CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 31 República de Colombia Expediente 34841 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 34.841 Acta No. 076 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO JOSE VEGA OJEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 2007, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que el hoy recurrente demandó a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA para que fuera condenada a reconocerle y pagarle “la indemnización convencional del artículo 19 por ‘terminación del contrato de trabajo por el trabajador … en forma unilateral y por justa causa … señalada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965”’ (folio 58); 27 días del aumento salarial del 20% “previsto en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947” (ibídem) y su incidencia en las primas legales y convencionales pagadas en diciembre de 2003 y en la vacaciones y la prima convencional de vacaciones causadas a partir del 16 de octubre de 2003, así como la incidencia de la prima convencional de antigüedad pagada el 14 de octubre del mismo año y la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, aduciendo para ello, en suma, que como la demandada se negó reiteradamente a reconocerle la pensión de jubilación prevista en la cláusula 58 convencional; así como no le pagó los demás conceptos que incluyó en las pretensiones, el 26 de enero de 2004 le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de febrero siguiente, generándose en su favor la indemnización del artículo 19 convencional cuyo valor asciende al equivalente de 815.9 días de trabajo, es decir, $175’742.370,00.
Además, el pretendido aumento salarial entre el 3 de octubre y el 30 del mismo mes, como su incidencia en los pagos recibidos al terminar el año y la de la prima de antigüedad, dado que cumplió los 20 años de servicio el 3 de octubre de 2003 y el incremento apenas lo aplicó a partir del 31 de octubre del citado año. La entidad demandada aceptó que el actor le prestó sus servicios personales como trabajador oficial desde el 3 de agosto de 1983 hasta el 26 de enero de 2004 y que lo pensionó, y se opuso a sus pretensiones alegando que aquél mediante escrito “manifestó la decisión autónoma e independiente de voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 78).
Por otro lado, que la indemnización convencional se causa cuando el trabajador da por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa comprobada, “circunstancia no predicable en la presente acción” (folio 76). Agregó que no se abstuvo de reconocer la pensión convencional sino que “se limitó a estudiar la solicitud en los términos legales” (folio 78); que le pagó el aumento salarial “a partir de la fecha en que [se] acreditaron todos y cada uno de los requisitos establecidos en las disposiciones que regulan la materia” (ibídem); y que “la Empresa liquidó y pagó todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales (…), con el mayor respeto a la normatividad legal y convencional vigente” (folio 79).
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago total y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 1 de febrero de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de los derechos pretendidos y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Cundinamarca, que conoció del asunto por razón de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, en síntesis, por las siguientes razones: 1ª) Por cuanto no obstante haber aducido el trabajador para el despido indirecto “tres motivos que los califica como violación de las obligaciones que le competen [al empleador]” (folio 499), respecto de los cuales “corresponde al trabajador acreditar los hechos invocados” (ibídem), lo cierto es que “al que se refiere concretamente en su impugnación” (ibídem), esto es, la evasión de la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación, “no se encuentra tipificada en ninguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945” (folio 500), dado que el actor formuló cuatro veces la petición: el 9 de septiembre, el 3 de octubre y el 7 de noviembre de 2003, y el 7 de enero de 2004; y por su parte, “la demandada le solicitó al actor que previamente al reconocimiento de la pensión convencional acreditara los requisitos propios del cargo de profesional universitario, código 406, grado 10 en oficios de octubre 1 y 21, diciembre 9 de 2003 y enero 14 de 2004, debido a que en la hoja de vida no aparecía el título profesional con la respectiva tarjeta o matrícula profesional exigidas para el desempeño del cargo” (ibídem), exigencia que se estableció en el artículo 3 de la Resolución 0525 de 7 de diciembre de 2000 (folios 40, 42, 44 y 46) y en la relación laboral “efectivamente las partes acordaron el 1 de noviembre de 2000 por escrito que la labor a desempeñar era como ‘Profesional Universitario, código interno 406, grado interno 10 …’ (f. 38)” (ibídem), pero ocurrió que “el demandante consideró que no eran necesarios requisitos adicionales, diferentes al tiempo de servicios y edad (fs. 45, 43, 41, 39)” (ibídem). 2ª) Porque “no es cierto que la demandada solo le haya cancelado el aumento salarial del 20% previsto en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 desde el 1 de noviembre de 2003” (folio 501), habida consideración de que “el demandante cumplió 20 años de servicio el 3 de octubre de 2003 y salió a disfrutar de vacaciones el 16 de octubre de 2003, como aparece en las nóminas de octubre, razón por la cual no tiene derecho a los salarios que reclama del 16 al 30 de octubre de ese año, por eso no está en la nómina de la segunda quincena de octubre ni en la de la primera quincena de noviembre sino en la primera quincena de octubre en que le pagan 15 días de sueldo $726.087, prima de vacaciones de 30 días $5.115.368, y prima de antigüedad por 20 años de servicios $9.719.200 (f. 108).
