CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISIÓN JAIME SANTAMARÍA CASTRO RAD: 34843. ACCIÓN DE REVISIÓN JAIME SANTAMARÍA CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 419 Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil trece. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el defensor de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, contra la sentencia proferida el dieciocho de abril de dos mil uno por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la dictada el cuatro de octubre de dos mil por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la que se le condenó a la pena de 70 meses de prisión a consecuencia de hallarlo autor responsable del concurso de delitos de hurto calificado – agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “En la noche del 21 de agosto de 1998, en la ciudad de Popayán, un grupo de más de diez personas, algunas de ellas encapuchadas, utilizando armas de fuego de defensa personal y explosivos, logró intimidar a los señores CARLOS ALBERTO VALENCIA y NELLY TOBAR LEDEZMA, Administradores de las Compraventas ‘El Dólar’ y ‘ El Dólar de la Sexta’, concurriendo con ellos a la mañana siguiente a las mencionadas Oficinas, logrando doblegar la resistencia de los Vigilantes, sustrayéndose joyas y dinero por un valor calculado juratoriamente por aquella, en $700.000, así como tres revólveres calibre 38, una escopeta calibre 12 y una pistola calibre 7.65.
Merced a las labores de inteligencia de la Policía Nacional, principalmente la interceptación de líneas telefónicas y seguimiento a algunas personas, se logró inmovilizar en Santander de Quilichao Cauca, un vehículo Trooper, en el que se movilizaban los señores JESÚS HENAO AGUIRRE, JAVIER AUGUSTO HENAO, WALTER DE JESÚS HENAO y JUSTO JAIMES JAIMES, lográndose la colaboración de este último, con quien se desplazaron hasta la ciudad de Pereira, en donde se capturó a los señores GUILLERMO ROJAS VILLAMIZAR, JAIME SANTAMARÍA CASTRO y CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO, a quienes se judicializó como presuntos responsables de aquél ilícito”.
La demanda. Con apoyo en la causal primera, el defensor del sentenciado JAIME SANTAMARÍA CASTRO solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de segunda instancia, a través de la cual se confirmó con algunas modificaciones la dictada el 4 de octubre del año 2000 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán. En relación con el motivo de revisión que aduce, manifestó que días después de ocurridos los hechos materia de la investigación, con ocasión de la colaboración brindada por uno de los aprehendidos, se logró la captura de varias personas en posesión de algunos vehículos automotores así como de diferentes armas de fuego.
Uno de dichos sujetos, quien fue señalado como el jefe de la banda, dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO pero no exhibió la correspondiente cédula de ciudadanía argumentando haberla perdido en el momento de la captura, y en tales condiciones el 25 de agosto de 1998 fue vinculado mediante indagatoria a la investigación. Aclara que la captura de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, así como la de los demás aprehendidos, fue declarada ilegal el 8 de septiembre de 1998 por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cali, decretando su libertad inmediata.
Posteriormente, dice, el 10 de septiembre de 1998 se definió la situación jurídica de quien dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO, así como de otros investigados, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para cuya efectividad dispuso librar orden de captura en su contra ante los organismos de seguridad del Estado, “con los datos que el mencionado le indicó en su injurada”, pero sin verificar si en realidad la persona indagada tenía dicho nombre o si por el contrario se trataba de otra diversa de aquella.
Indica que en el curso de la investigación, el 30 de octubre de 1998 la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía del Cauca, envió a la Fiscalía Regional de Popayán un oficio en el que adjunta los informes sobre la “verdadera identidad” de quien dice llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO, indicando que “al realizar la búsqueda dactiloscópica en los archivos de la DIJIN, se estableció que el verdadero nombre es LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la c.c. No. 13.855.878 (sic) de Barrancabermeja”, como en tal sentido se indica en el informe No. 0345 del 7 de octubre de 1998 suscrito por el Técnico Dactiloscopista Armando Antonio Urrego Barón. Pese a lo anterior, advierte, la Fiscalía Regional Delegada de Santiago de Cali, el 20 de abril de 1999 profirió resolución de acusación en contra de varios de los investigados, entre ellos el señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO por los delitos de hurto calificado- agravado y porte ilegal de armas “no obstante que ya se había establecido que el mencionado no era el capturado, o sea, que el responsable y quien se hizo pasar por aquél era el señor LUIS RAMIRO ARGUELLO OJEDA”, y en esas mismas condiciones se profirió el fallo condenatorio de primera instancia. Anota que con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo proferido el 18 de abril de 2001, resolvió confirmarla con algunas modificaciones en cuanto a la pena que fijó en 70 meses de prisión para “JAIME SANTAMARÍA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.344.790 de Bogotá (o LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.855.878 de Barrancabermeja)”, con lo cual, en vez de corregir el yerro condenando a LUIS RAMIRO OJEDA por haberse logrado su plena identificación, descartando a SANTAMARÍA CASTRO, lo que hizo fue condenar a dos personas por hechos cometidos por una sola.
