CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 34848 Acta N° 44 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCRECIA VIVAS DE MAYA, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Descongestión, el 24 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario de casación propuesto, baste señalar que la actora reclamó judicialmente la pensión de jubilación prevista en artículo 16 de la convención colectiva de trabajo de 1978, suscrita por el demandado con el Sindicato de Trabajadores del Banco –Sintrabanca- el 23 de mayo de la misma anualidad; prestación equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios y a devengar desde el 31 de mayo de 1991, con los reajustes anuales de ley y por el inciso segundo del precepto convencional mencionado, los intereses causados, corrección monetaria y costas.
Expresó haber prestado sus servicios al demandado desde el 16 de febrero de 1963 hasta el 30 de mayo de 1991 (28 años, 3 meses y 15 días) mediante contrato a término indefinido, el que terminó por mutuo acuerdo mediante conciliación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá celebrada el 12 de junio de 1991; su último cargo fue el de analista principal.
Estuvo afiliada a Sintrabanca. Alegó que en el acta de conciliación no renunció a ningún derecho cierto e indiscutible, como lo es la pensión que solicita. El Banco se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cosa juzgada. En la primera audiencia de trámite el apoderado de la actora reformó la demanda, uno de cuyos aspectos fue manifestar que el Banco había reconocido a aquélla la pensión legal de jubilación, a partir del 16 de marzo de 1995, mediante Resolución 297 del 21 de septiembre del mismo año. La señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia con fallo de 18 de marzo de 2005, mediante el cual absolvió al Banco, providencia apelada por la actora y conocida y resuelta en segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem halló que el Banco había concedido a la actora, mediante Resolución 297 de 21 de septiembre de 1995, una pensión vitalicia de jubilación oficial a partir del 16 de marzo de esa anualidad, cuando aquélla cumplió 50 años de edad, y en la que se previó incompatibilidad con otro pago proveniente del Tesoro Público o de instituciones en que el Estado tuviera parte principal.
Recordó el contenido del artículo 128 de la Carta, así como el del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, citó pronunciamientos de esta Sala y concluyó que ambas pensiones eran incompatibles, por lo que confirmó el fallo apelado. Argumentó, textualmente, en los siguientes términos: “La inconformidad de la apelante radica básicamente en el reconocimiento de la pensión de origen extralegal, establecida en la convención colectiva de 1978, artículo 16 suscrita por el BANCO CAFETERO con el Sindicato de Trabajadores SINTRABANCA, en cuantía aproximada de $370.000, equivalentes al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, desde el 31 de mayo de 1991.
Revisadas las pruebas obrantes al proceso, se encuentra la Resolución No. 237 del 21 de septiembre de 1995, por la cual el banco demandado le reconoce una pensión vitalicia de jubilación oficial a partir del 16 de marzo del mismo año, fecha en la cual la actora cumplió los 50 años de edad, donde en su artículo 2º de la resolutiva dispone: "En los términos del articulo 128 de la Constitución Nacional, del artículo 4º de la Ley 151 de 1959 y 77 del Decreto 1848 de 1969, es incompatible el pago de la pensión aquí decretada con cualquiera que provenga del tesoro Público o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes ".
El artículo 128 de la Constitución Nacional señala: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la le y. "Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las Entidades territoriales y el de las descentralizadas ".
El artículo 77 del Decreto 1848 de 1869, establece: "Incompatibilidad con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1ª de 1963".
Razón tiene el juez cuando afirma que al accederse al pago de la pensión de origen extralegal, debería ser pagada por la demandada, quien a su vez está pagando la de jubilación, par lo que de conformidad con las normas transcritas, la pensión reclamada sería incompatible con la ya otorgada, siendo lo pretendido una misma medida de orden económico, "cuyo origen es una obligación de un derecho cierto e indiscutible a cargo de la misma entidad -empleadora- " por lo que tal come lo e x presa el artículo 128 de la Constitución Política, esta reclamación es de las que prevé la incompatibilidad de percepción simultánea de dos o más asignaciones provenientes del tesoro público.
