CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34854 Ana Isabel Fajardo de Guerrero Vs. Caja Agraria en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 34854 Acta Nº. 31 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió ANA ISABEL FAJARDO DE GUERRERO.
ANTECEDENTES ANA ISABEL FAJARDO DE GUERRERO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, entre otros, se declare: la existencia y validez de la Resolución Nº J-3524 del 8 de noviembre de 1984, por medio de la cual se le reconoció en el año de 1984 una pensión convencional, mensual y vitalicia de jubilación a cargo de la demandada; que es una pensión voluntaria, autónoma, independiente y compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución Nº 008437 del 28 de marzo de 2001; que se agotó debidamente la vía gubernativa y se interrumpió la prescripción de sus derechos laborales; como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene a la Caja Agraria a reconocer y ordenar el pago, de manera íntegra y completa, la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida mediante la Resolución J-3524 del 8 de noviembre de 1984, de conformidad con el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO vigente para la fecha de su retiro 1984-1986, así como también se le condene a devolver a su favor “ el valor total de los dineros descontados por la Caja Agraria de la pensión convencional por efecto de compatibilidad y que son los equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluidas las primas de cada año, desde el día 2 de mayo de 2002 hasta mayo 5 de 2005 por valor de $14.731.712 por efecto de la compatibilidad de la pensión de jubilación y que son los equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluidas las primas de junio y diciembre de cada año”; igualmente se le condene al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre el valor de las prestaciones adeudadas hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de las mismas, y al reconocimiento y pago del ajuste del valor o corrección monetaria de las anteriores sumas de dinero con base en el IPC certificado por el DANE; lo que pueda corresponderle por aplicación de los principios de ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho (Folios 71 y 72).
Fundamenta sus pretensiones en que la demandada, mediante resolución No. J-3524 del 8 de noviembre de 1984, le reconoció una pensión convencional en cuantía de $61.212.06 para disfrutar a partir del 16 de noviembre de 1984, conforme lo establece el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1984-1986; que el gerente de Pensiones de la Caja Agraria, por circular de 8 de mayo de 2000, en su numeral 4°, indicó qué casos excepcionales pueden tener una pensión adicional al ISS, e informó que todos los pensionados por convención tenían tal derecho y a la demandante le autorizó recibir la pensión de vejez con retroactivos; que mediante Resolución Nº 008437 del 26 de mayo de 2000 el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $122.569 para que fuera disfrutada desde el 27 de diciembre de 1995, ya que le fue aplicada la prescripción, la cual fue modificada por Resolución Nº 004649 del 28 de marzo de 2001; que la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez, le reconoció unos retroactivos por valor de $12.520.661 por concepto de mesadas y primas atrasadas, dinero que fue autorizado por la Caja Agraria, mediante la certificación de fecha 28 de marzo de 2001 expedida por el liquidador de la entidad; que la entidad demandada, a través de la Resolución Nº GP-03700 del 23 de mayo de 2005, compartió la pensión de jubilación convencional con la pensión de vejez reconocida por el ISS, en forma arbitraria e ilegal, porque omitió el oficio Nº 0166 del 3 de diciembre de 1999, expedido por el Gerente de pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, Dr. Rodrigo Castillo Sarmiento, en el cual informaba que la pensión de jubilación convencional no tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el lSS; que posteriormente mediante apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. GP-03700 del 23 de mayo de 2005; el cual fue negado, y con ello quedó agotada la vía gubernativa; que la determinación de la Caja Agraria de compartir la pensión, tuvo como base motiva una obligación que debería haber cumplido y no cumplió, que era la de seguir cotizando para los riesgos de IVM (Folios 70 y 71).
La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda (folios 79 a 91), en la que se opuso a todas las pretensiones; negó los hechos, y tan sólo aceptó que le reconoció una pensión convencional a la demandante y que se interpuso recurso de reposición contra la resolución que compartió la pensión de jubilación convencional con la de vejez.
Invocó como excepción previa la de falta de competencia por inexistencia de reclamación administrativa, y de mérito las de presunción de legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción, falta de legitimación de la parte pasiva en relación con la demandada, cosa juzgada y enriquecimiento sin causa.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de marzo de 2006, CONDENÓ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN, a continuar con el pago de la pensión de jubilación convencional, sin compartirla con la otorgada por el ISS; a reintegrarle a la actora los valores compartidos con el Instituto y el pago de los intereses moratorios.