En otra nómina diferente de la misma quincena primera quincena(sic) le pagan un sueldo de 15 días por $1.129.584 (f. 109)” (folios 500 a 501), de modo que, “entonces en octubre le pagaron 2 veces 15 días de sueldo, que equivalen a su salario quincenal del 1 al 15 con su respectivo incremento, además se observa que le reajustó las vacaciones por el incremento del 20%, lo mismo que la prima de vacaciones (…) le canceló el 20% de sobresueldo, los retroactivos del sobresueldo, así como los de la prima de junio, de la prima de diciembre, retroactivo de la prima de antigüedad, retroactivo de las vacaciones en tiempo, retroactivo de la prima de navidad (fl. 110, 112, 114, 115)” (folio 501). 3ª) Porque los reajustes sobre las prestaciones pagadas en diciembre de 2003 y sus retroactivos le fueron pagados conforme se observa de los folios 110 a 114 del expediente, por los valores que enseguida detalló. 4ª) Porque aparte de aparecer en los citadas nóminas que le pagó las vacaciones y la prima de vacaciones, “no se conoce cuáles fueron los factores salariales con que la demandada liquidó y reajustó tanto las vacaciones como la prima de vacaciones, pues solo se observa el valor de estas, además hay un ajuste retroactivo de prima de navidad en abril de 2004, en febrero de 2004 hay un retroactivo de sobresueldo (fl 120 y 121).
En la segunda quincena de diciembre hay un retroactivo extralegal de navidad, de la prima de diciembre, prima de junio y de la prima de vacaciones así como un retroactivo de las vacaciones en tiempo (fl 114)” (folio 502). 5ª) Porque no existiendo saldos por salarios, prestaciones o indemnizaciones “no procede la indemnización moratoria ni la indexación” (ibídem).
Adicionalmente, “en la demanda no se específico cuáles primas legales y extralegales eran las que debían ser reajustadas y las que no se le habían pagado, cuando el artículo 25 del C. de P.L. y S.A.(sic) exige que la demanda debe contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, CLAUDIO JOSE VEGA OJEDA pretende en su demanda (folios 10 a 24 cuaderno 5), que fue adicionada (folios 24 a 25 cuaderno 5), y replicada (folios 39 a 46 cuaderno 5), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “profiera sentencia condenatoria contra la empresa demandada conforme a las súplicas de la demanda” (folio 17 cuaderno 5).
Con ese objetivo le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos de que adolecen la demanda, en general, y los cargos, en particular, que los hacen, como se verá, inviables.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por falta de aplicación del numeral sexto (6º) del artículo 48 del D.R. 2127 de 1945 (…), en relación con los arts. 26, (numerales 3, 5 y 6) y 27 (numerales 2 y 11) del mismo Decreto 2127 de 1945; 1º, 5º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 9º, 14, 20, 21, 127 y 476 del C.S. del T.; 25, 53 y 228 de la C.P. ib. y Acto Leg. 1/2005” (folio 17 cuaderno 5); y su demostración puede reducirse a la alegación del recurrente de que el Tribunal no negó la indemnización convencional suplicada por no dar por probada la renuencia al reconocimiento pensional, “sino por cuanto según su criterio lo alegado por el actor no se encuentra dentro de las causales justificativas para terminar el contrato de trabajo por parte del trabajador” (folio 17 cuaderno 5), no obstante que “de su lectura se obtiene una conclusión contraria” (folio 19 cuaderno 5), dado que, “el incumplimiento sistemático por parte del patrono de reconocer una prestación social como lo es la pensión de jubilación, evidentemente puede constituir una razón más que suficiente para que el trabajador se vea en la imperiosa necesidad de terminar su contrato de trabajo, como lo prevé el artículo 48 del mencionado cuerpo legal (D.R. 2127 de 1945)” (folio 18 cuaderno 5).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar similares preceptos a los indicados en el anterior cargo, pero aquí por “comprender equivocadamente (falsa interpretación) los alcances del precepto” (folio 19 cuaderno 5); y su demostración se afinca en que el juzgador no falló sobre los supuestos de hecho del proceso sino sobre el contenido del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, respecto del cual concluyó en “una restricción a los alcances de la norma” (folio 20 cuaderno 5), pues supuso “que la negativa reiterada e injustificada del patrono a pagar una prestación social, como lo es la pensión jubilatoria, no se encuentra amparada por dicha disposición, en cuanto configuraría una razón valedera por parte de cualquier trabajador de dar por terminado su contrato de trabajo de manera justa y por consiguiente con derecho a reclamar la indemnización legal o convencional correspondiente.
