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34851(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Expediente No. 34851 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34. 851 Acta No. 066 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante NORMA ANTONIA GAONA CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1° de noviembre de 2007, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que la hoy recurrente demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios, “a partir del 20 de marzo de 1995” (folio 4), aduciendo para ello, en suma, que por haber cotizado “en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, desde el 21 de marzo de 1985 hasta el 20 de marzo de 2005” (folio 3), 532 semanas al Instituto demandado; ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y cumplir la edad de 55 años el 20 de marzo de 1995, pues nació en la misma fecha y mes de 1950, tiene derecho a la pensión de vejez de que tratan las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, aun cuando aceptó que la demandante fue su afiliada y que estaba cobijada por el régimen de transición, se opuso a sus pretensiones aduciendo que “en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no cumple con las 500 [semanas] exigidas, tan solo acreditó 403” (folio 24).

Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘cobro de lo no debido’ y ‘buena fe’ (folios 25 a 26). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 19 de septiembre de 2007, condenó al demandado a reconocerle y pagarle a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2006, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los aumentos legales y los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e impuso costas al vencido.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del ente demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primera instancia, absolvió al demandado de las pretensiones de la actora, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación e impuso costas del primer grado a la actora, absteniéndose de señalarlas para la apelación. Para ello, una vez precisó que la norma que regulaba la pretensión de la demandante, por estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual copió, asentó que ésta cumplía el primero, pues nació el 20 de marzo de 1950 y llegó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2005, pero no el segundo, por cuanto, “aunque en principio parecería que la demandante logró completar las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, revisada la historia laboral que fue allegada al expediente, fls. 10 a 17, se obtiene que varias de esas semanas fueron canceladas luego de haber cumplido la mencionada edad” (folio 12 cuaderno 2).

Pasó a analizar el citado documento de donde advirtió que “los meses de marzo a diciembre de 1995 fueron pagados en octubre y noviembre de 2006, fl.14; igual situación se presenta con agosto y diciembre de 1998, fl 15” (ibídem). Para el Tribunal, “esos períodos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no fueron sufragados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como exige la norma, sino con posterioridad a ese evento, más de 10 años después” (ibídem).

Es decir, efectuadas las cuentas, para el juzgador “sólo podrían tenerse en cuenta 481.2857 semanas debidamente cotizadas en los 20 años anteriores” (ibídem). Afirmó el juez de la apelación que la demandante “tampoco reúne las 1.000 semanas que necesita en toda su vida laboral, pues hasta la fecha y según el documento que se ha venido mencionando ha logrado acumular un total de 605 semanas hasta el mes de junio del año 2006, fls. 12-17, por lo que deberá seguir cotizando hasta completar las requeridas” (ibídem).

Según el juez de la alzada, no podía tener en cuenta las mentadas cotizaciones posteriores al cumplimiento de la edad, pues no se trataba de un evento de mora del empleador, caso en el cual el trabajador no debía correr con las consecuencias de la negligencia patronal y a la entidad de seguridad social le asistían las acciones de cobro, sino porque fue la propia demandante “como independiente” (folio 13 cuaderno 2), quien entró “a suplir, en una época muy posterior, aquella carencia de semanas” (ibídem), hipótesis que en su sentir “no puede habilitar tales cotizaciones para dar por cumplido el presupuesto porque, se repite, no fueron realizadas o pagadas, como reza la normatividad, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad requerida” (ibídem), pero que sí denotaba una conducta de la actora “irregular, engañosa y de mala fe” (folio 14 cuaderno 2), posiblemente constitutiva de un fraude procesal que debía ser investigado por la autoridad competente para ello, razón para remitirle copias de la actuación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión la recurrente pretende en su demanda (folios 6 a 15 cuaderno 3), que fue replicada (folios 35 a 37 cuaderno 3), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “confirme la de primer grado” (folio 8 cuaderno 3). Con ese objetivo acusa la sentencia “en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2º Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de este mismo año, artículo 141 de la ley 100 de 1993 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política” (folio 9 cuaderno 3).

La demostración del cargo parte de afirmar que su discrepancia con el fallo se asienta sobre el hecho de que el juzgador “omite de la manera más infame (…), que los pagos extemporáneos fueron hechos por los empleadores: “asociación de trabajadores y J A C B/ Hernando Vélez Marulanda”’ (folios 9 a 10 cuaderno 3). Asevera la recurrente que las consideraciones del ad quem relativas a no estarse frente a un evento de mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social, sino a la del pago extemporáneo de aportes como trabajador independiente, hacen parte de “ otro caso -garrafal yerro de copiar y pegar en el texto del computador- del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira” (folio 11 cuaderno 3), pues “ella nunca hizo pagos como trabajadora independiente al sistema de seguridad social; lo hizo su exempleador al cual prestó su servicios por más de diez años pero no fueron todos esos años que aquel(sic) pagó el(sic) solo canceló algunos años que estuvo en crisis económica y omitió hacer algunos pagos que canceló en el año 2006, repito no son diez años afortunadamente las pruebas están expuestas en los anexos de la demanda” (ibídem).

Sostiene la recurrente que “el Tribunal no aplicó la norma en mención y se desvió con otros argumentos que no tienen proporcionalidad con la norma que se debe aplicar en este caso y menos con los verdaderos hechos incurriendo en yerro fáctico de toda magnitud.” (ibídem). Alega que su proceder no es de mala fe, irregular o engañoso y que no manipuló pruebas, de modo que no incurrió en fraude procesal, como se deduce de lo decidido por el juez de primer grado que le reconoció la pensión reclamada y no advirtió que ella hubiera incurrido en ese delito.

LA REPLICA Por su parte, el Instituto opositor, en lo pertinente, además de aducir que el Tribunal interpretó debidamente la exigencia legal del pago de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, reprocha al cargo enderezarse por la vía directa de violación de la ley pero invitar al estudio de las pruebas del proceso y no sustentar el desacierto jurídico que le atribuye.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste toda razón al opositor en cuanto a los reproches técnicos que endilga al único cargo de la demanda de casación que lo hacen absolutamente inviable, e impone nuevamente a la Corte reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y declarar el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso ocurre que no obstante que en la proposición jurídica del cargo la recurrente atribuye al fallo la ‘interpretación errónea’ de una serie de preceptos, a renglón seguido y al desarrollarlo, sustenta dicha violación de la ley en que “omite de la manera más infame el Tribunal (…), que los pagos extemporáneos fueron hechos por los empleadores: “asociación de trabajadores y J A C B/ Hernando Vélez Marulanda”’ (folios 9 a 10 cuaderno 3), pues, “ella nunca hizo pagos como trabajadora independiente al sistema de seguridad social; lo hizo su exempleador al cual prestó su servicios por más de diez años pero no fueron todos esos años que aquel(sic) pagó el(sic) solo canceló algunos años que estuvo en crisis económica y omitió hacer algunos pagos que canceló en el año 2006, repito no son diez años afortunadamente las pruebas están expuestas en los anexos de la demanda” (ibídem), con lo cual desconoce, sin justificación alguna, que la interpretación errónea de las normas constituye una modalidad de violación directa de la ley al margen de toda cuestión probatoria, pues tal desacierto lo que implica es un error de intelección en cuanto al contenido de los preceptos por darles el juzgador un entendimiento distinto al que realmente les corresponde.

Tal yerro revela el desconocimiento de los principios y reglas de interpretación de la ley, por ende, en modo alguno, la errónea apreciación, la falta de apreciación o la suposición de los medios de convicción del proceso, que son las formas en que se viola la ley de manera ‘indirecta’, son predicables en el ataque por la vía directa por interpretación errónea.

Consecuencia de lo dicho es que el planteamiento de la interpretación errónea de la ley imponía a la recurrente la demostración de la diferencia entre la intelección que el Tribunal hizo de la norma y la que genuinamente le corresponde, cuestión que no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque. Y que si pudiera aislarse la imputación de yerros probatorios de la defectuosa acusación en la modalidad de violación de la ley que sí incluyó, se indicara por ésta la modalidad que en verdad se ajusta a tal forma de desvarío del fallo y precisara los errores de hecho o de derecho manifiestos resultado de los mismos, asunto que tampoco abordó, pues, ni atinó a decir la modalidad de violación de la ley que vendría al caso en tales circunstancias, ni limitó los presuntos errores de hecho o de derecho en que el juzgador incurrió. Por otra parte, al desarrollar el cargo asevera que el Tribunal “no aplicó la norma en mención y se desvió con otros argumentos que no tienen proporcionalidad con la norma que se debe aplicar en este caso y menos con los verdaderos hechos incurriendo en yerro fáctico de toda magnitud.” (folio 11 cuaderno 3), sugiriendo así una modalidad de violación de la ley distinta y excluyente a la interpretación errónea que inicialmente endilgó al fallo, habida consideración de que la ‘falta de aplicación’, que en la casación del trabajo se acepta como ‘infracción directa’ de la norma, supone un dislate predicable del desconocimiento o rebeldía respecto de la existencia de la misma, no sobre su contenido que es el campo del cual se ocupa el ejercicio hermenéutico que puede dar lugar a una interpretación errónea.

Pero lo que resulta más desacertado del ataque es atribuirle al fallo la interpretación errónea del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que, como se recordará, el juzgador no hizo intelección alguna de dicho precepto, sencillamente lo aplicó al caso para concluir que la aquí recurrente era beneficiaria del régimen de transición allí previsto, dado que, nació el 20 de marzo de 1950 y llegó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2005, esto es, para el 1 de abril de 1994, que es la fecha que para tales efectos refiere la norma, contaba ya con 35 años de edad.

Luego, con independencia de no haber asumido la recurrente su carga de explicar su reproche al fallo, en modo alguno el Tribunal pudo haber incurrido en la trasgresión normativa que le imputa el cargo. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala su extrañeza con la orden de compulsar copias para investigación penal, por cuanto la ciudadanía está en su legítimo derecho de acudir al órgano jurisdiccional a impetrar sus eventuales derechos prestacionales y al juez le compete decidir si le asiste o no la razón. Sin que sea necesario abundar en más razones, por los desatinos de orden técnico del único cargo de la demanda de casación; y por no haber incurrido el Tribunal en yerro jurídico alguno al advertir la improcedencia de la pensión reclamada, éste se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que NORMA ANTONIA GAONA CRUZ promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria