Micelio
34849(16-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 15 de 1972Ley 600 de 2000

Proceso No 34849 SEGUNDA 34.849 FARIDES ELENA SALEM HENRIQUEZ SEGUNDA 34.849 FARIDES ELENA SALEM HENRIQUEZ Proceso No 34849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 90 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró penalmente responsable a la doctora Farides Elena Salem Henríquez, del delito de prevaricato por acción. La condenó a 3 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le suspendió por 3 años la ejecución de la pena privativa de la libertad, al tiempo que se abstuvo de condenarla por perjuicios.

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por su defensor.

HECHOS 1. Al Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, le correspondió adelantar el proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Empleados del Sector Energético Colombiano, “CEDEC”, radicado bajo el número 2002-01086. El 14 de noviembre de 2002, se ordenó librar mandamiento de pago contra Luis Mendoza Ramos por valor de $ 951.000, suma que debió cancelar el 23 de septiembre de 1998, más los intereses del 3% mensual, honorarios y costas del proceso.

Como prueba se allegó pagaré. 2. El 6 de diciembre de 2002, el juez de conocimiento, cuyo titular para ese momento era la doctora Carmen Beatriz Barrios Lemus libró mandamiento de pago atendiendo las pretensiones de la demanda. 3. Notificado el demandado, por intermedio de apoderado judicial, el 12 de noviembre de 2003 propuso como excepciones de mérito: i) prescripción de la acción, pues si conforme al texto de la demanda, la fecha de vencimiento del título era el 23 de septiembre de 1998, para el momento de su presentación se encontraba prescrito, y, ii) pago total de la obligación, que soportó con prueba documental. 4.

A su turno, el 16 de diciembre siguiente, la parte ejecutante al contestar las excepciones propuestas precisó: “Es falso de toda falsedad señora Juez, que el título ejecutivo haya prescrito, al tenor del pagaré que obra como instrumento de recaudo observamos clara, diáfanamente, que el título se creó el 23 de septiembre de 1998, con fecha VENCIMIENTO SEPTIEMBRE 23 DE 2.002 DE DONDE SACA EL RESPETADO COLEGA DE LA CONTRA PARTE QUE EL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION ES O FUE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1998. ” 5.

Practicadas las pruebas y presentados los alegatos de conclusión, el 28 de abril de 2005, la nueva titular del Juzgado doctora Farides Elena Salem Henríquez, profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones propuestas y ordenó: “1) DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR EL EXCEPCIONANTE. 2) DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA. 3) En consecuencia declárese terminado el presente proceso contra el demandado LUIS MENDOZA RAMOS… ” 6.

El 5 de mayo de 2005, el apoderado de la demandante solicitó la aclaración o complementación de la sentencia al considerar que no existió ningún fundamento de hecho ni de derecho, para declarar probadas las excepciones propuestas por no acreditarse el pago, y resultar falsa la conclusión a que se llegó respecto de la fecha de vencimiento del título que no fue 1998 sino 2002, como se desprende de su propia literalidad. 7.

El 7 de junio siguiente, la doctora Salem Henríquez, profirió auto interlocutorio en el que reconoció: “Es cierto lo afirmado por el memorialista en cuanto a la fecha de creación del título valor pagaré aportado junto con la demanda, pues el mismo tiene como fecha de vencimiento 23 de septiembre de 2002, lo cual indica que al momento de presentación de la demanda el título valor aún no estaba prescrito teniendo en cuenta que ésta fue presentada para su reparto en noviembre 26 del mismo año. No obstante hay que analizar qué aconteció desde el momento en que el mandamiento de pago se notificó al demandante por Estado, lo cual ocurrió en fecha diciembre 10 del año 2002 y la fecha de notificación del mismo al demandado.

(…) En el presente asunto repito, el auto de mandamiento de pago se notificó por estado en diciembre de 2002 de acuerdo con la norma transcrita los 120 días deben contarse a partir del día siguiente de esta fecha, a fin de establecer si efectivamente se produjo la interrupción de la prescripción. Como hemos anotado en este caso la notificación personal de la parte demandada se efectuó en noviembre 7 de 2002, es decir transcurrieron más de ciento veinte (120) días después de la notificación por estado del auto de mandamiento de pago para que se produjera la notificación personal del mismo a la parte demandada lo cual implica que sí se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA ” Consideró, además, que la declaratoria de prescripción la eximió de realizar cualquier otro pronunciamiento.

Los hechos fueron denunciados penalmente por el apoderado de CEDEC. De igual forma, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, el apoderado de la parte demandante promovió una acción de tutela, autoridad que el 1 de julio de 2005 ordenó la nulidad de toda la actuación. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 11 de julio de 2005, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó investigación previa y el 3 de agosto de 2006 abrió formal instrucción por la presunta conducta punible de prevaricato por acción. Surtida la diligencia de indagatoria, el 9 de agosto de 2007 calificó el mérito del sumario en la modalidad de preclusión de la investigación. 2.

Inconforme con lo decidido, el denunciante interpuso recurso de reposición, que le fue negado, y en subsidio apelación, que conoció la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 24 de octubre de 2008 la revocó, en su lugar le formuló resolución de acusación como autora del delito de prevaricato por acción, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se reunieron las exigencias para condenar a la doctora Farides Elena Salem Henríquez de los cargos formulados como autora del delito de prevaricato por acción. Sus argumentos se pueden sintetizar así: 1. La decisión de tener por probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria la adoptó sin soporte fáctico o jurídico, pues bastaba con analizar la literalidad del título valor para establecer cuál era la fecha real de su vencimiento.

Esas previsiones no fueron observadas por la acusada, para ese momento titular del Juzgado 14 Civil Municipal, pues soslayó su deber de analizar: i) el libelo de la demanda; ii) el título valor y iii) el escrito en el que se contestaron las excepciones propuestas. 2. Las excepciones de la parte demandada eran ostensiblemente improcedentes pues el pagaré objeto de ejecución no se encontraba prescrito; sin embargo, contrariando la ley, decidió declarar probada una excepción inexistente y asumió el riesgo de plegarse a la injustificada petición que le hizo la parte demandada. 3.

La primigenia e indebida actuación generó un segundo pronunciamiento ilegal. Ante la solicitud de aclaración del fallo a cargo del apoderado de la parte demandante y no obstante advertir su error, profirió una decisión que “no respondía a la corrección de la decisión prevaricadora ”, en la que citó una normatividad extraña al caso. Consideró por tanto el A quo, que el asunto debatido no ofrecía mayor complejidad, no surgieron circunstancias especiales o extraordinarias que condicionaran su actuar, como tampoco desplegó acción alguna para impedir que se continuaran produciendo los efectos jurídicos de su conducta ilegal.

Con posterioridad al fallo de primera instancia, la funcionaria acusada solicitó aclaración, pues en su sentir no medió pronunciamiento sobre la prueba sobreviniente practicada en juicio, petición que el juez colegiado se abstuvo de resolver al considerar que “ el Juez que emite una sentencia no está autorizado para modificarla … ”. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN A cargo de la defensa: i) El reproche penal que se elevó a su representada no fue por haber proferido la sentencia del 28 de abril de 2005, sino por no haberla “ aclarado ”. ii) Aunque la actuación objetiva es “adecuable ” a la descripción del delito de prevaricato, no se probó el dolo requerido para su estructuración, toda vez que no se logró establecer si obedeció a un error o si fue producto de la arbitrariedad. iii) Destacó, que contrario a lo indicado por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en el pliego acusatorio y el Tribunal en la sentencia, los fallos no pueden ser objeto de aclaración en los términos pretendidos, esto es, cambiando el sentido del fallo, pues para ello operan los recursos extraordinarios, y no las denuncias penales, como aquí sucedió. Resaltó que frente a la aclaración elevada por su representada después de proferida la sentencia, el Tribunal se abstuvo de resolver por carecer de competencia. iv) El hecho de que la procesada se haya equivocado, tanto en la sentencia como en el auto posterior, no significa que se encuentren probados los elementos de una conducta prevaricadora. v) El A-quo ignoró el fallo proferido dentro de la acción de tutela, por cuyo medio se adoptaron los correctivos que solucionaron el asunto. vi) No se puede discurrir sobre la falta de experiencia de la procesada pues en el momento en que ocurrieron los hechos, pese a su edad, sólo llevaba un año en el cargo. vii) Es desacertada la afirmación a cargo del Tribunal Superior según la cual se encuentra demostrado el ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley, con independencia del motivo que la impulsó, pues nada de ello fue probado. viii) Consideró el apelante, que lo ocurrido en la providencia civil que se tacha de prevaricadora, es una clara falta de entendimiento de la manifiesta ilegalidad; no existió conciencia de que con tal proceder se vulneraba una norma penal, lo que significa que la conducta carece de dolo directo. ix) Se debe atender lo expuesto por el Ministerio Público y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla cuando antes que sostener la acusación, se apartaron de ella, al concluir que no aparecía demostrado el aspecto subjetivo de la conducta por la que se le condenó. Son estas las razones que lo llevaron a solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar, se profiera un fallo absolutorio.

