CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34843 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34843 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIA RODRÍGUEZ TRUJILLO, HERNÁN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, JULIO CESAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, MARIO ROJAS LIÉVANO, GRACIELA ROMERO ACUÑA Y EDWIN ERNESTO VARELA SÁENZ contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos de la demanda de casación es menester precisar que los demandantes pretenden se declare que entre cada uno de ellos, en el período comprendido en las fechas por ellos señaladas, prestaron sus servicios a la entidad demandada en los cargos que allí, de igual manera, se establecen; que la terminación de cada uno de dichos contratos es nula, por apoyarse en el Decreto 1615 de junio 2003 que es ilegal e inconstitucional; que entre Telecom y “Colombia Telecomunicaciones S. A. “operó una sustitución patronal; que como efecto de la nulidad que se declare se ordene el reintegro de los demandantes junto con los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados entre el despido y su reintegro o, de manera subsidiaria, por no haber sido autorizado el despido colectivo, conforme al artículo 67 de la ley 50 de 1990, o por haberse violado la protección de la Ley 790 de 2002.
Afirman que trabajaron para Telecom, desde cada una de las fechas que establecen en la demanda hasta el 24 de julio de 2003, de cuyas instalaciones fueron desalojados por la fuerza pública, sin que se les permitiera la reanudación de sus trabajos Telecom; se opone a todas reclamaciones principales y subsidiarias; frente a ellas plantea las excepciones siguientes: inexistencia de sustitución patronal; falta de presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro; inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización al Ministerio de Protección Social; presunción de legalidad de los decretos 1615 y 2062 de 2003; imposibilidad para reconocer pensión sanción; pago e indemnización; buena fe; compensación; prescripción y genérica..
Colombia Telecomunicaciones S. A. se opone a todas las reclamaciones de los demandantes; respecto a los hechos manifiesta, en su práctica totalidad, no constarle por tratarse de hechos referidos a terceros y plantea las excepciones de inexistencia de sustitución patronal; inexistencia de contrato de trabajo; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante; buena fe en mi representada; ausencia de buena fe en el demandante; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; inaplicabilidad de normas convencionales; inexistencia de la acción de reintegro; prescripción y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Absuelve a las demandadas de la totalidad de las peticiones formuladas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal profiere sentencia que confirma la del juez del conocimiento y desata de esta manera el recurso que los demandantes interpusieran. Discurre el ad quem, para concluir en la determinación confirmatoria, ocupándose, en primer término, de acotar el terreno de la controversia que los apelantes plantean para proseguir a identificar la naturaleza jurídica de la demandada en liquidación, como una empresa industrial y comercial del estado, en razón al decreto 2123 de 1992, a partir del cual, por regla general, sus servidores ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, calificación no discutida en el proceso junto con la fecha de terminación de todos los contratos de trabajo de los ex trabajadores el día 24 de julio de 2003, en razón al decreto 1615 de 2003 que suprimió los cargos de los demandantes.
Indaga, entonces, respecto a si se ajusta a derecho el reclamado reintegro en virtud a un despido que, si bien se antoja legal, no se encuentra en los supuestos del decreto 2127 de 1945 a los propósitos de tenerlo como justo; para concluir en que, debido a su condición de trabajadores oficiales, la petición para reinstalar a los actores a sus trabajos no procede.
Luego examina la misma pretensión de reintegro, pero en el contexto de las disposiciones convencionales, en particular el artículo 4º del estatuto 1994 – 1995 que trascribe y en el que advierte el derecho de todo trabajador oficial, vinculado a la planta de personal al 31 de diciembre de 1992 que fuere despedido sin justa causa, para iniciar la correspondiente acción en un término de cuatro meses, a partir de la comunicación del despido, disponiendo que el juez del trabajo deberá en dichos casos ordenar el reintegro.
En su análisis subraya que si bien es cierto el despido es injusto en el evento de existir fuente de derecho que permitiere el reintegro, en las condiciones fácticas aquí probadas, no procedería, dado que frente a la normatividad especial que dispuso suprimir el cargo desempeñado por cada uno de los demandante, por sustracción de materia, no podría aplicarse alguna norma de derecho, …, pues estaríamos frente a una decisión de “imposible cumplimiento”, toda vez que el cargo que ejercían los actores al retiro fueron eliminados.
Extrae segmento de la sentencia de esta Sala 7392 de julio 11 de 1995, a la que llama en respaldo. Como en la apelación los demandantes pidieran declarar la excepción de inconstitucionalidad de decreto 1615 de 2003, el ad quem señala que la misma no se demandó en el proceso por lo que no podría constituirse en materia de las decisiones de la segunda instancia, además de no ser la jurisdicción laboral la llamada a dirimir las controversias al respecto; añade que el Acto Administrativo que ordenó la supresión de cargos y liquidación de la entidad fue proferido con base en el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política.