Como ha ocurrido en el sub lite” (ibídem). TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 1, 11, 12, 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 2, 17 - e), 19, 26-3ª y 6ª, 27-2 y 52 del Decreto 2127 del mismo año; 1 del Decreto 797 de 1949; 9, 14, 20, 21, 127, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; y 4, 21, 23, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores de hecho: “-A. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la finalización de la relación laboral la empresa demandada no había cancelado al actor los salarios correspondientes al aumento del 20% previsto en el artículo 5º de la Ordenanza 13 de 1947 al cumplimiento de los 20 años de servicio por parte del trabajador (octubre 2 de 2003) y por el periodo de tiempo comprendido entre el día 3 de octubre de 2003 y hasta el 30 de ese mismo mes y año y, consecuencialmente a ello la suma salarial correspondiente a ese lapso no se tuvo en cuenta para los efectos de liquidar las primas legales y convencionales canceladas en el mes de diciembre de 2003.
“-B. no haber dado por demostrado estándolo, que a la finalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la empresa de licores demandada no canceló el valor correspondiente al reajuste de los montos salariales recibidos por el actor como vacaciones y prima de vacaciones, habida cuenta de que no se tuvo en consideración el incremento de su salario básico en el 20% a partir del 3 de octubre de 2003 y tampoco se tuvo en cuenta el monto correspondiente a la prima de antigüedad convencional causada a su favor el día de cumplimiento de sus 20 años de servicio (3 de octubre de 2003)” (folio 21 cuaderno 5).
Indica como pruebas mal valoradas los comprobantes de pago de folios 108 a 115 y 120 a 121 y la convención colectiva de trabajo en su folio 29; y como no apreciadas el oficio de folios 175 a 176 y las documentales de folios 173, 174 y 323. Para su demostración afirma el recurrente que su salario básico para el mes de octubre de 2003 era de $1’452.174,00 (folios 112 y 323), suma sobre la cual ha debido hacerse el incremento del 20% “equivalente a la suma de $290.435.oo como aparece a folio 112” (folio 22 cuaderno 5).
Que la suma de la primera quincena de octubre (folio 108) aparece sin ese incremento, “y por tanto sin ningún reajuste ni de las vacaciones, como de la prima de vacaciones, como equivocadamente lo afirma el sentenciador” (ibídem). Asevera que si bien en el folio 109 se menciona su nombre lo es por el pago de aportes a la seguridad social, pues el pago de la primera quincena de octubre que allí obra lo es a favor de otra persona y no de él. Que “si se realizan las sumatorias de la suma que por sobresueldo recibió el actor desde el mes de octubre hasta la finalización de su contrato de trabajo, se observa que sobre su salario básico ha debido recibir por este concepto la suma de $1.306.957,oo y conforme a esos mismos documentos por ese concepto solamente se le canceló la suma de $783.865, lo cual arroja un saldo a su favor por la suma de $523.092,oo.
Lo cual indica (…), que al menos durante el lapso comprendido entre el 3 y el 30 de octubre de 2003 la empresa no le reconoció dicho sobresueldo (…)” (folios 22 a 23 cuaderno 5). Aduce que de los folios 173 a 176 se puede observar que la Oficina Jurídica de la demandada “trata de justificar la razón por la cual la empresa reconoce no haber pagado al actor el sobresueldo del 20% sino a partir del 31 de octubre de 2003” (folio 23 cuaderno 5).
Para que se tenga en cuentan en sede de instancia, invoca los alegatos del recurso de apelación, el interrogatorio de parte que él absolvió, las cláusulas 58 y 63 convencionales y el artículo 33 del Decreto 2378 de 1998, que según él reafirman “la justicia de las pretensiones imprecadas” (ibídem). En el escrito adicional agrega que la falta de pago del aumento salarial del 20% debe observarse para la liquidación de prestaciones sociales al término del año 2003, así como la de las vacaciones y la prima de vacaciones.
Que la falta de inclusión de la prima de antigüedad, la cual “se deduce no solamente de la liquidación efectuada por la empresa y sus nóminas, sino por sus propias afirmaciones, como puede observarse de la lectura del documento presentado por la demandada y el cual aparece a los folios 175 y 176” (folio 24 cuaderno 5). También, que la conducta de la empresa “fue maliciosa” (ibídem), según se advierte al haber desconocido su hoja de vida de “trabajador honorable, responsable y en constante espíritu de superación” (ibídem), al punto que sus compañeros le confirieron el honor de ser Presidente de la agremiación sindical de los trabajadores de la Empresa, por manera que, de haber considerado que incurrió en delito como aquélla lo denunció ante las autoridades por aceptar el ascenso al cargo de Profesional Universitario, grado 10, Código 406, sin contar con los requisitos necesarios que estableció con posterioridad a la modificación del contrato, no debió desconocerle el derecho a la pensión de jubilación y la naturaleza de la vinculación laboral.
LA REPLICA La opositora reprocha a la proposición jurídica de los dos primeros cargos la falta de indicación del precepto legal sustantivo laboral, de orden nacional, sustento de sus pretensiones convencionales; refundir los conceptos de infracción directa e interpretación errónea; atribuir la falta de aplicación de normas que fueron expresamente señaladas por el juzgador y combinar impropiamente alegaciones jurídicas y probatorias.
Adicionalmente, desconocer que insistentemente se le exigió acreditar la calidad de Profesional Universitario para el reconocimiento de la pensión que a tal cargo correspondía, atendiendo que al tenor de la Ley 797 de 2003 la prestación podría anularse por ser ilegal; y que el Tribunal explicó suficientemente que sus derechos le fueron pagados en su totalidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos primeros cargos no tienen vocación de prosperidad, menos aún, por cuanto que, como se anotó en los antecedentes, el Tribunal desestimó la aludida pretensión indemnizatoria, no a espaldas de las pruebas del proceso, como lo alega el recurrente en los citados ataques que endereza por la vía de los yerros jurídicos, sino todo lo contrario, por cuanto no obstante haber aducido el trabajador para el despido indirecto “tres motivos que los califica como violación de las obligaciones que le competen [al empleador]” (folio 499), respecto de los cuales “corresponde al trabajador acreditar los hechos invocados” (ibídem), lo cierto es que “al que se refiere concretamente en su impugnación” (ibídem), esto es, la evasión de la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación, “no se encuentra tipificada en ninguna de las causales previstas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945” (folio 500), dado que el actor formuló cuatro veces la petición: el 9 de septiembre, el 3 de octubre y el 7 de noviembre de 2003, y el 7 de enero de 2004; y por su parte, “la demandada le solicitó al actor que previamente al reconocimiento de la pensión convencional acreditara los requisitos propios del cargo de profesional universitario, código 406, grado 10 en oficios de octubre 1 y 21, diciembre 9 de 2003 y enero 14 de 2004, debido a que en la hoja de vida no aparecía el título profesional con la respectiva tarjeta o matrícula profesional exigidas para el desempeño del cargo” (ibídem), exigencia que se estableció en el artículo 3 de la Resolución 0525 de 7 de diciembre de 2000 (folios 40, 42, 44 y 46) y en la relación laboral “efectivamente las partes acordaron el 1 de noviembre de 2000 por escrito que la labor a desempeñar era como ‘Profesional Universitario, código interno 406, grado interno 10 …’ (f. 38)” (ibídem), pero sucedió que “el demandante consideró que no eran necesarios requisitos adicionales, diferentes al tiempo de servicios y edad (fs. 45, 43, 41, 39)” (ibídem).
