CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 25 República de Colombia Expediente 34845 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 34.845 Acta No. 004 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO MARTINEZ DUQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, la hoy recurrente promovió el proceso para que la demandada, subsidiariamente a las pretensiones de reintegro y demás que planteó como principales, fuera condenada a reconocerle y pagarle el verdadero salario que le correspondía como ‘Secretaría III’, el incremento salarial reconocido extraconvencionalmente el 22 de diciembre de 2003 y su incidencia en los diferentes conceptos laborales que detalló en su demanda, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberse producido en el mentado acuerdo del 22 de diciembre de 2003 un incremento salarial para todos los trabajadores oficiales de la demandada con retroactividad al 1 de enero de ese año, y que ella fue desvinculada el 11 de marzo de ese año, aquélla no lo tuvo en cuenta para su caso --lo que representaba para su salario la suma de $1’010.147,00-- con todas las incidencias que en los diferentes conceptos laborales que señaló debían aplicarse.
La demandada, al contestar, al respecto de las dichas pretensiones alegó que el cargo de la demandante era el de Secretaria, Código interno 102, Grado interno 107, por haber cambiado la denominación del anterior de Secretaria Administrativa III, sin que eso afectara su ingreso; y que para cuando terminó el vínculo, el 11 de marzo de 2003, le pagó lo que le debía conforme a su cargo, razón por la cual no le cobijaba un acuerdo que se produjo el 22 de diciembre siguiente.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción, buena fe patronal, cobro de lo no debido, pago y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 1 de junio de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado el Tribunal, al punto del incremento salarial y el consecuente reajuste de los demás conceptos laborales a los que tenía derecho el actor, esencialmente expresó que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308).
Al efecto, copió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que como el acuerdo se suscribió con posterioridad al fenecimiento del vínculo “ninguna incidencia pudiere tener para resolver la controversia que se hubiera dispuesto que tenía efectos retroactivos al 1 de enero de esa anualidad, pues esa consecuencia era aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que se encontraban vinculados para la data de celebración del acuerdo” (folio 109), de donde resultaba “infundada la reclamación de incremento salarial para la anualidad de 2003, y como consecuencia de ello la improsperidad de las pretensiones de reajuste salarial y prestacional solicitadas” (ibídem).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 11 a 29 cuaderno 5), que fue replicado (folios 43 a 53 cuaderno 5), en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del juzgado en lo que toca con la absolución de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial para que, en su lugar, acceda a ellas.
Con ese objetivo le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican como violados y de los planteamientos en que se sustentan, aun cuando el último se endereza por la vía de los yerros probatorios, en tanto que los restantes lo son por la vía directa de violación de la ley.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con diversos preceptos de la Carta Política, de la normatividad que rige las relaciones de los trabajadores oficiales y del Código de Procedimiento Civil, que por las resultas del caso no es menester mencionar. La demostración del cargo es posible reducirla al aserto del demandante de que la interpretación del Tribunal de la norma acusada es errada, “porque, se insiste, se confunde la fecha de vigencia del contrato con la fecha de celebración de un acuerdo que si bien pudo hacerse con posterioridad a la terminación de aquél, lo comprendió en sus efectos mientras estuvo vigente, a través del fenómeno de la retroactividad o restrospectividad que cobija, por igual, a todos los trabajadores, y es errado al entender que impone una condición de actividad laboral actual del trabajador, que tampoco se infiere de la norma, como se advirtió” (folio 18 cuaderno 5).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el citado artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y su demostración está basada en los argumentos expuestos en el anterior cargo, con la adecuación pertinente a la modalidad de violación de la ley atribuida. TERCER CARGO Aquí también acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación los idénticos preceptos a los incluidos en los anteriores cargos, pero a causa de los siguientes errores de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo convencional celebrado entre el Sindicato y la empresa excluyó de los efectos de la retroactividad pactada los contratos que, durante el mismo lapso de 2003 habían terminado y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que la retroactividad incluyó en sus efectos a todos los contratos mientras estuvieron vigentes durante ese año 2003, sin importar la fecha de su finalización. “2º.- No dar por demostrado, siendo evidente, que la intención de las partes fue la de beneficiar el incremento salarial a todos los trabajadores.
“3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se impuso la condición de trabajador activo al momento de la suscripción del acuerdo extraconvencional y, a la inversa, no dar por cierto, siendo evidente, que las partes no impusieron tal condición de ser trabajador activo al momento de suscribir el acuerdo extraconvencional para su aplicación. “4º.- No dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandante al momento del despido ocupaba el cargo de Secretaria Código 102 Grado 07.
“5º.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el cargo de Secretaria Código 102 Grado 07, durante el año 2003 devengó una remuneración mensual de $1.010.147,00 que debió aplicarse a la demandante para todos los efectos. “6º.- No dar por demostrado, siendo ostensible, que la demandante solo recibió $805.888,00 como salario básico mensual, entre el 1º y el 11 de marzo de 2003” (folio 24 cuaderno 5).
