CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 34851 JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO PAGE 9 IMPEDIMENTO 34851 JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO Proceso n.º 34851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 337 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala integrada por Conjueces y Magistrados el impedimento manifestado por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, invocado con fundamento en el artículo 99, numeral 4º, de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión instaurada por la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada, a través de apoderado.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El 16 de abril de 2002, en el Municipio de Ciénaga (Magdalena) frente al parqueadero WILLCAR, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, colisionaron los vehículos camioneta Mazda, modelo 1992, conducida por JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO y la motocicleta Honda C-70 de placas NOB-76 a cargo de Giovanni de Jesús Castro Fontanilla, quien falleció luego de ser trasladado a la clínica Mar Caribe de Santa Marta. 2.
La Fiscalía Sexta Delegada de Ciénaga (Magdalena), profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo en asunto de tránsito en contra de JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO el 30 de mayo de 2003 3. El 17 de marzo de 2004 se emitió sentencia condenatoria en disfavor del procesado por el delito por el cual fue acusado, y ésta fue impugnada ante el superior, quien decretó la nulidad de lo actuado el 23 de febrero de 2005. 4.
Frente a las anteriores decisiones fue interpuesta demanda de tutela ante esta Corporación, acción constitucional resuelta en fallo de 22 de junio de 2005 con ponencia del H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, amparando los derechos fundamentales “ al debido proceso y sus correlativos de defensa y contradicción cuya protección y restablecimiento reclaman el sentenciado, José Rafael Rodríguez Coronado, y al apoderado del tercero civilmente responsable dentro del trámite procesal adelantado contra aquél, la sociedad comercial Extractora Bella Esperanza Ltda..” 5.
El 26 de julio siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) condenó a JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO a la pena de treinta y seis meses de prisión, multa de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. 6.
La anterior determinación fue impugnada por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó en su integridad el 12 julio de 2006. 7. Ahora, el apoderado del tercero civilmente responsable Extractora Bella Esperanza Limitada, presenta demanda de revisión contra el fallo que condenó a JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO, alegando la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual reza “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. 8.
Correspondió en reparto dicha acción al H. Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, quien junto con los doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, y Yesid Ramírez Bastidas, en proveído de 15 de septiembre pasado manifestaron estar impedidos en razón al instituto de la tutela en el cual realizaron un estudio del trámite, advirtiendo que existía una irregularidad con relación a la notificación de la sentencia, razón por la cual se procedió al sorteo de conjueces.
CONSIDERACIONES Acorde con los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000, del impedimento manifestado por un Magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva y si la causal comprende varios de sus integrantes el trámite se resolverá conjuntamente. La Corte se pronunciará en relación con la manifestación plural de inhibición en este caso, contándose para el efecto con Conjueces, designados a raíz de la desintegración del quórum decisorio, artículo 54 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS, invocan la causal 4ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, señalando que por razón del instituto de la tutela “realizamos un estudio del trámite, advirtiendo que existía una irregularidad con relación a la notificación de la sentencia”.
Es necesario anotar que en torno al alcance de la hipótesis impeditiva prevista en la norma en cita, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a marginar al funcionario del conocimiento del proceso, sino sólo aquel juicio emitido extra procesalmente, siempre y cuando recaiga sobre aspectos trascendentales o sustanciales.
Tal criterio se advierte en el razonamiento consistente en que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede al mismo tiempo configurar circunstancia que impida luego asumir el conocimiento del asunto. Al respecto la Sala ha señalado que: “…sobre el particular se precisó en auto de diciembre 19 del 2000, reiterado en los mismos términos el 25 de junio (de 2.002), … que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”.
En pronunciamiento posterior reiteró dicho criterio en los siguientes términos: “En tanto que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.
“La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él”.
Más recientemente la Corte ratificó su punto de vista al señalar: “De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.
“Así las cosas para efectos de la Ley procesal del 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata”. Así, no se advierte que los H. Magistrados estén impedidos para conocer del presente asunto, pues su criterio no quedó comprometido cuando participaron en la adopción de la acción de tutela proferida dentro de ésta actuación. De una parte, porque la referida opinión fue manifestada en el marco de sus funciones judiciales.
En segundo lugar porque la decisión allí emitida no comprendió el análisis de la responsabilidad del aquí procesado y de lo que propone el demandante en la acción de revisión y mucho menos aspectos relacionados con la tipicidad y antijuridicidad del delito por el cual se condenó a JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CORONADO a una pena de prisión y al tercero civilmente responsable al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados.
En tercer lugar por cuanto la acción de tutela simplemente ordenó al Tribunal Superior de Santa de Santa Marta “ la notificación de la determinación invalidatoria impartida en el propio texto de la decisión no comunicada a los sujetos procesales… “ Acerca de este último aspecto, se observa que la valoración efectuada por la Sala en aquella oportunidad única y exclusivamente se centró en determinar la conculcación de los derechos fundamentales atinentes a la falta de notificación de los accionantes de la decisión que invalidó la actuación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga.
Así las cosas, al no estar demostrada la causal de impedimento invocada, habrá de declararse infundada la manifestación de inhibición objeto de examen. Por consiguiente se ordenará devolver de inmediato este proceso al Despacho del Doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, a quien originalmente correspondió en reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Corporación, doctores, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS para intervenir en estas diligencias. 2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Despacho del Doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, para lo de su cargo. 3.
Contra la presente determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Conjuez Magistrado- Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN WILLIAM MONROY VICTORIA Magistrado Conjuez CARLOS PRIAS BERNAL JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Conjuez-Excusa justificada Magistrado LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA JAVIER ZAPATA ORTIZ Conjuez Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Radicación 19756. � Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346. � Auto 20 de octubre de 1992, radicado 7899. � Auto 1º de diciembre de 1987, radicado 2386. � Auto del 22 de abril de 2009, radicación 31598.
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