CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 Rad. 34844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No. 34844 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA TERESA CAMPOS SUÁREZ contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad ABB AUTOMATION INC. SUCURSAL COLOMBIA.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Las peticiones de la demanda son las siguientes: (i) Condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto; (ii) Condenar a la demandada a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales que haya lugar de acuerdo con las condenas que resulten probadas;
(iii) Condenar a la demandada al pago del saldo pendiente por la inadecuada liquidación de las vacaciones y de la prima convencional; (iv) A devolver a la demandante los valores retenidos ilegalmente por concepto de aportes a la Seguridad Social salud y pensión; (v) A pagar el equivalente a 20 días de salario como compensación de los dominicales y/o festivos laborados;
(vi) A pagar al actor las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores de ECOPETROL, en los conceptos y cantidades que resulten probadas, básicamente prima semestral convencional de 24 días de salario y de vacaciones equivalente a 28 días de salario; (vii) Que se condene al pago de la indemnización moratoria, (viii) Que se condene a la demandada al pago de viáticos por valor diario de $150.000 y por un total de 15 días o aquellos que resulten probados dentro del proceso.
Las demás sumas que resulten probadas en el trámite del proceso. El demandante fundamenta las citadas pretensiones en que: a. Prestó sus servicios a la demandada vinculado por medio de contrato por la duración de la obra o labor contratada, relación que inició el 16 de junio de 1998 y terminó sin justa causa el 25 de octubre de 2000; b. Se acordó como remuneración el salario integral; c. La actora fue contrata para desempeñar las funciones de directora de compras; d. El salario se pactó en la modalidad de salario integral por la suma de $4.650.000, el cual fue modificado a partir del 1o de enero de 2000 en la suma de $ 5.430.000; e. La empleadora adujo para la finalización del contrato la terminación del plazo de la ejecución del contrato suscrito entre Ecopetrol y la demandada; f. A la fecha de terminación del contrato, la labor para la cual fue contratada la actora no había terminado; g. En consideración del objeto del contrato la actora debía gozar de los mismos beneficios que los empleados de ECOPETROL de la zona; h. La actora se desplazó en varias ocasiones a lugar diferente al que se contrató, sin que se le cancelaran los viáticos que estable la convención de la contratante de la demandada antes citada, además, se le descontó el porcentaje legal para cotizaciones en salud y pensiones, cuando debía ser asumido en su totalidad por la empleadora de acuerdo a dicha convención; i. A la actora no le reconocieron los compensatorios por 20 domingos laborados en la ejecución del contrato.
La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Para tal efecto, señala que el despido de la demandante fue por finalización de la obra o labor contratada, y propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, y buena fe. SENTENCIA DEL A QUO.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2.003, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal citado confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones: Que la obra o labor para la que fue contratada la actora, estaba supeditada a la duración del contrato suscrito entre su empleadora y la contratante ECOPETROL, ya que la actora fue contratada para parte de la ejecución de dicho contrato comercial.
En consecuencia, una vez terminado el contrato entre ECOPETROL y la demandada, se debe entender que culminó la obra o labor para que fue contratada la accionante, independientemente de que la terminación del contrato comercial haya sido unilateral y aún cuando no se hubiere agotado el objeto total de dicho contrato. En cuanto a la petición de que se le reconocieran a la actora los derechos consagrados a los trabajadores de la contratante de la empleadora, el Ad quem manifestó que tienen derecho a estos beneficios los empleados de los contratistas que se dediquen a la actividades propias de la industria del petróleo, dentro de las cuales no se encuentra la labores realizada por la demandante, quien fungía Directora de Compras de la demandada.
Además, afirmó que la demandante era una empleada de dirección, confianza y manejo como se definió expresamente en su contrato de trabajo, y se concluye del cargo ocupado por ésta, que era de confianza y manejo, toda vez las funciones inherentes al mismo, implican poder de decisión en la elección de las personas que hacen los suministros y por tanto, una alta dosis de confianza depositada por el empleador.