Indica como mal apreciado el Acuerdo Extraconvencional celebrado el 22 de diciembre de 2003 (folios 152 a 154); y como dejadas de apreciar las constancias expedidas por la empresa visibles a folios 66 a 68, 134 a 138, 167 y 143 a 151); y su demostración se asemeja a la de los anteriores cargos en cuanto a la aplicabilidad del citado acuerdo a su caso, no obstante haber terminado su relación laboral en época anterior a su suscripción, a lo que agrega que el Tribunal no apreció las constancias reseñadas que dan cuenta de que el salario que con dicho acuerdo se fijó para el cargo que hasta el 11 de marzo de 2003 desempeñó fue de $1.010.147,00, en tanto que el por ella percibido hasta esa fecha apenas lo fue de $805.888,00.
LA REPLICA La opositora reprocha a los cargos variados defectos de técnica que los hacen inviables y, por otra parte, aduce que el Tribunal no equivocó el entendimiento ni aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que el Acuerdo extraconvencional de 22 de diciembre de 2003 en el que se soporta la censura sólo se debió aplicar a trabajadores activos y para la data de su vigencia la demandante no tenía con ella vínculo laboral alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de los dislates técnicos que la opositora hace a cada uno de los cargos de la demanda de casación, respecto de los cuales en alguna parte le asiste toda razón, importa a la Corte observar que la controversia planteada gira alrededor de la aplicación del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 22 de diciembre de 2003 entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, mediante el cual se dispuso un incremento salarial para los trabajadores oficiales de la misma, a partir del 1 de enero de 2003, pues, en tanto que para la actora dicho acuerdo la cobija, dado que su retiro se produjo el 11 de marzo de ese año; para la demandada y el Tribunal no le es aplicable, habida consideración de que tal clase de actos sólo comprende a quienes son trabajadores de la empresa al momento de su suscripción, calidad que, para el caso, aquélla había perdido desde el citado 22 de marzo anterior.
Pues bien, no existe discusión en el proceso sobre la existencia del mentado acuerdo de 22 de diciembre de 2003, como tampoco de que el vínculo laboral de la demandante con la demandada terminó el 11 de marzo de 2003, y que la diferencia entre el salario percibido por ésta, del 1 de enero de 2003 hasta el rompimiento del vínculo, con el que certificado para su cargo para 2003, fue resultado de la aplicación del incremento salarial previsto por el discutido acuerdo Extraconvencional, se impone decir a la Corte que el Tribunal no extravió la inteligencia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual expresamente aludió para afirmar que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308), ni lo aplicó indebidamente a un caso que no correspondía o extendió o limitó sus efectos, por ser sabido que las normas laborales, como indiscutible lo son las previstas en acuerdos como el de que trata el presente asunto, por prever un incremento salarial a los trabajadores oficiales de la demandada, amén de aparecer expresamente dicho al surtirse el depósito ante la autoridad ministerial competente que dicho acto “hace parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 152), producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Así las cosas, siendo incontrovertible que para cuando se suscribió el mentado acuerdo --el 22 de diciembre de 2003-- a la actora no le ataba relación laboral alguna con la empresa demandada, pues su retiro se produjo el 11 de marzo de 2003; y que por ese hecho había perdido la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), en modo alguno éste la cobijaba, así en su texto se hubiera dejado asentado que la prerrogativa allí establecida se retrotraía al 1 de enero de 2003, dado que, se repite, para cuando nació a la vida jurídica dicho acto, el referido 22 de diciembre de 2003, la extinción de su vínculo laboral estaba más que definido, por manera que los derechos a los que podía aspirar eran los regidos por las normas que lo gobernaron durante su existencia. De esa suerte, tal acuerdo resultó totalmente ajeno a la demandante, por no ser parte del colectivo de trabajadores que al momento de su vigencia benefició. Bastante ha dicho ya la Corte que el carácter retrospectivo de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo hace relación a su aplicación a situaciones o contrato de trabajo que están en curso al momento de su vigencia, o que obviamente posteriormente se inicien, pero en modo alguno, a relaciones laborales extinguidas, como lo es en el caso que aquí ocurrió. En dicho sentido, asentó la Corte en fallo de 3 de julio de 1997 (Radicación 9.199): “Es verdad que, como lo advierte la réplica, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención colectiva produzca sus efectos se requiere que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más; y que éste último se deposite ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo, lo cual debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la firma de la convención. Entre tanto, porque así lo dispone el artículo 479 del mismo código, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, continúa vigente la convención colectiva anterior.
Vale decir, que como el contrato de trabajo sub-exámine feneció el 29 de enero de 1992, no puede reclamar beneficios de un acuerdo colectivo firmado posteriormente, en cuyo artículo 4º. (folio 116), establece que se aplica a quienes tienen la condición de trabajadores de la empleadora que lo suscribe. “De tal suerte que cuando la misma convención prevé su vigencia desde fecha anterior a la de su firma tiene que entenderse que es para quienes son trabajadores del la empresa en el momento en el cual comienzan los efectos de ella.
