Micelio
34847(18-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000Ley 600 de 2090Ley 800 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34.847 -Inadmisión- JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y OTROS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 34.847 -Inadmisión- JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 171.

Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LIZCANO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó y modificó la dictada el 13 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, imponiéndoles las penas principales de 28 años y 4 meses de prisión y multa de 2.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al primero, a quien declaró autor penalmente responsable de homicidio agravado y concierto para delinquir; y, de 13 años y 9 meses de prisión para el segundo como cómplice de homicidio agravado; a los sentenciados se les inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años; se les ordenó cancelar los perjuicios morales tasados en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

H E C H O S Los acontecimientos fueron relatados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 6 de abril de 2003, cuando el periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS, se dirigió en compañía de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO, PABLO CÉSAR MONTESINOS, GLORIA ELCY NANCLARES, YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, a una finca ubicada en la Meseta de San Rafael, jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, sitio en el que se encontraban algunos hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, después de departir algunos tragos y en el instante en que YADY YOLANDA HERNÁNDEZ e ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ BEDOYA, salieron del sitio en busca de más licor, escucharon algunos disparos.

Al día siguiente, el 7 de abril de 2003, fueron encontrados en la carretera los cadáveres de JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y PABLO CÉSAR MONTESINOS. En días posteriores, fueron encontrados los cadáveres de EDWIN ARIEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, ÓSCAR CAMARGO SERRANO y GLORIA ELCY NANCLAREZ (sic) VALLEJO, con múltiples disparos de arma de fuego. Un desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, declaró estar presente el día en que se planeó el homicidio de JOSÉ EMETERIO RIVAS, indicando que los procesados JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, JUAN PABLO ARIZA CASTAÑEDA, ABELARDO RUEDA TOBÓN y FABIO PAJÓN LIZCANO, se reunieron con alias WOLMAR, FREDY y BEDOYA, pactándose la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000) para acabar con la vida del periodista. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención a la información que suministró un agente de la Policía Nacional, la Fiscalías 4ª adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Barrancabermeja, por auto del 7 de abril de 2003 dispuso llevar a cabo la inspección a los cadáveres de José Emeterio Rivas y Paulo César Montesinos Reyes, hallados en el kilómetro 30 de la vía a Bucaramanga.

En la misma fecha, se inició la investigación previa y se ordenó la práctica de las necropsias. La indagación se le asignó a la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, que asumió el conocimiento de el 9 de abril de 2003 y luego hubo de enviarla a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad que continuó la investigación a partir del día 11 de los mismos mes y año; y, el siguiente 21 de abril, decretó la acumulación de ésta con las investigaciones adelantadas por los homicidios de Edwin Ariel Gutiérrez, Óscar Camargo Serrano y Gloria Elcy Nanclares Vallejo, atendiendo a que formaban parte de los mismos hechos en los que habían perdido la vida el periodista José Emeterio Rivas y Paulo César Montesinos Reyes.

La Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., con fundamento en las evidencias recopiladas, decretó la apertura de instrucción el 2 de mayo de 2003 y ordenó vincular mediante indagatoria a Pablo Emilio Quintero Dodino, Bolmar Said Sepúlveda Ríos y Jhon Fredy Zapata Mahecha y el 10 de julio del mismo año dispuso que fueran escuchados en diligencia de injurada FABIO PAJÓN LIZCANO, Abelardo Rueda Tobón, Juan Pablo Ariza Castañeda y JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, librando las correspondientes órdenes de captura.

La Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. con sede en Bucaramanga, luego de que se escucharan sus descargos, resolvió la situación jurídica de FABIO PAJÓN LIZCANO, Abelardo Rueda Tobón y Juan Pablo Ariza Castañeda, mediante auto del 14 de julio de 2003, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, al primero por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado y a los otros por homicidio agravado, decisión que fue impugnada por los defensores de los sindicados, quienes mediante escrito presentado el siguiente 21 de julio ante la Unidad de Fiscalías encargada de la instrucción, desistieron de la impugnación, procediendo en igual forma el representante del Ministerio Público.

Por resolución del 17 de julio de 2003, que profirió la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la investigación fue reasignada, correspondiéndole a la Fiscalía Segunda Especializada con sede en Bogotá D.C. que avocó el conocimiento el día 22 de los citados mes y año. El 17 de septiembre de 2003, se presentó JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en las dependencias de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., fue escuchado en diligencia de indagatoria al día siguiente, y se le resolvió la situación jurídica el día 23 de los referidos mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, decisión que, por virtud del recurso de apelación que interpuso la defensa del sindicado, fue revocada el 30 de diciembre de 2003, de acuerdo con la providencia proferida por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La situación jurídica de Pablo Emilio Quintero Dodino y de Bolmar Said Sepúlveda Ríos se resolvió el 6 de abril de 2004, con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. declaró cerrada la investigación el 6 de octubre de 2004 y calificó el mérito del sumario el 27 de abril de 2006, con resolución de acusación contra Pablo Emilio Quintero Dodino y Bolmar Said Sepúlveda Ríos por los delitos concierto para cometer homicidios, homicidios múltiples agravados y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego; y, contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, por el delito de sedición; decretando la preclusión a favor de ARDILA TORRES por las conductas punibles de concierto para cometer homicidios y homicidios múltiples agravados y de FABIO PAJÓN LIZCANO, Abelardo Rueda Tobón y Juan Pablo Ariza Castañeda a quienes había sindicado de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, concierto para cometer homicidios y homicidios agravados.

Posteriormente, el 12 de mayo de 2006, el ente instructor adicionó la acusación, ordenando la detención preventiva del procesado JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y libró orden de captura en su contra. El llamamiento a juicio fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la parte civil y en apelación por el representante del Ministerio Público y por el defensor de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, quien además impugnó la decisión de detener a su defendido.

Vencido el término para recurrir, se corrieron los traslados para que los impugnantes sustentaran sus desacuerdos. El plazo para que el apoderado de la parte civil sustentara la reposición vencía el viernes 16 de junio de 2006 y el recurrente presentó el escrito el martes 20 de los mismos mes y año; y el traslado para que los apelantes presentaran el desacuerdo, se extendía hasta el día 21 de junio siguiente, fecha en la cual se presentaron los escritos correspondientes.

Atendiendo a una petición presentada por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. decidió aceptar la renuncia del memorialista al recurso de reposición y admitir el escrito presentado como sustento del de apelación, por lo que el 29 de junio de 2006 concedió la alzada en el efecto suspensivo.

El recurso de apelación fue resuelto por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, el 12 de septiembre de 2007, confirmó la decisión, aclarando que la acusación proferida contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES no procedía por el delito de sedición definido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino por concierto para delinquir agravado, de acuerdo con la descripción del artículo 340 inciso 2° del Código Penal; revocó la preclusión dictada a favor de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO, Abelardo Rueda Tobón y Juan Pablo Ariza Castañeda y, en su lugar, los acusó como presuntos coautores de homicidio agravado; y, le impuso medida de aseguramiento a ARDILA TORRES, por los atentados contra la seguridad pública y la vida.

Le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad judicial avocó conocimiento de la actuación el 21 de noviembre de 2007; ordenó que se dejara el expediente en traslado de los sujetos procesales por 15 días de conformidad con lo que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, término dentro del cual los defensores de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LIZCANO, solicitaron que se decretara la nulidad del proceso, en atención a que el recurso de apelación concedido a la parte civil fue extemporáneo, porque se interpuso de manera subsidiaria al de reposición que no se sustentó oportunamente.

La audiencia preparatoria se celebró el 22 de abril de 2008, oportunidad en la que la señora Juez Penal del Circuito se pronunció en relación con la presentación extemporánea del recurso de reposición, precisando que de tal circunstancia no se deriva la violación al debido proceso ni al derecho de defensa, puesto que el apoderado de la parte civil había renunciado a la alzada horizontal y dentro del término legal sustentó la apelación que había interpuesto oportunamente de forma subsidiaria, lo que hacía inoficioso declarar la ineficacia de lo actuado, en especial porque el acto cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, es decir, presentar la razones de inconformidad con la resolución de acusación y con la preclusión. La decisión se notificó en estrados y los sujetos procesales fueron enterados de los recursos que procedían y podían interponer en el acto; cada uno de los defensores, el representante de la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, informaron su conformidad con la decisión y, en consecuencia, manifestaron que no era su intención impugnar.

A la audiencia pública, luego de varios aplazamientos atribuibles a los sujetos procesales, se le dio inicio el 20 de agosto de 2008 y finalizó el 4 de diciembre del mismo año. La sentencia de primera instancia se profirió el 13 de enero de 2009, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada y modificada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

LAS DEMANDAS Dos demandas fueron presentadas contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, por los defensores de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LIZCANO. 1. Demanda presentada a nombre de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. Cuatro cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, dos con fundamento en la causal tercera y dos en la primera de casación, previstas en artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 1.

Primer cargo. Principal. Nulidad. Aduce el demandante que la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. En desarrollo de la censura el actor se refiere a las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, específicamente al derecho de los sindicados a la defensa y a la asistencia de un abogado durante la investigación y el juzgamiento.

Aduce el demandante que la vinculación tardía del imputado al proceso es una irregularidad que afecta ostensiblemente el derecho de defensa, especialmente cuando ya se han practicado las pruebas de cargo sin su intervención y la investigación se encuentra prácticamente culminada, porque las oportunidades de defensa son mínimas, sin que exista posibilidad de repetir las pruebas.

Señala que conocido el sindicado de una conducta punible, debe vinculársele inmediatamente al proceso penal, porque de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad, conforme lo sostuvo la Corte Suprema en un auto del 19 de abril de 1998, pues la finalidad es evitar que se practiquen pruebas sin el conocimiento del sindicado. Admite que la única forma de controvertir las pruebas no es participando en su práctica, empero considera que no permitirle la intervención al procesado y a su defensor, afecta sus derechos y configura una irregularidad trascendente.

La experiencia –agrega– enseña cómo el comportamiento del testigo es diferente cuando declara frente al procesado. Afirma el actor que en este caso “ …el testigo desapareció inexplicablemente, pues estaba en poder de la autoridad, y la prueba nunca se pudo repetir ni tampoco fue posible practicar un dictamen pericial sobre su salud mental, existiendo múltiples pruebas, desde el testimonio de su madre hasta certificaciones de médicos que recomendaron la necesidad de un examen siquiátrico (sic).” Sostiene el actor que en este caso se ordenó la apertura de investigación el 2 de mayo de 2003.

El 28 de mayo siguiente declararon Gustavo Salinas Salgar y Rogelio Scarpeta, en contra de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, lo cual considera suficiente para que la Fiscalía dispusiera la vinculación de su defendido. Luego, el 27 de junio de 2003, declaró Rayner Enrique Brokate Riveros, quien desde su primera intervención sindicó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES del homicidio de Emeterio Rivas.

Pero, a pesar de ello, tampoco se ordenó su vinculación y, en cambio, se recibió la ampliación de este testimonio, incluso sin auto que la ordenara, así como se recibió, también sin decreto previo, la declaración de Augusto Salinas, que desconocía los hechos, pero “ …se las ingenia trayendo a colación un hecho nunca establecido realmente para tratar de ubicar al burgomaestre como sospechoso. ” La vinculación de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, se ordenó el 10 de julio de 2003 y se le declaró persona ausente el 5 de septiembre de ese año, continuando sin defensor hasta el día 18 de septiembre de 2003, cuando fue escuchado en diligencia de indagatoria.

Para entonces, ya había declarado Rayner Enrique Brokate Riveros, sin que su asistido hubiese estado representado por un defensor y sin que hubiera tenido la oportunidad de interrogar a ese testigo que posteriormente desapareció. Para el demandante es claro que JULIO CÉSAR ARDILA TORRES careció de defensor durante la parte esencial de la investigación y cuando se ordenó su vinculación, la Fiscalía ya tenía en su poder las pruebas con las que sustentó la acusación y posterior condena “ …de manera que la trascendencia de la irregularidad cometida por la Fiscalía es evidente. ”, pues aunque luego se allegaron otros elementos de convicción, ninguno de esos tenía la importancia del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros.

Por ello, el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal establece que en la audiencia preparatoria se resolverán, entre otros aspectos, las solicitudes sobre la repetición de las pruebas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir y, en caso de no reproducirse, se viola el derecho de defensa. Acepta el casacionista que la ausencia de su defendido en el proceso penal no es atribuible a la Fiscalía, pero destaca que esta entidad nada hizo para designarle un defensor de oficio.

Cita, en apoyo de sus alegaciones, el concepto emitido por el representante del Ministerio Público cuando, en este caso, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del A quo, aseguró que en el proceso se había violado el derecho a la defensa. Asimismo, alude a un fragmento de la sentencia T–055 del 14 de febrero de 1994, proferida por la Corte Constitucional, en la que se hace referencia al derecho de contradicción como fundamento de la defensa.

En consecuencia, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución de apertura de instrucción, por haberse violado el derecho de defensa, para que se rehaga la actuación permitiéndole a su defendido participar en la práctica de las pruebas. 2. Segundo cargo. Subsidiario. Nulidad.

Acusa el fallo de segunda instancia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. Señala el demandante que el mérito del sumario se calificó el 27 de abril de 2006, con resolución de acusación contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES por el delito de sedición, y preclusión por las conductas punibles de concierto para delinquir y homicidio agravado.

La acusación se adicionó el siguiente 12 de mayo, resolviendo de nuevo la situación jurídica del procesado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. El llamamiento a juicio, notificado por estado del 9 de junio de 2006, fue recurrido por el apoderado de la parte civil, en reposición y, subsidiariamente, apelación. El 15 de junio de 2006 se dejó constancia de que a partir de ese día corría el término para la reposición y el día 20 de los mismos mes y año se anotó que el impugnante no había informado los motivos de desacuerdo.

Sin embargo –explica–, ese mismo día (20 de junio, se aclara) el representante de la parte civil presentó un escrito sustentando la impugnación y el siguiente 22 de junio, solicitó de la Fiscalía que admitiera el recurso en procura de realizar la justicia material a la que tienen derecho las víctimas, pidiendo dejar de lado los simples formalismos, puesto que apenas se había retrasado un día en la entrega del memorial.

En su defecto, desistía de la reposición, para que se tramitara la apelación, que entendía sustentada con los argumentos que presentó el 20 de junio. Señala el actor que la Fiscalía aceptó esta última petición y concedió el recurso de apelación, actuación con la que considera que se violaron los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia. Afirma el libelista que el carácter subsidiario en el que se interpuso la apelación, implica que únicamente cuando se resuelve de forma adversa la reposición como recurso principal, se concede la alzada vertical.

De tal manera, si se desiste de la reposición o no se sustenta oportunamente, la consecuencia es que no se sigue adelante con la apelación, de acuerdo con lo que prevé el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, norma que fue desconocida por la Fiscal, al inventar el trámite que dispuso para conceder la apelación de la parte civil.

“ El error cometido en el trámite, (in procedendo), es trascendente, pues debido a él la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, de manera que aunque en casación se ataca la sentencia de segunda instancia por ilegal, el vicio que la afecta puede haber tenido su ocurrencia en cualquier etapa del proceso. En el caso concreto el tema de la incidencia del error en el fallo es muy claro, como pasa a demostrarse: Como ya se dejó anotado, la calificación del mérito probatorio del sumario respecto de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES fue con resolución de acusación respecto del delito de sedición, (ART. 71 Ley 975 de 2005), y preclusión respecto de los delitos de concierto para cometer homicidios y homicidio múltiple agravado.

