CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34851. REVISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34851. REVISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Ltda contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta del 12 de julio de 2006, que confirmó el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cienaga del 26 de julio de 2005, mediante la cual la condenó como tercero civilmente responsable al pago de perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo.
H E C H O S El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “ Señala el encuadernamiento que en la vía que conduce de Barranquilla a Santa Marta, a la salida del parqueadero ‘WILLCAR’ ubicado en el municipio de Cienaga (Magdalena), el vehículo camioneta Mazda, modelo 1992, servicio particular, placas AWK-204, conducido por José Rafael Rodríguez Coronado que se desplazaba a una velocidad superior a la permitida en el lugar -30 kilómetros- colisionó contra la motocicleta Honda C-70, placas NOB-76 manejada por el señor Geovanni de Jesús Castro Fontanilla, teniendo como tripulante a la señora Damaris Cantillo Rojano, quienes resultaron heridos, siendo atendidos inicialmente en el Hospital San Cristóbal, para luego ser trasladado el conductor del velocípedo a la Clínica Mar Caribe de Santa Marta, en donde falleciera a consecuencia del accidente automovilístico”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), el 26 de julio de 2005, dictó fallo de primera instancia en la que condenó a José Rafael Rodríguez Coronado a las penas principales de 36 meses de prisión y a la suspensión del ejercicio de conducir vehículos automotores y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Así mismo, condenó al acusado y al tercero civilmente responsable Extractora Bella Esperanza Limitada al pago de indemnización de perjuicios derivados de la comisión de la citada conducta punible. 2. Apelado el fallo por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 12 de julio de 2006, lo confirmó en su integridad.
L A D E M A N D A El defensor del sentenciado, basado en la causal 3° consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, presenta demanda de revisión de la siguiente manera: Luego de reseñar los sujetos procesales que intervinieron en el trámite penal, de resaltar los hechos materia de juzgamiento y de realizar una síntesis de la sentencia impugnada, anota que las pruebas que aporta a la demanda tienen como finalidad demostrar que la sociedad que representa, la cual fue condenada como tercero civilmente responsable, no ha tenido vinculo contractual, que lo ate con el procesado “y, por ende, le obligue a asumir la responsabilidad pecuniaria que surgiera de la sentencia que hoy se ataca”.
De igual manera acota que la empresa que representa tampoco determinó el uso del vehículo por parte del sentenciado para que de ahí derivara una responsabilidad por hecho ajeno. Como pruebas nuevas aduce que incorpora el contrato de trabajo suscrito entre Rodríguez Coronado y Marcos Olarte Ortiz y/o Agrícolas del Norte fechado el 26 de mayo de 1996.
Certificación expedida por Yolanda Fernández Granados, Jefe de Personal de Agrícolas del Norte del 19 de septiembre de 2008, según la cual, hay un vinculo laboral entre José Rafael Rodríguez Coronado y esta empresa, así como su “ vinculación con la EPS al POS ”. Fotocopia autenticada del formato de afiliación al Instituto de los Seguros Sociales del 17 de mayo de 1997.
Extractos de cuenta individual de cesantías de Porvenir periodo 2000-10-01 al 2000-12-31, 2001-01-01 al 2001-03-31 y 2002-04-01 al 2003-03-31 del señor José Rafael Rodríguez Coronado. Formato con radicación 4005-01125 del formulario único de afiliación de inscripción al régimen contributivo de Coomeva. Fotocopia del Carné de la EPS al POS y declaración juramentada del señor Fulgencio Olarte Morales, quien informa de las razones por la cuales el señor Rodríguez Coronado utilizó el vehículo, así como también de la ubicación geográfica “ de las oficinas de una y otra empresa, y vínculos de amistad y consaguinidad entre ellos”.
Reitera que con esta acción pretende que se declare que la empresa que representa no tiene responsabilidad de asumir el costo económico “ y, consecuentemente, el pago de lo que otro pudo ocasionar; pues para que ello sea procedente deben acreditarse razones de hecho y de derecho, claramente delimitados por la teoría de la responsabilidad frente a los daños ocasionados por terceros”.
Luego de citar una decisión de la Corte y de enunciar el artículo 2349 del Código Civil, agrega que la responsabilidad civil que se le atribuye a una persona que a pesar de no ser la causante inmediata del daño, está llamada a repararlo por la presunción de culpa que sobre ella pesa, la cual, según un sector de la doctrina acogido por nuestro ordenamiento civil, se funda en el cumplimiento del deber de vigilar, elegir o educar al causante inmediato del daño, con quien de acuerdo con los supuestos previstos en las normas tiene una relación de cuidado o dependencia. Asevera que en el presente asunto los juicios de reproche en contra de la empresa se basaron en que el vehículo era propiedad de Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada, que no era creíble la afirmación del acusado consistente en que era empleado de Agrícolas del Norte, que las citadas empresas tienen las oficinas en la misma dirección y que la primera entidad citada no presentó pruebas que indicaran que Rodríguez Coronado era empleado de la segunda.
Califica como un error de sentenciador de segunda instancia que hubiese condenado a la empresa que representa como tercero civilmente responsable. Empero, considera que de acuerdo con las pruebas incorporadas al trámite de esta acción, “ salta prima facie, el hecho de no ser José Rafael Rodríguez Coronado, empleado de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada”.
De tal manera, anota que ante la inexistencia de un vínculo contractual la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada no tiene porque entrar a cubrir los daños derivados de la comisión de la conducta punible. Luego de recordar lo expuesto por el señor Fulgencio Olarte Morales en la declaración que anexa, reitera que el acusado tenía vínculo contractual con la empresa Agrícolas del Norte y no con la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada, hecho que cobra fuerza con los documentos que allega como prueba nueva dentro del presente trámite.
Como fundamento de derecho cita el artículo 2349 del Código Civil. Por lo expuesto, solicita a la Corte que se ordene la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal y se excluya de toda responsabilidad civil a la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese, en primer término, que como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, o que posteriormente a su emisión la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corporación encuentre fundada.
Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Destáquese que esta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal o causales en que se apoya, pues no es dable que la demanda se confeccione con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución del acusado y a los demás intervienientes, como sucede en este caso, o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al accionante le corresponde que así lo acredite.
De ahí que constituya un deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado y demás sujetos procesales dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. 2.
Aclarado lo anterior y con base en los argumentos expuestos por el demandante, surge incuestionable que las pruebas sobre las cuales se sustenta el pedido de revisión (causal tercera), no tienen la fuerza persuasiva suficiente que puedan desquiciar los fundamentos de la sentencia. Ante todo valga resaltar que de acuerdo con el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, el apoderado del tercero civilmente responsable está legitimado para acudir a la acción de revisión. Con relación a las pruebas nuevas que presenta el demandante para fundar el pedido de revisión a través de la causal tercera, vale destacar que durante el trámite del proceso se discutió si la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada le correspondía pagar, de manera solidaria, los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible de homicidio culposo, en calidad de tercero civilmente responsable, en tanto en voces de este sujeto procesal el acusado laboraba con la empresa Agrícolas del Norte.
Es decir, durante el tramite procesal el tercero civilmente responsable siempre excluyó su responsabilidad civil bajo el argumento que el señor Rodríguez Coronado tenía dependencia laboral con Agrícolas del Norte y no con la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia amparado en el principio de libertad probatoria que regla el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, concluyó que las hipótesis planteadas por el apoderado del tercero civilmente responsable no tenían resonancia conforme a la actividad probatoria desplegada en el proceso.
Es así como dedujo que resultaba un hecho cierto e indiscutible que la camioneta que conducía Rodríguez Coronado y que fue la causante de la colisión con la moto, esto es, el automotor Mazda con placa AWK-204 de color rojo y modelo 1992, era de propiedad de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada, puesto que esta empresa adquirió el citado vehículo el 31 de octubre de 1992 a una concesionaria de la ciudad de Valledupar.
De otro lado, es verdad que el Tribunal también adujo que el representante de este sujeto procesal no allegó prueba para no acreditar el mentado nexo laboral. No obstante, la citada Corporación dedujo que no era cierto que fuera Agrícolas del Norte y no la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada con la que tenía vínculo laboral Rodríguez Coronado Basó sus razonamientos de la siguiente manera: 1.
Que el acusado señaló que laboraba para Agrícolas del Norte, cuyo domicilio principal es la calle 17 No. 2-45 Edificio Dominique Rodadero, que coincide con el de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada, según se advierte del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta. 2. Que el apoderado del tercero civilmente responsable sostiene que el vínculo laboral del acusado es con Agrícolas del Norte y/o Marco Olarte “ y según el certificado mencionado aparece Marco Olarte Morales como socio de la sociedad llamada como tercero civilmente responsable”. 3.
Que la Sociedad llamada como tercero civilmente responsable no acreditó las razones por las cuales “ el procesado conducía un vehículo de propiedad de la empresa, en el evento en que el procesado no tuviera vínculo o relación alguna, verbi gracia, entre otras, la denuncia penal por la conducta de Rodríguez Coronado”. Por lo anterior, calificó como acertada y legal la decisión del sentenciador de primera instancia al condenar a la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada como tercero civilmente responsable.
“ Más bien, lo que se observa es que el procesado en su indagatoria pretendió que la sociedad vinculada no fuese comprometida en el percance automovilístico como tercero civilmente responsable, afirmando que su nexo laboral era con Agrícolas del Norte y no con la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada, propietario del vehículo con el que se causó el episodio delictivo, que no ejerció la vigilancia respecto de las actividades que el conductor de la camioneta Mazda cumplía”.
De tal manera que si bien es cierto que el accionante con el libelo presenta documentos, algunos de ellos en copias informales, también lo es que los mismos no logran desvirtuar la presunción de verdad y de justicia con la que llega el fallo precedido en sede de revisión, puesto que en el diligenciamiento está demostrado que el vehículo que causó la colisión y produjo el resultado muerte es de propiedad de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada y no de Agrícolas del Norte, y que José Rafael Rodríguez Coronado era la persona que conducía el automotor.
Así mismo, también se encuentra acreditado que las dos sociedades tienen como accionistas al señor Marcos Olarte Ortiz y la misma sede administrativa. De ahí que algunos documentos aparezcan como razón social el citado señor Olarte y esa dirección. De otro lado, los demás documentos presentados por el accionante llevan fecha anterior y/o posterior al accidente, es decir, al 16 de abril de 2002.
Por tal razón, estos instrumentos no tienen la capacidad de desvirtuar las conclusiones probatorias del sentenciador en cuanto a la responsabilidad de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada como tercero civilmente responsable. Y, por último, llama la atención de la Corte que los pretendidos documentos, en especial el contrato individual de trabajo, no fuesen aportados al interior del proceso sino que cuatro años después de que la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza, esto es, el 12 de julio de 2006 se presenten como sustento de la petición de revisión, máxime cuando los mismos debían reposar en la entidad donde se dice que trabajaba Rodríguez Coronado.
De manera que en esas condiciones no resulta procedente admitir la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 12 de julio de 2006, mediante el cual se condenó a la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada como tercero civilmente responsable 2.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 13