Por lo anterior, el Ad quem coligió que si los empleados de dirección, confianza y manejo de ECOPETROL no son beneficiarios de la convención colectiva, tampoco lo son las personas que desempeñan similares cargo en la contratista de ésta. III-. DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante solicita de la Corte que case totalmente la decisión de segunda instancia y que una vez constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del A quo, y en su lugar, condene a la demandada a todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito presenta tres cargos, que son objeto de réplica, así: PRIMER CARGO “ Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida del Art. 61 del C.S.T. subrogado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990 y la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo del numeral 3 del Art 6º de la Ley 50 de 1.990, Art. 64.del C.S.T. y el parágrafo del artículo 62 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Los errores ostensibles de hecho, citados son: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa por la parte demandada. 2) Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo de la actora terminó por una causa legal que no da lugar al pago de indemnización alguna. 3) Dar por demostrado sin estarlo que la obra o labor para la cual fue contratada la actora, finiquito con la terminación del plazo de ejecución del contrato. 4) Dar por demostrado sin estarlo que a la fecha de terminación del contrato de trabajo a la actora, por parte de la demandada la labor para la cual fue contratada ya había terminado. 5) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la labor contratada debe entenderse terminada por lo menos el 7 de agosto de 2.001, fecha en la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de liquidación del contrato suscrito entre la accionada y ECOPETROL, de fecha 4 de julio de 2.001. 6) No dar por demostrado a pesar de estarlo que, en todo caso el plazo de ejecución del contrato de trabajo entre la demandada y Ecopetrol comprendía, conforme a lo consignado dentro de la cláusula sexta (fl. 518), el plazo para la ejecución del contrato y el señalado para su liquidación. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme a lo consignado en la clausula primera del contrato de trabajo de la actora, la labor contratada denominada gestión de compras del contrato…fue definida como…. 8) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la gestión de compras en los términos antes descritos no había culminado para la fecha en que la actora fue despedida por la demandada. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la gestión de compras era parte del objeto del contrato …, suscrito entre la demandada y ECOPETROL, el cual determinó la labor contratada con la actora.
Pruebas no apreciadas. 1. La carta de terminación obrante a folio 17 del proceso. 2. El escrito de demanda obrante a folios 2 a 7 del proceso 3. El informe remitido por ECOPETROL y obrante a folio 488 del proceso. 4. El contrato No. VRM-026-07, obrante a folios 504 a 577 del proceso. Y como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de trabajo (folios 8 a 16 y 610 a 618), y la resolución 005 de 2001 (folios 66 a 76) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.
Que la carta de terminación del contrato se motivó en la “terminación del plazo de ejecución del contrato… suscrito entre ECOPETROL y el …”, no la finalización de la obra o labor contratada. Que de presentarse acertada apreciación de las pruebas, se hubiere concluido que la motivación de la terminación del contrato no correspondió a la realidad, toda vez que para la fecha en que se finalizó aun no se había cumplido el plazo fijado contractualmente, ni se había liquidado el contrato entre la demandada y su contratante, lo cual sólo ocurrió hasta cuando se negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de liquidación del citado contrato comercial.
Además, indica que de haberse valorado el folio 485 se hubiere corroborado que para la fecha de terminación del contrato, la gestión de compras no había finiquitado, sólo estaba ejecutada en un 67.58%. Finaliza indicando, que en todo caso el contrato comercial de marras sólo culmino en agosto de 2001, cuando quedó en firme el acto administrativo que ordenó su ejecución. RÉPLICA Manifiesta que ECOPETROL por medio de Resolución Administrativa del 11 de junio de 2000 puso fin al contrato comercial celebrado con la demandada y por ello la accionada terminó el contrato de la actora el 25 de octubre de 2000 cuando la había concluido en relación de las labores de la actora, compras.
Era imposible físicamente que el contrato de trabajo subsistiera en el tiempo de la liquidación del contrato con ECOPETROL, pues ya había desaparecido el objeto para lo cual fue contratada la actora. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de revisadas las pruebas relacionadas como erróneamente o no apreciadas, se concluye que en la sentencia recurrida no se presentaron los errores de hecho ostensibles que le imputa el censor al Tribunal.
El censor acusa al Tribunal de no apreciar el convenio comercial (folio 504 a 577) que suscribió ECOPETROL y la demandada. Dicho contrato acredita que la demandada se obligó con ECOPETROL a prestar los siguientes servicios y actividades a favor de la contratante, así: planeación, programación, administración, y ejecución de: ingeniería de detalle, gestión de compras, …obras del plan de manejo ambiental, y las demás requeridas para la construcción y el montaje, pruebas, y puesta en operación de la totalidad de sistemas a contratar del proyecto de ampliación y actualización de tecnológica de los elementos externos Cib.