(Folios 180 a 194). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por sentencia del 22 de agosto de 2007, (folios 224 a 232). “… para en su lugar revocar la condena por intereses moratorios, para ordenar que la demandada indexe a la fecha de pago las sumas que debe devolver, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.” Para lo que interesa al recurso, el ad-quem, dijo: “…Lo que se debate es la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja Agraria en Liquidación y la pensión de vejez del ISS. “En este caso la pensión de jubilación otorgada por la demandada es la prevista en el artículo 39 de la Convención Colectiva según la cual la Caja pensiona a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la institución y el trabajador que se retire o sea retirado sin haber cumplido esa edad tiene derecho a la pensión cuando los cumpla siempre que tenga el tiempo de servicios antes señalado (folio 35), pues así se desprende de la resolución 3524 de 8 de noviembre de 1984 ya que se la concedió al cumplir 47 años de edad, con más de veinte años de servicio invocando precisamente lo previsto en la Convención Colectiva.
En la citada resolución se señaló que el valor de esa pensión quedaba sujeto al otorgamiento de la pensión que el ISS le haga en virtud del Seguro de IVM y que el beneficiario queda obligado a gestionar ante esa entidad el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad, igualmente señaló que la pensionada deberá afiliarse como tal al ISS para gozar de los servicios de salud, o en su lugar pagar a la Caja Agraria el 5% mensual de la pensión para los mismos fines cuando en el lugar no exista la Caja Seccional del ISS.
“Ni la Convención ni la resolución mencionan que la pensión de jubilación convencional sea incompatible con la pensión de vejez que otorga el ISS, tampoco que sea o no sean compartibles. (…) La pensión extralegal reconocida por un empleador a su trabajador con anterioridad al Decreto 2879 de l.985 por regla general es compatible con la pensión de vejez, salvo que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones.” Finalmente aduce que: “En este proceso como a la demandante le fue reconocida la pensión mediante resolución No. J -3524 del 8 de noviembre de 1984 (FL 9 Y cara posterior), es decir antes del Decreto 2879 de 1985, no tiene vocación de ser compartida.
Por consiguiente tiene razón el Juzgado en su decisión por cuanto son compatibles las dos pensiones de la actora, la otorgada por la Caja Agraria y la reconocida por el ISS y por eso ordenó a la Caja el reintegro o devolución de los valores compartidos con el ISS con sus intereses moratorios. “No condenó a la indexación sino a los intereses moratorios y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-400 de 1997 ha considerado “… que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe.
Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.", deberá ordenarse la indexación y no los intereses moratorios. " EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia “revocar la proferida en primer grado por el juzgado trece laboral del circuito de Bogotá y absolver a la Caja AgrariA, Industrial y Minero de todas las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, proveyendo sobre costas como corresponda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Textualmente reza: “ Acuso la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación de los siguientes preceptos legales y sustantivos: Artículos 49 de la ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; y en relación con los artículos 72,76 Y 77 de la ley 90 de 1946; 1 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículos 1, 60 Y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966; artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 5°del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985 y del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 art.1º y 1613,1614 Y 1617 del C.C.” En la demostración del cargo, dice que el Tribunal desconoció que el artículo 49 de la Ley 6º de 1945, estableció que las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses del trabajador, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva del trabajo, asimismo las cláusulas de estas sustituyen de derecho, las de los contratos individuales anteriores o subsiguientes, siempre en beneficio para los trabajadores.
Esta disposición también se reitera en el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945. Aduce que el ad quem si hubiera aplicado estos artículos a los supuestos fácticos, habría precisado que “…por tratarse de una pensión mensual vitalicia de jubilación con requisito de edad más favorable a los que estipulaban las normas vigentes a la fecha del reconocimiento de la pensión, pero con la misma cuantía y características (pensión vitalicia) y tiempo de servicio que establecen los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1968 y la Ley 6º de 1945, ella sustituyó de derecho los requisitos legales que establecía estas normas y por tanto se entiende que estamos frente al mismo tipo de pensión y no respecto de una diferente.” Que también el ad quem desconoció la característica de pensión legal a la reconocida por la entidad, y no tuvo en cuenta que esta pensión tenía el carácter de compartida con la de vejez, porque así lo regulan los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Que el sentenciador de segundo grado aplicó indebidamente las normas relacionadas con la compartibilidad de pensiones extralegales. (Acuerdos 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990). De acuerdo con la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, aduce que: “las pensiones legales de jubilación estaban únicamente a cargo de la entidad empleadora recurrente, toda vez que por disposición del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, ordenó que si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se haría directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora; concordante con esta norma el artículo 1 del acuerdo 224 de 1990 aprobado por el decreto 3041 de 1966 estableció que los trabajadores que presten servicio a entidades o empresas de derecho público, semioficiales o descentralizadas, cuando no estén excluidos por disposición legal expresa, pudieran ser afiliados al I.S.S con el propósito de que una vez cumplieran los requisitos establecidos en los reglamentos de esa entidad se compartiera la pensión ya reconocida y efectivamente ello fue lo que ocurrió en el presente asunto.