Argumenta que la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, pero mediante decisión del 8 de mayo de 2004 se inadmitió la demanda por incumplir los requisitos de ley. Precisa que con ocasión del fallo ameritado, JAIME SANTAMARÍA CASTRO ha sido privado de su libertad durante 56 días en dos oportunidades: La primera, el 31 de marzo de 2006 por cuenta del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que después de realizar los cotejos respectivos, estableció que su poderdante no era la persona capturada y condenada, procediendo a decretar su libertad inmediata; la segunda, el 26 de agosto de 2008 por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que el 3 de septiembre de 2008 le concedió la libertad por no corresponder a la persona solicitada para cumplir la pena, “indicando que el verdadero responsable era el señor FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ”.
Argumenta que su asistido es un comerciante de joyas, que ha resultado afectado en su buen nombre y se ha visto perjudicado por no poder trabajar durante el tiempo de reclusión, por lo cual interpuso acción de tutela en contra de las decisiones de instancia, que la Sala de Casación Penal de la Corte resolvió favorablemente a sus pretensiones, amparando de manera transitoria el derecho del debido proceso mientras iniciaba la correspondiente acción de revisión. Sostiene que las decisiones adoptadas por los juzgadores fueron equivocadas, pues pese a haberse identificado plenamente a quien se hizo pasar por JAIME SANTAMARÍA CASTRO, y cuyo verdadero nombre es LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, se mantuvo a su representado como el autor de los delitos investigados y en tales condiciones fue condenado.
Con fundamento en estas y otras consideraciones, solicita a la Corte revisar las sentencias ameritadas, ordenando su modificación para precisar que JAIME SANTAMARÍA CASTRO no ha cometido delito alguno, debiendo excluírsele de dichos fallos y cancelar las órdenes de captura impartidas en su contra. Adjuntó el poder específico para el ejercicio de la acción, fotocopia del fallo de tutela emitido a favor de su representado, fotocopia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra de su asistido, con constancia de su ejecutoria, así como de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a que se ha hecho alusión y de los informes técnicos sobre la verdadera identidad de quien se hizo pasar por su representado.
Trámite de la acción.- 1.- Por medio de providencia proferida el dieciséis de septiembre de dos mil diez, la Corte admitió la demanda, y dispuso solicitar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, el proceso objeto de la acción de revisión. Dentro del período probatorio del trámite, se ordenó tener como tales e incorporar al proceso las acompañadas por el actor a la demanda, y tras considerar que resultaban procedentes las solicitadas por el Ministerio Público, se dispuso la práctica de los siguientes medios: (i) Oficiar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Palmira-Valle, para que se informara “por cuenta de qué autoridad y proceso se encuentra LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO”, debiendo remitir copia de la tarjeta decadactilar que se le tomó al referido, al momento de su ingreso a dicho establecimiento, así como las que hubieren podido tomarle para el año 1998.
(ii) Escuchar en declaración al señor LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, para que, previa imposición del derecho constitucional a la no autoincriminación, se sirviera concretar, entre otros aspectos, los indicados por el Ministerio público. (iii) Solicitar a la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad Das y la Fiscalía General de la Nación, los antecedentes que registren los señores LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ y JAIME SANTAMARÍA CASTRO.
(iv) Oficiar a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitieran el dictamen presentado por Alberto Sepúlveda Castañeda, dactiloscopista del Departamento Administrativo de Seguridad que sirvió de fundamento para que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en providencia identificada con el número 1124 del 3 de septiembre de 2008 descartara “al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO, titular de la C.C. No. 19.344.790, al concluir, por la morfología, topografía y conformación de puntos característicos, que no correspondía entre sí, es decir, que no se trataba de la misma persona, logrando también establecer que la verdadera identidad de la persona infractora de la ley penal correspondía a FÉLIX VALDIVIESO VELÁSQUEZ, identificado con la c.c. 3.056.765 de Guasca (Cund.). ” (vi) “Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS o al CTI de la Fiscalía para que contando con la colaboración de peritos fotógrafo y dactiloscópico (sic) se procure fijar la plena identificación e individualización del señor LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, quien estará acompañado de su abogado defensor.
Para el efecto resulta procedente que se realice la confrontación con los documentos allegados por la defensa con los que acredita la identificación del señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO para el (mes de) abril de 2006 así como para septiembre de 2008, y demás que se incorporen al proceso de Acción de Revisión), con el objeto de que se realice los respectivos cotejos y se dictaminen si corresponde a dos personas distintas (LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, JAIME SANTAMARÍA CASTRO) o a una con dos cédulas de ciudadanía, clarificando todo aquello que corresponda a FÉLIX VALDIVIESO VELÁSQUEZ” (sic), según fue demandado por el Ministerio Público. 2.- En respuesta a lo solicitado se allegó lo siguiente: 2.1.- Información relacionada con los antecedentes y anotaciones que figuran a nombre de LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ y JAIME SANTAMARÍA CASTRO. 2.2.- Declaración rendida por LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.885.878, “recluido en el Patio 1 del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira” en la cual, entre otras cosas, dijo no conocer a FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, ni a JAIME SANTAMARÍA CASTRO, aunque sí a JUSTO PASTOR JAIMES con quien ha mantenido algún tipo de trato comercial, y manifestó lo siguiente: “Me dicen JAIME SANTAMARÍA CASTO, me dicen que yo tenía ese nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, esto me lo dijo Don Diego ‘La marrana’, este señor es quien me ayudó a sacar un papel con ese nombre, de identificación para sacar una pistola en la brigada para él en la de aquí de Cali.