Es decir, desestimó la mentada pretensión no porque considerara que el incumplimiento injustificado en el pago de prestaciones sociales extralegales --como la pensión convencional-- estaba por fuera de las causales que le permitían al trabajador romper el vínculo laboral con justa causa, que es el reproche jurídico de los dos primeros ataques, sino porque no encontró ‘tipificados’ los hechos del proceso en tal causal, o en otra de las previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, con fundamento en las pruebas del proceso que indicó y que le permitieron advertir que en tanto el actor solicitó en varias oportunidades la pensión de jubilación convencional, a las mismas la empresa dio respuesta requiriéndole acreditar la condición de profesional universitario como supuesto de hecho de su petición, pues, de no hacerlo, como la erogación afectaba el tesoro público, podría darse lugar a la situación de ilegalidad contemplada en la Ley 797 de 2003.
De suerte que, con independencia del acierto del Tribunal en su razonamiento, es claro que el recurrente extravía el sendero de ataque en los dos primeros cargos, dado que, se reitera, no fue por dejar de aplicar las normas que correspondían al caso --como lo señala en el primer cargo--, o por haberlas aplicado con restricción de sus efectos --como le imputa en el segundo--, sino porque de las pruebas del proceso no encontró que se hubiere cumplido la causal que en la demanda se invocó como la que le impulsó al rompimiento del vínculo contractual laboral.
Y en cuanto al tercero de los ataques basta decir que el recurrente, a pesar de indicar como apreciados algunos medios de prueba y dejados de valorar otros, no controvierte las verdaderas razones que asentó el Tribunal para despachar negativamente sus pretensiones a la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, al pago del aumento salarial entre los días 3 y 30 de octubre de 2003 y su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales al vencimiento del mismo año, a las vacaciones y prima vacacional causadas a partir del 16 de octubre de 2003, así como a la incidencia de la prima de antigüedad por los 20 años de servicio y, por supuesto, a la indemnización moratoria por esos no pagos, respecto de las cuales, amén de lo ya recordado líneas atrás, aseveró el Tribunal que “no es cierto que la demandada solo le haya cancelado el aumento salarial del 20% previsto en el artículo 5 de la Ordenanza 13 de 1947 desde el 1 de noviembre de 2003” (folio 501), habida consideración de que “el demandante cumplió 20 años de servicio el 3 de octubre de 2003 y salió a disfrutar de vacaciones el 16 de octubre de 2003, como aparece en las nóminas de octubre, razón por la cual no tiene derecho a los salarios que reclama del 16 al 30 de octubre de ese año, por eso no está en la nómina de la segunda quincena de octubre ni en la de la primera quincena de noviembre sino en la primera quincena de octubre en que le pagan 15 días de sueldo $726.087, prima de vacaciones de 30 días $5.115.368, y prima de antigüedad por 20 años de servicios $9.719.200 (f. 108).
En otra nómina diferente de la misma quincena primera quincena(sic) le pagan un sueldo de 15 días por $1.129.584 (f. 109)” (folios 500 a 501), de modo que, “entonces en octubre le pagaron 2 veces 15 días de sueldo, que equivalen a su salario quincenal del 1 al 15 con su respectivo incremento, además se observa que le reajustó las vacaciones por el incremento del 20%, lo mismo que la prima de vacaciones (…) le canceló el 20% de sobresueldo, los retroactivos del sobresueldo, así como los de la prima de junio, de la prima de diciembre, retroactivo de la prima de antigüedad, retroactivo de las vacaciones en tiempo, retroactivo de la prima de navidad (fl. 110, 112, 114, 115)” (folio 501); que los reajustes sobre las prestaciones canceladas en diciembre de 2003 y sus retroactivos le fueron pagados conforme se observa de los folios 110 a 114 del expediente, por los valores que enseguida detalló; que aparte de aparecer en los citadas nóminas que le pagó las vacaciones y la prima de vacaciones, “no se conoce cuáles fueron los factores salariales con que la demandada liquidó y reajustó tanto las vacaciones como la prima de vacaciones, pues solo se observa el valor de estas, además hay un ajuste retroactivo de prima de navidad en abril de 2004, en febrero de 2004 hay un retroactivo de sobresueldo (fl 120 y 121).