Dicha preclusión sólo podía ser revocada mediante los recursos de reposición o el de apelación interpuestos por un sujeto procesal que teniendo interés así lo solicitara, pues de lo contrario dicha preclusión se tornaba inmodificable. ” Como quiera que la defensa y el Ministerio Público –añade– también recurrieron, pero para obtener que se revocara la acusación por el delito de sedición, entonces debió declararse desierta la reposición junto con la apelación subsidiaria de la parte civil, para que la segunda instancia se refiriera exclusivamente a lo que fue objeto de impugnación, es decir, los recursos del defensor y del Procurador.

Solicita de la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de junio 23 de 2006, “ …mediante el cual la Fiscal de primera instancia, no obstante la sustentación extemporánea del recurso de reposición, habilitó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por la parte civil, para que en esa instancia lo declaren desierto y se de trámite únicamente al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y el Ministerio Público. ” 3.

Tercer cargo. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio. A juicio del demandante, este yerro derivó en la indebida aplicación de los artículos 103; 140–10°; y, 340 inciso 2°, del Código Penal; y a la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. En sustento de la impugnación, sostiene que de acuerdo con las versiones suministradas por “ …dos de los autores materiales de los crímenes… ”, las dos mujeres que sobrevivieron y otros que tuvieron contacto “ con el grupo ” antes de los homicidios, JULIO CÉSAR ARDILA TORRES no participó en los acontecimientos, por lo que su relación con los hechos fue una elaboración posterior a partir del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros y de los rumores que a la investigación llevaron otros declarantes.

Considera que en la apreciación del testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, se cometieron errores de hecho por falso raciocinio. Transcribe el testo de los artículos 277 y 238 del Código de Procedimiento Penal, e indica cómo en su sentir deben valorarse los testimonios dentro de los postulados de la sana crítica, atendiendo principalmente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo percibió, así como la personalidad del declarante, por ser todos esos, aspectos que se pueden cuestionar a partir de la experiencia, la lógica o la ciencia. Cita un texto que dice ser de J. Couture, en el que el autor conceptúa qué debe entenderse por sana crítica.

Igualmente, copia un aparte del auto dictado por la Sala de Casación Penal el 30 de noviembre de 1999, dentro del proceso radicado con el número 14.535, en el cual se explica cuándo se incurre en falso raciocinio o error de apreciación. Aduce que en relación con el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, la primera regla de la experiencia que desconoció el Tribunal fue la de “ …conocer el origen del testigo, de dónde salió, por qué resulta declarando dentro del proceso, quién lo refiere, cuál es su interés en ser oído etc., pues eso permite detectar los declarantes comprados, los que tienen delirios pleitistas u otras deficiencias mentales, y los que buscan obtener beneficios personales [,] económicos o de cualquier otro orden que los motiva a mentir.

RAYNER BROKATE es un testigo de 19 años que llega al proceso en “paracaídas”, pues no sólo no es mencionado por ninguno de los actores o de las personas arrimadas al proceso como testigos o como sindicados, sino que adicionalmente su dicho respecto a que el Alcalde habría pagado para que se cometiera el homicidio del periodista y la forma como dice haberse enterado, no es corroborado por ningún otro elemento de prueba, es una afirmación completamente aislada. ” Señala que no considerar esa regla de la experiencia es abrirle paso a quienes quieren manipular el proceso con información falsa, especialmente la que introdujeron los concejales enemigos de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES.

Indica el demandante que “ Sobre la regla de la sana crítica consistente en analizar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió lo que el testigo relata… ”, el primer tema que debe abordarse es que nadie da fe de que Rayner Enrique Brokate Riveros hubiese formado parte de las autodefensas y permanecido en esa organización durante 21 meses, a partir del 15 de febrero de 2002.

Además, su propia madre desmintió que perteneciera a ese grupo armado ilegal; sin contar con que ni los organismos de seguridad ni los mismos paramilitares tienen información sobre la militancia de Brokate Riveros en las A.U.C. Por esa razón, la regla lógica que debe aplicarse es que Rayner Enrique Brokate Riveros, no perteneció a las autodefensas o por lo menos reconocer que no está demostrado ese hecho y la información que el testigo dijo haber obtenido durante su pertenencia a ese grupo armado tampoco es cierta.

Reproduce algunos fragmentos que, al parecer, pertenecen a la sentencia de segunda instancia, para asegurar que el Tribunal admitió que el testigo estaba mintiendo y, sin embargo, el Ad quem lo excusó al señalar que sus afirmaciones están probadas, sin hacer más precisiones; o que sus inconsistencias carecen de importancia; u obedecen a la vulnerabilidad del ser humano en materia de recuerdos.

Empero, se trata de un testigo con 19 años de edad. Advierte, entonces, que el Juez Colegiado concluyó en contra de la evidencia que Brokate Riveros sí formó parte de las autodefensas, siendo ese “ …el mejor ejemplo que se puede encontrar sobre la violación de las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de las reglas de la lógica. ” “ No hay violación más evidente de las reglas de la sana crítica, que la que se presenta cuando el juez cree que las pruebas se valoran de acuerdo con su íntima convicción, sistema que se presta a la arbitrariedad y la injusticia, y contra el cual precisamente se instituyó la sana crítica.

Qué sentido puede tener allegar pruebas al proceso, si el juez las desconoce aduciendo suposiciones o presentimientos cuando no rumores o simples comentarios. ” Para el demandante el Tribunal también violó las reglas de la experiencia y la lógica, porque no son verosímiles las circunstancias en las que el testigo percibió lo que dijo haber visto y oído.

Copia segmentos de la declaración de Rayner Enrique Brokate Riveros, para asegurar que no es creíble que JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, en ese entonces alcalde de Barrancabermeja, se comunicara por teléfono con alias Bedoya; que a los dos días su defendido hubiese ido hasta la meseta de San Rafael con tres miembros de su gabinete para concertar el homicidio de Emeterio Rivas, “ …como si se tratara de una operación comercial normal… ”, cuando no es racional que un alcalde por todos conocido acuda en compañía de colaboradores del gabinete a un encuentro con paramilitares para acordar la comisión de un delito y que la reunión se desarrollara en tales condiciones que un simple guardia como Rayner Enrique Brokate Riveros, se hubiese percatado de las conversaciones, al punto que pudiese escuchar la exigencia de un pago por valor de $300’000.000,oo y que luego acordaran que sería de $150’000.000,oo, lo cual –en sentir del defensor– resulta absurdo.

También le parece irracional que posteriormente regresaran los mismos tres funcionarios de la alcaldía (Fabio Pajón, Abelardo Rueda y Juan Pablo Ariza) a entregar el dinero en forma tan pública que Brokate Riveros pudo ver cuando lo contaron y que estaba organizado en fajos de $50.000,oo, pues, “ …si las pacas eran de a cincuenta mil pesos ($50.000), ello significa que debían ser billetes de muy baja denominación y que la “comisión de la alcaldía” llevó tres mil ($3.000) (sic) pacas, y si se refiere a billetes de cincuenta mil pesos eran tres mil (3.000) billetes, luego lo lógico es que los jueces de instancia se hubieran preguntado en qué clase de “portafolio” cabe esa cantidad de dinero, pues esa es una denominación para un maletín pequeño, que como su nombre lo indica, sirve para portar folios, y no tres mil paquetes de billetes o tres mil billetes, ya que para el caso es igual de insuficiente. ” Según el libelista el testigo no sólo mintió, sino que fue preparado para mentir, al punto que declaró que no le constaba la forma como se cometieron los homicidios, pero sí dio su versión y suministró los nombres de unas mujeres que nada tuvieron que ver en los hechos.

Duda el actor de que el comandante les hubiese dicho a sus subalternos que el dinero no se destinaría al pago de salarios atrasados, sino en la adquisición de armas. Señala el casacionista que para la fecha en que Rayner Enrique Brokate Riveros dijo que el alcalde JULIO CÉSAR ARDILA TORRES se reunió con los paramilitares, se pudo comprobar que éste se encontraba en otros sitios, porque los días los días 26 y 27 de marzo de 2003 éste estaba en Bogotá hospedado en Residencias Tequendama; el 7 de marzo estuvo en Bucaramanga; el 11 de marzo en Bogotá; el día 20 del mismo mes en una rueda de prensa en la Gobernación de Santander; los días 3 y 4 de abril en Medellín; los días 8, 11 y 12 del citado mes en Bucaramanga y el 23 de abril en Bogotá. “ Frente a estas pruebas el Tribunal descarta su valor probatorio con un argumento ilógico y sofístico, pues dice que no tienen ningún valor porque el testigo no precisó el día y el mes exactos en que se celebraron las reuniones, por lo tanto le otorga total credibilidad al testigo. ” Y, para el demandante, tal consideración carece de lógica, porque sin importar que el testigo omitiera suministrar datos exactos de los que puedan defenderse los sindicados, lo importante es creerle a ese declarante, sin atender las manifestaciones de la defensa.

Asegura que su intención no se orienta a que el Ad quem hubiese valorado el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros de la misma forma que lo hace la defensa, “ …sino a que la apreciación que hizo el sentenciador es completamente violatoria de las reglas de la experiencia y de la lógica, o lo que es lo mismo, del sentido común. ”, ello porque al dejar de lado las reglas de la sana crítica, el Juez Colegiado actúa como si se tratara del sistema de íntima convicción. “ En la sentencia que se impugna, el Tribunal toma como prueba fundante, así la llama, un testimonio cuyo contenido es absurdo, contrario a la experiencia y adicionalmente inverosímil, luego eso constituye un error de hecho por falso raciocinio, pues lo que debía hacer era negarle valor, en lugar de ponerse en la tarea de pretender validarlo con especulaciones, con suposiciones, con afirmaciones que no corresponden a la verdad procesal, en fin, como se dice en el lenguaje de la calle, torciéndole el pescuezo a la prueba.

Si el Tribunal hubiera llegado a la conclusión que de acuerdo con la lógica y la experiencia corresponde, habría descartado el mérito probatorio del testimonio de RAYNER BROKATE, y en esas condiciones no le habrían quedado sino algunas pruebas puramente circunstanciales sin el peso necesario para soportar una decisión de condena, y que a lo sumo habrían indicado que en el proceso campea una insuperable duda que debe favorecer a los acusados. ” Rechaza que pueda tenerse como indicio de móvil que JULIO CÉSAR ARDILA TORRES estuviese molesto, porque frecuentemente era insultado y calumniado por Emeterio Rivas, cuando esa era la conducta que el periodista observaba con muchas personas, grupos guerrilleros y paramilitares.

En sentir del actor se estableció que los autores materiales e intelectuales del homicidio fueron los paramilitares y “ …el motivo lo expresó BEDOYA momentos después de disparar, de lo cual da fe YADI YOLANDA HERNÁNDEZ, a quien le dijo que “eso le pasaba a los torcidos y a los sapos” (…). ” Tampoco considera que pueda tenerse como indicio la afirmación de Emeterio Rivas, en el sentido de que si algo de ocurría era responsabilidad de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, porque lo mismo dijo del alcalde Elkin Torres, de concejales, guerrilleros y paramilitares.

Niega que su defendido hubiese amenazado al periodista Rivas, pues tal circunstancia –afirma– la supuso el Tribunal. Censura que la segunda instancia fundamentara el indicio de capacidad para delinquir en el testimonio de Augusto Salinas, quien aseguró que el alcalde le propuso quemar el carro de Emeterio Rivas, pero luego suscribió un documento retractándose de esa aseveración; además, porque Juan Pineda, con quien supuestamente Salinas iba a incinerar el automotor, declaró que eso nunca había ocurrido.

Solicita de la Sala casar la sentencia impugnada “ …en cuanto a la condena por el delito de homicidio… ” y, en su lugar absolver a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. 4. Cuarto cargo. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por falsos raciocinios y falso juicio de existencia. Considera el demandante que los yerros denunciados en este cargo, propiciaron la aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal.

En sustento del reproche, señala que la condena por el delito de concierto para delinquir está sustentada en los testimonios (i) del Coronel Andrés Leonardo Rodríguez Fernández, quien declaró que el conductor del alcalde, de nombre Marino, le comentó que su jefe y FABIO PAJÓN se habían entrevistado con miembros de las autodefensas; (ii) Álvaro Pérez Vides, que dijo haber sido visitado por alias El Gato, cuya fotografía pudo ver posteriormente en un periódico con ocasión de su captura, y quien le informó ir de parte del alcalde para indicarle que contratara “ …con unos tipos… ” refrigerios y sonido para la celebración del día de los niños en todos los barrios de Barrancabermeja;

(iii) Pablo Antonio Upegui Gutiérrez, al que no le consta nada sobre los hechos ni conoce a los autores materiales, empero asegura que el alcalde de Barrancabermeja se reunía con el paramilitar alias Bedoya cada 15 ó 20 días, no obstante que admite no conocer a Bedoya, a quien sólo vio una vez de paso entre un vehículo y describe como “ …bajito y gordito (…) de aproximadamente 34 años…. ”;

(iv) Ángel de Jesús Franco Gómez que declaró saber que el alcalde se había reunido una sola vez “ …con el estamento mayor de la organización, no se a qué [se] debió la reunión y relaciones así no se que llevarían.”; (v) “ El rumor de que la Administración Municipal le adjudicó un contrato a un miembro de las AUC… ”; y, (vi) “ …la copia de una carta supuestamente encontrada en un allanamiento a su domicilio, en la cual le solicitan colaboración para la compra de un colchón para regalársele a ERNESTO BAEZ. ” Estima el actor que por dársele credibilidad al testimonio de Pablo Antonio Upegui, se violó el principio lógico de no contradicción, porque el declarante aseguró que Bedoya y el alcalde se reunían cada 15 ó 20 días, lo cual supuestamente le constaba; sin embargo, únicamente vio a Bedoya una sola vez y no pudo describirlo.

Critica que también hubiese aceptado el Tribunal como cierto el testimonio del Coronel Leonardo Rodríguez, a pesar de que “ …la persona de quien él dice que le dijo que el Alcalde se había ido a reunir con sujetos de las autodefensas en un barrio de la ciudad, lo negó bajo juramento, y que el propio oficial de la Policía manifestó en el Concejo al que fue citado, que todo se debió a un malentendido. ”, lo cual, en su sentir, viola “ …la lógica que debe acompañar la valoración probatoria, y esta se manifieste como un capricho del sentenciador. ” Tampoco podría tomarse ese testimonio como un hecho indicador de la existencia de relaciones entre el alcalde y los paramilitares, porque “ …la violación de la lógica es doble, ya que la conclusión desborda lo que señala el hecho indicador, es decir, la inferencia no resulta lógica sino ilógica. ” “ Si se toma el conjunto de las pruebas, advirtiendo que el supuesto contrato adjudicado a una persona relacionada con un miembro de las autodefensas no lo adjudicó el Alcalde porque era una función que tenía delegada, y que la carta pidiendo ayuda para la compra de un colchón apareció extrañamente en un allanamiento, más las pruebas ya comentadas, surge evidente que no hay relación entre lo que ellas podrían reflejar y la acusación que se formula por concierto para delinquir, pues es un delito que requiere jurisprudencialmente que se presenten tres elementos, a saber: participación de varias personas; acuerdo de voluntades para cometer delitos indefinidamente; y, que el acuerdo de voluntades permanezca en el tiempo. ” Igualmente –agrega–, se desconoce cuándo se realizaron las reuniones y su contenido, “ …porque los propios testigos dicen no saber de qué se trataban. ” Para el demandante el Tribunal también incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, debido a que no tuvo en cuenta las declaraciones de los jefes de las autodefensas, quienes aseguraron que el alcalde no tenía ninguna relación con ellos.