Como él no podía sacarla me dijo póngase este nombre vaya a la Brigada que esto ya está hablado allá, saque una pistola 9 milímetros y luego hacemos un traspaso con ese papel a nombre mío. Esto hace como doce o trece años. Don Diego alias La Marrana está muerto, yo lo supe en cárcel, creo que iba para Buenaventura y lo encontraron picado.
Él me quitó ese documento después, no sé qué lo haría, no era una cédula, era un papel que decía JAIME SANTAMARÍA CASTRO”. Dijo además que nunca ha portado cédulas distintas de la suya y que siempre se ha identificado como LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO y cédula 13885878 de Barrancabermeja. 2.3- Se allegó la tarjeta decadactilar perteneciente a LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, que reposa en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, fotocopia de la tarjeta alfabética a nombre de FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, al parecer con cédula de ciudadanía número 3.0567655, del anverso la tarjeta decadactilar con ese mismo nombre, fotocopia de la cédula de ciudadanía número 13.885.878 expedida en Barrancabermeja el 29 de octubre de 1976 a nombre de LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, y detalle de la situación jurídica de éste, localizadas en el mencionado centro de reclusión. 2.4.- Se realizó registro decadactilar y toma de fotografías al interno LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, quien se halla recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. 2.5.- Mediante inspección judicial al proceso tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, se obtuvo copia del dictamen pericial presentado por el señor Alberto Sepúlveda Castañeda, Dactiloscopista del Departamento Administrativo de Seguridad en el que se concluyó lo siguiente: “se logró verificar la identidad de FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ C.C. 3.056.765 expedida en Guasca (Cundinamarca), nacido el 15 de noviembre de 1954 en Zipaquirá (Cundinamarca) y a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en los registros formato Penitenciaría Nacional de Popayán a nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO y en el folio de anotaciones (mencionados en el material de estudio y enviados por su despacho).
“Se descarta dactiloscópicamente al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO titular de la C.C. 19.344.790”. 3.- Mediante proveído de veintidós de agosto último, se dispuso correr traslado, durante el término común de quince días, a las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor del sentenciado y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
Del Accionante. Solicita la Corte revisar las sentencias proferidas en contra de su asistido, y ordenar su modificación en el sentido de precisar que JAIME SANTAMARÍA CASTRO “nunca ha cometido delito alguno, razón por la cual debe ser excluido de las sentencias y cancelarle de manera definitiva las órdenes de captura proferidas en su contra”, pues en el curso de la acción se allegaron las pruebas “donde se descartó al señor Jaime Santamaría Castro de ser la persona condenada puesto que el real titular de las huellas y demás datos personales correspondían era al verdadero FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, acotando que también el condenado RAMIRO OJEDA ARGUELLO se hizo pasar por mi defendido”.
Del Ministerio Público. Después de aludir a los hechos que fueron materia de investigación y juzgamiento, y en los cuales JAIME SANTAMARÍA CASTRO resultó condenado, así como a los términos de la demanda y el trámite que a ésta le imprimió la Corte, la Delegada comienza por considerar “que se encuentra fundada la causal de revisión impetrada por el accionante pues las probanzas allegadas permiten demostrar, con meridiana claridad, la inocencia de JAIME SANTAMARÍA CASTRO ”, en los hechos materia de investigación y juzgamiento.
Señala que las presunciones de justicia, seguridad jurídica y cosa juzgada, deben ser cuestionadas en este caso, cuando el Tribunal Superior de Popayán resolvió condenar alternativamente como autor, tanto a JAIME SANTAMARÍA CASTRO como a LUIS RAMIRO OJEDA, por la comisión del concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, delitos que sólo pudieron ser cometidos por uno de ellos.
Advierte que se logró establecer que en el curso del proceso penal no existió claridad sobre la identidad e individualización de quien el 21 de agosto de 1998, en Popayán, se desempeñó como cabecilla de una banda delictiva que con la participación de otras personas intimidaron a los administradores de las compraventas “El Dólar” y “El Dólar de la Sexta”, y con pasamontañas, armas de fuego y explosivos, procedieron a sustraer joyas y dinero por valor de $700.000, conductas por las que varias personas fueron capturadas por la Policía Nacional y dejadas a órdenes de la Fiscalía Regional.
Precisa que uno de dichos sujetos se identificó como JAIME SANTAMARÍA CASTRO, pero no presentó documento alguno porque, según su versión, se le había perdido, pero hizo referencia al número 19.344.790, datos que igualmente repite en la diligencia de indagatoria, después de la cual se le concedió la libertad provisional tras declararse la ilegalidad de su privación de libertad.