(…) Si el Tribunal hubiese advertido que la pensión reconocida por la empleadora correspondía a una pensión que por ley se encontraba a su cargo para trabajadores oficiales, cobijada por los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y que la misma era compartida con la de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales no habría podido confirmar (con la modificación correspondiente) la sentencia del A quo y por tanto condenar a mi representada a continuar pagando a la demandante la pensión que le venía reconociendo por considerar que era compatible con la pensión que reconoció el I.S.S.” LA REPLICA Aduce que la Jurisprudencia de la Corte Suprema desde agosto de 1997 ha reiterado que las pensiones extralegales otorgadas a trabajadores oficiales antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez otorgada por el ISS salvo que en convención colectiva, que para el caso aplica, se hubiese pactado expresamente su compartibilidad.
Que la compartibilidad de que trata el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones legales excluyendo a las extralegales y que dicha situación se modificó con el Acuerdo 029 de 1985, sin embargo a la que se hizo referencia en el Acuerdo 049 de 1990, que señala la compartibilidad, afecta a las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985.
Finalmente, refiere que la pretensión del recurrente sería violatoria del artículo 14 del C.S.T. en cuanto desconoce la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya que conduce a que se de alcance al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, como si no fuese aplicable el principio que regula la vigencia de la ley laboral en el tiempo, para afectar una prestación reconocida con anterioridad, así como el derecho a la igualdad que le asiste al trabajador al acceder a la justicia. SE CONSIDERA Corresponde establecer si la pensión reconocida al actor por parte de la entidad accionada es de naturaleza convencional, como lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, tiene el carácter legal como lo reclama la censura, y debe ser compartida con la de vejez que otorgó por el ISS.
Para la Corte el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le atribuye, porque con acierto dedujo que acorde con lo previsto por el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, dedujo que las pensiones eran compatibles. El Decreto 2879 fue publicado en el Diario Oficial No. 37192 del 17 de octubre de 1985 y como puede verse, estableció una regla general en su artículo 5º: La compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el empleador desde la citada fecha, prevista en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente y la pensión de vejez reconocida por el ISS, La excepción consistió en no darle curso a la compartibilidad cuando expresamente así se hubiera dispuesto en el acto de creación de la pensión empresarial reconocida voluntariamente o en la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, lo que originaba la compatibilidad pensional, es decir la coexistencia de las dos pensiones.
En el presente caso se trata de una pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985, que resulta compatible con la de vejez que le fuera otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, dado que no existe prueba de un acuerdo expreso entre las partes que dispusiera lo contrario. Esta Sala de la Corte en sentencias, que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, como en este caso son compatibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.
En sentencia 22614 de 14 de septiembre de 2004, dijo la Sala sobre el tema lo siguiente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
“No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’.
“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". Las anteriores reflexiones son perfectamente aplicables al presente asunto. El cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Dice así: “Denuncio la sentencia impugnada, por haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985; 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 art. 1; 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo y; en relación con los artículos 72, 76 Y 77 de la ley 90 de 1946; 1, 17 Y 49 de la ley 6 de 1945; 1 y 3 del decreto 1848 de 1969; artículo 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 de 1966; artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 51,54A, 60 y 61 del C.P.L. y artículos 174, 175, 177, 179, 187, 251 a 254, 268 del Código de Procedimiento Civil, 141 de la ley 100 de 1993; 1613, 1614 Y 1617 del C.C.” ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1.
No dar por demostrado estándolo que la resolución Nº 3524 del 8 de noviembre de 1984 de reconocimiento y reajuste de pensión a la demandante, determinó que se le reconocería una pensión mensual y vitalicia de jubilación que quedaba sujeta al otorgamiento de la pensión que haga al beneficiario el Instituto de Seguros Sociales en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada afilió al demandante al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de compartir la pensión de jubilación. 3. No dar por demostrado estándolo que mi representada podía compartir la pensión con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, determina una pensión diferente de la pensión legal. 5. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, determina dos clases de pensiones para reconocer a sus trabajadores. 6.
