Micelio
34841(09-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO ERXTRADICIÓN 34 841 MARTÍN AUGUSTO OCHOA ROBAYO USA LAVADO FC Concepto extradición N° 34841 MArtín Augusto Ochoa Robayo PAGE Concepto extradición N° 34841 MArtín Augusto Ochoa Robayo Proceso n.º 34841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°078 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Augusto Ochoa Robayo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Según la Nota Diplomática N° 1216 del 4 de junio de 2010, Martín Augusto Ochoa Robayo es requerido para que comparezca en juicio “por un delito mayor de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, donde el 23 de diciembre de 2009 se le dictó la acusación N° 09-10394-GAO, mediante la cual le fue imputado el siguiente cargo: “-- Cargo Uno: Concierto para (a) realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras, las cuales involucraron las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de tales utilidades;

(b) realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de presentar reportes sobre tales transacciones; (c) transportar, y tratar de transportar, instrumentos monetarios desde dentro de los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera o a través de los Estados Unidos, con el conocimiento de que tales instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñados para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad, y control de tales utilidades;

(d) transportar, e intentar transportar, instrumentos monetarios desde dentro de los Estados Unidos hasta o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y hasta un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera o a través de los Estados Unidos, con el conocimiento de que dichos instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar el requisito de presentar reportes sobre tales transacciones; y (e) participar, y tratar de participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucran las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (1) (B) (ii), 1956 (a) (2) (B) (i), 1956 (a) (2) (B) (ii) y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. 2.

Con el propósito de formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las Notas Diplomáticas números 1216 del 4 de junio de 2010 y 1871 del 7 de agosto del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición. En la primera de esas notas la Embajada en cita informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Martín Augusto Ochoa Robayo “ es ciudadano de Colombia, nacido el 30 de julio de 1966, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 79.421.783”. 2.2. Copia de la acusación N° 09-10394-GAO proferida el 23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts contra Martín Augusto Ochoa Robayo. 2.3. Copia de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas del Fiscal Federal Auxiliar Zachary R. Hafer, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Judicial de Massachusetts y de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Massachusetts, en apoyo a la solicitud de extradición. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 1216 del 4 de junio de 2010 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Martín Augusto Ochoa Robayo y el ente acusador por Resolución del día 10 de igual mes y año emitió la orden respectiva. 3.2.

El 23 de junio de 2010 fue aprehendido el solicitado Ochoa Robayo en la ciudad de Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 79.421.783 expedida en Bogotá, D.C. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 01610 del 19 de agosto de 2010, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 3.4.

Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 14 de septiembre de 2010 se concedió personería adjetiva al defensor nombrado por Martín Augusto Ochoa Robayo y se corrió traslado por el término de 10 días, tanto a éstos como al Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto, tiempo durante el cual los intervinientes guardaron silencio. 3.5.

En vista de la ausencia de peticiones probatorias y que tampoco fue necesario decretarlas de oficio, se dejó el expediente en secretaría para los fines indicados en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, recibiéndose el escrito de la representante del Ministerio Público. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de reseñar el trámite surtido y de concretar los requisitos que corresponde examinar en orden a determinar la procedencia de la extradición, sobre la validez formal de la documentación presentada por el país requirente señala que ella contiene la información necesaria y fue aportada con su correspondiente autenticación por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Martín Augusto Ochoa Robayo, quien así se identificó y luego ello se corroboró tras su captura, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto del principio de la doble incriminación, considera que también se cumple, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen infracción penal, pues encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 323 del Código Penal bajo la denominación de concierto para delinquir y lavado de activos, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el país requirente donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, responde a la resolución de acusación del ordenamiento jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir concepto favorable.

Finalmente, expresa que de ser afirmativo el concepto de la Sala a la solicitud de extradición de Martín Augusto Ochoa Robayo, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que motivan la extradición, y que de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y la Constitución Política, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, como también que se le respecten las garantías inherentes a su condición de acusado.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos. 1.1. Confrontada la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Martín Augusto Ochoa Robayo habrían ocurrido “al menos desde el mes de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, y posteriormente continuando hasta el mes de diciembre de 2009, o alrededor de esa fecha”, es decir que las conductas por cuya ejecución fue acusado se cometieron con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por lo que no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañan en apoyo de la mencionada petición, se precisa que las conductas imputadas al requerido Ochoa Robayo se habrían llevado a cabo en San Juan (Puerto Rico), Freeport (Bahamas), Santo Domingo (República Dominicana),, Vancouver (Canadá), México, Venezuela, Colombia, Houston, Nueva York y Boston (Estados Unidos), quien específicamente fue parte de una asociación al margen de la ley para realizar transacciones financieras con ingresos procedentes del comercio de sustancias controladas en Estados Unidos y otros países.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts a Martín Augusto Ochoa Robayo traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años y;

(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: De conformidad con lo estipulado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la identidad plena del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducida al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Martín Augusto Ochoa Robayo por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 09-10394-GAO dictada el 23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona requerida.

También se aportaron las declaraciones de Zachary R. Hafer, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts y de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Massachusetts, quienes confirman los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano, además aparece la refrendación efectuada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que se otorgaron conforme a la ley del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Identidad plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto es que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 1216 del 4 de junio de 2010 de la Embajada de los Estados Unidos se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Martín Augusto Ochoa Robayo, nacido el 30 de julio de 1966 en Colombia e identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.421.783. Ahora, de la documentación acopiada se infiere que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, pues desde el momento de la aprehensión se confirmó la coincidencia entre la persona pedida y la capturada con el propósito de ser entregada al país extranjero.

En esa medida, este requisito al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido se tiene que el ciudadano colombiano Martín Augusto Ochoa Robayo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, donde es objeto de la acusación N° 09-10394-GAO dictada el 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: “CARGO UNO: (18 U. S. C. § 1956 (h) Concierto para lavar dinero) El Gran Jurado afirma que: A partir de una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero al menos desde el mes de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, y posteriormente continuando hasta el mes de diciembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en Houston, Texas;

San Juan, Puerto Rico; Freeport, Bahamas; Santo Domingo, República Dominicana; Nueva York, Nueva York; Vancouver, Canadá; México; Venezuela, Sudamérica; Colombia, Sudamérica; y Boston y otros lugares en el Distrito de Massachusetts, (1) MARTÍN OCHOA… los acusados nombrados en el presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para: (a) realizar e intentar realizar una o más transacciones financieras que inciden en el comercio interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, y que, de hecho, involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la actividad delictiva grave de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender o de alguna otra manera realizar tratos con respecto a una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba diseñada total y parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad y control de los ingresos procedentes de dicha actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(b) realizar e intentar realizar una o más transacciones financieras que inciden en el comercio interestatal e internacional, sabiendo que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita, y que, de hecho, involucraban los ingresos procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la actividad delictiva grave de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender o de alguna otra manera realizar tratos con respecto a una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba diseñada total y parcialmente para evitar un requisito de informar sobre las transacciones de conformidad con las leyes estatales y federales, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(c) Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión y transferencia representan los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia estaba diseñado total o parcialmente para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, origen, titularidad, y control de los ingresos procedentes de tal actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(d) Transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y hacia un lugar dentro de los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisión o transferencia representaban los ingresos procedentes de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión o transferencia estaba diseñado total o parcialmente para evitar un requisito de informar sobre las transacciones de conformidad con las leyes estatales y federales, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (e) Participar e intentar participar en una o más transacciones monetarias por medio de, a través de y hacia una institución financiera que incide en el comercio interestatal e internacional, con bienes derivados de actividades delictivas por un valor mayor de US$10.000 y que fueron derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, la actividad delictiva grave de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender o de alguna otra manera realizar tratos con respecto a una sustancia controlada, sabiendo que los bienes se derivaban de alguna forma de actividad ilícita; en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”. Ahora, la imputación de asociarse ilegalmente con la intención de: realizar transacciones con ingresos procedentes de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender una sustancia controlada; transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario con ingresos procedentes de una actividad ilícita específica; y participar en transacciones monetarias a través o por medio de una institución financiera con bienes derivados de una conducta delictiva, guarda identidad con la conducta penalmente reprimida en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. Igualmente, la imputación de efectivamente realizar transacciones con ingresos procedentes de fabricar, importar, recibir, ocultar, comprar, vender una sustancia controlada; transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario con ingresos procedentes de una actividad ilícita específica; y participar en transacciones monetarias a través o por medio de una institución financiera con bienes derivados de una conducta delictiva, es una conducta recogida en Colombia en el artículo 323, reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, pues allí se consagra: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

De acuerdo con lo anterior, queda demostrado que el cargo contenido en la acusación N° 09-10394-GAO proferida el 23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, de acuerdo con los documentos aportados por la vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de la acusación N° 09-10394-GAO del 23 de diciembre de 2009 se concreta la formulación del cargo y los hechos constitutivos del mismo, las fechas (“al menos desde el mes de febrero de 2006, o alrededor de esa fecha, y posteriormente continuando hasta el mes de diciembre de 2009, o alrededor de esa fecha”), las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 09-10394-GAO, el Fiscal Federal Auxiliar Zachary R. Hafer de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición, manifestó que “Los Estados Unidos probarán su caso contra Ochoa por medio del testimonio de testigos y pruebas físicas”.

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la declaración jurada de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas con sede en Massachusetts, de manera que ninguna duda cabe respecto del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que es allí donde la defensa del requerido Martín Augusto Ochoa Robayo puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite, como también a que no sea sometida a pena de muerte, destierro, confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y a que se le conmute la pena de muerte.

Del mismo modo corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y la privación de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

El Gobierno Nacional deberá, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en el cargo que motiva la presente extradición. Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 describe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Martín Augusto Ochoa Robayo por razón del cargo uno contenido en la acusación N° 09-10394-GAO dictada el 23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Martín Augusto Ochoa Robayo, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo uno enunciado en precedencia y contenido en la acusación N° 09-10394-GAO dictada el 23 de diciembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Martín Augusto Ochoa Robayo, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. PAGE 2 _1097413356.doc