Dicha identificación fue cuestionada años después cuando JAIME SANTAMARÍA CASTRO fue privado de su libertad en cumplimiento de la orden de captura proferida en el proceso seguido en su contra, oportunidad en la cual un técnico dactiloscopista de Policía Judicial concluyó que quien dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO, es en realidad LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO.
Esta duda, planteada en el curso del proceso, fue resuelta de manera equivocada por el Tribunal Superior cuando entendió que el autor contaba con dos identidades: una la de JAIME SANTAMARÍA CASTRO y la otra de LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, por lo que procedió a condenar a un sujeto con ambos nombres, “cuando en realidad, no se trata de un sujeto que usa indistintamente dos identidades, sino de un individuo que se atribuyó falsamente la identidad de un tercero, completamente inocente de los actos que se le imputan y que resulta perjudicado con la sentencia proferida en su contra al ser sumada su identidad a la del verdadero responsable, como si de una sola persona se tratase”.
La realidad procesal que pone de presente, fue la que habilitó a los Juzgados 9º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y de Villavicencio, respectivamente, a disponer la libertad de JAIME SANTAMARÍA CASTRO después de haber sido privado de ella en dos oportunidades, así como a la Corte para amparar transitoriamente el derecho fundamental del debido proceso.
A continuación la Procuradora Delegada realiza un cuadro comparativo de los caracteres relevantes de las dos identidades, para concluir “evidente que los nombrados LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO y JAIME SANTAMARÍA CASTRO corresponden a dos sujetos distintos, con identificaciones diferentes e individualidades disímiles, lo cual imposibilita extender los efectos de un juicio de responsabilidad penal para los dictados bajo las aristas de una autoría que sólo pudo ser cometida por uno de ellos”.
Esta conclusión aparece reforzada, dice, gracias al testimonio recibido a OJEDA ARGUELLO en el curso de la acción de revisión, de la que se desprende que efectivamente utilizó el nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO el día de su captura y en la indagatoria, pues así le decían en esa época, y que fue un sujeto, a quien reconoce como “Don Diego, alias La Marrana”, el que le ayudó a obtener un documento para así identificarse con el objeto de adquirir una pistola en la Brigada Militar de la ciudad de Cali, lo que concuerda con lo referido en la injurada.
Anota que “ también se desprende que bajo el nombre del mismo JAIME SANTAMARÍA CASTRO igualmente se identificó FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ lo que verificó en el curso de su identificación, al compararla con la tarjeta de preparación de la cédula, según cotejo que se hiciera con el registro dactilar de la Penitenciaría Nacional de Popayán”.
Con fundamento en lo anterior, la Procuradora Delegada solicita a la Corte declarar fundada la causal de revisión impetrada por la defensa de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, respecto de éste dejar sin valor la sentencia cuya revisión se impetra, disponer la restauración del proceso a partir de la audiencia preparatoria, y mantener la libertad provisional al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO.
SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.
Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas; o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal; o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado; o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y; finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia). 2.- Cabe precisar que si la acción se apoya en la causal primera de las previstas por el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso, compete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente. 3.- Plausible se ofrece aclarar, que en el presente evento no resultaba procedente acudir a la causal tercera de revisión, sino a la primera, acertadamente escogida por el libelista, toda vez que no se trató de haber aparecido hechos o pruebas sobre las cuales el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido y que, de haberlo hecho, habrían conducido definitivamente a la absolución o a declarar el estado de inimputabilidad del procesado en el comportamiento por el que en su contra se dictó condena.
Lo anterior, en razón a que en el fallo de segundo grado el Tribunal no sólo expresamente hizo alusión a un dictamen pericial que daba cuenta de la posible suplantación en la identidad del procesado, sino que de manera equivocada definió el proceso con respecto de dos sujetos distintos, cuando ha debido pronunciarse sólo en relación con uno de ellos, pues el otro era completamente ajeno a la actuación. 4.- En el caso sub judice, el accionante adujo que su patrocinado no participó a ningún titulo en la realización de la conducta llevada a cabo la noche del 21 de agosto de 1998 en la ciudad de Popayán, y que tampoco fue capturado el día 23 siguiente en la ciudad de Pereira junto con Guillermo Rojas Villamizar y César Augusto Castro Izquierdo, sino que fue suplantado por el verdadero autor del comportamiento quien, sin exhibir documento alguno de identidad, dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO, con cédula de ciudadanía número 19.344.790, condiciones en las cuales se lo vinculó al proceso mediante indagatoria, días más tarde fue dejado en libertad y, estando libre, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, en su contra se profirió resolución de acusación y se dictó sentencia de condena por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridad que decidió “CONDENAR, al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.344.790 de Bogotá (o LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.855.878 de Barrancabermeja), como autor del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO (artículos 349, 350 numerales 1º, 2º, 3º, 351 numeral 10º y 372 del C. Penal), en concurso con los tipos penales contemplados en los artículos 1º y 2º, del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, agravado conforme al literal d) del artículo 1º Ibídem, a la pena principal de setenta (70) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por treinta (30) meses” (se destaca).