Ahora bien, aunque lo anterior resulta más que suficiente para la improsperidad del cargo, no obsta agregar, lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 2005 al respecto cuando dice: "Ciertamente, se pagan con recursos del Tesoro, las pensiones de jubilación a cargo de la una entidad descentralizada, esto es, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las saciedades de economía mixta donde predomine el capital estatal, en el entendido de que el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política establece que " Entiéndase por tesoro pública el de la nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas " y por ello cualquier pensión extralegal que existe en esta clase de entidades, como es el caso de aquellas que tengan como fuente una convención colectiva de trabajo, son del orden oficial" "Se tiene entonces, que una pensión extralegal otorgado por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del Tesoro, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante ".
Como se dijo anteriormente, el demandado está cancelando a la demandante la pensión vitalicia a que tuvo derecho por haber cumplido 50 años de edad, por lo que no puede cancelar reconocer la extralegal reclamada aquí. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se pronunció: " La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del tesoro público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista el carácter de honorario, dieta, como quiera denominarse.
Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellas casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repite—a preservar la moral en el servicio público". En el caso que nos ocupa, tenemos que en la pensión extralegal solicitada se encuentran los fundamentos de la predicada incompatibilidad, ya que se trata del reconocimiento de dos pensiones que son fruto de una sola vinculación jurídica que no fue independiente ni ejecutada con otra entidad, "ya sea seguidamente o en forma simultánea, la que indica que la contraprestación directa de servicios de ese nexo laboral del que se reclama la pensión convencional no fue autónomo, con la pensión reconocida par la demandada, en atención a la Ley 33 de 1985" No encuentra la Sala motivo alguno para revocar la sentencia de primera instancia, tal como lo solicita el apelante, por lo que se confirma por estar ajustada a derecho y a la realidad procesal.
Se condena en costas a la parte apelante que deberán ser tasadas por el Magistrado Ponente original.” RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la parte demandante, admitido por la Corte, fue replicado oportunamente. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÒN Pretende la demandante la casación del fallo de segundo grado, con el siguiente alcance: “…se persigue que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Laboral - CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de Tribunal de Instancia revoque la proferida por la Señora Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 18 de marzo de 2.005, y se decreten en favor de la actora las pretensiones de la demanda y tal como se solicita en el escrito de apelación del 29 de marzo del 2.005, folios 824 y 825.
Es decir, que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación, establecida en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1.978, suscrita por el Banco Cafetero con el Sindicato de Trabajadores del Banco Cafetero - Sintrabanca -, el 23 de mayo de 1.978, en una cuantía mensual de $370.000.oo, equivalentes al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, y, desde el día 31 de mayo de 1.991; que por medio de la misma sentencia se condene a la demandada a pagarle el valor de los reajustes anuales establecidos por la Ley y por el inciso 2° del mencionado artículo 16 de la convención del 1.978, y sobre el valor inicial de la pensión de jubilación; que se le pague el valor de los intereses causados y la correspondiente corrección monetaria, desde el día en que se reconozca el derecho a la pensión, hasta el día en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensiónales a su favor; y que se le pague el valor de las costas y las agencias en derecho.
Para mejor proveer, se solicita a los H. Magistrados disponer se oficie al Banco Cafetero sobre el valor de las mesadas canceladas a la actora a partir del 13 de marzo de 1.995, para efecto de descontarlas (compensarlas) del valor de las mesadas provenientes de su pensión convencional. Con tal objetivo, con fundamento en la causal primera de casación del artículo 87 del CPTSS y con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, y con cita de la sentencia C-596 de la Corte Constitucional, formula cuatro cargos, los que se estudiarán en conjunto, dada su unidad de designio y fundamentación común. Su texto se transcribirá textualmente.
PRIMER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política, en el artículo 4° de la Ley 151 de 1.959, en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1.969, en el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, y en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978 suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca; en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; en los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 123 de la Constitución Política, en los artículos 1°, 3°, 4°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 259, 260, 263, 353, 354, 356, 357, 373, 374, 467, 468, y ss del C. S del T.; en el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.947, en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en el artículo 36 de la Ley 90 de 1.946 y en el artículo 50 del decreto 758 de 1.990; en los artículos 1.602, 1.603 y ss., y en los artículos 1.714, 1.715 y ss. del Código Civil.
DESARROLLO DEL CARGO Los errores de hecho consistieron: A. En no dar por demostrado, estándolo: · Que la actora, LUCRECIA VIVAS DE MAYA, agotó la vía gubernativa el día 3 de febrero de 1.995, solicitando la pensión de jubilación de los 25 años de servicio y cualquier edad, consagrada en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978, con anterioridad a la fecha en que cumplió la edad para acceder a la pensión legal de jubilación (folios 6 a 9 del cuaderno principal). · Que la actora, LUCRECIA VIVAS DE MAYA, cuando agotó la vía gubernativa solicitó el reconocimiento de la pensión convencional, a partir del día 31 de mayo de 1.991, con una anterioridad de casi cuatro (4) años a la fecha en que cumplió la edad de 50 años, el 13 de marzo de 1.995, para acceder a la pensión legal de jubilación (folio 9 del cuaderno principal) Hechos éstos que prueban que la actora en ningún momento ha pretendido disfrutar o que se le reconozcan dos pensiones simultáneas provenientes del Tesoro Público, como lo consideró el fallo acusado.
El sentenciador de segunda instancia, en armonía con el escrito de apelación ha debido aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del C. S. del T., y el en artículo 53 de la Constitución Política, amén de aplicar la compensación, a partir del 13 de marzo de 1.995, cuando por medio de la Resolución # 297 del 21 de septiembre de 1.995, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación oficial. · Que la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978, con su artículos 16, 1° y 4° - Pensión de Jubilación, Campo de Aplicación y Prelación de Normas y Continuidad de Derechos-, entró a hacer parte del contrato de trabajo y de los derechos y conquistas adquiridos de la trabajadora LUCRECIA VIVAS DE MAYA, (folios 11 a 32 del cuaderno principal) · Que el BANCO CAFETERO pactó con la organización sindical, en los capítulos denominados Prelación de Normas y Continuidad de Derechos, de las convenciones colectivas de trabajo que regularon las relaciones laborales con todos sus trabajadores, el respeto por los derechos o conquistas adquiridos, tal como se expone en los hechos de la demanda, folios 34 a 43 del cuaderno principal, y como está expuesto en las mismas convenciones aportadas al cuaderno del Anexo #3,así: En los artículos 1° y 3° y su parágrafo, del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1.982 y que homologó el Laudo Arbitral del mismo año. (folios 82 a 230 del Anexo #3). · En los artículos 1°, 30 y 31 de la Convención Colectiva de Trabajo del 25 de julio de 1.974, (folios 25 a 41 del Anexo # 3). · En los artículos 1°, 4°, de la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de junio de 1.980, (folios 73 a 81 del Anexo # 3). · En los artículos 1°, y 3° del Laudo Arbitral del 10 de agosto de 1.982, (folios 82a 114 del Anexo #3). · En los artículos 1°, y Vigésimo Segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 24 de febrero de 1.984, (folios 231 a 238 del Anexo # 3). · En los artículos 1°, y Décimo de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de diciembre de 1.995, (folios 239 a 251 del Anexo # 3). · En los artículos 2°, y 4° de la Convención Colectiva de Trabajo del 19 de febrero 1.988, (folios 252 a 259 del Anexo # 3). · En los artículos 1°, 3° y 4° de la Convención Colectiva de Trabajo del 28 de febrero de 1.990, (folios 261 a 268 del Anexo # 3).
Que la actora era beneficiaría de la contratación colectiva, tal como lo certifica la organización sindical Sintrabanca en documento que aparece aportado a folio 372 del cuaderno principal. Que la actora nunca perteneció al área directiva del Banco Cafetero, tal como lo manifestó el testigo doctor RODRIGO MUNERA ZULOAGA, quien fuera Gerente General para la época, folios 315 a 321 del cuaderno principal, y hoja de vida de la actora, folios 338 a 344 del cuaderno principal.
Que la actora, LUCRECIA VIVAS DE MAYA, solicitó una pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de mayo de 1.991, folio 9 del cuaderno principal, incompatible con la pensión legal de jubilación que le reconoció el Banco Cafetero, folios 348 a 354 del cuaderno principal. Que sobre la pensión convencional que reclamó en su momento la actora, opera la compensación, de pleno derecho y por ministerio de la ley, a partir del reconocimiento de la pensión legal de jubilación que le reconoció el Banco Cafetero, mediante la Resolución # 297 del 21 de septiembre de 1.995, folios 348 a 354 del cuaderno principal.
B. En dar por demostrado, no estándolo: • Que la actora, LUCRECIA VIVAS DE MAYA, pretendía el goce simultáneo de una segunda pensión de jubilación a cargo del Tesoro Público, (folios 16 y 17 del cuaderno del Tribunal). C. En la falta de apreciación de los siguientes documentos: · De la demanda original, contenida a folios 33 a 114 del cuaderno principal. · De agotamiento de la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa) folios 6 a 9 del cuaderno principal. · De la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1.978, folios 10 a 32 del cuaderno principal. · Del acta de conciliación del 12 de junio de 1.991, folios 3 a 5 del cuaderno principal, en la cual se puede apreciar "Que en esta conciliación no queda incluido el derecho a la pensión a que se hará acreedora la señora LUCRECIA VIVAS DE MAYA cuando cumpla los requisitos legales." · El interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la demandada, folios 162 a 165 del cuaderno principal. · El reglamento interno de trabajo del Banco Cafetero obrante a folios 510 a 541 del cuaderno principal, y en particular su artículo 61 sobre las obligaciones especiales por parte del Banco, que en su literal d) determina: " Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos". · El fallo de homologación proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 1.982, que a su página 90, folio 636 del cuaderno principal, señala que la decisión del Tribunal de Arbitramento al proferir el Laudo Arbitral, excluyó de éste beneficio a quienes el 31 de marzo de 1.982 tenían un sueldo básico mensual de $ 22.000.oo, o superior, que son la minoría, los directivos del Banco. · La hoja de vida de la actora, aportada por la demandada, en la cual se puede verificar que la señora LUCRECIA VIVAS DE MAYA, no era directiva del Banco Cafetero.
Como se acaba de demostrar, la sentencia de la Sala Única de Decisión por Descongestión -Área Laboral - del H. Tribunal Superior de Pamplona, violó la normatividad invocada en el cargo, en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida, razón por la cual el cargo tiene vocación de prosperidad. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el artículo 128 de la Constitución Política, en el artículo 4° de la Ley 151 de 1.959, en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1.969, en el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, y en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.978 suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca; en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993; en los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 123 de la Constitución Política, en los artículos 1°, 3°, 4°, 9°, 10°, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 56, 57, 59, 259, 260, 263, 353, 354, 356, 357, 373, 374, 467, 468, y ss del C. S del T.; en el artículo 1o. del Decreto 797 de 1.947, en los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos. 1649, 1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en el artículo 36 de la Ley 90 de 1.946 y en el artículo 50 del decreto 758 de 1.990; en los artículos 1.602 1.603 y ss., y en los artículos 1.714, 1.715 y ss. del Código Civil.
Se formula el cargo por la vía directa porque no hay divergencia de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa más adelante. Previa transcripción de los razonamientos del Tribunal, planteó la demostración del cargo así: “ No es materia de controversia en este juicio que la demandante laboró al servicio del demandado BANCO CAFETERO entre las fechas que se indica en la demanda, ni el último salario promedio devengado.
Por el contrario, si son tema de controversia que la patronal debe reconocerle a la actora la pensión de jubilación convencional, con base en las disposiciones del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de mayo de 1.978 entre el Banco Cafetero y la organización sindical Sintrabanca, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, con el artículo 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1.968, con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1.969, y con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
Así como los intereses moratorios en favor de la actora como lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, la sanción moratoria del artículo 1o. del Decreto 747 de 1.949. Para fundamentar este cargo expongo a continuación los siguientes aspectos jurídicos: Sobre la pensión de jubilación: 1.- La Sala Única de Decisión por Descongestión- Área Laboral- del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, interpretó en forma errónea el precedente jurisprudencial señalado por la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia del 18 de agosto de 1.974, recogida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en la sentencia # T- 123 del 21 de marzo de 1.995, que a su tenor literal expresa: "Como quiera que de las relaciones contractuales surgen derechos y obligaciones para las partes, éstas deben quedar al abrigo del cambio de legislación, pues no parece justo y equitativo que celebrada una convención consultando la legislación existente, queden las partes expuestas en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones a una legislación posterior que acaso no previnieron ni se imaginaron.
