Micelio
34846(06-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 34846 P/.César Tulio González Pérez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 34846 P/. César Tulio González Pérez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de competencia promovida por el defensor de César Tulio González Pérez en relación con el proceso que a éste le adelanta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali por el punible de secuestro extorsivo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Desde el 28 de mayo del año en curso hasta el 1º de junio cuando logró huir, Jaime Andrés Garzón Suárez fue privado de su libertad al arribar a la ciudad de Cali procedente de Bogotá y trasladado luego a jurisdicción del municipio de Tuluá, por sujetos que exigían a cambio de su liberación el pago por parte de su primo Daniel Restrepo Garzón de un dinero que la víctima entiende ascendía a doscientos millones de pesos.

Por dichos acontecimientos fue aprehendido César Tulio González Pérez a quien en audiencia de junio 2 de 2010 se le legalizó la captura, formuló imputación por el referido delito y se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento carcelario. Seguidamente en junio 21 la Fiscalía presentó escrito de acusación y la correspondiente audiencia se celebró el 30 de julio, oportunidad en la que el defensor impugnó la competencia del juzgado de conocimiento por considerar que el asunto concierne a los despachos especializados del Distrito Judicial de Buga, pues su prohijado -dice- no solamente fue capturado en flagrancia en el municipio de Tulúa, sino que además allí se encuentran los elementos probatorios. 2.

El cuestionamiento de competencia que así plantea el defensor del imputado por vía de la impugnación en términos del artículo 341 de la Ley 906 de 2004, siéndolo en el elemento territorial por considerar que el asunto atañe a un juzgado de diverso distrito, de donde además deviene la facultad de la Sala para definir a qué despacho concierne el conocimiento, encuentra evidenciado el supuesto fáctico que lo sustenta por la sencilla razón que los hechos que constituyen el delito imputado fueron cometidos en varios lugares y aunque la acusación fue formulada en Cali los elementos de prueba que la fundamentan se hallan, conforme a su propio contenido en la ciudad de Tulúa, jurisdicción del Distrito de Buga.

Es que entendido que el referido delito fue realizado en varios lugares en tanto la víctima fue sustraída en Cali y luego trasladada a Tulúa donde se le retuvo hasta que logró huir de sus captores, es incuestionable que para efectos de fijar territorialmente la competencia ha de acudirse al factor a prevención dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual “cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”, lo que significa en principio que en este asunto la competencia debería atribuirse al Juzgado Especializado de Cali por ser allí donde la Fiscalía ha formulado la acusación. Sin embargo, ha comprendido la Sala que aunque tal facultad radica en cabeza de la Fiscalía, ésta no puede ser arbitraria ni onnímoda, pues la ponderación que en ese aspecto debe hacer se condiciona a la ubicación de los elementos fundamentales de la acusación y es allí donde la situación de este trámite varía tal como lo alegó la defensa del procesado.

Así, con vista en la naturaleza del delito imputado, en la relación de pruebas que la Fiscalía pretende hacer valer, en la condición de las personas que se propone llevar como testigos, las cuales son servidoras públicas pertenecientes al Gaula de la Policía de Tulúa, a más de que otros elementos de prueba fueron recogidos en dicha ciudad, es indudable que territorialmente el asunto concierne conocerlo a los despachos de Buga por ser allí donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación y a donde por ende será remitido el proceso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Declarar que compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buga conocer del proceso penal adelantado contra César Tulio González Pérez por el punible de secuestro extorsivo. En consecuencia remítasele la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7