Para finalizar, en lo que al recurso interesa, el colegiado se abstiene igualmente de analizar la petición que en la apelación hicieran los demandantes, de liquidar la indemnización por despido interpretando la norma convencional, por constituir un hecho nuevo y remite a las razones expuestas en precedencia. III-. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación que impetran los demandantes, al divergir de las determinaciones colegiadas, pretende que esta Sala case totalmente la sentencia de segunda instancia…y proceda en sede de instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda.
Así mismo…que la Sala…constituida en sede de instancia: a) Aplique de manera preferente la Constitución Nacional e inaplique el decreto 1615 de 2003. b) Modifique la absolución a Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones…y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización moratoria con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria.
Dispone la estructura de la acusación en dos cargos de senda diversa, que replican las demandadas y se formulan como sigue: PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de la violación directa en el concepto de falta de aplicación de los artículos 4, 25 y 53 de la constitución nacional, en relación con el decreto 1615 de junio 12 de 2003, las comunicaciones remitidas a los trabajadores demandantes en el mes de agosto de 2003, con fecha 31 de julio del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 25 de julio de 2003.
Inicia controvirtiendo las consideraciones de la segunda instancia respecto a la condición de hecho nuevo que atribuye a la solicitud de aplicación preferente de la Carta Política y la inaplicación del decreto 1615 de junio 12 de 2003, pues, dice el recurrente, hacen parte de la pretensión principal en el numeral 2.1.2. Luego, explica que la excepción de inconstitucionalidad se fundamenta en el artículo 4º de la Carta Política, que transcribe, y que la jurisdicción constitucional la integran la Corte Constitucional, las demás Corporaciones y Juzgados, que de manera excepcional cumplan funciones de control judicial constitucional, de acuerdo con el artículo 11, literal C de la Ley 270 de 1996.
Subraya que la excepción de inconstitucionalidad no es otra cosa que la facultad que tiene el juez de inaplicar una norma jurídica de inferior jerarquía por considerarla inconstitucional… Traslada fragmentos de doctrina nacional y extranjera respecto a la solicitada aplicación preferente y excepción de inconstitucionalidad para luego discernir que estas figuras jurídicas son formas de control constitucional pero puede afirmarse que en esta vía lo peculiar es que tal violación se presenta, no de manera formal o abstracta, ni producida por la emisión de una norma que se oponga al texto de la Carta, sino, en la medida en que con la aplicación de una ley o cualquier otra forma normativa se violen o se desconozcan los derechos constitucionales o fundamentales del sujeto jurídico Diversas sentencias de la Corte Constitucional, respecto al tema en controversia, en especial la T- 067 del 5 de marzo de 1998 que vierte en lo pertinente y concepto de la Defensoría del Pueblo trae en respaldo de su reclamación. Finalmente, alude al despido sin justa causa y las indemnizaciones correspondientes poder que no puede ser absoluto ni abusivo, por ende, la terminación de la relación laboral debe ser justa, razonable, proporcionada y debe respetar el derecho de defensa del trabajador… LA RÉPLICA Ambos replicantes señalan importantes errores de técnica al escrito del recurso, de manera concreta en cuanto a la generalización de las previsiones en instancia, esto es proceda… a modificarla en la forma solicitada en la demanda.
Y: así mismo…Aplique de manera preferente la Constitución Nacional e inaplique el decreto 1615 de 2003…Modifique la absolución…y las condene a la reliquidación del pago de la indemnización moratoria con la consecuente orden de pago de la indemnización moratoria; peticiones, estas últimas, que constituyen para la demandada empleadora hecho nuevo y para su codemandada referencias imprecisas y ambiguas.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las entidades opositoras aciertan en las valoraciones de carácter técnico que realizan al no ceñirse, el alcance de la impugnación, al rigor que imponen las normas que rigen el recurso. En efecto el recurrente, después de indicar que busca se case en forma total la decisión que impugna, señala que persigue se proceda en sede de instancia a modificarla en la forma solicitada en la demanda.
Expresión general alusiva, sin duda, a la determinación del ad quem, pero separada de la lógica al reclamar modificar una decisión inexistente. Lo anterior sumado a no establecer qué resolución tomar con la sentencia de primer grado, esto es si revocarla parcial o totalmente, habida cuenta de la absolución a las pretensiones que deja por fuera del debate el recurso de apelación y la acusación en la demanda de casación. No obstante las dificultades anotadas, en ejercicio de un amplio criterio que flexibiliza la rigidez de las disposiciones que regulan el recurso extraordinario, pueden ser superadas si se entendiere, de la única manera en que es posible, que al referirse a modificar la sentencia alude a la de la primera instancia, que a su vez debe ser revocada para acoger las reclamaciones principales o subsidiarias compatibles con los recursos impetrados.
En cuanto a la acusación que comporta el cargo que reclama del tribunal la falta de aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional, debe señalarse que del carácter de la aplicación preferente de la disposición constitucional, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, no es dable predicar el hecho nuevo que advierte el tribunal puesto que la Carta Política exige su cumplimiento en toda oportunidad en que se establezca la aludida incompatibilidad.
Sin embargo la Censura, pese a la dilatada exposición doctrinaria y jurisprudencial respecto a esta forma de control constitucional, olvida demostrar en qué consistió la incompatibilidad que señala puesto que no basta enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al decreto 1615 de 2003, frente a los mandatos de la Carta Política, 25 y 53, sino que el discurso debe acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación del decreto en mención, lo que no ocurre en el sub lite en el que, si bien se hacen alusiones a la estabilidad laboral, a través del concepto de la Defensoría del Pueblo, a las indemnizaciones por despido sin justa causa y al carácter relativo de la facultad de terminación unilateral del contrato de trabajo; su argumentación, al carecer de un razonamiento demostrativo, no conduce a la certeza de la contradicción del decreto con las disposiciones constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T- 221 del 23 de marzo de 2006 lo expresaba: …Ahora bien, la Corte ha sostenido que para que surja en el operador jurídico la facultad de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad es menester que la incompatibilidad de la norma inaplicada con la Constitución política sea evidente. Es decir, es necesario que de una primera revisión surja para el intérprete la inequívoca conclusión de que la norma revisada se encuentra en contravía de los principios y mandatos Superiores...
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley …en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16, 19, 20, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del artículo 26 del decreto reglamentario 2127 de 1945; artículo 3º Ley 64 de 1946; artículo 3o y 5º Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPC; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al señalar que en la demanda no fue solicitado el pago completo de la indemnización por el despido injusto del que fueron víctimas los trabajadores demandantes.
Enfatiza en señalar que desde la formulación de la demanda y de manera concreta en la enunciación de las pretensiones, numeral 2. 5. 3 (fl.346) se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y la tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores demandantes. Indica que en el expediente obra la Convención Colectiva 1994- 1995 que estableció la indemnización por despido injusto para ello alude a su artículo 5º del que plantea la necesidad de su interpretación gramatical para concluir que debe ser entendido que a los 45 días de salario que le corresponden al trabajador por un tiempo de servicio no mayor de un año se le suman los quince (15) días adicionales para un total de sesenta (60), y así en todos los casos proporcionalmente por fracción.” Para lamentarse de que dicha prueba no fuera valorada por el tribunal.
Luego confronta lo dicho con la liquidación de la indemnización que se hiciera a cada trabajador remitiendo a los folios respectivos para señalar que si Telecom hubiese efectuado una interpretación gramatical correcta de la cláusula referida habría ordenado la reliquidación de la indemnización por despido injusto de los trabajadores demandantes…junto con la consiguiente orden de pago de la indemnización moratoria.
LA RÉPLICA Las entidades replicantes objetan al recurrente faltar al deber de expresar con claridad y precisión los errores evidentes de hecho que a juicio de éste incurrió el tribunal así como las pruebas que éste apreció o no y lo que ellas demuestran. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se equivoca el Tribunal, al desestimar el examen de la reclamación de liquidar la indemnización por despido injusto, interpretando al efecto la norma convencional por considerarla un hecho nuevo, puesto que no se desprende que la pretensión 2.5.3 coincida, como lo afirma el recurrente, con aquélla.
La pretensión 2.5.3 corresponde a la cuarta pretensión subsidiaria (f. 346) del siguiente tenor: …se declare y condene en lo siguiente:…2.5.3 Que TELECOM … no reconoció a los demandantes las pensiones especiales a que tenían derecho habida consideración de ser trabajadores oficiales, beneficiarios de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de la unilateralidad y falta de justa causa para su despido; que tampoco liquidó y pagó en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones.Igualmente que se declare que Telecom …no dio cumplimiento al artículo 6º de la Convención Colectiva de 1998- 1999.
De lo trascrito se entiende que los demandantes reclaman, en su calidad de trabajadores oficiales, la declaratoria del derecho y la condena a la demandada en su favor de: i) pensiones especiales al ser beneficiarios de la convención colectiva; ii) que Telecom no liquidó y pagó oportunamente las prestaciones sociales de estos; iii) que la empleadora no cumplió con las obligaciones a las que se vinculó con la cláusula 6ª de la convención colectiva 1998-1999.
De lo vertido basta señalar que la cláusula 6ª de la referida convención alude a las reglas de promoción automática de las escalas administrativa y operativa (fl.112) y la lectura de las pretensiones i, ii, para establecer que ninguna de las reclamaciones se encuentra asociada a la petición cuyo examen se echa en falta y menos aún con el matiz de interpretar gramaticalmente la norma convencional para ordenar una nueva liquidación y pago de indemnización por despido injusto.
Se desestima el cargo. Costas en el recurso a cargo de los recurrentes. La sentencia en consecuencia quedará incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por CLAUDIA RODRÍGUEZ TRUJILLO, HERNÁN RODRÍGUEZ SAAVEDRA, JULIO CESAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, MARIO ROJAS LIÉVANO, GRACIELA ROMERO ACUÑA Y EDWIN ERNESTO VARELA SÁENZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P. Costas en el recurso a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO