CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34851. REVISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34851. REVISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 036 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Ltda. LA PETICIÓN El apoderado de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Ltda pide a la Sala que revoque el citado auto bajo los siguientes supuestos: Luego de reseñar algunas de las consideraciones expuestas por la Corte en la providencia recurrida, afirma que el contrato de trabajo se puede acreditar sin la existencia del mismo, esto es, a través de las afiliaciones a las cajas de compensación, documentación que fue presentada con la demanda a fin de evidenciar dicha relación laboral.
Dice que es falso que su representado hubiese sido socio de la empresa condenada como tercero civilmente responsable, tal como lo demuestran los documentos correspondientes. Advierte que la Sala duda de la veracidad de las expresiones y pruebas esbozadas en la demanda; pero, en su criterio, las mismas son legítimas y tienden a exonerar a la Sociedad Extractora Bella Esperanza Ltda frente al accidente ocurrido.
Después de informar los fines de la acción de revisión, asevera que pretende que la Corporación revoque el fallo impugnado y se revise, por cuanto no contiene la verdad, pues el mismo se tomó con base en una realidad aparente; de ahí que resulte injusto. Por lo expuesto, insiste en que la Sala debe revocar la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación, presente los motivos en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundan su inconformidad. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que expone el apoderado de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Ltda, la Sala considera que no debe revocar la providencia impugnada, habida cuenta que no logra derrumbar las conclusiones que se adoptaron en el auto recurrido. En efecto, como se advirtió en la providencia recurrida y dentro del principio de libertad probatoria que regla el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, el juzgador de instancia concluyó que la Sociedad Extractora Bella Esperanza Ltda debía responder como tercero civilmente responsable, toda vez que el acusado tenía relación laboral con la misma.
Recuérdese que los sentenciadores arribaron a la anterior conclusión basados en que Rodríguez Coronado conducía el automotor que causó la colisión y que era de propiedad de la mentada Sociedad Extractora Bella Esperanza Ltda. Así mismo, consideró que el acusado señaló que laboraba para Agrícolas del Norte, cuyo domicilio principal es la calle 17 No. 2-45 Edificio Dominique Rodadero, que coincide con el de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada, según se advierte del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta.
También se indicó que si bien el apoderado del tercero civilmente responsable sostiene que el vínculo laboral del acusado es con Agrícolas del Norte y/o Marco Olarte, de todos modos “ según el certificado mencionado aparece Marco Olarte Morales como socio de la sociedad llamada como tercero civilmente responsable”. Además, se concluyó que la Sociedad llamada como tercero civilmente responsable no acreditó las razones por las cuales “ el procesado conducía un vehículo de propiedad de la empresa, en el evento en que el procesado no tuviera vínculo o relación alguna, verbi gracia, entre otras, la denuncia penal por la conducta de Rodríguez Coronado”.
De tal manera que calificó como acertada y legal la decisión del sentenciador de primera instancia al condenar a la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada como tercero civilmente responsable. “ Más bien, lo que se observa es que el procesado en su indagatoria pretendió que la sociedad vinculada no fuese comprometida en el percance automovilístico como tercero civilmente responsable, afirmando que su nexo laboral era con Agrícolas del Norte y no con la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada, propietario del vehículo con el que se causó el episodio delictivo, que no ejerció la vigilancia respecto de las actividades que el conductor de la camioneta Mazda cumplía”.
De otro lado, los mentados documentos que presenta el demandante como sustento de la revisión, como se dijo en la providencia impugnada, no logran desvirtuar la presunción de verdad y de justicia con la que llega el fallo precedido en sede de revisión, puesto que en el diligenciamiento está demostrado que el vehículo que causó la colisión y produjo el resultado muerte es de propiedad de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada y no de Agrícolas del Norte, y que José Rafael Rodríguez Coronado era la persona que conducía el automotor.
Por tanto, el accionante en los argumentos sustento del recurso interpuesto, como lo hizo en la demanda, no demuestra a la Corte cómo la anterior conclusión no es cierta y, por lo mismo, la Sociedad Extractora Bella Esperanza Limitada no debe ser condenada como tercero civilmente responsable. En consecuencia, no asistiendo ninguna razón al libelista para que la Corte modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE
1. NO REPONER el auto del 17 de noviembre de 2010, por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de la Sociedad Extractora Bella Esperanza Ltda. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7