Pues, Bolmar Said Sepúlveda dijo que no conocía a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y Pablo Emilio Quintero, alias Bedoya, declaró que no lo había visto en ningún momento ni había sido orgánico de ese grupo. “ Es cierto que en otros pasajes de la sentencia referidos al delito de homicidio, el tribunal menciona las declaraciones de los jefes de las AUC, pero no por eso se puede decir que no existió el error por falso juicio de omisión, pues es claro que al abordar las pruebas con las cuales pretende acreditar el presunto delito de concierto para delinquir no las tiene en cuenta, y apreciar la prueba no es solamente mencionarlo (sic), o tenerla presente para una de las conducta (sic) imputadas, pues cada delito tiene su propia individualidad jurídica y probatoria.” Su pretensión es que la Corte case la sentencia recurrida “ …en cuanto al delito de concierto para delinquir… ” y, en su lugar, se absuelva a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. 2.

Demanda presentada a nombre de FABIO PAJÓN LIZCANO. Tres cargos presenta el actor contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, uno con fundamento en la causal tercera y dos en la primera de casación, previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 1. Primer cargo. Principal. Nulidad. Asegura el demandante que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso.

En sustento del reproche, señala el censor que el mérito del sumario se calificó el 27 de abril de 2006, con resolución de preclusión a favor de FABIO PAJÓN LIZCANO por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley; concierto para cometer homicidios; y, homicidio agravado. Esa decisión, se notificó por estado del 9 de junio de 2006 y el día 14 de los mismos mes y año fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el representante de la parte civil.

Durante los días 15 y 16 de junio de 2006, corrió el término para sustentar la reposición, y el impugnante omitió informar los motivos de desacuerdo. No obstante, de forma extemporánea, es decir, el 20 de junio presentó un escrito con los fundamentos de la alzada; y, pasados otros dos días solicitó de la Fiscalía que le admitiera los argumentos o, en defecto de ello, le permitiera renunciar a la recurso principal y entendiese sostenido el subsidiario, circunstancia que fue aceptada por la representante de la Fiscalía. Asegura el libelista que debido a la inoportunidad de la sustentación, la segunda instancia debió ocuparse únicamente de las alzadas presentadas por la defensa y el Ministerio Público.

Para el demandante, la decisión de conceder el recurso en esas condiciones fue un error de la Fiscalía, con mayor razón si se tiene en cuenta que los términos son de obligatorio cumplimiento, y si se fundamenta la impugnación por fuera de los plazos estrictamente señalados por el Legislador, debe declararse desierta. Cita como sustento de sus premisas, la que asegura ser una sentencia de la Sala de Casación Penal, cuya única referencia es que data del 29 de enero de 1999.

Advierte que el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el cual transcribe, ordena que cuando se interponen como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negado el primero y concedido el segundo, el proceso queda a disposición de los sujetos procesales, sin que en este caso se evidencie de ninguna manera que se hubiese negado la alzada horizontal, pues, sucedió que ésta fue declarada desierta porque no se sustentó oportunamente y la misma suerte debió correr el otro reproche debido a su carácter accesorio.

Entonces, sólo si se resuelve negativamente el primero, se concede el segundo. Señala que en el auto proferido por esta Sala el 19 de febrero de 2009, se precisó que los términos procesales atienden a la exigencia de organizar las actividades judiciales y forman parte del debido proceso, por lo cual resulta insubstancial cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca de un pronunciamiento judicial cuando el plazo ha fenecido.

La segunda instancia –añade– no estaba legitimada para referirse sino a los temas planteados por el apelante, lo cual no ocurrió porque en este proceso la Fiscalía Ad quem se pronunció sobre los argumentos que propuso la parte civil inoportunamente. De esa forma, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior excedió sus funciones, máxime si se tiene en cuenta que la defensa y el Ministerio Público apelaron en el mismo sentido y el principio de limitación le imponía pronunciarse únicamente sobre el objeto de impugnación y los asuntos inescindiblemente vinculados a tales temas.

Considera que el vicio es trascendente, porque de no haberse revocado irregularmente la resolución de preclusión, FABIO PAJÓN LIZCANO no habría sido convocado a juicio y, en cambio, con la acusación se “ …violó flagrantemente el Debido Proceso, el derecho de Defensa, y la norma procesal con efectos sustantivos descrita ampliamente en precedencia. ” Por ello, considera que el principio de [ Non ]” reformatio in pejus ” contiene el límite de la competencia del superior jerárquico, demarcada por los términos de la impugnación y sus pretensiones.

Presenta, a título de ejemplo, un fragmento de la sentencia dictada por esta Sala el 3 de marzo de 2004, dentro del proceso Rdo. No. 21.580, en la cual se dijo que “ La sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad. ” Concluye el actor que el yerro cometido por el fiscal y convalidado en las instancias vicia de nulidad la sentencia, porque la sustentación del recurso fue extemporánea; se excedió la competencia funcional de la Fiscalía en segunda instancia; el Juzgado se negó a invalidar la actuación, de acuerdo con lo que se le solicitó en curso del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; y, “ Al Decretarse la Nulidad, el Superior Fiscal (ad quem) deberá pronunciarse únicamente sobre lo impugnado por el Apoderado del Dr. ARDILA TORRES y el MINISTERIO PÚBLICO. ” En consecuencia, solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de junio de 2006, “ …mediante la cual la Fiscal de Primera Instancia, empero lo extemporáneo del Recurso de Reposición, habilitó el Recurso Interpuesto de Apelación como subsidiario por el Abogado de la Parte Civil, para que se corrija el yerro por parte del ad quem, declarándolo desierto por extemporáneo, y se tramite únicamente el Recurso interpuesto y Sustentado dentro del término Legal por el Defensor del Dr. JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y el MINISTERIO PÚBLICO, y se Decrete en forma inmediata la Libertad de mi Prohijado FABIO PAJÓN LIZCANO. ”, 2.

Segundo cargo. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. A juicio del demandante, los yerros denunciados en este cargo ocasionaron la indebida aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 103 y 104-10° del Código Penal, “ …toda vez que la investigación no se enmarcó dentro de los parámetros de la Investigación Integral, por lo cual se constituye en una flagrante Violación del Debido proceso, del Derecho de Defensa Técnica y del Principio de Contradicción de la Prueba. ” En desarrollo de la censura explica que el Tribunal sustentó el fallo en una “…inferencia errónea…”, porque no es cierto que Rayner Enrique Brokate Riveros, tuviese capacidad mental para declarar debido a que padece una enfermedad denominada síndrome conversivo y es adicto a los alucinógenos. Asegura que Brokate Riveros no perteneció a las autodefensas, porque “ …así se ha demostrado con las diferentes versiones que los distintos Comandantes de dicho grupo irregular han vertido a Justicia y Paz, entre ellos, alias “ERNESTO BÁEZ” “JULIÁN BOLÍVAR” “BEDOYA” y “WOLMAN" actores de reconocida trayectoria en el Grupo Irregular que cometiera el Homicidio por traición del “Negro” RIVAS RIVAS. ” Además, el CODA certificó que Rayner Enrique Brokate Riveros no aparece en sus registros como desmovilizado o reinsertado y jamás –agrega– permaneció en el programa de reinserción “ …que fue una falacia más, considerar que su vida estaba en peligro, y que por ello huyera.

Si bien es cierto, duró corto tiempo, fue en manos de la Fiscalía, quien aduciendo darle protección, lo utilizó para darle forma a un “Falso Positivo”, y con ello, construir un epílogo a tan sonado caso. ” Considera que la Fiscalía y los jueces en primera y segunda instancias le dieron valor al testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, “ …configurándose con ello la violación por falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio. ” De esa forma, la decisión adoptada por la Fiscalía afectó a su defendido porque, al precluirse la investigación, PAJÓN LIZCANO fue liberado de toda responsabilidad, razón suficiente para que se ordenara su excarcelación. Señala que al fundamentar la sentencia de segunda instancia, el Tribunal tuvo en cuenta el contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a los criterios para la apreciación del testimonio, pero no fue cierto que se hubiesen observado esos postulados.

En primer lugar, porque al proceso se allegó copia de la historia clínica de Rayner Enrique Brokate Riveros, indicando que se le dio de baja del ejército por padecer síndrome conversivo, “ …trastorno de comportamiento no compatible con el servicio militar. ” A continuación el actor cita los que asegura son apartes de un texto de psicopatología escrito por Juan José Ruiz Sánchez, que contienen la definición del trastorno conversivo y asegura que el testigo también padecía esta enfermedad, al tiempo que le atribuye trastorno de la personalidad, que igualmente define valiéndose de otra cita.

Con apoyo en la anotada literatura, concluye que Rayner Enrique Brokate Riveros padece una enfermedad psicológica que “ …afecta su sanidad mental… ” y en consecuencia su testimonio está viciado. “ Las fantasías vertidas al Plenario por parte de BROKATE RIVEROS, conjugado (sic) con el afán del Ente Investigador en dar un parte positivo en el desarrollo de las investigaciones por tan horrendo crimen, llevó (sic) a la construcción del típico caso de “Falso Positivo” para dar un mensaje de tranquilidad a la Población de este sector, y enaltecer esa pseudo moral de los superiores, por ello, vemos que en varias oportunidades, se realizaron variación (sic) de la calificación tanto por parte del ente Investigador, como del a quo y ad quem, en una se les llamaba a responder a título de DETERMINADORES, en otros como COAUTORES, y los mismo (sic) Fiscales investigadores, precluyeron a favor de los hoy Sentenciados la investigación, e incluso fueron cobijados con órdenes de excarcelación.” Asegura el actor que la los informes contenidos en la historia clínica de Rayner Brokate, lo convierten en un testigo poco confiable y sospechoso a la luz de la sana crítica, máxime porque se trata de una declaración maquillada y manipulada por el ente investigador “ …esto se infiere al leer entre líneas, cuado es el mismo Testigo, quien aduce en una de las oportunidades en que brindó sus tres atestaciones: “ me pusieron detrás del monitor, no me dejaban ver lo que escribían y sólo me dijeron firme ahí… ”; potísima razón para declarar la ilegalidad del testimonio, tal y como nos lo enseña la Doctrina, la Jurisprudencia y el Bloque de Constitucionalidad… ” (Negrilla de la demanda).

En un capítulo que titula “ CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO PROCESAL PENAL ”, cita apartes de un texto cuya autoría le atribuye a un tal Alfonso Daza González, en el que se hace alusión a la importancia de los derechos humanos en el actual Estado, los cuales se elevaron al rango de fundamentales en los ordenamientos constitucionales y cuya protección se incluye en los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

En otro acápite que denomina “ LAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO EN QUE SE PERCIBIÓ LO ATESTADO POR BROKATE RIVEROS ” señala el actor que no es cierto que este testigo hubiese estado en el lugar de los hechos, porque nunca perteneció a las autodefensas. Con mayor razón debe restársele credibilidad, si se tiene en cuenta que los verdaderos autores intelectuales y materiales del homicidio del periodista Rivas Rivas confesaron ese delito e informaron los motivos para cometerlo.

“ Por ello, es imposible creerle a un Testigo mendaz como BROKATE RIVEROS, el cual aporta un relato confuso de los hechos, no es claro en describir a los supuestos coautores o determinadotes –como los denominó el a quo y ad quem respectivamente–, y además es fantasioso al inventar unos Alias, que fueron controvertidos por los verdaderos autores intelectuales y materiales, de (sic) por demás, se están jugando una oportunidad de ingresar al Programa de Justicia y Paz, y que son conscientes de que callar o no decir la verdad, los pone en una posición inestable y pueden perder los beneficios, que otorga dicho programa. ” En un tercer aparte, el actor se refiere “ A LA PERSONALIDAD DEL DECLARANTE BROKATE RIVEROS ”, a quien califica como “ …un enfermo mental, con síndrome conversivo, farmacodependiente… ”, pues afirma que su progenitora declaró que el testigo sufría de trastornos mentales, que nunca había pertenecido a las autodefensas, sus atestaciones eran falsas y nada le constaba en relación con los hechos, porque no se ausentaba de su casa; circunstancias que impiden creerle a Rayner Enrique Brokate Riveros, incluso porque las aserciones de la madre están corroboradas por la historia clínica elaborada por las fuerzas militares, en la que se dejó constancia de un episodio de agresividad durante su permanencia en el ejército y se señaló que “ Se interpreta cuadro correspondiente a síndrome conversivo.

Interrogado al (sic) paciente refiere episodios similares en la infancia y haber asistido a terapias Psicológicas en una ocasión que no continuó por dificultades económicas. Se recomienda terapias con Psicoterapeuta que se inician el Lunes 8/10/01.” (Subrayado y negrilla extra Texto). ” Para el demandante un error de las instancias “ …en la valoración de la prueba, es la de excluir éstas (sic) atestaciones, pues quien más calificado para testificar que una madre, que le ha tocado batallar con la enfermedad de su hijo… ” Indica el demandante que la historia clínica, también excluida por los falladores, reseña múltiples problemas mentales de Rayner Enrique Brokate Riveros, y destaca que “ …una persona en condiciones normales, no atenta contra sus abuelos, no arremete a su compañero laboral, y en fin, una patología proclive a la agresividad, de haber realizado una exhaustiva investigación integral, otro hubiese sido (sic) las resultas de este importante debate, y no se hubiese llegado al extremo de condenar a unas personas que nada tuvieron que ver con los Homicidios in comento. ” En otra sección alude a “ LAS SINGULARIDADES QUE PUEDEN OBSERVARSE EN EL TESTIMONIO DE BROKATE RIVEROS ” y argumenta que este testigo declaró haber pertenecido a las autodefensas durante dos años, hasta mayo de 2003, siendo el comandante del grupo paramilitar alias Wolman.

Supone que a esa declaración le dio credibilidad el Tribunal “ …al señalar que otro declarante, De Hoyos, también lo refirió así: “WOLMAN”, comandante de las autodefensas en todo Santander. ”, sin tener en cuenta que “ …para el más desprevenido de los habitantes del Puerto Petrolero, …el Jefe de las Autodefensas de ese entonces, era RODRIGO PÉREZ ALZATE, Alias “JULIÁN BOLÍVAR”, y además, se ha demostrado más allá de toda duda razonable, que “WOLMAN” era el lugarteniente de “BEDOYA”, por ende, es inaceptable que un miembro que dice pertenecer a las Autodefensas, no conozca a su superior jerárquico, y más, si es allegado a éste, como lo manifiesta el testador (sic), que era escolta personal. ” Asegura el actor que en el organigrama de los paramilitares, los miembros rasos como Rayner Brokate, permanecen a una distancia prudencial de las reuniones que sostienen los jefes, máxime cuando éstos hacen transacciones económicas, porque el anillo de seguridad se ubica a diez o quince metros de distancia, por lo que el testigo no pudo haber presenciado la reunión en la que se planeó el homicidio de Emeterio Rivas Rivas.

Supone que no era posible que Brokate Riveros se enterara de que el alcalde había llamado al teléfono celular del jefe paramilitar; tampoco cree que hubiese estado cerca de donde se desarrolló la reunión de las siete personas, porque para el demandante, incluso, apenas fueron seis los que se congregaron; y, no se explica por qué Rayner Enrique conocía a los individuos que entregaron el dinero en un maletín, pues hasta se equivocó al “ …describirlos fisiológica y morfológicamente… ”.

Se refiere a una declaración, al parecer rendida por “ …el comandante “JULIÁN BOLÍVAR”, Jefe del Bloque Central Bolívar “BCB”, en Medellín… ”, relativa a la muerte de Emeterio Rivas, y en curso de la cual informó que al periodista lo había asesinado alias Bedoya por órdenes del apodado Felipe Candado; y concluye el actor que la autoría intelectual y material del homicidio del señor Rivas Rivas, debe recaer en los mencionados delincuentes.

Además, advierte que el motivo para matar a esa persona fue su deslealtad con el grupo ilegal, incluso porque engañó y amenazó a los paramilitares a quienes inculpó de todo lo malo que ocurría en Barrancabermeja. Estima que no se demostró en el proceso que FABIO PAJÓN LIZCANO se hubiese reunido con alias Felipe Candado para idear el homicidio del periodista ni que los procesados hubiesen pagado ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000,oo) por la ejecución de ese delito.

También alude a la que asegura haber sido la declaración de Pablo Emilio Quintero Dodino, alias Bedoya, quien igualmente dijo que la orden de matar a Emeterio Rivas se la impartió Felipe Candado, relato que le permite concluir al libelista que los procesados ninguna participación tuvieron en ese homicidio y que Rayner Enrique Brokate Riveros mintió. Advierte que Pablo Emilio Quintero Dodino y Wolman Said Sepúlveda se acogieron a sentencia anticipada por los homicidios de Emeterio Rivas y de las otras personas, habiendo sido esa una “ …prueba soslayada de manera inconcebible por parte del a quo e igualmente ignorada por el ad quem, con fundamento no aceptable, pues se tiene claro por parte de los confesos asesinos, que de no decir la verdad verdadera, se corre el riesgo de perder los beneficios otorgados por la Ley 975, por parte de Justicia y Paz.” El actor también se ocupa del testimonio rendido por Wolman Said Sepúlveda en la audiencia pública y señala específicamente que este declarante negó que los procesados se hubiesen reunido con los paramilitares en la meseta de San Rafael para convenir el homicidio de Emeterio Rivas; asimismo que desmintió la existencia en la organización criminal de grupos de contraguerrila denominados Aguila o Cobra.

De tales aserciones colige el actor que alias Wolman no conoció a PAJÓN LIZCANO, a quien apenas vio una vez y que Rayner Enrique Brokate Riveros mintió, lo cual cobra más fuerza para el demandante, si se tiene en cuenta que en el mismo sentido presentó su versión Pablo Emilio Dodino, alias Bedoya, en curso del juicio. En una acápite que nombra “ DEL LLAMAMIENTO A JUICIO Y LA SEGUNDA INSTANCIA ”, precisa que los procesados JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO, Juan Pablo Ariza y Abelardo Rueda Tobón, fueron acusados como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, “ …más sin embargo en la Etapa del Juicio, se les CONDENÓ como COAUTORES responsables de infringir los Artículos 103 y 104 numeral 10 del Estatuto Punitivo denominado HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio del periodista JOSÉ EMETERIO RIVAS RIVAS y a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, por este mismo delito, en concurso con Concierto para Delinquir, por ello, más sin embargo, dicha participación fue readecuada por el ad quem, degradándola a COMPLICIDAD. ” Considera que la complicidad atribuida a FABIO PAJÓN LIZCANO en el delito de homicidio no se demostró más allá de toda duda razonable y, en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de inocencia. A su juicio las instancias carecían de elementos de prueba que les permitieran obtener la certeza necesaria para condenar, entonces acudieron a la valoración de pruebas ilegales con fundamento en las cuales declararon la existencia del presunto acuerdo y la coautoría “ …después cambiada por el ad quem por complicidad, en la que supuestamente participaron los hoy acriminados, tal y como lo declaró en su momento el a quo y posteriormente confirmó el ad quem, sin detenerse en un análisis serio, equilibrado y fundamentado de las pruebas tanto favorables como incriminatorias violando con ello el debido proceso (Investigación Integral)… ”, pues en el fallo dejaron de apreciarse las confesiones de los reales autores que –asegura– fueron Felipe Candado, Bedoya y Wolman.

“ Al advertir dicha ruptura, éstos que se acogieron perdieron la calidad de sujetos procesales-, y se convierten automáticamente en Testigos Presenciales, valor probatorio que no tuvo en cuenta el ad quem, éste subvaloró e ignoró dichas atestaciones, y consideró viable el testimonio de un desequilibrado mental como “BROKATE RIVEROS” –hombre mendaz y fantasioso–, le mereció más credibilidad este fantasioso y supuesto Paramilitar, que lo atestado por los propios Integrantes de las Autodefensas, quienes en distintas versiones ante el Programa de Justicia y Paz, han relatado como los aquí acriminados nada tuvieron que ver con la muerte de RIVAS RIVAS, y demás asesinados en la fatídica noche de 6 y 7 de Abril de 2003. ” En su sentir, debido a que no fueron valorados los testimonios de Bedoya y Wolman, directos responsables del homicidio, los falladores incurrieron en “ …un falso juicio de existencia por suposición de prueba para condenar, y debido a esta omisión NO hubo la prosperidad esperada en el Recurso de Apelación. ” La trascendencia del yerro –afirma– radica en que el Tribunal no sustentó la razón por la que debía deducirse la participación de su defendido como cómplice en el delito de homicidio, pues desconoce de dónde pudo deducir el Juez Colegiado que PAJÓN LIZCANO acompañó, auxilió, colaboró y ejecutó tareas.

En orden a sustentar que en el caso de su defendido no puede deducirse la complicidad, cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala dentro del proceso radicado con el No. 26.617 del 25 de abril de 2007, en la que se señalan las características generales de esa forma de participación criminal; y a partir de esas premisas, pregunta el actor “ ¿dónde se dio la concertación previa de PAJÓN LIZCANO con los demás encartados? ¿Qué actos posteriores realizó mi Prohijado para merecer tal adecuación de la conducta por el Magistrado Ponente? ” Concluye que como en el caso de FABIO PAJÓN LIZCANO no convergen las exigencias establecidas por la Corte Suprema para predicar que actuó como cómplice, la conducta que se le atribuye resulta atípica.

Solicita de la Sala que case la sentencia impugnada y, en reemplazo, profiera sentencia absolutoria. 3. Tercer cargo. Subsidiario. Violación directa e indirecta de la ley sustancial. “ CAUSAL DE CASACIÓN QUE SE INVOCA COMO CARGO SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ARTÍCULO 103 Y 104 CÓDIGO PENAL (LEY 599/2000), CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Acuso la Sentencia condenatoria de Segunda Instancia emanada del Tribunal Superior del (sic) Bucaramanga, (…), de haber violado directamente la Ley Sustancial, por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del Artículo 207 Numeral 1, Cuerpo Segundo, del Código de Procedimiento Penal, COMO CARGO ÚNICO en contra de la Sentencia condenatoria proferida por el Honorable Tribunal de Distrito [de] Bucaramanga, que para estos efectos se integran (sic) en un solo cuerpo con la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. ” Al ocuparse de la demostración del cargo, argumenta que FABIO PAJÓN LIZCANO siempre ha asegurado ante las autoridades judiciales que su actuar se ha ceñido a los postulados de la buena fe y no cometió los delitos que se le imputaron, sin que las instancias demostraran su participación real y efectiva en los homicidios de Emeterio Rivas y de las personas que lo acompañaban.

Reitera que los atentados contra la vida fueron ejecutados por integrantes de un grupo paramilitar, obedeciendo órdenes de alias Felipe Candado, aspectos sobre los cuales “ …se aportaron a la foliatura pruebas trasladadas de Justicia y Paz, fonográficas de las mentadas Versiones Libres, conocidas tanto [por] el ente investigador como por el a quo, y ad quem, quienes desestimaron analizar ilógicamente tales pruebas, violando con ello la Presunción de Inocencia de Corte Supralegal, contenido (sic) en el inciso 4 de la Carta Fundamental. ” Cita apartes de un auto proferido el 4 de mayo de 2005 en el proceso radicado con el número 23.567, en el que se hizo alusión a la presunción de inocencia y cómo esta garantía opera desde el inicio de la acción penal, específicamente en relación con los límites para restringir la libertad de las personas ( favor libertatis ); la resolución de la duda a favor del procesado ( in dubio pro reo ); prohibición de agravar la situación del apelante único ( non reformatio in pejus ); aplicación de normas que favorezcan al procesado ( analogía in bonan partem ); y aplicación de la disposición menos gravosa en caso de conflicto (cláusula de favorabilidad en la interpretación de derechos humanos).

No obstante, cree el actor que el Tribunal hizo caso omiso de tales prerrogativas constitucionales, aparte de que se dificultó la investigación y el recaudo de evidencias para desvirtuar los cargos, porque “ …excesivamente se dio más credibilidad a un (sic) persona incapaz, enferme mental, fantasiosa y mendaz, como lo es REYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, lo que impedía arribar a la CERTEZA al Ente Investigador –Fiscalía–.

“ Por eso –explica–, de haberse tenido en cuenta esos aspectos, se le habría dado aplicación al principio de la duda a favor de FABIO PAJÓN LIZCANO. Lo que pretende es que se declare la existencia de la duda, pues “ Los errores demostrados conforman en su conjunto un ataque contra la base probatoria de la Sentencia, que de ser aceptados implican su derrumbamiento, por cuanto en lugar de la CERTEZA requerida para dictar Sentencia condenatoria, lo que emerge con claridad es la duda sobre la existencia de algunos hechos y sobre la responsabilidad de mi defendido, conclusión a la que arribó el Ministerio Público concatenada con la Defensa, y por ello solicitó la absolución del Arquitecto PAJÓN LIZCANO y los demás coacusados respecto de los delitos en los cuales fueron fulminados. ” Dice que la jurisprudencia no exige certeza para que se declare la inocencia del procesado, porque para el efecto basta demostrar la duda, misma que en este caso pudo haberse reconocido si se hubiesen valorado adecuadamente las pruebas, máxime porque ya han sido condenados los verdaderos autores del homicidio, quienes declararon que los procesados en este caso no tenían ninguna responsabilidad en los homicidios, evidencia que, en sentir del actor, fue soslayada por el ad quem.

“ Extrañando esta importantísima prueba, con la cual muy seguramente se allanaría el camino hacia la CERTEZA, no es posible retrotraer el proceso a la etapa investigativa con el fin de dar cumplimiento a una verdadera Investigación Integral, pues en tal caso, habiéndose celebrado el juicio y proferida una Sentencia Condenatoria, al desconocerse por parte de las instancias ocasionaron una afrenta al procesado, a quien se le desconoció el principio del in dubio pro reo. ” En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a FABIO PAJÓN LIZCANO. En un aparte que el impugnante denomina “ PETICIÓN ESPECIALÍSIMA ”, considera que en este caso la Corte debe pronunciarse de oficio, conforme lo permite el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, ante la ostensible violación de las garantías fundamentales, especialmente el principio de imparcialidad, atendiendo a que la Fiscalía le impidió a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES controvertir las pruebas que lo incriminaban.

Asimismo, asegura que el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros se introdujo al proceso irregularmente, porque la policía judicial no estaba facultada para adelantar averiguaciones sobre posibles testigos y esa declaración no fue ordenada mediante auto. Critica que se hubiese tenido en cuenta el testimonio de Elsa Victoria Vanegas Echeverri, con el cual se corrobora lo dicho por Brokate Riveros, específicamente en lo que se refiere a la reunión sostenida entre los paramilitares y los procesados para planear el homicidio del periodista Emeterio Rivas, pues cree que fue allegada irregularmente, porque a pesar de haber sido ordenada como prueba trasladada, se incorporó en copia simple y de forma anónima.

Valora el testimonio de la señora Vanegas Echeverri, enfrentando su criterio con el del Tribunal, para concluir que esta declarante no confirmó la versión de Rayner Brokate. Por lo demás, se limita a presentar una serie afrentas contra los funcionarios judiciales, que van desde asegurar que actuaron al margen de la ley, porque en su sentir adelantaron la investigación de forma clandestina con la única intención de ocasionarle perjuicios a los procesados, practicando pruebas en privado y a través de personas que ninguna relación tenían con la instrucción y concluye que el Tribunal se limitó a encubrir las ilicitudes de los demás servidores públicos, en lugar de excluir las evidencias que comprometían la responsabilidad de su asistido.

Finalmente, con fundamento en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, propone la causal de revisión prevista en el artículo 220 -3° del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que en este caso existe prueba sobreviviente. Y, en otro escrito presentado en curso del traslado concedido para presentar la demanda de casación, adiciona el cargo primero de la demanda reproduciendo in extenso la sentencia dictada por esta Sala el 19 de mayo de 2006, dentro del proceso radicado con el número 33.529, haciendo énfasis en que no se puede desmejorar la situación del apelante único.

C O N S I D E R A C I O N E S Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (art. 206 de la Ley 600 de 2000).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y mucho menos que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para propiciar el debate respecto de algún punto que se omitió controvertir. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

Establecidas las premisas básicas de evaluación, debe precisar la Sala cómo dos de los cargos presentados en las demandas se contraen a impugnar la sentencia por considerar que se dictó en un juicio viciado de nulidad en atención a que se concedió de forma extemporánea un recurso. En consecuencia, por razones de método, esas censuras se agruparan de acuerdo con su naturaleza, para pronunciarse sobre su admisión conjuntamente, por contener similitudes que permiten adoptar ese orden.

1. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JULIO CÉSAR ARDILA TORRES. 1.1. Nulidad por violación del derecho de defensa. A juicio del demandante, la sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, en consideración a la vinculación tardía del imputado al proceso, cuando ya se habían practicado las pruebas de cargo sin su intervención y la investigación se encontraba prácticamente culminada, lapso durante el cual JULIO CÉSAR ARDILA TORRES careció de defensa técnica, no obstante que la ausencia de su defendido en el proceso penal no es atribuible a la Fiscalía, pero destaca que esta entidad nada hizo para designarle un defensor de oficio.

La nulidad no es un mecanismo de libre formulación y su planteamiento en sede de casación, al igual que las demás causales, debe obedecer a rigurosas pautas de orden técnico y argumental, sin que tampoco se pueda soslayar el sometimiento a los principios que orientan su declaratoria, porque sólo a partir de su cumplimiento se hace operante.

Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que cuando se ataca la sentencia a través de la causal tercera de casación, el impugnante tiene la carga de demostrar la trascendencia del yerro con respecto a la estructura del proceso o frente a las garantías, conforme lo establecen los principios que rigen la declaratoria de nulidad, concretamente el artículo 310, numeral 2°, del Código de Procedimiento Penal.

La misma norma (art. 310-5°) consagra que la nulidad sólo podrá decretarse cuando no exista otro medio para subsanar la irregularidad sustancial. En otras palabras, quien alegue una causal de nulidad debe enseñar a la Corte en qué consistió el vicio y cómo tal irregularidad tiene la capacidad de desquiciar la actuación, imponiéndose la declaratoria de invalidez del proceso.

La actuación procesal revela que por auto del 7 de abril de 2003, se ordenó iniciar la investigación previa. La Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. decretó la apertura de instrucción el 2 de mayo de 2003 y el 10 de julio del mismo año, ordenó la vinculación de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y libró de inmediato la orden de captura en su contra, debiendo ser declarado persona ausente el siguiente 5 de septiembre.

No es cierto, como pretende hacerlo ver el defensor de ARDILA TORRES, que la investigación se hubiese adelantado sin su conocimiento, pues la evidencia enseña lo contrario, si se tiene en cuenta que con ocasión de este mismo proceso fueron allanadas y registradas su casa, la de sus progenitores y las de dos de sus hermanos. En efecto, el allanamiento a la casa de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES se llevó a cabo el 11 de julio de 2003 y la diligencia fue atendida por su cónyuge, a quien se le informó el motivo del registro.

En la misma fecha se cumplió idéntico cometido en la casa de sus padres. También aparece un oficio del 16 de julio de 2003, proveniente de la Gobernación de Santander, informándole a la Fiscalía que mediante Decreto No. 0250 de esa fecha el alcalde JULIO CÉSAR ARDILA TORRES había sido suspendido del cargo, por solicitud del ente investigador.

Igualmente, obra un informe de esa misma fecha –16 de julio–, suscrito por servidores del C.T.I. de la Fiscalía, dando cuenta de que el señor ARDILA TORRES, al parecer, se estaba ocultando en las residencias de dos de sus hermanos, las cuales fueron allanadas ese día. No cabe la menor duda acerca de que el procesado tenía conocimiento de que en su contra se adelantaba una investigación penal, que la autoridad judicial lo requería y que, no obstante, se estaba ocultando.

La jurisprudencia de la Corte ha dicho que se vulnera el derecho de defensa si el procesado es vinculado tardíamente a la actuación, salvo cuando (i) no fue posible su localización, a pesar de haberse agotado todos los medios necesarios y (ii) el procesado habiendo sido informado del trámite que cursa en su contra, asume actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria.

En este caso, no sólo se agotaron todos los medios para lograr la comparecencia se JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, sino que éste asumió una actitud contumaz y voluntariamente se sustrajo al deber de atender los exhortaciones de la Fiscalía, al punto que debió ser declarado persona ausente el 5 de septiembre de 2003, oportunidad en la que se le designó una defensora de oficio, en estricto acatamiento de los artículos 8, 129 y 344 del Código de Procedimiento Penal, pero especialmente del artículo 29 de la Carta Política cuando determina que “ Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento… ” (se destaca), puesto que es a partir de ese momento que se entiende vinculado a la investigación y se impone la obligación de proveer la defensa técnica oficiosamente, cuando el sindicado no designa un abogado de confianza.

A pesar de ello, apenas el 17 de septiembre de 2003 se presentó JULIO CÉSAR ARDILA TORRES en las dependencias de la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. y fue escuchado en diligencia de indagatoria al día siguiente. La orden de vincular a este procesado a la investigación se profirió cuando la Fiscalía consideró que tenía los elementos de juicio necesarios para adoptar esa determinación, es decir, cuando previamente se habían recibido los testimonios de Gustavo Salinas Salgar, Rogelio Scarpeta y Rayner Enrique Brokate Riveros, sin que escucharlos antes de la indagatoria comportara ninguna lesión del derecho de contradicción, entre otras razones, porque no se sabía cuál sería el sentido de sus dichos, de ahí que no pueda concluirse que las pruebas de cargo se recaudaron antes de la injurada, porque bien pudieron beneficiar al imputado.

No basta, entonces, para estructurar el supuesto yerro, afirmar que la Fiscalía contaba con factores que le permitían ordenar la vinculación de ARDILA TORRES antes del 10 de julio de 2003, pues ese argumento no pasa de ser una simple afirmación, sin suficiencia para demostrar en qué consistían esos elementos y por qué eran idóneos; el demandante únicamente se duele de que no se pudieron controvertir algunas pruebas sin especificar qué decían concretamente y de qué forma afectaban a su asistido y, en caso de haberlas podido controvertir, cómo éste se hubiera beneficiado.

Tampoco puede llegarse al extremo de exigírsele al funcionario investigador prever con suficiente antelación la necesidad de vincular al proceso a una persona determinada, para que a partir de ese incierto momento le ofrezca, de forma anticipada, una defensa técnica mediante la designación de un abogado de oficio. De tal manera que en la práctica de los medios de convicción a los que hace referencia el casacionista no se atentó contra el derecho de defensa, como para asegurar que a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES se le imposibilitó controvertir la prueba de cargo, porque, por otra parte, en la diligencia de descargos el procesado fue interrogado con suficiencia sobre los dichos de Gustavo Salinas Salgar, Rogelio Scarpeta y Rayner Enrique Brokate Riveros, lo cual permite asegurar que por esta vía pudo refutar las sindicaciones en su contra.

Además, si se observa el acto de la audiencia pública, se advertirá que el defensor de confianza hizo una confrontación de las versiones suministradas por los testigos, en especial de Rayner Enrique Brokate Riveros, y solicitó que se declarara la inocencia de su asistido. Durante todas las fases del proceso el sindicado estuvo asistido por un abogado designado por él, quien ejerció su cargo de manera ininterrumpida desde el momento en que le fue conferido el mandato, sin que se evidencie de qué forma pudo haberse lesionado esta garantía. En síntesis, no se observa que la defensa se haya conculcado por una supuesta imposibilidad de controvertir las evidencias o de haber participado en los interrogatorios, pues estas prerrogativas no sólo se materializan por la solicitud de pruebas y la formulación de preguntas durante su práctica, siendo esas apenas algunas de las actividades que evidentemente forman parte del el ejercicio de la defensa, pero que no pueden confundirse con el derecho mismo, puesto que en curso de toda la actuación existe la posibilidad de acudir a otras formas de controversia, como en efecto ocurrió en este caso.

Mucho menos puede afirmarse que se le hubiese desconocido el derecho a la defensa técnica, pues ésta se le proveyó al ciudadano ARDILA TORRES oficiosamente a partir de su vinculación, que se produjo por la declaración de persona ausente, momento desde el cual –se itera– era necesario que contara con la asistencia de un abogado. Finalmente, el demandante no señala qué fue lo que supuestamente quedó sin demostración por el hecho de que se hubiese vinculado al procesado con posterioridad a que Rayner Enrique Brokate Riveros rindiera su testimonio.

En consecuencia, el cargo será inadmitido, porque no basta señalar lo que el censor estime irregular, pues debe además demostrarse su sustantividad y trascendencia, por vulnerar una garantía fundamental e incidir en el fallo, en cuanto haya privado al acusado de una decisión favorable, que excluyese o disminuyera su responsabilidad. 1. 2.

Nulidad por violación al derecho de defensa y al debido proceso. Este reproche se encuentra planteado en el segundo cargo de la demanda formulada por el apoderado de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES por violación al derecho de defensa y en el primero de la presentada a nombre de FABIO PAJÓN LIZCANO, por afectar el debido proceso y el derecho de defensa.

Consideran los demandantes que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de junio de 2006, mediante el cual la Fiscalía en primera instancia concedió el recurso de apelación que subsidiariamente interpuso el apoderado de la parte civil contra la resolución de preclusión de la investigación, en lugar de declarar desierta la impugnación por no haberse sustentado oportunamente el recurso de reposición que el mismo sujeto procesal formuló como principal, circunstancia que desde su perspectiva, propició que se revocara la providencia calificatoria, no obstante que, de acuerdo con el primero de los impugnantes, la resolución de preclusión era inmodificable y, para el segundo, con la decisión de la segunda instancia se vulneró el principio de non reformatio in pejus.

Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Además, tiene dicho la Sala, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

La Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H. calificó el mérito del sumario el 27 de abril de 2006. En esa oportunidad, acusó a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES por el delito de sedición, decretando la preclusión a su favor por las conductas punibles de concierto para cometer homicidios y homicidios múltiples agravados; así como precluyó también a favor de FABIO PAJÓN LIZCANO, por concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, concierto para cometer homicidios y homicidios agravados.

El llamamiento a juicio fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación por el apoderado de la parte civil y en apelación por el representante del Ministerio Público y por el defensor de ARDILA TORRES. El plazo para que el apoderado de la parte civil sustentara la reposición vencía el 16 de junio de 2006 y el recurrente presentó el escrito el día 20 de los mismos mes y año; entre tanto, el traslado para que los recurrentes en apelación presentaran el desacuerdo, se extendía hasta el día 21 de junio siguiente, fecha en la cual se presentaron los escritos correspondientes.

Atendiendo a una petición presentada por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de D.H. y D.I.H., por auto del 23 de junio de 2006, decidió aceptar la renuncia del memorialista al recurso de reposición y admitir el escrito presentado como sustento de la apelación: “ Según constancia secretarial (…), el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Civil, contra la resolución (…) que Calificó el Mérito del Sumario, no fue sustentado en tiempo, porque el término para hacerlo se venció el viernes 16 de Junio de 2006, (…) y hasta ese momento el recurrente no había presentado el escrito de sustentación. El escrito de sustentación fue allegado a la secretaría de esta Unidad, según el sello de recibido, el día 20 de junio de 2006, a las 3:45 p.m. y el 22 de los corrientes a las 11:37 a.m., el representante de la parte civil, allega otro memorial en el que hace dos solicitudes, la primera que se admita el recurso de reposición, no obstante la sustentación del mismo fue presentada de manera extemporánea porque lo que se pretende con él es la búsqueda de la verdad y la justicia y la segunda, que en caso que se resuelva inadmitir el recurso de reposición se entienda que la parte civil desiste del mismo y que se admita el recurso de apelación, dado que la sustentación se presentó dentro del término legal establecido para la apelación. Es cierto que los recursos contra las decisiones judiciales, tienen como finalidad hacer que el funcionario que las emitió o uno de mayor jerarquía, haga una nueva valoración de las piezas probatorias, en aras (…) de lograr la materialización de la justicia que es el fin último de la función judicial.

Sin embargo, para que los mismos se ejerciten sin que se genere el caos, existen las normas procedimentales, que deben ser observadas y respetadas por la totalidad de los sujetos procesales, por lo tanto, si el recurso no fue sustentado en tiempo, no le asiste al funcionario judicial obligación de pronunciarse sobre el mismo. Sin embargo, como la sustentación del recurso de reposición que se había interpuesto como principal, es la misma del recurso de apelación presentado en subsidio, y ésta se presentó dentro del término de la apelación, esta situación se tendrá al momento de conceder los recursos de apelación. (…) ” Con posterioridad, concretamente el 29 de junio de 2006, la Fiscalía concedió los recursos de apelación que interpusieron el defensor de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y el representante del Ministerio Público, así como el que en subsidio interpuso el apoderado de la parte civil.

Las impugnaciones fueron resueltas por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, el 12 de septiembre de 2007 confirmó la decisión; aclaró que la acusación proferida contra JULIO CÉSAR ARDILA TORRES no procedía por el delito de sedición definido en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino por concierto para delinquir agravado, de acuerdo con la descripción del artículo 340 inciso 2° del Código Penal; y, revocó la preclusión dictada a favor de ARDILA TORRES, PAJÓN LIZCANO, Rueda Tobón y Ariza Castañeda a quienes, en su lugar, acusó como presuntos coautores de homicidio agravado.

Entonces, de admitirse que el recurso de reposición fue extemporáneamente interpuesto y, en consecuencia, debió haberse sido declarado desierta esa impugnación junto con el recurso de apelación que subsidiariamente presentó el representante de las víctimas, en lugar de acceder a la renuncia del primer reproche para conceder el segundo, también debe señalarse que la censura se queda en el mero enunciado, porque los demandantes no demostraron el influjo que tuvo ese supuesto error de actividad en la sentencia recurrida, así como tampoco se mostraron en desacuerdo con la decisión adoptada en la audiencia preparatoria por el Juez de conocimiento, al negar la declaratoria de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues –se itera– conforme lo establece el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, el sistema de las nulidades en nuestro medio se fundamenta, entre otros, en los principios de trascendencia y convalidación. Entonces, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento –trascendencia–; y tener en cuenta, aunque se configure la irregularidad, que ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado –convalidación–.

Precisamente dentro del término de traslado que consagra el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, los defensores de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LIZCANO, solicitaron del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que decretara la nulidad del proceso, en atención a que el recurso de apelación concedido a la parte civil había sido extemporáneo, porque se interpuso de manera subsidiaria al de reposición que no se sustentó oportunamente.

Conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corte, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que establece el término de traslado para que los sujetos procesales preparen la audiencia, invoquen las nulidades originadas en la etapa de instrucción y soliciten la práctica de pruebas, consagra el momento procesal oportuno para que denuncien las irregularidades originadas en la etapa de instrucción que puedan afectar la validez del proceso.

En razón de ello, la pretensión presentada por los demandantes en los cargos que ahora se analizan, resulta extemporánea, si se tiene en cuenta que ese reclamo debió presentarse durante la fase de instrucción o durante el referido traslado, pues dentro de la sucesión ordenada de actos que conforman el proceso penal, es esa la oportunidad legalmente establecida, en orden a salvaguardar los principios de preclusión de los actos procesales, seguridad jurídica y lealtad.

Empero, si se admitiera que les asiste razón a los demandantes, porque de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, “ Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal ”, también deberá aceptarse que en curso de la audiencia preparatoria la señora Juez Penal del Circuito se pronunció en relación con el supuesto vicio que, en sentir de los libelistas, está constituido por la presentación extemporánea del recurso de apelación, y precisó que de tal circunstancia no se derivaba la violación al debido proceso ni al derecho de defensa, puesto que el apoderado de la parte civil había renunciado a la alzada horizontal y dentro del término legal sustentó la apelación que había interpuesto oportunamente de forma subsidiaria, situación que hacía inoficioso declarar la ineficacia de lo actuado, especialmente porque cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, es decir, presentar la razones de inconformidad con la resolución de acusación y con la preclusión: “ Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte defensiva de los aquí encartados, los cuales se enfocan bajo un mismo problema jurídico de inconformismo frente al desarrollo de la actuación procesal adelantada en la presente causa por parte de la Fiscalía, considera el despacho que la petición incoada de Nulidad no esta (sic) llamada a prosperar, toda vez que no se observa irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, ni mucho menos el derecho de defensa, pues como se avista en el expediente, el apoderado de la Parte Civil inconforme con la decisión tomada por el ente instructor de primera instancia de precluir la investigación a favor de Fabio Pajon (sic) Lizcano, Abelardo Rueda Tobon (sic), Juan Pablo Ariza Castañeda y Julio Cesar (sic) Ardila Torres por el delito de Homicidio Agravado, hace uso de los mecanismos de impugnación facilitados por el Código procesal Penal, en este caso el recurso de Reposición en Subsidio Apelación, el día 14 de junio de 2006 (…), razón por la cual el día 16 de junio de 2006 vencían los dos días de traslado consagrados en el Art. 189 del C.P.P. para la sustentación del mismo (…), término que paso (sic) inadvertido, puesto que no se allegó escrito de reposición (…), sin embargo el día 20 de junio de 2006, encontrándose dentro del término legal para sustentar el recurso de apelación en representante de la víctima presenta las argumentaciones propias de la impugnación (…), generando con esa actuación, un aire de rechazo y desacuerdo por parte de los defensores de los procesados, ya que para estos el recurso debió declararse como extemporáneo, argumentos defensivos que en nada afectan la naturaleza jurídica del recurso de apelación, pues el mismo fue presentado en tiempo como se resalta de la anotación de recibo por parte de la fiscalía, visible en la parte superior del escrito (…).

Que la existencia de esta irritualidad, de renunciar al recurso de reposición y mantener el de apelación, carece de entidad para afectar el debido proceso o el derecho de defensa, puesto que la renuncia implícita o explícita del recurso de reposición no implica de ningún modo la renuncia a la apelación, por ende torna inoficioso declarar la ineficacia de lo actuado, si se tiene en cuenta que el acto omitido cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, esto es, alegar las razones de su inconformismo ya sea a través de la reposición o apelación, lo que efectivamente hizo en la oportunidad debida, sin que se hubiere presentado exclusión del traslado a los sujetos procesales, o causado menoscabo alguno a las garantías de las partes, es más carece de fundamento jurídico el hecho de afirmar que el abogado actuante como representante de las víctimas hizo un uso abusivo, desproporcionado e ilegítimo de las facultades que le fueran otorgadas, situación esta que se podría predicar, sino (sic) fuese porque a partir de la sentencia emanada de la Corte Constitucional con radicado C-228 del 2002, (…), dejando en claro que la Parte Civil: “Además de la restitución de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible tiene derecho a buscar la aproximación a la verdad histórica y a que se haga justicia material, es decir que los fines de este sujeto procesal no se circunscriben únicamente a la pretensión indemnizatoria, pudiendo entonces recurrir la resolución de acusación, bajo el supuesto que constituyendo el marco fáctico y jurídico dentro del cual debe emitirse la sentencia, podían en ella darse situaciones perjudiciales y nocivas para su interés, que relacionadas con la naturaleza del hecho y la magnitud del daño causado pusieran en peligro la posibilidad de su resarcimiento, por ser esa la oportunidad para asegurar y mejorar su pretensión ante la eventualidad de un fallo condenatorio, dado el carácter vinculante de dicha decisión.” (Subrayas originales) De otro lado [,] en lo que concierne a una posible violación del principio de la No Reformatio In Pejus por parte de la segunda instancia al revocar la resolución de preclusión, para dictar acusación en contra de los encartados, hay que decir que clara y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quién (sic) a (sic) decantado sobre el tema lo siguiente: “…Pero si supusiéramos que fueran principios diferentes, bastaría acudir a la armonización, a la ponderación y al equilibrio, para concluir: cuando el procesado es impugnante único, sea que la sentencia admita o no el grado de consulta, el juez superior no puede agravar su situación punitiva.

Sin embargo, si él impugna o no, y también lo hace otro sujeto procesal en su contra, por ejemplo, la fiscalía, la parte civil o el ministerio público, con la pretensión de hacer valer otros intereses, sí es viable la desmejora. Esto no es precisamente extraño. Es lo que tiene previsto la propia Constitución, texto que, en este terreno, se puede afirmar, hasta adelantó la interpretación de sus propias disposiciones.” Situación aplicable al caso en comento toda vez que el Representante de la parte civil, hace valer sus propios intereses mediante la interposición del recurso de apelación, lo cual no obliga al ente fiscal de segunda instancia mantener incólume la decisión tomada por el ad quo, en virtud a que no existe apelante único.

(…) La decisión se notificó en estrados y los sujetos procesales fueron enterados de los recursos que procedían y podían interponer en el acto; cada uno de los defensores, el representante de la Fiscalía, el Ministerio Público y la parte civil, informaron su conformidad con la decisión y, en consecuencia, manifestaron que no era su intención impugnar: “ Finalizado lo anterior, se pone en conocimiento de los sujetos procesales que contra la anterior proceden los recursos de ley.

Se procedió a facultar a los sujetos procesales para que si es su deseo intervengan, dándosele la palabra a los defensores DR. MILLAR GERARDO GUZMÁN CRUZ en calidad de suplente del DR. JAIME LOMBANA VILLALBA quien señaló sin recursos, DR. WILSON ARIZMENDI GARCÍA quien manifestó no interponer recursos, DRA. NALIDA OJEDA BAYTER quien señalo (sic) respecto del recurso no le asiste interés para recurrir pero se manifiesta respecto de las pruebas decretadas a la parte civil (…), DR. JUAN DE DIOS BARRERA quien señalo (sic) sin recursos, DR. JORGE ALBERTO RUIZ SANCHEZ (sic) quien señalo (sic) conforme a los señalado por despacho DR. JORGE ALBERTO RUIZ quien señalo (sic) estar conforme a los decidido por el Despacho.

A continuación interviene la DRA. MARIELA GONZÁLEZ CORREDOR FISCAL SEGUNDA ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO quien señalo (sic) no interpone recursos (…). Interviene el MINISTERIO PÚBLICO: Procurador No. 170 Dr. IVÁN ALBERTO QUINTERO GARCÍA quien manifiesta sin recursos, seguidamente interviene el Representante de la PARTE CIVIL Dr. JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO HERRERO suplente del DR. ALIRIO URIBE MUÑOZ quien manifiesta sin recursos. ” Una irregularidad de tal índole no tiene la virtualidad de afectar la eficacia del proceso, ni modificar el contenido de la sentencia, porque la decisión contenida en el auto por el que se resolvió conceder el recurso de apelación a la parte civil, extemporáneo a juicio de los casacionistas, no tenía incidencia directa sobre la responsabilidad de los procesados.

De igual manera debe señalarse que al enfrentar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, frente al caso que ocupa la atención de la Sala, especialmente lo referido a la magnitud de la irregularidad denunciada, su trascendencia y la actitud posterior de los sujetos procesales, se evidencia que no habría lugar a invalidar la actuación, porque al desestimar la posibilidad de recurrir el auto por el que se declaró en primera instancia la improcedencia de la nulidad invocada por los defensores, éstos manifestaron su asentimiento renunciando a cualquier controversia en ese sentido, específicamente a la interposición de los recursos procedentes, y así convalidaron expresamente la decisión que consideraban anormal.

Tal proceder permite inferir su conformidad con la actuación surtida en la investigación lo que, al mismo tiempo, permite predicar la convalidación de lo que los recurrentes ahora consideran una irritualidad procesal. “ Precisamente acerca de la convalidación de las irregularidades por la conducta observada por los sujetos procesales, la Sala ha precisado que: "…cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado ” Aún aceptándose la ocurrencia de la irregularidad alegada, ella no tendría ninguna trascendencia, porque de todas formas el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior conocería la actuación en segundo grado, puesto que ya la resolución proferida en primera instancia por la que se calificó el mérito del sumario con acusación y preclusión, había sido impugnada por el defensor de ARDILA TORRES y por el Ministerio Público y sustentados oportunamente los desacuerdos, circunstancia que activaba la competencia funcional del superior, en virtud de la cual podía, incluso, agravar la situación de los procesados, así fuesen apelantes únicos, porque la restricción que en ese sentido impone el principio de la non reformatio in pejus, conforme lo ha reiterado esta Corporación, opera únicamente tratándose de sentencias, de acuerdo con la preceptiva de los artículos 31 de la Carta Política y 204 de la Ley 600 de 2000.

“ Con esto, el fiscal de segunda instancia tenía facultad para actuar como hizo, podía reformar la modalidad de culpabilidad del delito de lesiones personales de culposas a dolosas, aunque el defensor fuera apelante único, condiciones en las cuales no se afectan garantías fundamentales. 7. El artículo 31 de la Constitución Política, inciso 2°, establece la garantía de la reformatio in pejus, cuando señala que el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

Canon constitucional que se reglamenta en el contenido del inciso segundo del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 200) que establece: “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello la hubieren recurrido.” Instituto -reformatio in pejus-, que irradia sus efectos restrictivos sólo respecto de las sentencias condenatorias y de manera específica en relación con la pena y sus componentes. ” De otro lado, no sobra advertir el desatino en el que incurre el apoderado de PAJÓN LIZCANO, quien dentro del mismo cargo señala que con el fallo impugnado por esta vía se quebrantaron el debido proceso y el derecho de defensa, pues deja de lado que se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala.

Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha. Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: “ Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular;

(b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.

Nada de ello realizó el libelista, dejando su inconformidad sumida en un ataque de instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario. ” Y, tratándose de la falta de competencia del funcionario judicial, no obstante ser motivo para declarar la nulidad de la actuación por violación del debido proceso, ha dicho reiteradamente la Corte que si bien tal censura se debe fundamentar en la causal tercera de casación, lo cierto es que su fundamentación debe ceñirse a la lógica de la primera regla, es decir, de la violación de la ley sustancial.

En esas condiciones no basta con afirmar, como lo hizo el defensor de FABIO PAJÓN LIZCANO, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior carecía de competencia funcional para revocar la resolución de preclusión de la investigación, pues, luego de postular el cargo de acuerdo con la causal tercera, era necesario que determinara y demostrara, desde la perspectiva de la causal primera, si la violación de la ley sustancial ocasionada por el yerro denunciado se produjo de forma directa o indirecta.

Por consiguiente, si su argumentación se hubiese inclinado por la violación directa, debió relacionar las normas que el sentenciador aplicó indebidamente, las que omitió aplicar o aquellas que interpretó erróneamente por otorgarles un sentido o un alcance equivocado, sin controvertir las pruebas o los hechos tal como fueron apreciados en el fallo.

Pero, si el ataque se hubiese orientado por la violación indirecta, era necesario que el censor señalara la clase de error (de hecho o de derecho) y el falso juicio (de identidad, existencia o raciocinio; legalidad o convicción, respectivamente) cometido en la actividad probatoria que determinó o generó la irregularidad denunciada. Cumplido lo anterior, le correspondía al demandante demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido.

Ante la ausencia de los requisitos señalados en precedencia, estas censuras no se admitirán. 1. 3. Tercer cargo. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio. El defensor de ARDILA TORRES propone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, concretamente referido al testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado, el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. El error de hecho por falso raciocinio radica, de acuerdo con el demandante, en que se excluyeron las reglas de la experiencia, porque el Tribunal no se preocupó por “ …conocer el origen del testigo, de dónde salió, por qué resulta declarando dentro del proceso, quién lo refiere, cuál es su interés en ser oído etc., pues eso permite detectar los declarantes comprados, los que tienen delirios pleitistas u otras deficiencias mentales, y los que buscan obtener beneficios personales [,] económicos o de cualquier otro orden que los motiva a mentir.

RAYNER BROKATE es un testigo de 19 años que llega al proceso en “paracaídas”, pues no sólo no es mencionado por ninguno de los actores o de las personas arrimadas al proceso como testigos o como sindicados, sino que adicionalmente su dicho respecto a que el Alcalde habría pagado para que se cometiera el homicidio del periodista y la forma como dice haberse enterado, no es corroborado por ningún otro elemento de prueba, es una afirmación completamente aislada. ”; y, los principios de la lógica, porque el Ad quem debió admitir que Rayner Enrique Brokate Riveros no perteneció a las autodefensas o por lo menos debió reconocer que no estaba demostrado ese hecho y la información que el testigo dijo haber obtenido durante su pertenencia al grupo armado tampoco es cierta, porque su propia madre declaró que no perteneciera a ese grupo ilegal.

Asimismo, que no se tuvieron en cuenta ambos postulados –la experiencia y la lógica–, porque no es creíble que ARDILA TORRES como alcalde de Barrancabermeja, se comunicara por teléfono con alias Bedoya; no es racional que un alcalde conocido acuda en compañía de colaboradores del gabinete a un encuentro con paramilitares para acordar la comisión de un delito; ni que se celebrara una reunión en tales condiciones que un simple guardia como Rayner Enrique Brokate Riveros, hubiese presenciado el desarrollo de las conversaciones.

La carga argumentativa creyó cumplirla la demandante identificando la prueba –testimonio de Brokate Riveros – que considera valorada por las instancias en abierta contradicción con los postulados de la sana crítica, señalando su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sostener que se incurrió en falso raciocinio por no haber atendido las reglas de la experiencia y los principios de la lógica, pues, a su juicio, el Ad quem no tuvo en cuenta que el testigo estaba mintiendo, por el contrario, lo excusó al señalar que sus afirmaciones estaban probadas y que sus inconsistencias carecían de importancia. Con todo, el falso raciocinio difiere de los falsos juicios de identidad y de existencia en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendido por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarlo le asigna un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia expresada en la sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

Ahora bien, en lo que concierne al tema de las máximas de la experiencia y los principios de la lógica, presupuestos del cargo presentado por la casacionista en este caso, para la Sala es claro que el razonamiento utilizado por el Ad quem para soportar la decisión condenatoria y, especialmente, ratificar que la muerte de Emeterio Rivas Rivas fue ocasionada, entre otros, por JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, no puede válidamente controvertirse a partir de argumentos que no constituyen postulados del sentido común ni principios lógicos, sino afirmaciones ficticias del recurrente, fundadas no en lo que enfáticamente declaró Rayner Enrique Brokate Riveros después de presenciar la forma como se planeó la muerte del periodista y el pago en dinero efectivo por la comisión del delito, sino en la concepción del censor de cómo deben valorarse las que denomina contradicciones y mentiras del testigo.

En otras palabras, cuando el casacionista afirma que no se tuvo en cuenta el origen desconocido del testigo Rayner Enrique Brokate Riveros, que tampoco se demostró su pertenencia a un grupo paramilitar y que no es lógico que un alcalde conocido en su región se reúna con miembros de ese grupo armado ilegal, no está relacionando, así lo diga, ninguna máxima de la experiencia ni algún principio lógico, sino tratando de introducir una presunta fórmula con el ánimo de controvertir la decisión del Tribunal, que le atribuyó la coautoría y la responsabilidad en el homicidio a su defendido.

Sin embargo, no dice el recurrente dónde se hallan insertas las máximas de la experiencia o esos principios lógicos, cómo operan para el caso concreto ni exhibe los postulados a los que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la discordancia que arroje el cotejo entre el fallo con los axiomas de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria, sin que sea suficiente para lograr ese cometido –como lo propone–, afirmar que las supuestas contradicciones en el testimonio atentan contra sus particulares reglas, lo cual constituye sus afirmaciones en simple petición de principio.

Si de verdad lo que propone el actor tuviese vocación de representar algún principio lógico o una máxima del sentido común, cuando menos habría de explicar el casacionista en dónde residen sus características de aceptación, irrefutabilidad y universalidad, a partir de las cuales deducir que, en efecto, siempre debe absolverse a un procesado cuando aparezca alguna contradicción en un testimonio, o que por tratarse de un alcalde conocido en su región no era posible que se reuniera con un grupo ilegal, o porque no se admitió que el testigo no formaba parte de las autodefensas, para, de esa forma, desvirtuar las conclusiones del Tribunal.

Sus asertos ni siquiera se conocen –al menos no lo demuestra el libelista– como postulados, es decir, como enunciados teóricos, lo cual los excluye de la condición de validez universal. No puede entonces aducirse el desconocimiento de las reglas de la sana crítica por apartarse de los enunciados teóricos que formula el demandante, porque ni siquiera se sabe que sean aproximaciones explicativas de las circunstancias que él denuncia, incurriendo de esa forma, se itera, en el error denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.

La presentación del cargo, en esas condiciones, apenas constituye una propuesta alternativa que busca persuadir a la Sala sobre la conveniencia de una postura determinada, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obedece precisamente a la superación de todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron con presunción de acierto y legalidad que solo es posible remover a través de la dialéctica que dejó de soslayo la demandante, esto es, la demostración de errores trascendentes en la producción de la sentencia impugnada.

Precisamente, en punto de la trascendencia, si en gracia de discusión se dijera que esas afirmaciones escuetamente planteadas constituyen postulados lógicos o máximas de la experiencia, bien poco hizo el actor para delimitar el alcance del presunto yerro, pues, obvió referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente y a la forma en que esa presunta violación incide sobre el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido.

En este sentido, para delimitar el aspecto fundamental de trascendencia no basta con sostener que el supuesto error fue el motivo de la condena. En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios (identidad, existencia y raciocinio), implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si no se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.

Esa premisa permite suponer que el libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada ante los Jueces, convirtiendo la censura en un alegato de instancia. Con todo, sin que constituya una respuesta de fondo a los argumentos del demandante, no es cierto que se desconozca en el proceso el origen del testigo, es decir, la forma como fue introducido como tal al proceso, puesto que fue precisamente dentro de un informe rendido a la Fiscalía de la Unidad Nacional de D. H. y D.I.H., que el Investigador Judicial Javier Fernández Castro, señaló: “ Por otra parte, se nos informó por una persona confidencial que hace unos días se entregó ante la Defensoría del Pueblo un joven paramilitar para someterse al plan de reinserción propuesto por la Presidencia de la República, de quien se dice participó en los hechos que nos ocupa (sic) y quiere colaborar en la investigación. Según averiguaciones su nombre es RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, por lo que sería importante su ubicación para escuchar su testimonio. ” Ese mismo investigador reiteró en otro informe la importancia de recibir el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros y tal prueba se ordenó mediante auto del 10 de junio de 2003, en el cual, además, se comisionó para su práctica a una Fiscalía de de la Unidad Nacional de D. H. y D.I.H. con sede en Bogotá. Esa declaración, por demás, fue suficientemente analizada por el Ad quem al proferir el fallo de segunda instancia confrontándola con otros medios de prueba que sirvieron para corroborar la versión entregada por el testigo y, de esa forma, concluir: “ La declaración de RAYNER ENRIQUE BROKATE RIVEROS, es fiable, por cuanto demuestra conocimiento de los hechos, coherencia en las diferentes declaraciones dadas a la justicia, señala directamente a los incriminados y sus conductas, expresa detalles precisos acerca de la forma como se llevó a cabo la negociación del hecho punible y usa un lenguaje objetivo y veraz, no se trata de un testimonio aislado como el del ex-paramilitar ÁNGEL DE JESÚS FRANCO, también conocido como GABRIEL, sino que se encuentra dibujado en el relato de otros testigos como RENÉ ANTONIO TORDECILLA REINA, ROGELIO ADOLFO ESCARPETTA, ÓSCAR DAVID MONTALVO, y demás medios probatorios, como la diligencia de reconocimiento, la prueba trasladada DE ELSA VICTORIA VANEGAS ECHEVERRI. ” Consideraciones con las que también se descarta la falsa premisa presentada por el demandante en el sentido de que el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros no es corroborado por ningún otro elemento de prueba y en esa medida es una afirmación completamente aislada.

Por lo demás, en relación con la crítica a los indicios de móvil, manifestaciones anteriores del procesado y capacidad para delinquir, el error que le atribuye al Tribunal se ubica en el proceso de inferencia lógica, lo que supone la aceptación de la demostración del hecho indicador. En consecuencia, el recurrente ha debido precisar en qué consistió el yerro y su trascendencia en la parte resolutiva del fallo, acreditando que la apreciación probatoria correcta, la que por cierto omitió proponer en reemplazo, permite llegar a una conclusión diversa de aquella a la que arribó el sentenciador, pues no se trata de anteponer el particular punto de vista del actor al de los jueces, dada la naturaleza y los fines del recurso.

De manera que la violación a las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, que pretende derivar el libelista a partir de su particular apreciación, es infundada, razón suficiente para que este cargo tampoco sea admitido. 1.4. Cuarto cargo. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial.

Errores de hecho por falsos raciocinios y falso juicio de existencia. 1.4.1. El falso raciocinio. A juicio del demandante, el Tribunal violó el principio lógico de no contradicción, porque le dio credibilidad al testimonio de Pablo Antonio Upegui, quien afirmó que ARDILA TORRES y Bedoya se reunían cada 15 ó 20 días, empero el declarante únicamente vio a Bedoya una sola vez y no pudo describirlo.

Igualmente, reprocha que se tuviese como cierta la declaración del Coronel Leonardo Rodríguez, a pesar de que sus asertos fueron desmentidos por otra persona, precisamente aquel que el testigo señaló como quien le informó que el Alcalde se había reunido con miembros de las autodefensas, lo cual, en su sentir, viola “ …la lógica que debe acompañar la valoración probatoria, y esta se manifieste como un capricho del sentenciador. ” Asimismo, advierte que el alcalde no adjudicó ningún contrato a miembros de las autodefensas, porque esa función la tenía delegada.

En relación con la carta a través de la que le pedían ayuda para comprar un colchón, afirma que ese documento apareció extrañamente en un allanamiento. Y concluye, que de todas esas pruebas no puede deducirse la relación entre lo que ellas reflejan y el concierto para delinquir, porque es un delito que requiere la participación de varias personas; acuerdo de voluntades para cometer delitos indefinidamente; y, que el acuerdo de voluntades permanezca en el tiempo.

Al igual que en el cargo anterior, omite el demandante señalar qué demuestran específicamente las pruebas de cargo en relación con las que predica el error de hecho por falso raciocinio; tampoco dijo cuál fue la inferencia extraída de esas pruebas en la sentencia impugnada; y, cuál el mérito que se les otorgó. Mucho menos, indicó su trascendencia, explicando de qué forma la enmienda del supuesto desatino impondría la necesidad de una sentencia favorable para su defendido, porque se limita a presentar su criterio.

Sin contar con que pasó por alto la demostración de la trascendencia, de tal manera que se pudiera colegir que de no haberse cometido en el desacierto, la decisión habría sido favorable para ARDILA TORRES. Asimismo, si en gracia de discusión se admitiera que los argumentos del censor constituyen principios lógicos y no afirmaciones ficticias, resulta claro que el demandante soslayó referirse a la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, incluidos los elementos de convicción sobre los cuales afirma la existencia del yerro, para advertir de qué forma la presunta violación influyó en el análisis probatorio conjunto, al extremo de imponer la absolución de su asistido, lo cual permite deducir que en este caso el libelista tampoco descubrió ningún error de apreciación trascendente. 1.4.2.

El falso juicio de existencia. Para el demandante el Tribunal también incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, debido a que no tuvo en cuenta las declaraciones de Bolmar Said Sepúlveda, quien aseguró que no conocía a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES; y de Pablo Emilio Quintero, alias Bedoya, que declaró no haber visto al alcalde en ningún momento y que no tenía ninguna relación con las autodefensas.

Se incurre en un tal desatino –enseña la jurisprudencia de la Corte– cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.

Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que al actor no le asiste la razón, porque contrario sus críticas relacionadas con que el Tribunal no tuvo en cuenta las declaraciones de Bolmar Said Sepúlveda, quien aseguró que no conocía a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y de Pablo Emilio Quintero, alias Bedoya, que declaró no haber visto al alcalde en ningún momento y que no tenía ninguna relación con las autodefensas, porque lo cierto es que el Ad quem sí aludió a ese específico tema para desvirtuar las aseveraciones que hicieron estas personas: “ Las versiones de esos autores materiales y las de sus jefes inmediatos, las de alias “JULIÁN BOLÍVAR” y “ERNESTO BAEZ”, no son de recibo para la Sala, en cuanto niegan la participación en la muerte de JOSÉ EMETERIO RIVAS, de JULIO CÉSAR ARDILA, FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, pues quedó evidenciado que quienes ejecutaron el hecho estaban interesados en que no se conociera uno de los móviles del crimen, el de tipo económico, porque ese acto de vicariato ante los jefes máximos de la organización les representaba graves consecuencias a los que dirigían el frente que operada (sic) en la zona de Barrancabermeja.

Y que los miembros de las AUC en Barrancabermeja sí mataban por precio es un hecho que corrobora en el proceso ELSA VICTORIA VANEGAS ECHEVERRI, a quien su esposo le contó como miembro de las AUC, que por un homicidio, que iba a cometer con otros miembros de la agrupación, le iban a dar “una plata” (cd 18 fl, 55). Luego porque (sic) es imposible de aceptar que las AUC del puerto petrolero recibieron dinero de ARDILA TORRES, para matar al periodista.

Pero, además, los alias WOLMAN y BEDOYA, mostraron interés en desvinculas de estos hechos a JULIO CÉSAR ARDILA TORRES, FABIO PAJÓN LIZCANO y ABELARDO RUEDA TOBÓN, porque éstos fueron los que finalmente se beneficiaron económicamente. De otra parte, la razón más poderosa para negarle credibilidad a las declaraciones de los miembros de las AUC, radica en que sus dichos fueron controvertidos y desvirtuados por la prueba de cargo examinada en los capítulos anteriores. ” A los aspectos en los que fundamenta el reproche se hizo expresa referencia en el fallo impugnado; incluso, se revela su fuente; los medios de donde proviene la información se consideraron expresamente y, en consecuencia, no fueron desestimados.

Por lo tanto, si el Tribunal otorgó a las pruebas reseñadas en el curso de estas consideraciones un mérito distinto del que pretende el casacionista, se reitera, ello no constituye censura susceptible de ser formulada en sede del recurso extraordinario, dada la libertad relativa de que goza el juzgador para apreciar los medios y asignarles su mérito persuasivo; y por pretender cuestionar las conclusiones derivadas de esos medios específicos de persuasión, menos se podría cimentar en tal crítica un error de hecho por falso juicio de existencia. La clase de error de hecho por falso juicio de existencia que propone el actor, el que se presenta por la exclusión de prueba, se repite, se consolida cuando su expresión no ha sido estimada de ninguna manera.

Expresado de otro modo, no se presenta omisión de la prueba cuando el hecho que revela es asumido en las consideraciones de la sentencia, bien para repelerlo ya para admitirlo. Como queda visto, las falencias que el actor le atribuye al razonamiento del Tribunal por parte alguna se hacen evidentes, pues, su propuesta se reduce a una manifestación personal en la que el censor expone el influjo que en su opinión podrían ejercer los testimonios que considera excluidos, con lo que aspira a que los demás elementos de convicción en los que se fundamenta el fallo condenatorio pierdan su entidad jurídica.

Es evidente que el libelista, mediante la exposición de su opinión, pretende oponerse a las consecuencias valorativas que válidamente dedujo el Ad quem, razón para que la censura no prospere.

2. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE FABIO PAJÓN LIZCANO. 2.2. Segundo cargo. Subsidiario. Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición. A pesar de que el censor enmarca la demanda dentro de la causal primera de casación, concretamente por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por su suposición, el desarrollo del cargo sólo ocasiona desconcierto.

En efecto, dentro de la misma censura propone la nulidad de la actuación por violación al principio de investigación integral, al debido proceso, defensa y contradicción; con respecto a las mismas pruebas, señala que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia por suposición y omisión, falso juicio de identidad, falso raciocinio y error de derecho por falso juicio de legalidad; y, culmina su exposición argumentando lo que parece ser falta de congruencia entre la acusación y la sentencia. A juicio del demandante, se vulneró el principio de investigación integral, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso, el derecho de defensa técnica y el principio de contradicción. El Tribunal no tuvo en cuenta que Rayner Enrique Brokate Riveros padece una enfermedad denominada síndrome conversivo y es adicto a los alucinógenos; tampoco que esta persona no perteneció a las autodefensas.

En la valoración del testimonio de Brokate Riveros, las instancias incurrieron en errores por “ …falso juicio de existencia, identidad y falso raciocinio. ” Además, no se atendieron los criterios para la apreciación del testimonio que consagra el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. La declaración de Rayner Brokate fue manipulada por el ente investigador “ …esto se infiere al leer entre líneas, cuando es el mismo Testigo, quien aduce en una de las oportunidades en que brindó sus tres atestaciones: “ me pusieron detrás del monitor, no me dejaban ver lo que escribían y sólo me dijeron firme ahí… ”; potísima razón para declarar la ilegalidad del testimonio, tal y como nos lo enseña la Doctrina, la Jurisprudencia y el Bloque de Constitucionalidad… ” No se tuvo en cuenta el testimonio de Eliana Riveros, madre de Rayner Brokate, quien declaró que su hijo estaba demente y no había pertenecido a las autodefensas.

Tampoco se apreció la historia clínica de ese testigo. Asimismo, afirma que omitió la valoración de los testimonios de Pablo Emilio Quintero Dodino y Wolman Said Sepúlveda, lo que para el demandante constituye falso juicio de existencia por suposición. En el proceso no se demostró que FABIO PAJÓN se hubiese reunido con las autodefensas ni que se hubiese pagado por el homicidio del periodista Emeterio Rivas.

Finalmente, aduce que FABIO PAJÓN LIZCANO fue acusado como coautor de homicidio agravado y, no obstante, fue condenado como cómplice de esa conducta, sin que se hubiese demostrado esta forma de participación. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que el reproche presentado por el impugnante se ha respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado. 2.2.1.

En relación con la causal de nulidad por afectación del debido proceso y del derecho de defensa, en cuanto se excluyó el principio de investigación integral, desconoce el censor que cuando se alega la vulneración de este postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar –sin que sea suficiente su simple enunciado– su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.

Con el anterior ejercicio incumple el actor, pues ni siquiera relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer la situación de su asistido, exclusión que impide, a partir del fundamento fáctico-probatorio de la condena y la estimación que de los mismos hizo el fallador, tenerlos como soporte de otra eventual determinación, que tampoco enseña; y, menos permite contrastar los medios de prueba que parece extrañar con aquellos que valoraron las instancias, para comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado.

Así lo ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos: “ En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.” La argumentación del demandante se queda, en fin, en el señalamiento de la posible existencia de la irregularidad, sin desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.

Al margen de lo anterior, la informalidad con la que asumió la postulación del cargo queda patentizada, cuando se observa que del planteamiento de la pretextada irregularidad generadora de la nulidad que invoca, pasa abruptamente, dentro de la misma censura, a reprochar que se le hubiese negado valor probatorio a algunos medios de prueba; que con respecto a la valoración de las evidencias no se tuvieran en cuenta las reglas de la sana crítica; que se hubiese supuesto el contenido de las pruebas; o que se apreciara como legal o lícita aquella que no lo era; tratando de insinuar supuestos errores de hecho y de derecho, que ni siquiera concretó. 2.2.2.

En desarrollo de esa particular postura, contrariando los principios de claridad, precisión y no contradicción también se encamina a acreditar falsos juicios de existencia por omisión y suposición de la prueba (por no apreciar los testimonios de de Pablo Emilio Quintero Dodino y Wolman Said Sepúlveda, se incurrió en falso juicio de existencia por suposición), circunstancia que le impide a la Corte asumir el estudio de los yerros denunciados porque, conforme lo ha sostenido de antaño, no pueden “ …invocarse sobre la misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para cada clase de yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las diversas hipótesis… ”, y sería absolutamente ilógico y contradictorio sostener la incursión en omisión de prueba y simultáneamente que tal elemento de convicción fue supuesto, cercenado o adicionado.

El censor ni siquiera señaló qué dicen objetivamente los medios de prueba, qué dijo sobre ellos el Tribunal, cuál fue el mérito que se les otorgó y cuáles los medios de convicción tergiversados, cercenados, deformados, supuestos u omitidos. La postulación del falso juicio de existencia por suposición, impone la obligación de verificar objetivamente que la prueba no fue practicada o no obra materialmente en el expediente y que, pese a ello, por su propia iniciativa el Juez inventó su contenido y la tuvo en cuenta entre los argumentos que soportan la sentencia. Acto seguido, es necesario señalar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de articularse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

La estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro que se le atribuye al Tribunal comporta la obligación de mostrarle a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba inventada o supuesta no se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para remover la convicción declarada en el fallo.