Observa la Sala que las pruebas aportadas con la demanda, las allegadas durante el trámite de la acción de revisión, y las obrantes en el proceso penal, acreditan la configuración de la causal aducida, toda vez que, examinadas en conjunto, permiten concluir que el nombre y número de cédula de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, fueron utilizados por el sujeto que el 23 de agosto de 1998 fue capturado por agentes de la Policía Nacional.
Es así como, el sujeto que dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO fue puesto a órdenes de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, previa imposición de sus derechos, respecto suyo se libró orden de mantenerlo retenido en las dependencias de la SIJIN DECAU, y se dispuso su vinculación mediante de indagatoria por el concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, agravados, según sucesos ocurridos en la ciudad de Popayán los días 21 y 22 de agosto de 1998 y denunciados por Nelly Carmenza Tobar Ledezma, administradora del establecimiento de comercio “Compraventa El Dólar de la Sexta”.
En la citada diligencia, la cual tuvo lugar el 25 de agosto de 1998, dijo llamarse JAIME SANTAMARÍA CASTRO con c.c. 19.344.790, tener 42 años de edad, haber nacido el 15 de noviembre de 1956 en Supía, (Caldas), de estado civil soltero, ser hijo de Mercedes Castro y Jaime Santamaría, ambos fallecidos, residir en la calle 20 No. 40-20 de Bogotá, y dedicarse al comercio de esmeraldas, frente a lo cual, en este trámite de revisión, se acreditó que los referidos nombre y documento de identidad, no corresponden con los del sujeto que fue coautor de las mencionadas conductas delictivas, sino que en realidad fueron usurpados por éste, muy seguramente con el propósito de eludir su responsabilidad penal en los hechos materia de investigación judicial por parte de la Fiscalía. En tales condiciones, el proceso se adelantó en contra de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, respecto de quien el 28 de agosto de 1998 se dispuso su encarcelación en la Penitenciaría Nacional ‘San Isidro’ de Popayán, donde se llevó a cabo reseña fotográfica, posteriormente se ordenó su libertad, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en de detención preventiva, se libraron sendas órdenes de captura, se comunicó la medida de aseguramiento con prohibición de salir del país, se cerró la investigación, se calificó el mérito probatorio del sumario, y se dictaron las sentencias de primera y segunda instancias pese a que desde la fase de instrucción ya había sido puesta de presente el engaño a que se veía sometida la administración de justicia. A este respecto debe tenerse en cuenta que mediante oficio número 0865 del 30 de octubre de 1998, el Capitán Gustavo Adolfo Cortés Ordóñez, Jefe de la Sala Técnica de la SIJIN DECAU, remitió al Fiscal Regional Delegado que se hallaba instruyendo el proceso, “los informes sobre la verdadera identidad del sujeto JAIME SANTAMARÍA CASTRO, C.C. 19.344.790 de Bogotá, que al realizar búsqueda dactiloscópica en los archivos de la DIJIN, se estableció que el verdadero nombre es LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, IDENTIFICADO con la C.C. No.13.855.878 de Barrancabermeja, persona que aparece con orden de captura 049, 100898, emanada de la Fiscalía 1 de Bucaramanga por el delito de Hurto Calificado, de igual manera en sistemas de la DIJIN, aparece que es solicitado por la Secretaría Coordinadora de los Juzgados Regionales de la ciudad de Cali, mediante número de orden 2950, sumario 2734, por el delito de extorsión y a la fecha aparece la orden vigente”.
En el oficio 345 del 7 de octubre de 1998, suscrito por el técnico dactiloscopista ARMANDO ANTONIO URREGO BARÓN, del área de criminalística de la Dirección de Policía Nacional, adjunto al anterior, consta lo siguiente: “Por medio del presente me permito enviar a mi Mayor la plena identidad de la persona que en el momento de ser capturada en Popayán por la Policía Nacional y quien se encuentra a órdenes de la Fiscalía regional, dijo llamarse SANTAMARÍA CASTRO JAIME, C.C. 19.344.790 de Bogotá. “Se realizó búsqueda en el archivo delincuencial de este organismo y se estableció lo siguiente: 1.- La cédula 19.244.790 le corresponde al señor SANTAMARÍA CASTRO JAIME. 2.- Se realizó búsqueda dactiloscópica y no corresponde a SANTAMARÍA CASTRO JAIME. 3.- Se estableció que la persona quien dijo llamarse SANTAMARÍA CASTRO JAIME, es en realidad OJEDA LUIS RAMIRO ARGUELLO, C.C. 13.855.878 de Barrancabermeja, hijo de ROSSO y LIGIA, nació el 28 de mayo de 1956 en Ocaña y quien aparece con una orden de captura, la cual se anexa”.