Es decir, que las actividades para las que se contrató a la demandada no sólo fueron la gestión de compras, sino un conjunto de la que ésta hacía parte. De los folios 8 a 16, que contienen el contrato de trabajo suscrito por las partes, se acredita que: la actora fue contratada como Directora de Compras; y se estipuló como término del contrato, la duración de la obra o labor contratada, la cual estaba enmarcada en: “la duración de la gestión de compras del Contrato de Ecopetrol –Consorcio…”.
Del aparte de la cláusula primera del contrato antes citado, se determina que: 1. Las causas que le dieron origen al vínculo laboral fue el contrato comercial y su ejecución, estando ineludiblemente supeditada la duración del contrato de trabajo de la actora a la terminación de la labor contratada o a que se mantuviera el vínculo y ejecución del contrato entre ECOPETROL y la demandada, entendimiento que no se contrapone a las conclusiones dadas por el Tribunal; y 2.
Estaba estipulado que la labor contratada de la demandante finiquitaría con la culminación de su gestión de compras dentro del marco del contrato comercial. Las labores de compra, de conformidad con el contrato podían terminar antes de la finalización del acuerdo comercial, ya fuere porque se hubieren cumplido, o quedaren pendientes otras actividades a las que estaba comprometida la demandada, o porque se entra en proceso de terminación anticipada del contrato comercial que conlleva a que no se requiera más gestión de compras, condición de terminación del contrato, cuando el contrato comercial siga en el proceso de terminación con otras actividades, gestiones o controversias diferentes a las del objeto del contrato de trabajo, o cuando no se haya culminado en un 100% el objeto del mismo por efectos de la liquidación anticipada del contrato comercial.
Así las cosas, no se presenta error evidente al no dar por demostrado que el contrato de trabajo se extendía hasta el último día en que quedó en firme la resolución que ordenó la liquidación del contrato comercial citado. Tampoco hubo errada apreciación en la valoración del contrato de trabajo, ni error por la falta de apreciación del contrato comercial ni del informe de ECOPETROL (folio 488), en el que se acredita que la gestión de compras no estaba ejecutada en su totalidad a la terminación del vinculo laboral por efectos de la liquidación anticipada del contrato comercial.
También se equivoca el censor cuando acusa al Tribunal de no apreciar la carta de despido (folio 17) y el escrito de demanda, porque el Ad quem aludió procesal expresamente a la pieza y a dicha prueba en el acápite de la relación laboral de las consideraciones. Por otra parte, en cuanto a la carta de terminación del contrato y la resolución 005 de 2001, se debe decir que no se presentó error protuberante en su valoración ya que de la segunda de las mencionadas pruebas, se acredita que la gestiones de compras sólo estaban ejecutadas en un 67.58%, pero, que también por medio de ésta se liquidó el contrato comercial sin perjuicio que la actividad no hubiere culminado, como lo estableció el Tribunal.
Además, en dicha resolución se indica que por medio de Resolución No.004 de 11 de julio de 2000 se declaró por parte de la contratante la realización de un riesgo amparado, y que por medio de Resolución 009 de 11 de octubre de 2000 se confirmó dicha decisión y se ordenó la liquidación del contrato, que en tal virtud, las partes nombraron los respectivos liquidadores del contrato, lo cual resulta consecuente con la carta de terminación del contrato de trabajo de la actora el día 19 de octubre de 2000.
Así las cosas, se concluye que no se presenta error manifiesto al concluir el Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la terminación del contrato laboral de la actora. Finalmente, en cuanto el informe de ECOPETROL obrante a folio 488 del proceso, se debe indicar que, si bien es cierto, que el tribunal no se refirió expresamente a dicho documento, no es menos cierto, que lo que quiere corroborar el censor con dicha prueba fue dado por demostrado por el Tribunal, esto es, que la gestión de compras no se había completado en su totalidad a la terminación del contrato sólo se había cumplido en un 67.58%.