Por su parte, la omisión, como especie de error de hecho por falso juicio de existencia, no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que al actor no le asiste la razón, porque contrario a sus críticas relacionadas con que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Eliana Riveros, la historia clínica de Rayner Brokate, ni las declaraciones de Pablo Emilio Quintero Dodino y Wolman Said Sepúlveda, lo cierto es que el Ad quem sí aludió, de forma por cierto detallada, a esos específicos aspectos para desvirtuar la existencia de la enfermedad mental supuestamente padecida por Brokate Riveros y la exclusiva responsabilidad de alias Bedoya y de alias Bolman en los homicidios.

En ese orden de ideas, no es suficiente que el casacionista asegure que el Ad quem omitió una prueba o supuso hechos no demostrados, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas presuntamente ignoradas o inventadas, y además demostrar que sin aquellas, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados más allá de toda duda.

La propuesta del casacionista se reduce a una manifestación personal en la que expone el influjo que en su opinión podrían ejercer los testimonios que considera excluidos o cercenados, con lo que aspira a que los demás elementos de convicción en los que se fundamenta el fallo condenatorio pierdan su entidad jurídica. El libelista, mediante la exposición de su opinión, pretende oponerse a las consecuencias valorativas que válidamente dedujo el Juez Colegiado. 2.2.3.

También propone el defensor un error de hecho por falso raciocinio en relación con el testimonio de Rayner Enrique Brokate Riveros. Sin embargo, tal señalamiento no pasó de la simple afirmación, porque el demandante omitió demostrar la ocurrencia del desacierto. Es que, conforme lo ha reiterado esta Corporación, en esos casos es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Nada diferente a la afirmación de haberse incurrido en tal yerro ensayó el actor, lo cual le impide a la Sala abordar el estudio de la censura. 2.2.4.

En relación con el falso juicio de legalidad que pregona del testimonio de Rayner Brokate, cuando afirma que esa declaración fue manipulada por el ente investigador, porque el testigo dijo “ me pusieron detrás del monitor, no me dejaban ver lo que escribían y sólo me dijeron firme ahí… ”. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades esenciales exigidas para cada medio y, en razón de ello, el yerro se materializa cuando los jueces valoran o aprecian un medio de convicción producido, practicado o aducido con desconocimiento de alguna ritualidad o porque califican de ilegal la evidencia que satisface tales requerimientos y por tanto es válida.

Lo primero que se advierte es que el censor debió invocar en este caso la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial consistente en error de derecho por falso juicio de legalidad. En consecuencia, le correspondía, además de la necesaria mención de las normas que gobiernan el proceso de aducción, producción e incorporación del medio de prueba, o las que regulan el mérito que les corresponde, exponer cómo, tras la exclusión de esa prueba que considera ilegal, o la valoración de aquellas a las que los jueces les negaron esa condición, o la apreciación justa del mérito persuasivo que legalmente les corresponde, valoradas todas en conjunto con los demás elementos de conocimiento, se arribaría a una decisión diferente y, en este caso, favorable al procesado.

Estos aspectos son los que se refieren a la trascendencia del desatino, sin que se evidencie en este caso que el casacionista hubiese cumplido con la carga argumentativa que en ese sentido le incumbía. Ante abandono del libelista frete a las exigencias que vienen de mencionare, no puede la Sala abordar el estudio de ese supuesto error. 2.2.5.

Por último, señala el demandante que FABIO PAJÓN LIZCANO fue acusado como coautor de homicidio agravado, empero se le condenó en calidad de cómplice, sin que, a juicio del actor, se hubiese demostrado esta forma de participación criminal. Si lo pretendido por el impugnante es atacar la sentencia por incongruencia entre la acusación y el fallo, para que a FABIO PAJÓN LIZCANO se le condene como autor y no como cómplice, lo primero que se advierte es la carencia de interés jurídico para recurrir, al pretender la solución del problema planteado a partir de la variación de la calificación asignada a la conducta del sentenciado, a quien se le impuso pena de 165 meses de prisión por haber sido declarado cómplice de homicidio agravado, en lugar de la sanción que se le correspondería de haber sido condenado como coautor de ese mismo delito, conforme a la imputación que se dedujo en la resolución de acusación, solución que iría en detrimento de los intereses de su defendido.

Empero, si lo que persigue el actor es demostrar que a su asistido no se le debió condenar como cómplice, porque no convergían en su comportamiento las exigencias legales para deducir ese tipo de participación y demostrar que los hechos reconocidos como probados permiten concluir estrictamente de esa forma, debió dirigir la censura a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial consistente en aplicación indebida y la consecuente falta de aplicación de las normas correspondientes.

Si el propósito del libelista, de acuerdo con lo que podría deducirse de la causal seleccionada, era argumentar que a ese desatino se llegó por la vía indirecta, al haberse incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ha debido indicar la naturaleza del yerro cometido por el Tribunal, es decir, si lo fue por errores de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, de identidad o de raciocinio, respecto al primero, o de convicción o de legalidad, en cuanto al segundo, así como su trascendencia, camino que el libelista no emprendió, dejando la censura en un simple enunciado.

En síntesis, aparte de la insustancial, ilógica y contradictoria formulación del cargo, se patentizan los irreales errores probatorios o de congruencia, como para que a partir de esa circunstancia pudieran superarse los múltiples defectos, al considerar que de ahí se derivara alguna afectación trascendente, razones suficientes para negar la prosperidad de la censura. 3.

Tercer cargo. Subsidiario. Violación directa e indirecta de la ley sustancial. En su confuso escrito, invoca el demandante la causal primera de casación, empero al mismo tiempo propone las dos formas de violación de la ley sustancial. En efecto, de un lado señala que el cargo es por “ …violación indirecta de la ley sustancial artículo 103 y 104 código penal (ley 599/2000), con fundamento en el artículo 29 del código de procedimiento penal ”; y, de otro, acusa “ …la Sentencia condenatoria de Segunda Instancia emanada del Tribunal Superior del (sic) Bucaramanga, (…), de haber violado directamente la Ley Sustancial, por EXCLUSIÓN EVIDENTE (sentido de la violación) del Artículo 207 Numeral 1, Cuerpo Segundo, del Código de Procedimiento Penal (…) ”, agregando que “ Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante. ” En desarrollo de la censura, como si se tratara de la misma causal, fundamentó el reproche en lo que, al parecer, serían errores de hecho consistentes en falso juicio de existencia por omitir la valoración de unas pruebas; falso juicio de identidad por tergiversar otros medios de convicción; y, falso raciocinio, en razón a que considera que se valoraron algunas evidencias en contra de la lógica, aspectos que se refieren exclusivamente a la violación indirecta de la ley sustancial.

Sin contar con que a la vez, discurre por los causes de la violación al derecho de defensa, por considerar que se vulneró el principio de investigación integral. 3.3.1. Entonces, si lo que pretendía el actor era proponer y fundamentar la violación directa de la ley sustancial, debió tener en cuenta que, conforme lo ha dicho la Sala, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error: (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador se equivoca al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) Por interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.

Además, deberá abstenerse de reprochar la prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.

Si el demandante predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede predicarse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.

Por último, si por esta vía el censor reprocha al juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia reconoció formalmente la presencia de la incertidumbre y sin embargo condenó, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000. El censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación, deviene inidóneo para concitar el examen de fondo de la Corte, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, exponer la situación que debió ser analizada.

Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. Inclusive, dentro del capítulo dedicado a la demostración del cargo, se ocupó de analizar la prueba desde su particular perspectiva y, concretamente la versión presentada la señora Elsa Victoria Vanegas Echeverri, para enfrentarla al testimonio entregado por Reyner Enrique Brokate Riveros, a partir de los cuales ensayó una crítica contra la decisión del Ad quem.

Se advierte la equivocación del actor en la escogencia de la causal invocada para dirigir el ataque, porque –se itera– en la violación directa de la ley sustancial se da por descontado que el demandante renuncia a cualquier polémica sobre los aspectos fácticos del caso, estándole igualmente vedado entablar debates en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con las mínimas exigencias en desarrollo del cargo por violación directa de la ley sustancial. 3.3.2.

Ahora bien, si la intención del recurrente era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, al tenor de lo dispuesto en el cuerpo segundo del artículo 207-1° del Código de Procedimiento Penal, en primer lugar tenía la obligación de identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si se trataba de un error de hecho o de derecho al apreciar la prueba.

Tratándose de los primeros, debía precisar si se produjo (i) bien porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada ( falso juicio de existencia por omisión ); porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en la decisión ( falso juicio de existencia por suposición ); (ii) porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola ( falso juicio de identidad ); o, (iii) atendiendo a que, sin incurrir en alguno de los desatinos referidos, derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia ( falso raciocinio ).

En relación con el error de derecho, era necesario que afirmara y demostrara que (i) se le había negado a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente ( falso juicio de convicción ), o (ii) que los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción ( falso juicio de legalidad ).

En el primer caso –falso juicio de existencia por omisión– le corresponde al recurrente indicar cuál fue la prueba que no se valoró, cuál es la información que objetivamente suministra, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación con el resto del acervo probatorio variaría las conclusiones del fallo censurado. Cuando el propósito es alegar el falso juicio de existencia por suposición, debe el casacionista identificar cuál era el aparte del fallo carente de soporte demostrativo en la actuación y precisar su injerencia en el sentido de la decisión, esto es, cómo al excluir la suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.

Pero, si la pretensión se encamina a demostrar un falso juicio de identidad, se tiene que identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte de la prueba que se omitió o se añadió, los efectos producidos a partir del cercenamiento o la adición y cuál sería la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada.

Si el reparo se orienta a denunciar un falso raciocinio, es obligación del demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo igualmente indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el inexcusable compromiso de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

De plantearse un falso juicio de convicción, es obligatorio que el impugnante demuestre la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Por último, refiriéndose al error de derecho por falso juicio de legalidad, es obligación identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicando las disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En todo caso, se tiene el deber de acreditar la trascendencia del desacierto en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes evidencias conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones serían distintas a las que contiene la sentencia impugnada.

Aparte de que el demandante, conforme se ha señalado, omitió enunciar las causales y formular los cargos, como quedó anotado, incluyó en el mismo capítulo dos censuras excluyentes, precisamente aquellas previstas en los dos cuerpos del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, circunstancia que también le impediría a la Sala precisar cuál fue el supuesto dislate de los Jueces, porque dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem simultáneamente por violación directa e indirecta de la ley sustancial, tratando de sustentar en un mismo cargo los yerros que ni siquiera precisó. Ese proceder constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación, conforme lo ha señalado de antaño la Sala.

El hecho de que cada cargo deba sustentarse en una sola causal obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias, con mayor razón si, como lo tiene dicho esta Corte, cuando el reproche se plantea por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe abstenerse de censurar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste, porque para tales cuestionamientos se requiere acudir a la violación indirecta de la ley sustancial.

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado reiteradamente esta Corporación. Con tan precaria formulación del reproche el defensor, incluso, pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las supuestas deficiencias de éste, por lo que esta censura tampoco prospera.

Causal de revisión. Con fundamento en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, el demandante propone la causal de revisión prevista en el artículo 220–3° del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que en este caso existe prueba sobreviviente. Tal despropósito obedece seguramente al lapsus calami en que se incurrió durante la redacción del artículo 216 de la Ley 600 de 2000, pues, esa norma es una reproducción exacta artículo 228 del Decreto 2700 de 1991, con la modificación que le introdujo el artículo 12 de la Ley 553 de 2000.

La citada disposición, preveía que “ En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el recurrente. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales.”, lo cual suponía que en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, se referiría a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207, error a partir del cual el actor considera que es pertinente invocar el estudio de la causal tercera de revisión ( Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ), en trámite del recurso de casación, sin considerar que aquella sólo procede contra sentencias ejecutoriadas, firmeza que, por supuesto, no han adquirido los fallos que arriban a este sede por virtud de la impugnación extraordinaria.

Además, es claro que el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, hace expresa referencia a la causal tercera de casación, es decir, “ Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad ”, que contiene en numeral 3° del artículo 207 ibídem, pues, aquella norma, dentro de la sistemática procesal, está inserta en el capítulo IX “ LA CASACIÓN ”, y, por supuesto, no forma parte de las disposiciones que regulan la acción de revisión. En consecuencia, tal pretensión no puede ser atendida.

Ante el abandono de los demandantes por las exigencias previstas en el artículo 212-3 y 4 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, la demanda será inadmitida. Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 34.847 –Inadmite demandas- Por último, contrario a lo manifestado por el demandante en la que denominó “ PETICIÓN ESPECIALÍSIMA ”, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de JULIO CÉSAR ARDILA TORRES y FABIO PAJÓN LIZCANO, por sus defensores. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa Justificada JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 34.847 –Inadmite demandas- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. No. 1 fol. 1 � Ídem fol. 2 y 3 � Ídem fol. 5 � Ídem fol. 54 � Ídem fol. 64 � C. No. 1, fol. 118 � C. No. 2 fol. 1 y 3 � Declarado persona ausente por auto del 5 de septiembre de 2003.

C. No. 8 fol. 116 al 118 � Se le recibió indagatoria el 14 de agosto 2003, en la cárcel de El Barne en Cómbita Boyacá. C. No. 5, fol. 46 y 47. � Se le precluyó la investigación mediante auto del 4 de septiembre de 2003, porque se tuvo noticia de su fallecimiento, ocurrido el 20 de julio de 2003. C. No. 5, fol. 222 y C. No. 8 fol. 113 al 115. � C. No. 3, fol. 64 al 66 � Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 3, fol. 121 al 128. � Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 3, fol. 129 al 140. � Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 3, fol. 141 al 150 � Declarado persona ausente por auto del 5 de septiembre de 2003.

C. No. 8 fol. 116 al 118 � Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 5, fol. 156 al 167. � Se le recibió indagatoria el 12 de julio de 2003, en Bogotá. C. No. 5, fol. 210 al 219. � Ídem, fol. 187 al 233 � C. No. 4, fol. 6 � Ídem, fol. 25 � Ídem, fol. 2 y 3 � Ídem, fol. 9 y 10 � C. No. 9, fol. 49 � C. No. 9, fol. 58 al 91 � C. No. 9, fol. 236 al 274 � C. No. 18, fol. 46 y ss. � C. No. 14, fol. 252 al 260 � C. No. 17, fol. 68 � C. No. 18, fol. 208 al 271 � Ídem, fol. 288 al 290 � C. No. 19, fol. 12 y 50 � Ídem, fol. 52 y 53 � Ídem, fol. 55 al 81 � Ídem, fol. 85 al 122 y 123 al 131 � C. No. 19, fol. 134 al 136 � Ídem, fol. 137, 138 y 145 � C. No. 20, fol. 9 al 41 � C. No. 21, fol. 45 y 46 � Ídem, fol. 91 al 101 � Ídem, fol. 107 al 122 � Ídem, fol. 234 al 254 � C. No. 22, fol. 170 al 188 y 189 al 220;

C. No. 23, fol. 52 al 93 y 164 al 188. � C. No. 23, fol. 212 al 251 � Cfrt., entre otras, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1° de junio de 2006. Rdo. No. 23.042. � Cfr., entre otros, Autos del 28 de febrero de 2007 y del 19 de diciembre de 2009, Rdo. No. 26.102 y 32789, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 31 de enero de 2002. Rdo. No. 11.142 � Entre otros, Sentencia del 6 de marzo de 2008. Rdo. 24678. En el mismo sentido, Auto del 9 de diciembre de 2009. Rdo. 32789. � Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485 � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008. Rdo. 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � C. No. 2, fol. 24 � C. No. 2, fol. 189 � C. No. 2, fol. 193 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 23 de mayo de 2006. Rdo. No. 25.260. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. No. 11.801 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de agosto de 2002. Rdo. 17.525 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996. Rdo. 11.801, entre otras.