De otra parte, el cotejo dactiloscópico de las impresiones dactilares que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, con las tomadas al individuo que con dicho nombre ingresó al Centro Penitenciario “San Isidro” de Popayán, por razón de las conductas de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, llevadas a cabo los días 21 y 22 de agosto de 1998 en Popayán, con ocasión de la aprehensión de JAIME SANTAMARÍA CASTRO con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no deja duda alguna que se trata de personas distintas, pues el perito, concluyó sin ambages: “Se logró verificar la identidad de FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ C.C. 3.056.765 expedida en Guasca (Cundinamarca), nacido el 15 de Noviembre de 1954 en Zipaquirá (Cundinamarca) y a quien corresponden las impresiones dactilares obrantes en los registros formato Penitenciaría Nacional de Popayán a nombre de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, y en el folio de anotaciones mencionados en el material de estudio y enviados por su despacio.
“Se descarta dactiloscópicamente al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO, titular de la C.C. 19.344.790”. En igual sentido, el registro civil de nacimiento de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, allegado por la defensa ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, acredita que nació el 15 de noviembre de 1956 en Supía (Caldas) y sus padres son Carlos Alberto Santamaría y Magnolia Castro Muñoz, personas diferentes a las que mencionó el sujeto vinculado con aquél nombre al proceso penal, pues manifestó en la indagatoria que era hijo de Mercedes Castro y Jaime Santamaría, con lo cual se establece que la persona vinculada al proceso como JAIME SANTAMARÍA CASTRO es distinta de la verdadera titular de dicho nombre.
El carácter novedoso de los aludidos medios probatorios y su pertinencia resultan indiscutibles, en cuanto se trata de un elemento de juicio no conocido en el curso del proceso, que sobrevino a la decisión de condena, y guarda estrecha relación con los hechos allí declarados. También se trata de unas pruebas de inobjetable valor probatorio, tanto por su naturaleza de documento públicos, como por su contenido, en cuanto lo allí indicado fue ratificado en el curso del período probatorio del trámite por medio de certificaciones provenientes tanto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en cita, como por el correspondiente cotejo dactiloscópico llevado a cabo por expertos dactiloscopistas, cuyo grado de certeza resulta incuestionable.
De allí que no pueda existir duda sobre su contundencia probatoria, ni sobre la situación fáctica que las pruebas acreditan: que el sentenciado JAIME SANTAMARÍA CASTRO no pudo haber participado materialmente en el hurto denunciado por Nelly Carmenza Tobar Ledezma, ocurrido los días 21 y 22 de agosto de 1998 en la ciudad de Popayán. 5.- Demostrado este hecho, restaría determinar si su contenido y carácter ex novo contrastan la verdad declarada en el fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y si tiene virtualidad de derruir sus conclusiones fácticas y jurídicas, haciendo evidente su contenido injusto, atendida la prueba que le sirve de fundamento.
Del estudio de las sentencias de primera y segunda instancias, se colige que los juzgadores dieron por plenamente establecido que el delito de hurto calificado y agravado cometido por un grupo de personas que portaban armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, apoderándose de bienes patrimoniales ubicados en las compraventas El Dólar y El Dólar de la Sexta de la ciudad de Popayán, fue llevado a cabo por JAIME SANTAMARÍA CASTRO, cabecilla de la organización delincuencial.
Para arribar a dicha conclusión el a quo tuvo en cuenta las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los procesados, así como la prueba testimonial recaudada en su contra, incluidos los reconocimientos en fila de personas que lo señalaban como tal, así como armas de diverso calibre, vehículos y documentos incautados al momento de su aprehensión. No obstante, al haber sido establecido, a través de la prueba nueva (las certificaciones expedidas por el Establecimiento Penitenciario de Popayán y los cotejos dactiloscópicos realizados por el Das y la Sijin), el soporte fáctico jurídico del fallo en relación con la participación del procesado JAIME SANTAMARÍA CASTRO en el delito de hurto denunciado por Nelly Carmenza Tobar Ledezma, resulta debilitado, pues la nueva situación pone en evidencia que el verdadero JAIME SANTAMARÍA CASTRO no pudo haber sido uno de los autores materiales del hecho noticiado, al menos no dentro del marco de la facticidad que sirvió de soporte a la sentencia de condena.
Dicho contraste permite afirmar que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo, y que la decisión de mérito, de haber sido conocida oportunamente la prueba documental que sirvió de sustento a la acción que reafirmaba lo establecido en el trámite, habría sido proferida en relación con una persona distinta de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, atendida la naturaleza y contenido de la prueba incorporada al proceso. 6.- Razón, por tanto, le asiste al accionante al sostener que en el presente caso halla cabal comprobación la causal prevista en el numeral 1º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 consistente en haber condenado a dos personas distintas por una conducta punible que no ha podido ser cometida sino por una de ellas, y la consecuente prueba nueva que establece la inocencia del procesado en las conductas contra el patrimonio económico y la seguridad pública por las que fue procesado, y en solicitar que se ordene la revisión parcial de la actuación, con el fin de que el fallo sea dictado con arreglo a la nueva evidencia, y los elementos de prueba que logren ser incorporados en el proceso rescisorio.