Empero, como antes se explicó, dicha gestión de compras se derivaba exclusivamente del contrato comercial suscrito con ECOPETROL, de tal suerte que,al estar éste en trámite de liquidación, por sustracción de materia terminaba la actividad de compras para la ejecución de su objeto, sin perjuicio que aún restara un porcentaje para el cumplimiento de la misma y sin perjuicio que aún existiesen otras actividades o gestiones pendientes por realizar pero todas tendientes a la liquidación. Tales conclusiones no representan error protuberante.
En ese orden de ideas, no prospera el cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia en lo que se refiere al primer cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada como violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la indebida aplicación del Art. 1º del Decreto 284 de 1.957, y la falta de aplicación siendo de caso hacerlo del principio de favorabilidad que informa el derecho laboral y que se consagra en el Artículo 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional.
Los errores de Hecho: 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que de acuerdo con lo pactado entre la accionada y ECOPETROL, fl. 634, la demandada estaba obligada a reconocer a la demandante, como mínimo, lo señalado en la convención colectiva de trabajo entre ECOPETROL y su sindicato de base. 2. No tener por demostrado a pesar de estarlo que para la fecha de contratación de la actora, la convención colectiva de trabajo era la vigente para los años 1.997 a 1.999, obrante a folios 134 a 238 del proceso. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que para el momento de la contratación, 16 de junio de 1.998, a la demandante le eran aplicables las normas consagradas en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.999 a 2.000, entre ECOPETROL y su Sindicato de base. Pruebas no apreciadas: 1. El contrato VRM-026-97, donde se consagra como obligación especial de la demandada reconocerle a sus trabajadores, como mínimo, lo pactado en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1.999 a 2.000, entre ECOPETROL y su Sindicato de Base. 2.
La demanda obrante a folios 2 a 7 del proceso, donde se aclara lo relacionado con las razones de derecho que fundamentan la solicitud de pago de los beneficios convencionales de ECOPETROL a la actora. 3. La certificación obrante a folio 623 del proceso. Prueba erróneamente apreciada: contrato de trabajo y convención colectiva. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El ad quem absuelve a la demandada en lo pertinente al presente cargo, al considerar a la actora una empleada de dirección, confianza y manejo y por ende no beneficiaria de la convención de ECOPETROL, como ocurre con los trabajadores de esa misma categoría en dicha empresa..
Para el actor, tal entendimiento del Ad quem resulta equivocado, por cuanto parte de la errónea valoración del contrato de trabajo y de la no aplicación de la convención colectiva 1997-1999 vigente al momento de que se vinculó la actora en el año de 1998. Que la reclamación se sustenta en el acuerdo suscrito entre ECOPETROL y la demandada, donde se pactó que la segunda estaba obligada a reconocerles a sus trabajadores los derechos convencionales que la primera le reconocía a los suyos, y que por lo tanto, la norma a aplicar no era el artículo 1o del Decreto 284 de 1957.
Que de haberse apreciado la certificación constante a folio 623 donde se da fe que los salarios devengados por la actora son superiores a los de la escala salarial de Ecopetrol, se hubiera concluido que los beneficios convencionales de ECOPETROL eran extensivos para la demandante. Finalmente, indica que a pesar de que las actividades realizadas por la demandada no se encuentran enlistadas en el Decreto 284 de 1957 y la Resolución 1959, sí guardan relación con las mismas.
RÉPLICA Según la convención colectiva de ECOPETROL, ella no se aplica al personal directivo (folio. 134 a 238) y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación Nº 12518. En consecuencia, al tener la demandante esa calidad, no podría beneficiarse de la convención de ECOPETROL en ningún caso. Además, presenta defecto técnico el cargo al no ser incluidos en la proposición los artículos 467 Ss. del C.S.T., normas sustantivas de la convención colectiva.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto, que el Decreto 2651 de 1991, artículo 51 del numeral 1º atenuó el rigor técnico del recurso extraordinario de casación, al establecer que será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, no es menos cierto, que dicho precepto mantuvo la obligación de acusar por lo menos una disposición legal sustantiva de carácter nacional que consagre el derecho reclamado.
El cargo carece de proposición jurídica, al no denunciar como violada una sola norma atributiva de derechos que haya sido fundamento del fallo o que haya debido serlo. Así es que el recurrente no acusó como violado en la proposición jurídica, el artículo 467 del C.S.T., que se ha dicho por la jurisprudencia, es la norma que le da validez a los acuerdos convencionales y, en consecuencia, era fundamental para sustentar la súplica del censor relacionada con el reconocimiento a favor de su poderdante de los beneficios convencionales estipulados para los empleados de ECOPETROL.
