterior postura fue reiterada en el año 2005", oportunidad en la cual la Corporación, citando justamente el prece1lente del año 2002, afirmó nuevamente que aunque la confeión no se asimila a la aceptación de cargos con fines de sentehcia anticipada, la reducción de pena a aplicar debe ser la del artlículo 40 del Código de Procedimiento Penal. pin embargo, la Corte Constitucional ha asimilado la sentencia anticipada a una confesión simple, argumento que de manera lógica, sí permite concluir la incompatibilidad de ambas reducciones de pena cuando el proceso termina de manera abreviada. n la sentencia C 496 de 1996, a propósito de una demanda de in onstitucionalidad del artículo 3° de la Ley 81 de 1993, que modif o el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Decrto 2700 de 1991), la Corte Constitucional precisó que "la aceptación de los cargos por parte del implicado en el trámite de la se tencia anticipada, guarda cierta similitud con la confesión simpl, por cuanto el reconocimiento que hace el imputado ante el Fisca‘ o el Juez del conocimiento, de ser el autor o partícipe de los hechOs ilícitos que se investigan, debe ser voluntario y no hay lugar a aducir causales de inculpabilidad o de justificación. Resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contra prestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado".

" Auto 3010 del 26 de enero de 2005 32 República de Colombia VCasación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CORDOB., Corte Suprema de Justicia Ese mismo criterio fue reiterado con mayor claridad en la sentencia SU 1300 de 2001, en donde al igual que en la sentencia del año 1996, se dijo que la aceptación de cargos por la senda de la sentencia anticipada, se equipara a una confesión simple.

Así lo indicó la Corte Constitucional: La institución de la sentencia anticipada, implica renuncias mutuas del Estado y del sindicado: la renuncia del Estado a seguir ejerciendo sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los trámites normales del proceso, a la controversia de la acusación y de la pruebas en que se funda.

El Estado reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que debe partir de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, certeza que se corrobora con la aceptación integral de los hechos por parte del imputado. La aceptación de los hechos obra como confesión simple.

La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta "la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito". Sea este el momento para reiterar que si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el 33 República de Colombia Casación fallo N° 34853 A ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de Jttsticia cual sj5lo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que résulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procetales, atendiendo básicamente el mayor o menor aporte a la admilistración de justicia, según el momento en que se haya produCido el sometimiento a sentencia anticipada. anterior razonamiento fue acogido en la ley 906 de 2004, estatuto que no consagra la rebaja por confesión, como sí lo hace la Lesi 600 de 2000, en tanto que la aceptación de responsabilidad se equipara a la confesión del indiciado o acusado y a su turno al allanamiento a cargos, el cual comporta reducciones de pena segúrí la etapa procesal en la que éste tenga lugar. ítkunque la Ley 600 de 2000, en su artículo 283, sí establece una éspecífica reducción de pena en casos de confesión, el espíritu del legislador fue el de fijar un sólo beneficio punitivo, cuando quiera que en el trámite penal, además de que el proceSsado hubiera confesado, se acogiera a sentencia anticipada, pues no de otra manera se habría consignado en el inciso 6° del artículo 40, que cuando concurran las figuras de confesión y sentencia anticipada en la etapa de instrucción, la rebaja punitiva solo ¡podrá ser de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, de una quinta (1/5) parte.

Si bien es cierto, este aparte normativo fue declarado inexequible en sentencia C 760 de 2001, ello lo fue por defectos en e proceso legislativo, en la medida en que el texto no fue 34 *4. República de Colombia Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia publicado en la Gaceta del Congreso, ni dado a conocer a la Plenaria de la Cámara, pero no porque fuera contrario a la Carta Política.

En sentido lógico, el legislador del 2000, quiso equiparar la confesión simple a la aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en casos en los que el proceso termina por la vía abreviada, pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las que concurran ambas figuras procesales, la reducción de pena es una y debe ser la más generosa que ofrezca el ordenamiento procedimental, esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la aceptación de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la prevista para la confesión si la aceptación de culpabilidad se realiza en la etapa del juicio.

Piénsese por ejemplo en el caso en el que durante la primera versión, el investigado confiesa su responsabilidad en el ilícito, reuniéndose todos los requisitos a los que alude el artículo 283, pero solicita acogerse a sentencia anticipada después de que el cierre de la investigación ha quedado en firme, lo cual le implicaría una rebaja de la octava parte de la pena, frente a una sexta parte que es la que corresponde a la confesión. En esos casos, habiéndose indicado la incompatibilidad de las dos reducciones de pena, la solución por la que debe optarse es la de aplicar la mayor, es decir, la rebaja por confesión. 35 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CORDOB República de Colombia Corte Suprema de Justicia a Corte conviene en que la aceptación de responsabilidad a través de sentencia anticipada se asimila a la confesión simple en tanto que en ambos casos el procesado se declara autor o partícipe del hecho delictivo, admite que existe prueba suficiente para acreditar la materialidad del delito y su culpabilidad y esa manifestación se realiza ante e funcionario judicial competente, de donde la rebaja de pena que corresponde aplicar es la del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, si la aceptación se produce en la instrucción, y la del artículo 283 si ésta se lleva e cabo en el juicio, esto último siempre y cuando se cumplan los requiscltos para que la primera versión del procesado pueda ser consi erada como una confesión. En este orden de ideas, el segundo cargo invocado no prospera, dado 1:jue mal puede pretenderse la concesión de las rebajas de pena por c nfesión y por sentencia anticipada, toda vez que el presente asunt corresponde a un trámite abreviado rituado por la Ley 600/00 en el qué los dos acusados aceptaron su responsabilidad durante la instru ción, motivo por el que se hacen merecedores únicamente a la rebaj por sentencia anticipada, que por aplicación favorable del artícu o 351 de la Ley 906 de 2004, se amplía a la mitad para ANTONIO Riv0A y a las dos quintas partes para S IGIFREDO RIVAS, según se está reconpciendo en este fallo de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, 36 Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOB JOSÉ LUIS BARCE CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLER JOSÉ LE AS BUSTOS MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RESUELVE

PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada por prosperar el primer cargo postulado en la demanda. En consecuencia la pena que deberá cumplir ANTONIO RIVERA SUÁREZ será la de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 500 SMLMV, mientras que para SIGIFREDO RIVAS CÓRDOBA será la de cincuenta y siete (57) meses y doce (12) días de prisión y multa de 600 SMLMV.

SEGUNDO: NO CASAR la sentencia por el segundo cargo invocado. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. 37 R ••• SIGIF 'PHI PÉREZ ° tt? 1 AUGU JU TO I: ! Y®EZ GUZ N (4•47,-- C y B1A YC ANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia /Casación fallo N° 34853 ANTONIO RIVERA SUÁREZ Y SIGFREDO RIVAS CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia 38 a 4411 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38