En la segunda quincena de diciembre hay un retroactivo extralegal de navidad, de la prima de diciembre, prima de junio y de la prima de vacaciones así como un retroactivo de las vacaciones en tiempo (fl 114)” (folio 502); y que no existiendo saldos por salarios, prestaciones o indemnizaciones “no procede la indemnización moratoria ni la indexación” (ibídem), fuera de que “en la demanda no se específico cuáles primas legales y extralegales eran las que debían ser reajustadas y las que no se le habían pagado, cuando el artículo 25 del C. de P.L. y S.A.(sic) exige que la demanda debe contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad” (ibídem).
Lo que hace el recurrente es plantear su particular apreciación sobre algunos de los medios de prueba del proceso, como por ejemplo sobre el monto de su salario básico y el valor que correspondía al aumento del 20% para diciembre de 2003, que no desconoció el juzgador según ya se relató: $1’452.174,00 y $290.435,00; y que en el folio 109 se menciona su nombre para el pago de aportes a la seguridad social.
Y si bien afirma que “si se realizan las sumatorias de la suma que por sobresueldo recibió el actor desde el mes de octubre hasta la finalización de su contrato de trabajo, se observa que sobre su salario básico ha debido recibir por este concepto la suma de $1.306.957,oo y conforme a esos mismos documentos por ese concepto solamente se le canceló la suma de $783.865, lo cual arroja un saldo a su favor por la suma de $523.092,oo”, no se ocupa de realizar las respectivas operaciones que demuestren el no pago de los referidos días, pues apenas sostiene que su resultado “indica (…), que al menos durante el lapso comprendido entre el 3 y el 30 de octubre de 2003 la empresa no le reconoció dicho sobresueldo (…)”.
Luego, entonces, apenas señala la fuente de los posibles yerros de apreciación en que incurrió el juzgador, pero no ‘precisa’ éstos, dejando de lado que los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le imponen al recurrente, cuando estima que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de pruebas, singularizar los medios de prueba fuente de los mismos, particularizando qué clase de error se cometió sobre éstos, el cual debe aparecer de modo manifiesto.
Aparte de tal infortunio, no cuestiona lo apreciado por el Tribunal respecto de los folios 110, 111, 113, 114, 115, 120 y 121, muy a pesar de citarlos inicialmente como erróneamente apreciados, sino apenas de los folios 108, 109 y 112, de los cuales si se llegare a advertir alguna inconsistencia en la observación del juzgador, ésta queda superada por quedar en firme su aseveración respecto de que en los no tocados por el recurrente obran pagos de retroactivos por aumento salarial y de prestaciones sociales legales y extralegales, que en su entender permiten concluir que “la demandada le canceló debidamente el 205 del sueldo previsto en la Ordenanza 13 de 1947, así como las primas legales y extralegales pretendidas con sus reajustes retroactivos así como el de las vacaciones en tiempo y de los salarios” (folio 502); y por otra parte, que “no se conoce cuáles fueron los factores salariales con que la demandada liquidó y reajustó tanto las vacaciones como la prima de vacaciones, pues solo se observa el valor de estas, además hay un ajuste retroactivo de prima de navidad en abril de 2004, en febrero de 2004 hay un retroactivo de sobresueldo (fl 120 y 121).
En la segunda quincena de diciembre hay un retroactivo extralegal de navidad, de la prima de diciembre, prima de junio y de la prima de vacaciones así como un retroactivo de las vacaciones en tiempo (fl 114)” (ibídem); y que no existiendo saldos por salarios, prestaciones o indemnizaciones “no procede la indemnización moratoria ni la indexación” (ibídem), fuera de que “en la demanda no se específico cuáles primas legales y extralegales eran las que debían ser reajustadas y las que no se le habían pagado, cuando el artículo 25 del C. de P.L. y S.A.(sic) exige que la demanda debe contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad” (ibídem).
Por lo dicho, debe la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Conforme a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la proceso.
Por modo que, al no desconocerse las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que al demandante le pagaron todas sus acreencias laborales, las conclusiones probatorias del juzgador quedan incólumes y, por ende, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad. Se sigue de lo anterior que los cargos no salen avantes, pues aparte de no indicar el precepto sustantivo de orden nacional atributivo de los derechos reclamados como violado, como ocurrió en los dos primeros, y no discutir todos los argumentos del Tribunal para despachar negativamente sus pretensiones, como pasó con el último, tampoco demuestra en éste que el juzgador hubiera incurrido en los yerros probatorios endilgados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso promovido por CLAUDIO JOSE VEGA OJEDA contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso a cargo del recurrente porque hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria