CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34845 P/. Alirio López Flórez República de Colombia D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Casación 34845 P/. Alirio López Flórez República de Colombia D/. Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 60 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de los terceros civilmente responsables contra el fallo del 21 de mayo de 2010 proferido por el Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 9 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a ALIRIO LÓPEZ FLÓREZ a prisión de ciento setenta y nueve (179) meses y diez (10) días, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término señalado para la pena privativa de la libertad, le negó el sustituto de la prisión domiciliaria, como autor del delito de homicidio y junto a los terceros civilmente responsables al pago de los perjuicios de manera solidaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia, fueron presentados de la siguiente manera: “El veintidós (22) de enero de (2009), en horas de la mañana, en la finca San Ignacio, de propiedad de los señores Mario Mora Ocampo y José Obed Castaño Echeverri, ubicada en la vereda El Paraíso, del municipio de Filandia, Quindío, el vigilante del predio, señor Alirio López Flórez, mató al señor Carlos Arturo Duque López, al dispararle con una escopeta que utilizaba para ejercer sus labores de cuidado del inmueble.
El cadáver fue ocultado por el homicida, pero fue encontrado por familiares del occiso, quienes salieron en su búsqueda”. El 27 de julio de 2009, el acusado LÓPEZ FLÓREZ aceptó el cargo de homicidio simple formulado en la acusación y preacordó con la Fiscalía 15 Seccional de Armenia la rebaja de pena en una tercera parte por la aceptación de su culpabilidad.
El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, aprobó dicho preacuerdo. El 12 de noviembre de 2009, en la audiencia de incidente de reparación integral la Juez dispuso vincular como terceros civilmente responsables a los señores José Obed Castaño Echeverri y Mario Mora Ocampo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se proponen dos cargos. Cargo Primero. Falso juicio de existencia. Considera el impugnante que el a quo erró al aceptar el preacuerdo y el Tribunal al no hacer un “análisis detenido” de los “testimonios” de Jorge Iván Aguirre Duque, Silvio de Jesús Duque López y José Feniber Duque López, quienes tenían conocimiento de las discrepancias entre el homicida y el occiso.
El móvil demostraría que el delito fue un acto propio de LÓPEZ FLÓREZ y de tenerse en cuenta, exonera a los terceros civilmente responsables. Advierte que la investigación fue incipiente y dejaron de practicarse pruebas, que habrían contribuido al esclarecimiento del hecho. Asimismo, denuncia un error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas, mientras que las dudas que favorecen al condenado se extienden a los terceros civilmente responsables, y que al no reconocerlas se contrarió la filosofía del in dubio pro reo.
Cargo Segundo. Violación de las normas sustantivas. Como no existió certeza para condenar a los terceros civilmente responsables ha debido reconocerse la duda, en razón a que la suma de indicios es una suma de probabilidades; de modo que no puede haber certeza donde hay solo probabilidad. En virtud del principio de unidad jurídica inescindible de la sentencia, formula enseguida un falso juicio de legalidad que conlleva a la nulidad de la actuación, porque no existió orden de allanamiento al inmueble donde fuera encontrado el cadáver.
Ahora al aceptar el Tribunal la versión del acusado, debió haberse reconocido la legítima defensa privilegiada. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos que permitan disponer su selección, porque falta a los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004, ya que al desarrollar los cargos omite la técnica que en esta sede se exige en su formulación. La Sala tiene dicho que del hecho que la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, no se deriva que los requisitos propios de la impugnación extraordinaria hayan desaparecido y que la demanda mediante la cual se interponga el recurso no requiera la enunciación de la clase de violación de la ley sustancial, la causal y ningún requisito en la proposición y fundamentación del cargo formulado.
La casación no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, lo que obliga al recurrente a observar reglas que la hacen diferente a los alegatos de las instancias ordinarias, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean formulados de manera objetiva, coherente y sin contradicciones, en la medida que es ajena a la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos.
El error de hecho por falso juicio de existencia es un vicio de carácter objetivo relacionado con la contemplación de la prueba, el cual se estructura cuando el juzgador omite un medio de convicción que materialmente obra en la actuación, o supone uno que no existe. Conforme con su definición, el impugnante seleccionó una vía equivocada. Como su inconformidad radica en que el Tribunal no hizo un análisis detenido y conforme con los requisitos legales de las entrevistas de Jorge Iván Aguirre Duque, Silvio de Jesús Duque López y José Feniber Duque López, le correspondía proponer otra modalidad de error.
El censor reconoce que las pruebas fueron apreciadas, luego el problema no es de omisión sino de un indebido análisis por el incumplimiento de los requisitos legales en su valoración, lo cual parecería indicar porque no lo manifiesta, que se trataría del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en cuyo caso ha debido postular el error de hecho por falso raciocinio y desarrollarlo conforme a la técnica requerida en la formulación de esa clase de reproche.
En todo caso, ningún esfuerzo hace por demostrar el reparo propuesto creyendo cumplir su cometido con su sola enunciación, optando en su lugar por señalar que la “investigación fue incipiente” mientras dejaron de practicarse pruebas que permitirían aclarar los hechos, temas que ninguna relación guardan con la clase de reparo alegado, sin percatarse que es una actuación regida por el procedimiento previsto por la ley 906, que culminó mediante un preacuerdo.
Resulta extraño que en el mismo cargo aduzca la violación de la norma sustancial proveniente de un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, advirtiendo la existencia de una deducción errónea que desconoce al hecho como acto propio del autor y excluiría a los terceros civilmente responsables. O que de manera incomprensible se refiera a las inferencias, para recordar que las dudas existentes favorecen tanto al procesado como al tercero civilmente responsable, de modo que la censura además de faltar a la precisión y claridad exigidas para su selección, abarca hechos respecto de las cuales el casacionista carece de interés para proponerlos.
Al margen de las deficiencias en la proposición del cargo, los terceros civilmente responsables en este caso carecen de interés para denunciar en casación errores en el trámite, la validez y la aceptación del preacuerdo al que haya llegado la fiscalía con el acusado, puesto que su legitimación solo le permite atacar aspectos relacionados con su propia culpa y la vulneración de sus garantías fundamentales.
El cargo segundo sustentado en una “infracción fin” violatoria de las normas sustantivas, que el censor no ubica en ninguna de las causales que hacen procedente la casación, lo refiere a la ausencia de certeza para condenar a los terceros civilmente responsables y a la falta de reconocimiento del in dubio pro reo. Reparo que además estructura en “el falso juicio de existencia de las pruebas u en el error de hecho por falso raciocinio; en la inferencia no lógica del hecho indicado”, (sic), vicios que para el censor llevaron al Tribunal a “hallar certeza donde solo hay probabilidad”, con lo cual hace evidente su desacierto en la proposición del cargo que no encuentra apoyo en ningún motivo casacional y que deja en evidencia la ausencia de interés jurídico para demandar en casación. Por eso, aduce que si se hubiera tenido en cuenta la situación fáctica y jurídica no se habría cometido el error de vincular a los terceros civilmente responsables e igualmente afirma lo aventurado y peligroso de sustentar la certeza en indicios, argumentación propia de un alegato de instancia. Y respecto del cargo de falso juicio de legalidad que dice proponer a partir del principio de la unidad jurídica inescindible de la sentencia, error que “constituye a mi juicio nulidad de toda la actuación”, por cuanto no se contó con la orden de allanamiento para ingresar al inmueble en el cual fue encontrado el cadáver de la víctima, muestra con su sola enunciación su desatino como también la falta de interés para acudir en casación por este motivo.
En fin, que enseguida manifieste que de “manera desapasionada” el conjunto probatorio permitía inferir que el delito fue un acto propio de su autor, cuya consecuencia era la decisión de no vincular a los terceros civilmente responsables, o que siendo un acto impropio que estos no pudieron impedir ni prever, el Tribunal ha debido reconocer la legítima defensa privilegiada a partir de lo dicho por el acusado, ilustra la manera como el recurrente sin ningún rigor jurídico ni técnico asume la impugnación extraordinaria.
O que indistintamente, después de referirse al falso juicio de existencia y a los errores de derecho, sin indicar las pruebas sobre las cuales recaen los mismos, asevere que el supuesto fáctico y la parte dispositiva del fallo deben modificarse, si las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas se aprecian conforme con las reglas de la sana crítica o las ilegales son motivo de exclusión. Un discurso de tal naturaleza, en el que indebidamente el censor se refiere a diversas modalidades de error en un mismo cargo, es inadmisible y por supuesto objeto de rechazo.
Por último, dado que la sentencia impugnada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica señalados a la demanda para decidir de fondo. La Sala no seleccionará la demanda ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, por cuanto como quedó dicho, no se afectaron los derechos ni se vulneraron las garantías fundamentales de los terceros civilmente responsables.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de los terceros civilmente responsables MARIO MORA OCAMPO y JOSÉ OBED CASTAÑO ECHEVERRI. Segundo. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mayo 21 de 2010, Tribunal Superior de Armenia; folios 10 y 11, cuaderno segunda instancia. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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