CONSIDERACIONES I. La competencia. Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en un proceso adelantado contra una Juez de la República, por una conducta realizada en ejercicio de sus funciones.

Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados. Como claramente se advierte, los motivos de inconformidad del recurrente apuntan inequívocamente a cuestionar la ausencia de dolo en la ejecución de la conducta que se tacha de prevaricadora, o lo que es lo mismo, ausencia de los elementos del tipo subjetivo del injusto penal.

II. La acusación. La imputación fáctica La Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 7 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, fungiendo como funcionario de segunda instancia, así los refirió: “Por lo anterior reiteramos, no se encuentra demostrada la atipicidad de la conducta, por el contrario, todo el conjunto de circunstancias analizadas, en torno al proferimiento de la decisión manifiestamente contraria a la ley, con serias probabilidades, indican que no se trató de un error suscitado por la difícil interpretación del texto legal, sino que fue producto de la arbitrariedad y el capricho de la funcionaria, pues no obstante que tuvo la oportunidad de así aclararlo (esto es admitiendo que no observó el título valor base de la ejecución y que tampoco leyó la contestación que a la excepción de prescripción le diera el demandante), no aclaró que derivado de lo anterior, la acción no estaba prescrita, sino que reafirmó la existencia de tal prescripción al manifestar que no se pronunciaba en relación con la otra excepción propuesta por encontrarse prescrita la acción cambiaria derivada del titulo.

Pero su obstinada y temeraria actuación no sólo se limitó a ello, sino que quiso justificar su ilegal actuar, acomodándolo en el contenido del articulo 90 del C de P. Civil…” La imputación jurídica Por los hechos relatados, acusó a la doctora Farides Elena Salem Henríquez, en su condición de Juez 14 Civil Municipal de Barranquilla, como autora del delito de prevaricato por acción, previsto en el Código Penal, libro II, titulo XV, delitos contra la administración pública, capítulo séptimo, artículo 413, definido así: Artículo 413.

Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

III. Sobre el aspecto objetivo del delito de prevaricato por acción. Considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y, ii) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma.

La adecuación típica del delito de prevaricato en su aspecto objetivo debe surgir de un simple cotejo de las determinaciones adoptadas y la ley, sin que se requiera acudir a “ complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones ” pues tener como válido para su estructuración opiniones distintas no podría ser considerado como manifiestamente contrario a la ley.

Frente a este comportamiento la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: “…dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento. También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ley ”.

La presunta conducta ilegal tuvo ocurrencia en el trámite de un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, luego a la Sala se le impone ex ante, valorar las normas sustanciales y procesales que gobernaban el asunto. La temática objeto de controversia la constituyó la declaratoria de prescripción de un título valor presentado para su cobro y representado en un pagaré, por lo que forzoso resultaba tener como norte en su valoración el mandato expreso contenido en el artículo 789 del Código de Comercio, que señala que las acciones cambiarias directas prescriben en tres años a partir del día de su vencimiento.