Es esta la razón para que desde el siglo pasado se hubiera sentado el principio legal de que los contratos se rigen por la ley vigente al tiempo de su celebración (artículo 38 Ley 153 de 1.887), ". El Banco Cafetero y la organización sindical Sintrabanca, en todas las convenciones colectivas de trabajo, establecieron que ellas no afectan ni vulneran los derechos o conquistas adquiridos por los trabajadores en Convenciones, Laudos, Resoluciones de la Junta Directiva del Banco anteriores, las cuales quedan vigentes, en todo aquello que beneficie a los trabajadores o a Sintrabanca.
Y, que en los casos en que se presente conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable a los trabajadores o a Sintrabanca. La Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1.978, que hace parte integrante del contrato de trabajo de la actora, que es ley para las partes según las voces del artículo 1.602 del Código Civil, fue suscrito bajo el imperio del principio de la buena fe contenido en el artículo 55 del C. S. del T., en los artículos 768 y 1.603 del Código Civil, traducidos a norma constitucional en el artículo 83 de la Carta Magna.
En virtud del derecho a la igualdad, norma 13 de la Constitución Política, la actora tiene el derecho al reconocimiento de la pensión convencional, teniendo como fundamento además la jurisprudencia constitucional elaborada por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y por la H. CORTE CONSTITUCIONAL, de la cual se hace énfasis lo expuesto en las sentencias # C-479 del 13 de agosto de 1.992, y C-083 del 1° de marzo de 1.995, transcritas en la demanda original, folios 80 a 106 del cuaderno principal, que por razones de economía omito transcribir.
El artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de mayo de 1.978, constituye para la actora el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Esta pensión convencional está además amparada para la actora en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, por cuanto para el 1° de abril de 1.994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, la señora LUCRECIA VIVAS DE MAYA tenía más de quince años de servicios y más de 35 años de edad.
La Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia # 13.449 del 20 de septiembre del 2.000, obrante a folios 703 a 730, transcribiendo la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1.999, trae unas consideraciones de gran importancia para el presente proceso, las cuales me permito transcribir: En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una "expectativa de derecho" y no una "mera expectativa", expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido>.
Ahora bien, al tenor del artículo 4o. de la Ley 169 de 1.896 y en concordancia con la sentencia # C-836 del 2.001 de la Corte Constitucional y con las sentencias # 15.689 del 27 de septiembre del 2.001, # 16.256 del 13 de diciembre del 2.001, # 18.512 del 23 de septiembre del 2.002 y # 18.273 del 28 de noviembre del 2.002, de la Sala de Casación Laboral, en el presente caso se deben decretar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
En consecuencia, el cargo tiene vocación de prosperidad.” En el tercer y cuarto cargo se denuncia como vulnerada la misma normatividad de los anteriores cargos; se presenta el tercero por “infracción directa” en el concepto de falta de aplicación, y el cuarto por “infracción directa” en el concepto de aplicación indebida. Para la motivación del tercero remite a la del primero, y para la del cuarto a la del segundo y tercero. LA RÉPLICA Señala y discrimina la existencia de defectos técnicos en los cargos y que no se atacó el verdadero fundamento del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal partió de la base de tener carácter oficial la pensión legal de jubilación que en 1995 se reconoció a la actora (fls. 348 y ss), y avaló el sentir del a quo en cuanto a que, de dispensarse la pensión convencional ahora deprecada, correspondería su pago a la misma entidad, ante lo cual estimó, de un lado, que se vulneraría el precepto superior prohibitivo de dos pagos provenientes del tesoro público y, de otro, que ambas pensiones cubrirían el mismo riesgo, de lo cual se generaba su incompatibilidad; aspectos éstos, que, como lo pone de presente la réplica, no podían ser soslayados en el ataque de la recurrente pues constituyen los pilares que sostienen el fallo; omisión que, por sí sola, genera la preservación de la sentencia gravada, dadas las presunciones de acierto y legalidad con que llegan revestidas al ámbito de casación. Es de recordar que un adecuado manejo del recurso extraordinario de casación implica para el recurrente el analizar concienzudamente la sentencia objeto del mismo para determinar cuáles son todos sus sustentos; aclarado ello, se debe verificar qué clase de fundamentos (si jurídicos o fácticos) conforman aquellos sustentos para, entonces, procederse a seleccionar la vía o sendero apropiado por el cual hacer transitar la acusación: ora directa o indirecta; pero, en todo caso (en tratándose de la causal primera de casación, relativa a infracción o quebranto de la ley sustancial de alcance nacional), se deberá cumplir con la insoslayable carga argumentativa de derribar cada uno de los pilares que se haya detectado sostienen la decisión controvertida pues, de no hacerlo así, al atacar, por ejemplo, lo que el Tribunal no adujo realmente o, como acá, dejar sin controversia uno o varios fundamentos que hubiera expuesto, implicará el que la sentencia, independientemente de su razón o sinrazón, quede incólume debido a las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.
Al respecto ha adoctrinado la Sala: “Apartándose de lo que en realidad fue el argumento toral del juez de la alzada para confirmar la decisión absolutoria dispuesta en la primera instancia, la acusación está enfocada en tratar de convencer a la Corte que aquél se equivocó al no dar por demostrado que en la prestación personal de los servicios de la demandante confluyeron los elementos característicos de todo contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.
Con ello, se ocupa de un asunto que para el juez de segundo grado no fue relevante y deja libre de crítica el eje central de su argumentación, omisión que da al traste con el cargo, porque ha explicado la Corte que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, motivo por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Por tal razón, igualmente lo ha explicado la Sala, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del Tribunal, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia atacada, por cuanto, al desviar el real objetivo de la crítica, dejan subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, de suerte que nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el juzgador, porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libre de ataque.
Como, se reitera, la conclusión reseñada no fue controvertida por la censura, pese a que constituyó el soporte básico del Tribunal para negar las pretensiones de la actora, y, en consecuencia, permanece inmodificable. Por lo dicho en precedencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. (Sent. 21 de feb. 2006, rad. 25231). De otro lado, es patente que en la demanda inicial, NI EN SU REFORMA (fl. 131), se planteó lo que posteriormente se hace tanto por vía de apelación como de casación: que se conceda la prestación convencional y se deduzca de la misma lo pagado por pensión oficial, es decir, un reemplazo de la pensión inicial por la extralegal, lo que, a todas luces, comporta un hecho nuevo en casación, inadmisible como es elementalmente conocido en lo concerniente al recurso extraordinario.
En la reforma lo único que se hizo fue informar respecto de la concesión de la pensión legal, sin derivar de allí ninguna óptica diferente de la planteada en la demanda inicial respecto de la pensión extralegal. Cabe también razón a la réplica en los señalamientos técnicos que evidencia la demanda de casación pues en el primer cargo por vía indirecta se llega al extremo de confundir la causa del error de hecho (falta de apreciación de documentos) con el error de hecho mismo (fls. 26 y 29): “ Los errores de hecho consistieron en A…B…C. En la falta de apreciación de los siguientes documentos”, amén de limitarse, como lo señala la réplica, a enlistar los medios de prueba presuntamente no apreciados sin proceder a realizar el condigno análisis de lo que cada uno acreditaba, su vinculación con los errores de hecho enrostrados, la trascendencia respecto de la decisión y la relación con la vulneración de las normas cuya vulneración se pregonó. Bastan pues, las anteriores razones para restar prosperidad a los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única de Descongestión, el 24 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por LUCRECIA VIVAS DE MAYA, en contra del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ. Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO López Villegas Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 28