Si bien en lo relativo a la procedencia de la causal invocada en la demanda, la Sala asimismo considera que asiste razón al demandante, ha de aclarar, no obstante, que no procederá acorde con lo que propone, esto es, disponer la modificación de las sentencias para excluir de toda responsabilidad penal al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO, toda vez que dicha posibilidad se halla limitada a los casos de prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento en que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte, conforme se establece del artículo 227-1 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de cuyas hipótesis corresponde al presente caso. 7.- Consecuencias jurídicas. 7.1.- Acorde, entonces, con lo dispuesto en el artículo 227.2 de la Ley 600 de 2000, la Corte declarará fundada la causal invocada, dispondrá la invalidación parcial del fallo contrastado, y ordenará la reposición del trámite únicamente en lo que respecta al condenado JAIME SANTAMARÍA CASTRO, a partir, inclusive, de la clausura del ciclo instructivo decretada mediante resolución proferida el 15 de enero de 1998 por la Fiscalía Regional Delgada de Santiago de Cali, con el objeto de que previo a la calificación del mérito probatorio del sumario, el Fiscal respectivo proceda a verificar la correcta identificación o individualización del sindicado que en la indagatoria se presentó con aquél nombre. 7.2.- Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá el reenvío del proceso a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, para que a partir de allí se continúe la fase de instrucción y se vuelva a calificar el mérito probatorio del sumario con fundamento en las pruebas que se aportaron en el curso de la instrucción, las que puedan ser incorporadas a partir de ahora, y las que se adjuntaron en el trámite de la acción de revisión. Insiste la Sala en precisar que la prosperidad de la causal aducida se limita al señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO, pues la declaración de responsabilidad penal respecto suyo es la única que se vería comprometida con la prueba nueva aducida por el accionante, como ha sido puesto de presente a lo largo de este pronunciamiento. 7.3.- Dado que en esta determinación se ordenará la ruptura de la unidad procesal, resulta pertinente disponer la expedición de copias de la totalidad del expediente, con la finalidad de que las mismas sean remitidas al Juzgado de origen para lo de su competencia en relación con los demás sentenciados, distintos de JAIME SANTAMARÍA CASTRO. 7.4.- Es de advertir, finalmente que como quiera que el sentenciado JAIME SANTAMARÍA CASTRO se encuentra gozando actualmente de libertad por haberse dispuesto por parte de la Corte la suspensión de la ejecución de la sentencia en sentencia de Tutela proferida el 17 de junio de 2010 dentro del trámite radicado 48718, resulta pertinente mantener los efectos de dicha decisión, siempre y cuando no sea requerido por otro funcionario judicial o en relación con un proceso distinto de éste. 7.5.- De igual modo, se ordenará la expedición de copias de lo actuado con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, a efectos de la designación del funcionario que habrá de investigar los presuntos delitos contra la administración de justicia y la fe pública en que pudo haber incurrido el sujeto que en la diligencia de indagatoria se hizo llamar JAIME SANTAMARÍA CASTRO y también aparece mencionado como FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, LUIS ALEJANDRO DUARTE y LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO, entre otros. 7.8.- La Corte no podría culminar sin expresar su profunda preocupación porque en la actualidad se sigan presentando errores judiciales del tipo del que ha sido puesto de presente por el demandante en este caso, toda vez que con los adelantos tecnológicos de ahora resulta inconcebible que desde el momento mismo del conocimiento de la noticia criminal o la aprehensión del indiciado, o posteriormente, no se realicen por parte de los funcionarios judiciales y de policía judicial, todas las actividades que sean necesarias, tendientes a verificar la individualización e identificación de los investigados, a fin de precaver yerros sobre el particular, las cuales deben llevarse a cabo aún en los eventos en que los sindicados, indiciados, acusados o sentenciados, presenten o exhiban documento de identidad, pues en tales casos también resulta indispensable realizar los cotejos dactiloscópicos que se consideren necesarios y resulten pertinentes para evitar falsedades, yerros o confusiones, que no sólo atentan contra la libertad, la dignidad y el buen nombre de aquellas personas que han sido víctimas de suplantación en su identidad por parte de avezados delincuentes que por dicho medio pretenden lograr la impunidad para los crímenes cometidos, sino que ponen en tela de juicio la credibilidad de la administración de justicia, así como el profesionalismo de quienes le sirven a ella.
Este precisamente ha sido el propósito del legislador al establecer lo previsto por el inciso tercero del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, según el cual “ en ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada ”, y lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 99 de la ley 1453 de 2011, que dispone lo siguiente: “ &$La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
“En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
“En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. “En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260430 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.
“Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante”. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR FUNDADA la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado JAIME SANTAMARÍA CASTRO. 2.- Invalidar la condena impuesta a JAIME SANTAMARÍA CASTRO en los fallos de primera y segunda instancias proferidos el 4 de octubre de 2000 y 18 de abril de 2001, en su orden, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en razón del concurso de delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (ambos agravados).