De la reseña fáctica atrás expuesta, se debe tener por demostrado que: a) El 14 de noviembre de 2002 fue presentada la demanda para el cobro compulsivo de un pagaré, título valor que tenía como fecha de vencimiento el 23 de septiembre de 2002, luego el término de prescripción operaba desde la fecha de su vencimiento hasta 3 años después. La prescripción del mencionado título valor, atendiendo lo previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, era hasta el 23 de septiembre de 2005. b) Para el momento en que se adoptó la primera decisión cuestionada, esto es, el 28 de abril de 2005, no había operado el término de prescripción lo que tornaba abiertamente improcedente su declaratoria, como lo hizo la acusada.

Entonces, la declaratoria de prescripción del pagaré presentado dentro del proceso ejecutivo adelantado a instancias de la Cooperativa de Empleados del Sector Energético Colombiano, “CEDEC”, resultó manifiestamente contraria a la ley. Frente a la segunda decisión cuestionada, esto es, el auto interlocutorio de fecha 7 de junio de 2005, por medio del cual la Juez acusada aclaró la sentencia, las consideraciones no se ofrecen distintas a las ya advertidas, pues acudió al fenómeno contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, normatividad veladamente utilizada por la juez para cubrir su ya ilegal determinación, al acomodar una norma inaplicable al caso, para reiterar que la acción cambiaria se encontraba prescrita.

Este nuevo pronunciamiento, de igual forma resultó manifiestamente contrario a la ley, lo que válidamente le permite a la Sala concluir que el aspecto objetivo del tipo penal de prevaricato por acción se encuentra debidamente satisfecho. A la Sala le resulta necesario hacer una precisión: en la resolución de acusación como en la sentencia recurrida se reprochó el actuar de la funcionaria tanto en la sentencia como en el auto con el que pretendió aclararla, sin embargo, no se le formularon cargos en forma clara e inequívoca por un concurso homogéneo de conductas punibles, situación que no es posible remediar y que impide a la Corte profundizar al respecto.

IV. El aspecto subjetivo del delito de prevaricato por acción. Como se sabe, el delito de prevaricato por acción es doloso, es decir, no admite la modalidad culposa. Por ello, para proferir un fallo de naturaleza condenatoria por esta modalidad delictiva, resulta imprescindible comprobar que el autor sabía que actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decidió vulnerarlo; o lo que es lo mismo, establecer el binomio conocimiento y voluntad.

Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: “El aspecto subjetivo de las conductas punibles como el prevaricato por acción, lo constituye el dolo, que se predica cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal –elemento cognoscitivo- y quiere su realización –elemento volitivo-“. Sobre el mismo asunto,: “ Al respecto vale destacar que cuando se acredita una especial motivación en haber procedido de manera contraria a la ley se facilita la demostración del móvil, pero la Corporación ha dicho que si tal circunstancia no acaece, ello no significa que el conocimiento y voluntad de transgredir la ley desaparezca.

En la actualidad no se requiere de ingredientes adicionales en lo que concierne con la demostración del dolo en el prevaricato, por ejemplo “ simpatía ” o “ animadversión ” hacia una de las partes, pues sólo reviste condición fundamental que se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico que el servidor público tenga para actuar así…”.

Significa entonces, que el dolo prevaricador se configura con la conciencia y el querer proceder en contra de la ley, sin más aditamentos. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que es fundamental que las resoluciones y dictámenes sean contrarios a la ley, en el sentido de que se aparten protuberantemente del derecho, sin que sea necesaria la concurrencia de los motivos que orientaron al servidor público a adoptarlas.

La inquietud del impugnante se dirige a cuestionar la concurrencia del ánimo consciente y voluntario de transgredir la ley por parte de la acusada, sin embargo no consigue su propósito, pues lejos de cualquier discusión sobre el título valor (que no tenía ninguna complejidad), como bien lo determinó el Tribunal A quo, lo cierto es que el artículo 789 del Código del Comercio prevé de manera simple y llana el término de prescripción de los títulos valores y la forma de computarlo, lo que no exigía ningún tipo de valoración sino una simple constatación. Cómo desatender el comportamiento consciente y voluntario a cargo de la acusada, cuando a pesar de la simplicidad del tema relativo a la prescripción de la acción cambiaria y el hecho de que fue advertida por la parte demandante y con anterioridad al proferimiento de la sentencia, sobre la ilegalidad de la excepción, sin embargo con plena voluntad hizo caso omiso a tal aviso y prefirió desconocer la realidad probatoria para declarar probada una excepción inexistente.