Lo anotado adquiere mayor relevancia, si tenemos en cuenta que el argumento del cargo está dirigido a establecer que la actora era beneficiaria de la citada convención con sustento en el mismo acuerdo extralegal y en el contrato civil suscrito entre la empleadora y ECOPETROL, no siendo aplicable para el caso sub examine el artículo 1º del Decreto 284 de 1957.
Por holgura, la Sala precisa que el censor no presentó argumentos que destruyan la conclusión del Tribunal, según la cual ni a los trabajadores de dirección de ECOPETROL ni a los de la contratista que también sean de dirección, confianza y manejo, como es el caso de la actora que ocupaba el cargo de Directora de Compras en la contratista, se les aplican los beneficios convencionales por el solo hecho de tener tal calidad o condición, de conformidad a jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte.
Por lo anterior, quedaría entonces incólume el fallo al no ser desvirtuado su sustento, ni la presunción de legalidad de que goza. Por otra parte, es importante reiterar que los indicios no son susceptibles de ser atacados en casación al no ser prueba calificada, en consecuencia, el recurrente yerra cuando sustenta su ataque en los indicios que se derivan del contrato suscrito entre ECOPETROL y la demandada y la certificación contenida a folio 625 del expediente,.
Basta lo anotado primero, para desestimar el cargo. En relación a este cargo, no se casará la sentencia. TERCER CARGO “Acuso la sentencia… por violar directamente, en la modalidad de interpretación indebida del decreto 284 de 1.957 y la resolución Nº. 0644 de 1.959 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. El recurrente manifiesta que se acepta que la demandante ocupaba un cargo de dirección manejo y confianza que era el de “Directora de Compras”, pero que dado el objeto del contrato comercial entre la demandada y ECOPETROL se debe entender que las actividades realizadas por la actora estaban relacionadas con las actividades propias del petróleo.
LA RÉPLICA Que el recurrente no cita las normas sustantivas de la convención colectiva, y que la discusión es fáctica porque las convenciones son una prueba. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se sustenta en que, partiendo del objeto del contrato suscrito entre la demandada y ECOPETROL se debe entender que las actividades contratadas están relacionadas con las actividades propias de la industria del petróleo, razón por la que se acusa al Tribunal por interpretación errónea del decreto 284 de 1957, proposición jurídica que dada la orientación del cargo, resulta suficiente para la técnica en casación. La interpretación errónea, que llama el censor interpretación indebida, ocurre cuando se aplica la norma o normas pertinentes, pero se les da un entendimiento que no corresponde.
La vía escogida por el censor implica la aceptación de los hechos que le sirvieron de sustento al Tribunal, esto es que la actora ocupó el cargo de Directora de Compras, que era una empleada de dirección, y que la actividad desarrollada por ésta no era propia ni esencial para la industria del petróleo. No obstante, en el desarrollo del cargo se aparta de algunos de los soportes fácticos que le sirvieron de sustento al Ad quem.
Como corolario, el censor sustenta su cargo en que dada la naturaleza del objeto del contrato comercial se debe concluir que la actividad desarrollada por la actora está relacionada con aquellas propias a la industria del petróleo. No advirtiendo con ello que acude a la parte probatoria para fundamentar su cargo y orienta su ataque a la apreciación probatoria de los hechos del proceso y, en particular a la valoración del contrato celebrado entre la demandada y ECOPETROL lo cual resulta desacertado.
Del mismo modo que en el cargo anterior, el censor no presentó argumentos que destruyan la conclusión del Tribunal, según la cual a los trabajadores de dirección de la demandada no se le aplican los beneficios convencionales de los trabajadores de ECOPETROL. Habiendo omitido atacar uno de los principales sustentos de la sentencia del Tribunal, no es procedente quebrar la presunción de legalidad de que goza la providencia y, en consecuencia, no prospera el cargo.
En consecuencia, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario de MARIA TERESA CAMPO SUAREZ contra ABB AUTOMATION INC. SUCURSAL COLOMBIA.
Costas para el recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