No dar por demostrado estándolo que la demandante fue vinculada a la entidad demandada el 1 de agosto de 1956 y que para dicha fecha se le aplicaba la ley 6 de 1945. 7. No dar por demostrado estándolo que con las semanas de cotización para pensión ante el I.S.S. por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y minero y la Cooperativa de empleados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y minero se completó los requisitos para que la demandante accediera a la pensión de vejez por el ISS.” PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL: “1.- Resolución Nº3524 del 8 de noviembre de 1984 por medio del cual se reconoció pensión de jubilación por mi representada a la demandante Ana Isabel Fajardo Guerrero y se ordena compartir con la que el ISS reconozca por vejez (Folio 103 del cuaderno principal). 2.- Resolución Nº0009 del 8 de enero de 1985 mediante la cual se reajusta la pensión de jubilación al demandante (folio 104). 3.- Resolución Nº GP-3700 del 23 de mayo de 2005 por medio de la cual se ordena compartir la pensión do jubilación de la demandante con la reconocida por vejez por el Instituto de Seguros Sociales.
(Folio 106 a 108 del cuaderno principal). 4.- Resolución 8437 del 26 de mayo de 2000 proferida por el Instituto de Seguros Sociales mediante la cual concedió la pensión de vejez a la demandante (folio 105). 5.- Convención Colectiva de Trabajo que obra en el proceso a folios 24 a 59 del cuaderno principal. 6.- Historia laboral de semanas de cotización para pensión de la demandante por parte de la entidad demandada (Folios 6 a 8 y 218 a 221.)” PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “1.- Tarjeta de control de empleados de la demandante (fol. 99 a 102 del cuaderno principal). 2.- Liquidación final de prestaciones sociales.
(folio 162 del proceso).” Refiere que el Tribunal erró en la apreciación del texto de las Resoluciones 3524 del 8 de noviembre de 1984 y 0009 del 8 de enero de 1985, debido a que no tuvo en cuenta que en ellas se establecieron los requisitos de la demandante para otorgarle la pensión, y que, de acuerdo con lo dicho en el cargo anterior, el valor de dicha pensión quedaría sujeto al otorgamiento de la pensión que el ISS realizara al beneficiario en virtud del seguro de IVM.
Del mismo modo señala que el ad quem hizo una apreciación errada de la Convención Colectiva del Trabajo, por cuanto, el artículo 39 hace referencia a la pensión de jubilación legal, al establecer los mismos beneficios que la pensión establecida en las leyes, tales como la cuantía, la condición de vitalicia y el mismo tiempo de servicios, características diferentes de la pensión de jubilación especial que determina el artículo 40 del mismo documento.
Que la primera corresponde a la pensión legal patronal que debía reconocer la demandada a la demandante, y que tiene las mismas características de la pensión de jubilación que tienen las leyes vigentes. En cuanto a la historia laboral de semanas de cotización para pensión expedidas por el ISS, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta que la entidad estuvo efectuando cotizaciones ante el ISS, a favor de la demandante para el riesgo de pensión, para efectos de compartir su pensión de jubilación, con la que le reconoció el ISS mediante Resolución 8437 de 2000. también afirma que el ad quem no observó la Resolución 3524 de 8 de noviembre de 1984, que ordena compartir la pensión de vejez del ISS con la de jubilación. Adicionalmente, refiere que el Tribunal desconoció el contenido de las pruebas documentales que corresponden a la tarjeta de control de empleados y la liquidación final de prestaciones sociales, que se destacan que la fecha de ingreso dela demandante a la entidad fue el 1º de agosto de 1956 fecha en la cual el ISS no había asumido el riesgo de pensiones y por disposición legal (ley 6º de 1945) la pensión de jubilación estaba a cargo de la demandada.
LA REPLICA Adicionalmente a lo mencionado en el cargo primero, dice que el Fondo destinado a la atención de las pensiones de vejez a través del ISS constituye patrimonio de afectación parafiscal; y que el pago simultáneo a un beneficiario, de una pensión por una entidad oficial y la de vejez por el ISS, en las condiciones antes mencionadas, no constituye la prohibición de que tratan los Artículo 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992.
Concluye que la pensión otorgada a la demandante, en aplicación de la convención colectiva, originó un derecho que ingresó a su patrimonio sin limitación de tiempo y cuantía, sin que sea de recibo pretenderse que una reglamentación posterior al origen de ese derecho pueda disminuirla con la de vejez reconocida por el ISS. SE CONSIDERA Del examen de los distintos medios de prueba que denuncia el recurrente, no encuentra la Sala equivocación del Tribunal en su valoración. En efecto, las Resoluciones números 3524 del 8 de noviembre de 1984 y 0009 del 8 de enero de 1985, que obran a folios 103 y 104 del expediente, dan cuenta que la Caja demandada reconoció a la actora la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de noviembre de 1984, por haber laborado durante más de 20 años y cumplir 47 años de edad y que posteriormente el ISS le concedió la pensión de vejez, desde el 27 de diciembre de 1995 (Resolución 8437 del 26 de mayo de 2000 obrante a folio 105).
Como esas situaciones fácticas fueron las que dedujo el Tribunal en la sentencia impugnada, tal inferencia no entraña yerro alguno en su apreciación, por ser eso lo que emerge de su contenido. En cuanto a la Resolución GP-3700 del 23 de mayo de 2005 (folio 106 a 108, por la cual se ordena compartir la pensión de jubilación la demandante con la reconocida por vejez por el ISS, nada distinto puede inferirse de lo que con acierto coligió el ad quem en perspectiva de tales documentos, cuando dedujo que “ la pensión extralegal reconocida por un empleador a su trabajador con anterioridad al Decreto 2879 de 1985 por regla general es compatible con la pensión de vejez, salvo que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones.” En efecto, fue la demandada quien, unilateralmente, a través de una Resolución, decidió compartir la pensión de jubilación que le había reconocido a la demandante con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y no por acuerdo de las partes.
El recurrente alegó que el único fin de afiliación al ISS por parte de la demandada fue el de compartir la pensión de jubilación, cuando claramente quedó expresado por el Tribunal, y que no se discute, que la pensión otorgada fue reconocida de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la convención colectiva (suscrita el 14 de junio de 1982 - folios 24 a 59), de donde se deriva que dicha pensión es de carácter convencional. con relación a lo afirmado por el impugnante, acerca de que el Tribunal apreció erradamente, el artículo 39 de la convención colectiva mencionada, que consagra la pensión, en cuanto tiene el carácter de legal, debido a que en ella se establecen los mismos beneficios que la pensión establecida en las leyes, y que se diferencia de la pensión especial que determina el artículo 40 del mismo documento, difiere la Corte de tal apreciación, toda vez que ambas pensiones están estipuladas en la misma fuente: la convención colectiva, específicos requisitos para cada una, la del artículo 39, es pensión de jubilación con 20 años de servicio y 47 de edad, y la del artículo 40, es una pensión pactada para trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos de salud.
De este modo, el ad quem no erró en la apreciación de tal probanzas, debido a que reconoció el carácter de convencional de la pensión otorgada, claramente definido en el artículo séptimo de la Resolución 3524 del 8 de noviembre de 1984, por medio de la cual se le reconoció la pensión convencional a la demandante. Finalmente, en cuanto a las pruebas documentales que corresponden a la historia laboral de semanas de cotización de la demandante, la tarjeta de control de empleados y la liquidación final de prestaciones sociales (folios 6 a 8 y 218 a 221; 99 a 102; 162 respectivamente), cabe decir que el Tribunal tuvo en cuenta las semanas cotizadas por la demandada para efectos de concluir que la pensión se otorgó con anterioridad al Decreto 2879 de 1985, y se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación, coincidente con el punto debatido, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general eran compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes.
Es así como esta Sala no advierte que el Tribunal haya incurrido en las infracciones que se le endilgan. En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANA ISABEL FAJARDO DE GUERRERO en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34854 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandada: CAJA AGRARIA Me aparto de la decisión de la Sala por medio de la cual asienta la tesis de la compatibilidad pensional, bajo el supuesto de tratarse de una pensión cuyo carácter es móvil, dispensado a voluntad según el resultado que se pretende.
Ciertamente, en la sentencia de la que me aparto, cuando discierne sobre la naturaleza de la pensión a efectos de determinar su transmisibilidad a los beneficiarios, se le da el status de prestación legal; y a renglón seguido, para resolver sobre la compatibilidad con la pensión de vejez, se declara su carácter convencional, lo cual no comparto por lo que paso a decir: La decisión adoptada entraña la declaración de compatibilidad entre la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales y una pensión de jubilación de naturaleza legal, que no convencional, como se da por establecido en la sentencia de la que me aparto, paso a decir.
Pensiones como las del sub litem otorgadas antes del año de 1985, para cuando el trabajador había cumplido los veinte años de servicios, y no contaba con la edad de ley para tener derecho a la pensión de jubilación, perdieron la dimensión de convencional cuando el pensionado cumplió dicha edad. Bajo esta perspectiva, la subrogación y compartibilidad pensional bajo estudio debe ser resuelta a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966 y no del Acuerdo 029 de 1985, ambos del Instituto de Seguros Sociales.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que ésta se mejora de aquélla.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que la ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificada, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintas, no se puede oponer que con el pago de aquélla se cumple con ésta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección más amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
Fecha: Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 25