Y como si lo anterior resultara insuficiente, en el auto en el que pretendió aclarar su error, en forma caprichosa optó por acomodar el contenido de una norma inaplicable al caso (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil), para justificar su ilegal proceder. Para la Corte no resultan de recibo los cuestionamientos elevados por el letrado defensor cuando argumentó que a su representada no se le condenó por haber proferido la sentencia, sino por no haberla “aclarado ”, pues como viene de verse una y otra actuación se ofrecieron ilegales.

De cara a tan inusitado planteamiento se ofrece necesario recordar cómo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil: “ACLARACION: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.” Luego, sí es posible aclarar la sentencia bajo los presupuestos expresamente señalados, a los que se opone efectivamente adicionar nuevas consideraciones al fallo.

Entonces, no resulta válido decir, como lo sostiene el apelante, que a su asistida se le condenó por no haber aclarado la sentencia, postura que ciertamente se muestra equivocada pues sin acudir a artificiosas interpretaciones, el reproche penal se hizo consistir en que, al aclarar (porque en efecto utilizó la norma), los argumentos expuestos en la segunda decisión no encuadran dentro de las causales de aclaración de la sentencia, lo que torna igualmente arbitrario su proceder.

No se puede desconocer que la argumentación exhibida por la funcionaria desquició el marco legal permitido. Las razones: i) El propósito que la orientó a adoptar la decisión interlocutoria, no era distinto a cubrir con un manto de legalidad su arbitraria actuación. Prueba fehaciente de ello es la innecesaria argumentación que aborda para explicar, que no obstante el error cometido al constatar la fecha de vencimiento del pagaré, el título presentado se encontraba prescrito, cuando tal hipótesis, no era cierta, ni en esa instancia podía ser objeto de nueva valoración. Adicional a esto no le resultaba jurídicamente viable hacer uso del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un fenómeno procesal aplicable en situaciones distintas a la planteada en este asunto. iii) Estaba proscrito, insiste la Sala, realizar en esta instancia procesal una nueva valoración sobre la prescriptibilidad del título valor, como que con tal proceder, desbordó las precisas facultades conferidas por la ley.

Sostener lo contrario, es decir, abogar por la tesis de que lo ocurrido fue un nuevo error inconsciente e involuntario, igual se quedó en el intento porque contrario a ello, catapultó la ilegalidad de la decisión, toda vez que, como viene de verse, el título valor no se encontraba prescrito y no obstante ello, ofreció nuevos argumentos para mantener la decisión que así lo consideró. Si no existía entendimiento acerca de la manifiesta ilegalidad de su actuación, como lo proclama el recurrente, cuál fue el propósito que persiguió al intentar bajo nuevos y desafortunados planteamientos jurídicos mantener indemne su ilegal proceder, actuación frente a la que no resulta posible oponer excusas de tipo administrativo o personal, pues no se trata de unas sencillas equivocaciones sino de dos decisiones arbitrarias, sin fundamento fáctico, ni jurídico, que fueron advertidas en el proceso.

Ahora, frente a ese “ error humano” alegado por el recurrente y la acusada en la diligencia de indagatoria, lo menos que pudo haber hecho cuando se le requirió sobre el punto, era reconocerlo, (admitiendo que no observó el titulo, ni la contestación de la demanda, ni las alegaciones de conclusión), pues no podía cambiar el sentido de la decisión. Pero no; la doctora Salem Henríquez, optó en forma deliberada e improcedente por acometer la labor de aclarar en un nuevo auto su decisión, sumando argumentos equivocados para reafirmar sin fundamento jurídico la prescripción de la acción cambiaria.

El más puro sentido común permite concluir que la funcionaria sí examinó la decisión cuestionada pues sólo ello explica las motivaciones del auto en que tozudamente intentó respaldar su sentencia ya que resulta ilógico alegar una paradójica equivocación cuando la experiencia y el diario discurrir indican, que cuando se aclara una decisión es porque claramente se conoce su contenido.

