Micelio
34854(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 522 de 1999Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 34.854 Jhon Jairo Ramírez Cardona. PAGE Casación excepcional inadmite N° 34.854 Jhon Jairo Ramírez Cardona. Proceso n.º 34854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobada Acta N° 371 Bogotá, D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Jairo Ramírez Cardona, contra la sentencia del Tribunal Superior Militar que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía de Antioquia y en su lugar condenó al citado y a Wilson Robledo Murillo como coautores del delito de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia el 9 de marzo de 2005, en la Estación Nariño, cuando los encartados conocieron de un proceso policial que originó la retención del ciudadano Jair Silva Castillo (sic) quien fue conducido a las instalaciones policiales para ser requisado y plenamente identificado, lo que originó que el particular entrara en estado de excitación, y según él, fue agredido físicamente por los uniformados dentro de la unidad policial quienes le ocasionaron lesiones que generaron incapacidad definitiva de 25 días y secuelas traducidas en deformidad física de carácter permanente que le afectó el rostro. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria Wilson Robledo Murillo y Jhon Jairo Ramírez Cardona, el 12 de marzo de 2008 el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar les definió situación jurídica e impuso medida de aseguramiento con beneficio de libertad provisional como presuntos coautores del delito de lesiones personales. 3.- Cerrada la investigación el 2 de septiembre siguiente, la Fiscalía 149 Penal Militar profirió contra los citados resolución de acusación por el comportamiento punible descrito en los artículos 111 y 113 inciso 2º de la ley 599 de 2000. 4.- Correspondió al Juzgado de Primera Instancia de la Policía de Antioquia adelantar el juicio y celebrada la Corte Marcial, el 9 de marzo de 2009 los absolvió de la conducta referida. 5.- La providencia anterior fue conocida en consulta por el Tribunal Superior Militar y el 25 de noviembre de 2009 la revocó y condenó a Wilson Robledo Murillo y Jhon Jairo Ramírez Cardona a las penas de dos (2) años de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, separación absoluta de la Fuerza Pública, interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y les otorgó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena como coautores del delito de lesiones personales consistente en deformidad permanente que afectó el rostro de la víctima. 6.- El fallo de segundo grado fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de los defensores de Robledo Murillo y Ramírez Cardona, pero el Tribunal Militar mediante auto del 24 de junio de 2010 declaró que las demandas se presentaron de manera extemporánea.

Esa decisión fue objeto del recurso de reposición y esa Corporación a través del auto del 20 de julio siguiente, la revocó de manera parcial y dispuso despachar en forma favorable la impugnación presentada por la defensa de Ramírez Cardona y negativa respecto del primero de los citados. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó al ad quem de incurrir en error de derecho derivado de falso juicio legalidad el cual recayó en el dictamen médico del 8 de febrero de 2008 rendido por Francisco Javier Jaramillo Ochoa del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Adujo que esa experticia carece de toda capacidad probatoria porque se limitó a efectuar comprobaciones materiales y no efectuó evaluación alguna, ni aportó las razones en que se fundó. Manifestó que como se trata de un examen en el que se consignó una conclusión y no tiene fundamentos, no puede considerarse como medio de prueba. Expresó que en la revisión médica practicada a Jair Silva Castaño el 10 de julio de 2007 en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania Caldas no le determinaron secuelas y se solicitó la valoración por parte de un especialista, valoración que se repitió en el examen efectuado a aquél el 19 de enero de 2008.

Planteó que “de aceptarse la ilegalidad del dictamen fechado el 8 de febrero de 2008” el único medio de convicción con capacidad probatoria es el rendido el 8 de marzo de 2005 mediante el cual se le fijó a Silva Castaño una incapacidad de 21 días, evento en el cual la conducta se adecua a lo establecido en el artículo 188 del Código Penal Militar, norma que no permite la aplicación de la sanción accesoria de retiro definitivo de las Fuerzas Militares. 2.- En el cargo segundo acusó al Tribunal de incurrir en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad el cual recayó en el dictamen médico practicado a Silva Castaño el 8 de febrero de 2008, toda vez que fue incorporado a la actuación desconociendo el artículo 465 del Código Penal Militar, esto es, cuando ya habían transcurrido 180 días de instrucción, fase en la que de acuerdo con el artículo 329 de la ley 600 de 2000, vencido ese tiempo la única actuación procedente es la calificación. Manifestó que la experticia médica referida se debe excluir de la actuación como quiera que para allegarla se desconocieron los términos fijados en la ley.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia de manera parcial y proferir en su reemplazo decisión mediante la cual se condene a Ramírez Cardona de acuerdo con el artículo 188 del Código Penal Militar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha venido señalando, y aquí lo reitera, que al regularse en el Código de Procedimiento Penal los presupuestos de procedibilidad de las causales de casación, los requisitos formales y la finalidad de este medio de impugnación, una interpretación sistemática de su texto permite sostener la unificación normativa en esta materia por parte del legislador, comprendiendo en esta reglamentación las sentencias del Tribunal Superior Militar, porque en ella se incluyen además de los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Tribunal Nacional, los dictados por esa Corporación Castrense. 2.

Todo lo relacionado con el recurso de casación está regulado por el Código de Procedimiento Penal, aún respecto de los fallos de la justicia penal militar, porque si bien el artículo 368 del Código Penal Militar (ley 522 de 1999) establecía que era viable el recurso de casación ordinario en cuanto se procediera por delito que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años, es de ver que la ley 522 de 1999 fue modificada en cuanto se refiere a la regulación del recurso extraordinario de casación por la ley 553 de 2000 que al ocuparse de reformar el Capítulo VIII del Título IV del Libro Primero del decreto 2700 de 1991, el cual trataba del instituto impugnaticio extraordinario, señaló en el inciso 2° de su artículo 20: “ La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias” (subraya fuera del texto).

En ese orden como el artículo 1° de la ley 553 de 2000 disponía la viabilidad del referido recurso “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”, no cabe duda que el artículo 368 de la ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) no es el llamado a regular el recurso de casación interpuesto dentro de la presente actuación. Es más: si la referida norma de la ley 553 de 2000 fue posteriormente reproducida en los mismos términos por el artículo 205 de la ley 600 de 2000 (Diario Oficial N° 44.097 del 24 de julio de 2000), vigente para la fecha de los hechos, y el artículo 535 dispuso: “ Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente ley ” (negrilla y subraya fuera del texto), el recurso de casación por la vía ordinaria sólo procedía para delitos cuya sanción máxima privativa de la libertad superara los ocho (8) años. 3.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado Ramírez Cardona, lesiones personales con deformidad física de carácter permanente, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 4.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 5.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 6.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 7.- La demanda presentada por el defensor de Ramírez Cardona desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 7.1.- El recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear dos censuras de similares contenidos, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación excepcional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella. 7.2.- El casacionista planteó que el Tribunal incurrió en error de derecho derivado de falso juicio de legalidad el cual recayó sobre un dictamen médico pericial fundamento de la sentencia de segundo grado, lo cual vendría a representar una aparente trasgresión a la regularidad probatoria, argumentos que permitirían entender que la censura excepcional que se debió proponer buscaba la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales de incidencia sustancial).

Se advierte que este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en esta sede extraordinaria, porque en ella rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda hable y se baste por sí sola para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 7.3.- Los cargos primero y segundo mediante los cuales acusó al ad quem de incurrir en el vicio in iudicando referido, no tienen vocación de éxito.

En efecto: El error de derecho en cita de que trata el cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, obedece sus contenidos al principio y garantía de legalidad de la prueba regulado en el artículo 29 de la Carta Política, en el cual se reportan “nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso”, imperativo que de igual se reprodujo en los artículos 23 y 455 –comprendidas sus salvedades- del Nuevo Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) en lo que dice relación con las pruebas ilícitas y en el artículo 232 y 360 ejusdem en lo correspondiente con las elementos materiales probatorios, evidencias físicas y pruebas ilegales, de lo cual se contrae normativamente un efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de exclusión cuando de pruebas “ilícitas” o “ilegales” y de elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular se trate.

En sentencia del 2 de marzo de 2005, la Sala de Casación Penal indicó: El artículo 29 de la Constitución Política consagra la regla general de exclusión al disponer que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. La exclusión opera de maneras diversas y genera consecuencias distintas dependiendo si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.

Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no auto-incriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.

La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, si que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida como lo indica el artículo 29 Superior.

En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba. La prueba ilícita como su propio texto lo expresa: Es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.

Mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia –como la citada entre otras- que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas cuyas vedas son objeto de consagración específica en la ley (art. 224 C. Penal).

Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i).- Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).

(ii).- Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión del allanamiento y registro arbitrario del domicilio o lugar de trabajo (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

(iii).- En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). De otra parte, la prueba ilegal o prueba irregular que extiende sus alcances hacia los actos de investigación y actos probatorios propiamente dichos, es aquella en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. 7.4.- Para el evento se observa que a Jair Silva Castaño se le practicaron varios reconocimientos médicos así: (i).- El 8 de marzo de 2005, mediante el cual se establecieron las siguientes lesiones: 1.- Equimosis en labio inferior cara interna de aproximadamente 4 por 3 centímetros, 2.- hematoma región temporal izquierda de cinco por 4 centímetros, 3.- escoriaciones en codo derecho de cuatro por dos centímetros, 4.- hematoma en antebrazo derecho cara dorsal de cinco por 4 cms., 5.- laceración en región dorsal derecha de siete por 4 cms, y 6.- trauma en ceja costal izquierda a nivel de la 7ª y 8ª costilla.

Conclusión.- se ordenó rayos X para descartar fractura y, se trató de heridas causadas con objetos contundentes y cortantes. Se le determinó una incapacidad médico legal provisional de 21 días y las secuelas definitivas se dispuso determinarlas en un segundo reconocimiento. (ii).- El 28 de julio de 2005 se le practicó el segundo reconocimiento, fecha en la cual Jair Silva Castaño manifestó tener como secuela de las lesiones recibidas una desviación del tabique nasal hacia la izquierda causada por un golpe contundente (patada).

Se concluyó que para determinar las posibles consecuencias se requería de rayos X propios de la nariz. (iii).- El 10 de julio de 2007 en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania fue reconocido por tercera oportunidad, y el examen clínico arrojó los siguientes resultados: Paciente conciente, orientado en buenas condiciones generales, mucosas húmedas, conjuntivas rosadas, ORL: oídos normales, Nariz: desviación de tabique nasal hacia la izquierda, mucosa nasal congestiva con desviación de tabique nasal hacia la izquierda, no sangrado.

Faringe y amígdalas normales. Prótesis dental de insicivos superiores (…) Incapacidad médico legal: Ninguna puesto que lleva 2 años, posterior a los hechos y durante este tiempo los tejidos ya se recuperaron. Secuelas médico-legales: No determinables, se solicita valoración por el otorrinolaringólogo para emitir concepto. (iv).- El 19 de enero de 2008 en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, al evaluar a Silva Castaño, se manifestó: Descripción completa del hecho: agredido con objeto contundente, patadas y puños, a nivel facial y costal (…) desviación tabique nasal hacia la izquierda, mucosa nasal congestiva con desviación tabique (…) Incapacidad médico legal: no determinable no trae radiografías previas ni valoración por el especialista solicitada.

Secuelas médico legales: no determinables. (v).- El 8 de febrero de 2008 en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín se lo evaluó por cuarta oportunidad, se dijo: En respuesta al oficio indicado en la referencia, me permito informarle que en relación médico legal realizada hoy 8 de febrero de 2008 a las 16:16 horas, con base en el reconocimiento médico legal realizado en el Hospital San Joaquín de Nariño Antioquia, que anota en sus partes pertinentes que el señor Jair Silva Castaño acude manifestando desviación del tabique nasal hacia la izquierda por golpe contundente sufriendo heridas de tejidos blandos en cara y cráneo, se pudo establecer lo siguiente: Conclusión: Mecanismo causal: contundente.

Incapacidad médico legal definitiva: veinticinco (25) días. Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, por desviación del tabique nasal. Al observar el modo como se adujo e incorporó el informe médico legal fechado el 8 de febrero de 2008, no se advierte en el mismo ilicitud ni ilegalidad alguna a fin de excluirlo por ser contrario a lo debido probatorio y ser inexistente jurídico como es la propuesta elevada por el aquí casacionista.

Si bien es cierto, en lo que corresponde a las secuelas definitivas en las que se afirmó que Jair Silva Castaño padecía de deformidad física de carácter permanente por desviación del tabique nasal, no se explicó los exámenes y los fundamentos científicos que llevaron a esa conclusión en los términos de que trata el inciso 2º del artículo 251 de la ley 600 de 2000, se advierte que igual manifestación aun cuando no de carácter definitiva sino valorativa se plasmó en los informes periciales fechados el 10 de julio de 2007 y 19 de enero de 2008, sin que se hubiese presentado ninguna solicitud de aclaración u objeción por dolo, error, falsedad o ilegalidad alguna.

Por el contrario, fue objeto de contradicción probatoria en la corte marcial por parte del defensor del procesado, de donde se infiere que no hay razón alguna para calificar de irregular ese medio de convicción, máxime cuando el mismo fue valorado por el Tribunal de acuerdo con los criterios de la sana crítica, en los que, entre otras consideraciones, dijo: El Juzgador de primer grado hizo un análisis al dictamen médico legal, en el que no compartía la calificación que le dieron a las secuelas, las que consideraba eran de carácter transitorio y no permanentes como quedó en definitiva, situación que pudo ser resuelta teniendo en cuenta los reconocimientos médicos e historia clínica del señor Jair Silva Castaño. Aunque a estas alturas del proceso, considera el despacho que en caso de inconformismo con el dictamen se debió solicitar ampliación o corrección, es más, fue puesto a disposición de las partes en el auto mediante el cual se resolvió la situación jurídica a los procesados y no hubo objeción alguna al respecto.

Es así que se respeta la posición del a quo pero no se comparte en lo que tiene que ver con que las secuelas médico legales sean transitorias y no permanentes pues hay que decir que la única forma de corregir la deformidad del particular Jair Silva Castaño, la que es notoria, obsérvese que fue en la nariz, sería a través de un procedimiento quirúrgico estético, y como se sabe de autos, el particular es una persona de escasos recursos que mientras no tenga dinero suficiente para realizarse la corrección no hay forma de desaparecerla con otro procedimiento, como tampoco desaparece con el tiempo, la que sería entonces permanente en la medida de las posibilidades del lesionado. 7.5.- De otra parte, es cierto que en el artículo 465 del Código Penal Militar se establece que: El término para perfeccionar el sumario será hasta de sesenta (60) días, pero podrá ampliarse hasta ciento ochenta (180) días, cuando fueren más de dos (2) los procesados o los delitos.

En igual sentido, es claro de acuerdo con el artículo 329 de la ley 600 de 2000 que: (…) el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses. Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación. El debido proceso penal en su integridad es reglado, obedece a postulados, y entre estos, se encuentra el de oportunidad de las pruebas mediante el cual se entiende que estas se deben decretar y practicar dentro de los términos fijados por la ley.

Pero esos tiempos máximos de instrucción no traducen que vencidos aquellos haya preclusiones absolutas, esto es, que sea imposible jurídico o ilegal la aducción, producción e incorporación de algunos medios de convicción adicionales que sean conducentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad concreta y singular de que se trate, ni que allegadas así, corresponda de manera inequívoca y tajante excluirlas de la actuación y valoración por ser contrarias a lo debido probatorio como es el planteamiento del aquí casacionista.

En eventos, sin que la ampliación arbitraria de esos topes sea indefinida o desconozca de manera abierta y ostensible el postulado constitucional del artículo 29 de derecho a un debido proceso que corresponda a prontitud y sin dilaciones injustificadas, y sin que se afecte el principio de oportunidad probatoria, es dable que a pesar de haberse cumplido aquellos, se requiera de la incorporación de un medio de convicción a efectos de la definición de la situación jurídica o incluso de la calificación del sumario, lo cual es viable como en el evento ocurrió. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el informe médico legal fechado el 8 de febrero de 2008 mediante el cual se concluyó de manera definitiva que Jair Silva Castaño padecía de una deformidad física de carácter permanente que le afectó el rostro, no es ilegal y que sus contenidos era dable tenerlos en cuenta para derivar sustancialmente la responsabilidad penal que se atribuyó al aquí procesado.

Por lo anterior, los cargos primero y segundo se inadmiten. 8.- Para el caso, la Sala no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda en orden a proferir un fallo sustitutivo aminorado en su penalidad, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Jhon Jairo Ramírez Cardona. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent., 23 de septiembre de 1998, Radicado 10277. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos septiembre 16 de 1992, rad. 7851 y 5 de diciembre de 2007, rad. 27965. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto noviembre 30 de 2006, Radicado 26.439. � Ley 599 de 2000.- artículo 113.- Deformidad.- Si el daño consistiere en deformidad física transitoria la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 2 de marzo de 2005, Radicado 18.103. � A. Montón Redondo, citado por Manuel Miranda Estrampes, en El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Barcelona, Bosch, 1999, p. 18. � Manuel Miranda Estrampes, El concepto…, ob. cit., p. 47. � Ley 600 de 2000.- artículo 251.- Requisitos.- En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso.

Para ello el funcionario judicial y el investigador aportaran la información necesaria y oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los centros de atención en salud deben cumplir también este requerimiento (…) El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

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