En los demás aspectos estos fallos mantienen su firmeza. 3.- Dejar parcialmente sin efecto la actuación surtida y, en consecuencia, disponer la reposición del trámite exclusivamente respecto de dicho procesado y en razón de las conductas por las cuales se declara fundada la revisión, a partir, inclusive, de la resolución del 15 de enero de 1998, por cuyo medio una Fiscalía Regional Delegada de Santiago de Cali, declaró cerrada la investigación, para lo cual se dispone la ruptura de la unidad procesal y la correspondiente expedición de sendas copias de la actuación. Las pruebas practicadas o aducidas en forma legal a la actuación conservan plena validez. 4.- REMITIR la actuación original a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, Cauca, a efectos de la designación de la Fiscalía Especializada con sede en el mismo Circuito, distinta de la que intervino en la etapa instructiva, con el fin de que, previo al cierre de la instrucción, adopte las decisiones pertinentes en orden a verificar la correcta identificación e individualización del coautor de las conductas materia de investigación, y que en la diligencia de indagatoria se hizo llamar JAIME SANTAMARÍA CASTRO, suplantando al verdadero titular de este nombre. 4.- Regresar las copias del proceso al Juzgado de Origen para lo de su competencia en relación con los demás sentenciados, señores CÉSAR AUGUSTO CASTRO IZQUIERDO, JUSTO PASTOR JAIMES JAIMES, GEOVANNI BUSTAMANTE VALENCIA, GUILLERMO ROJAS VILLAMIZAR, JORGE IVÁN ESPAÑA RICO, JESÚS HENAO AGUIRRE y WALTER DE JESÚS HENAO RAMÍREZ. 5.- MANTENER los efectos, en relación con la libertad de JAIME SANTAMARÍA CASTRO, del fallo de tutela proferido a su favor por esta Corporación, con respecto al proceso cuya reposición se dispone. 6.- La Secretaría de la Sala procederá a cancelar las órdenes de captura que en el presente asunto se hubieren impartido y las cauciones que hayan sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que, habiendo sido dictadas en este proceso, se encuentren vigentes en relación con el señor JAIME SANTAMARÍA CASTRO.
Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancias. 7.- Compulsar las copias de la actuación, con el destino y para los fines indicados en la parte motiva, en relación con la investigación que ha de adelantarse por parte de la Fiscalía contra el sujeto que en la diligencia de indagatoria se presentó como Jaime Santamaría Castro, y también, al parecer se hace llamar LUIS RAMIRO OJEDA ARGUELLO o FÉLIX JOSÉ VALDIVIESO VELÁSQUEZ, entre otros. 8.- Copia de esta determinación deberá ser remitida al Despacho del Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia, en relación con la vigilancia del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, a fin de prevenir errores judiciales como el que mediante esta decisión se pone de presente.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Impedida GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 15 y ss. cno. Corte. � Fls. 18 y ss. cno. Corte. � Fls. 29 y ss. cno. Corte. � Fls. 1 y ss. cno. 2 Corte. � Fls. 214 y ss. cno. 2 Corte � Fls. 278 y ss. cno. 2 Corte. � Fls. 24 y ss. cno. 3 Corte. � Fls. 42 y ss. cno. 3 Corte. � Fls. 56 y ss. cno. 3 Corte � Fls. 70 y ss. cno. 3 Corte � Fls. 112 cno. 3 � Fls. 139 y ss. cno. 3 Corte � Fls. 143 y ss. cno. Corte � Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007.
Rad. 22909. � Cfr. Rev. 6 de marzo de 2001. Rad. 10685 � Cfr. Fl. 65 y ss. cno. original No. 1 � Cfr. Fl. 70 cno original No.1 � Cfr. Fls. 93 y 120 cno. original No. 1 � Cfr. Fls. 175 y ss. cno. original No. 1 � Cfr. 367 cno. original No. 1 � Cfr. Fls. 305 y ss. cno. original No. 2 � Cfr. Fls. 129-134 cno. original No. 2 � Cfr. Fls. 32 y ss. cno. original No. 2 � Cfr. Fls. 50 y ss. cno. original No. 2 � Cfr. Fls. 85 y ss. cno. original No. 2 � Cfr. 335. cno. original No. 4 � Cfr. Fls. 272 y ss. cno. original No. 5 � Cfr. Fls. 96 y ss. cno. original No. 6 � Cfr. Fls. 444 y ss. cno. original No. 6 � Cfr. Fls. 375 y ss. cno. original No. 2 � Cfr. Fls. 379 cno. original No. 2 � Cfr. Fls. 75 y ss. cno. 3 Corte. � Cfr. Fls. 1 y ss. cno. original No. 1 � Cfr. Fls. 335 cno. original No. 4 � Cfr. Fls. 175 y ss. cno. original No. 1 � Cfr. Fl. 335 cno. original No. 4 PAGE 5