En síntesis, para la Corte se encuentran debidamente acreditados los presupuestos subjetivos que exige el delito de prevaricato por acción pues la doctora Salem Henríquez actúo con el conocimiento y la voluntad de infringir la ley comercial y procesal al declarar la prescripción de un título valor, cuando su fecha de vencimiento se lo impedía, al punto que con un nuevo pronunciamiento intentó defender su irregular actuación y rodearla de visos de legalidad.

Y es que, la actuación era tan ostensiblemente contraria a la ley que el demandante tuvo que acudir a la acción de tutela, trámite en donde se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia, lo que obligó a la funcionaria a rehacer el trámite, en donde como era de esperarse, no prosperó ninguna de las excepciones invocadas, sin que tal proceder como lo asoma el recurrente, destruya la reprochabilidad de su actuar.

La acusada es persona imputable, en cuanto su misma posición verifica que para el momento de realizar la conducta típica y antijurídica tenía capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Por las razones expuestas, que claramente incorporan las expuestas por el A quo, la Sala ratificará el fallo impugnado en cuanto se declara penalmente responsable a la doctora Farides Elena Salem Henríquez del delito de prevaricato por acción que se le dedujo en el pliego de cargos.

La Sala destaca, que en lo relacionado con la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, el Tribunal impuso una sanción de tres (3) años, esto es, por el mismo lapso de la pena de prisión, sin embargo el legislador le asignó una pena mayor, esto es, de cinco (5) a ocho(8) años, yerro que la Corporación se abstendrá de corregir pues como lo ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia, no resulta razonable que al condenado como apelante único que pretende su absolución, le sea agravada la pena pues ello iría en contra del principio de la prohibición de la reformatio in pejus.

Finalmente, en relación con la solicitud de la acusada y su apoderado en cuanto a que no se valoraron las pruebas practicadas en el juicio que demuestran la deslealtad del denunciante y las presuntas conductas delictivas en que incurrió, debe indicarse que tales pretensiones se ofrecen extrañas en este proceso, sin perjuicio de que, si lo consideran, denuncien penalmente las actuaciones que cuestionan, pues aquellas en nada modifican el presente juicio de responsabilidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fungió hasta antes de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión fecha para la cual tomó posesión del cargo la doctora Salem Henríquez. � Cfr. fl 44 cuaderno de anexos. � Cfr. fl 53 cuaderno de anexos.

La funcionaria dio aplicación al artículo 90 del C.P.C.,que señala: INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias por estado o personalmente � Folios 63 del cuaderno 1. � Folios 99 a 109 cuaderno 1 � Folios 3 a 23 cuaderno de segunda instancia. � Cfr. fl 87 cuaderno 2 � Cfr. fl 102 cuaderno número 2. � Cfr. fl 111 cuaderno del juicio. � Cfr. fl 19 cuaderno segunda instancia. � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicado 25627. � “Art. 789.

La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. � Folios 19 y 20 cuaderno de segunda instancia. En idénticos términos lo señaló la fiscalía de segunda instancia: “Pero su obstinada y temeraria actuación no solo se limitó a ello, sino que quiso justificar su ilegal actuar, acomodándolo en el contenido del artículo 90 del C de P.Civil, queriendo indicar que la prescripción no se suscito porque el término para ello y al tenor de lo dispuesto en el articulo 789 del Código de Comercio no se encontraba vencido, sino que se había presentado una causal de interrupción del término prescriptivo.

En efecto, lo que aceptó fue que la fecha de vencimiento del título ejecutivo no era la del año 1998, sino tres años después, coligiéndose entonces la no prescripción de la acción, pero sin así aceptarlo, contradicción en aceptar y no aceptar dicha categoría jurídica, elemento constitutivo adicional que soporta el juicio de reproche”. � Sentencia, radicado 30847 del 26 de enero de 2009 � Sentencia, radicado 31386 1 de abril de 2009. � Cfr. fl 82 cuaderno de anexos, en su indagatoria la acusada advirtió que la sentencia no se podía corregir, y el punto no era de aclaración sino de corrección, sin embargo acometió la tarea de corregir la argumentación para mantener la decisión ilegal, lo que igual resultó ilegal. � Folios 68 a 73 del cuaderno anexos.

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