Por tanto ha dicho la Corte, al resolver asuntos similares, que la denominada doctrinariamente retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere entonces a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.
“En consecuencia el cargo no prospera pues todo su fundamento pende de lo estipulado en una convención colectiva que no es aplicable al presente caso”. Posteriormente, en sentencia de 13 de agosto de 1999 (Radicación 11.854), al respecto reiteró: “El acusado artículo 16-1 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.” “A juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en la equivocación de hermenéutica que el recurrente le atribuye, pues no hizo otra cosa que convalidar su significado, esto es, pregonar que el aumento salarial dispuesto el 17 de marzo de 1992, a través del Acta 2.189, efectivo a partir del 16 de enero del mismo año, sólo se aplicaba a los contratos vigentes a la fecha en que se decretó el citado beneficio.
Proceder contrariamente, o en la forma como lo desea el actor, conllevaría el quebrantamiento del mandato contenido en la parte final del precepto reproducido, atinente a que norma de tal naturaleza no tiene efecto retroactivo, es decir que de ninguna manera puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. “En el asunto que es objeto de examen, no ha sido materia de controversia, que el actor se retiró definitivamente de la Caja, al serle aceptada su renuncia el 14 de febrero de 1992, simbolizándose con ello, que su situación laboral frente a su empleadora quedó definida o consumada a partir del momento en que se desvinculó laboralmente o, en otras palabras, cuando dejó de ser trabajador de la demandada.
“El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que esta prevé es que las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero nó en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que “no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento.
“Cobra vigencia, por avenirse a este caso, la jurisprudencia memorada por el Tribunal en su fallo, que analizó la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de orden convencional (Rad.9199 del 3 de julio de 1997), ya que aquí la reclamación de los conceptos salariales y prestacionales se sustenta en un acta de junta directiva de la demandada, que no constituye cosa distinta a una norma laboral, o manifestación unilateral de voluntad de la Caja vinculante frente a los trabajadores, obviamente bajo los parámetros establecidos por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y más recientemente, así dijo: “Examinadas por la Corte las normas que cita la censura, como indebidamente aplicadas por el ad quem, no encuentra demostrado que dicha corporación haya incurrido en la equivocación que le atribuye, pues no hizo otra cosa que dar aplicación, aun cuando de manera negativa para el demandante, a las disposiciones que para el caso en estudio eran las correspondientes; de las cuales concluyó válidamente la negativa a conceder la pensión pretendida por el actor, por cuanto la ley 171 de 1961 sólo se aplica a los contratos vigentes al momento de entrar en vigencia, o a aquellos que se celebren con posterioridad a ella”.
Sobre el particular, y teniendo en cuenta la equivocada hermenéutica en que incurre el recurrente en relación con la denominada doctrinariamente retrospectividad de las normas laborales, ha sostenido esta Sala de la Corte en pronunciamientos como el del 1º de noviembre de 1996 con radicación 8891 que dicha retrospectividad, “consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir.
Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el fallo impugnado no incurrió en error al concluir que el incremento salarial reclamado y sus incidencias, dispuesto en regulación convencional con vigencia posterior al retiro de la actora no le es aplicable a ésta; pues, lo contrario sería darle un efecto retroactivo que no tiene. Al respecto también señaló esta Corporación en sentencia del 15 de noviembre de 2001, con radicación No. 16893, lo siguiente: “La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas.
Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia”.
Así mismo en sentencia del 29 de abril de 1999, Rad. 11616, asentó esta Corporación en relación con el carácter retrospectivo y retroactivo de la norma, lo siguiente: “Adicionalmente, cabe anotar que aun cuando es indiscutible que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que “en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, como lo asevera el recurrente no debe pasarse por alto que esta regla, propia de los contratos civiles, es inaplicable en los contratos de trabajo, por ser contraria a lo previsto por el artículo 16 del CST, pues mientras la norma civil dispone que se incorporan al contrato las leyes vigentes al momento de su celebración, impidiendo que las modificaciones legislativas posteriores lo afecten, el precepto laboral determina que las nuevas normas en razón de tener efecto general inmediato, se deban aplicar “a los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”.
Este efecto general inmediato que tienen las normas que regulan el trabajo humano es lo que la jurisprudencia y la doctrina nacional han dado en llamar “retrospectividad de la ley”, para diferenciarlo del fenómeno de la retroactividad, la cual no consagra el artículo 16, que de manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.
Luego, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir que el incremento salarial establecido en el llamado ‘Acuerdo Extraconvencional’ de 22 de diciembre de 2003 no le era aplicable al contrato de trabajo de la actora que feneció el 11 de marzo de 2003, pues, se insiste, su carácter general inmediato y excepcionalmente retrospectivo, no permitía contemplar su aplicación, en esos particulares términos, a relaciones laborales ya extinguidas para cuando empezó a surtir efectos, sin que tal carácter se alterara porque el incremento allí concebido beneficiara a las relaciones existentes desde el 1 de enero de ese mismo año. En consecuencia, no prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso que AMPARO MARTINEZ DUQUE promovió contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE