CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 34840 Carlos Mario Torres Extradición No. 34840 Carlos Mario Torres Proceso nº 34840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 48 Bogotá D.C., dieciséis de febrero de dos mil once. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Torres, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1071 del 13 de mayo de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Torres, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’693.858, a efectos de juzgarlo por conductas relacionadas con delitos federales de lavado de dinero y de tráfico de sustancias ilegales.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 21 de junio de 2010. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 1860 del 18 de agosto siguiente, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra Fabio Emiro Bravo Russy, Jaime Moreno Bravo, Alexander Salazar Duarte, Óscar Eduardo Gálvis, Darío Vicente Caballero, Carlos Mario Becerra, Alfredo Betancourt, Hernando Valencia, Jersson Ramírez, Luis Eduardo Rosillo, Heriberto Almonte, Fernando Martínez, Alcibiades Enrique Cervantes, Ezra Rolle, Severo Escobar, Amparo Balaguera, Carlos Mario Torres y David Alberto Delgado; por cargos de: i) concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de sustancias controladas, ii) concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos 5 kilogramos de cocaína y otras sustancias controladas, mediante el lavado de las utilidades provenientes de su venta, y iii) lavado de dinero, ayuda y facilitación a la realización de este delito.
(fols. 194 a 235). · Declaraciones juradas rendidas por Ryan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia, y James R. Cockrell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) (fols. 170 a 181 y 243 a 264). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (fols. 184 a 192). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 11 de agosto de 2010 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 62). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.
(fols. 63 a 66). · Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Rayan Scott Ferber, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Norte de Georgia, y James R. Cockrell, Agente Especial de la DEA, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Carlos Mario Torres (fol. 169). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 238).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 13 de mayo de 2009 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia. El 23 de agosto de 2010 el despacho del Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, previstos en el artículo 502 del estatuto procesal penal (L. 906/04) se satisfacen en este asunto.
Además, como los hechos relacionados en la acusación ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en el territorio patrio y en el extranjero (República Dominicana, Inglaterra, Guatemala, Jamaica, México, Puerto Rico y Estados Unidos), resulta procedente la extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Torres, razón por la cual solicita a la Corte conceptuar en ese sentido.
Por su parte, el defensor del requerido, en un escueto memorial, solicita a la Corte que al momento de conceptuar ‘lo haga en derecho y con base en la normatividad colombiana’. CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, entre otros, contra Carlos Mario Torres, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Carlos Mario Torres por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Ryan Scott Ferber, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de James R. Cockrell, Agente de la Administración para el Control de Drogas, quien refiere igualmente los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar Ryan Scott Ferber y del Agente James R. Cockrell, se encuentran certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de esta última. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Carlos Mario Torres, ciudadano colombiano nacido el 11 de mayo de 1967, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’693.858.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3.
Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia, y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 511 del C.P.P.) La providencia extranjera en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene la siguiente acusación: “EL GRAN JURADO ACUSA QUE: CARGO UNO A partir de una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos en febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia, Colombia, Suramérica, República Dominicana, Freeport, Bahamas, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Londres, Inglaterra, Ciudad de México, México, Miami, Florida, Montego Bay, Jamaica, Nueva York, Nueva York, San Juan Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, los acusados, … CARLOS MARIO TORRES… en conjunto con otros, conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos para cometer infracciones a las leyes de los Estados Unidos de América, a saber: las Secciones 1966(a)(1)(A)(1),(a)(1)(B)(i) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de la manera siguiente: para llevar a cabo, y tratar de llevar a cabo, una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, (1) transacción que implicaba las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y otras formas de manejar sustancias controladas, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos de América, con la intención de promover que se llevara a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; y (3) para a sabiendas entablar transacciones monetarias en propiedades derivadas delictuosamente de un valor mayor de $10.000, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos…” En cuanto a la manera y los medios de ejecución de las conductas, la acusación precisa que, “1.
Los miembros de la conspiración dieron instrucciones para iniciar el cobro de ganancias procedentes de las ventas de las drogas (efectivo), en varios lugares, incluso la ciudad de Nueva York, Nueva York… San Juan de Puerto Rico, Puerto Rico, Sydney, Australia, Tenerife, España y en otros lugares, y los miembros de la conspiración entregaron dichas ganancias de la venta de droga a agentes encubiertos. 2.
Las ganancias de la venta de droga en forma de dinero en efectivo (notas bancarias), las cuales se entregaron a agentes encubiertos, después se transportaron y depositaron directamente en cuentas bancarias en instituciones financieras en los lugares en donde se recogía el dinero y se transferían electrónicamente a cuentas bancarias en instituciones financieras en el Distrito Norte de Georgia.
Una vez que estaban depositadas en instituciones financieras, las notas bancarias se convertían a fondos electrónicos que se mantenían en cuentas bancarias en el Distrito Norte de Georgia. 3. Los miembros de la conspiración proporcionaban instrucciones o hacían que otros dieran instrucciones por teléfono, fax, sesiones de charla y por correo electrónico para llevar a cabo transacciones financieras (transferencias de fondos electrónicos), afectando el comercio interestatal y extranjero, al mover los fondos electrónicos (las ganancias de las drogas que se habían recogido y depositado en cuentas bancarias) a través de instituciones financieras, para entregar el dinero estadounidense “lavado” a cómplices en Nueve Jersey, Florida, Panamá, la República Dominicana y Colombia, y en algunos casos para depositar el dinero “lavado” en cuentas bancarias de los cómplices.
Generalmente, en la mayoría de los casos, los miembros de la conspiración en Colombia recibían al final pesos colombianos en cantidades aproximadamente equivalentes a las cantidades de dólares estadounidenses que se habían recogido de ganancias de las drogas, menos las comisiones acordadas.” “CARGO DOS” “Desde una fecha que desconoce el gran jurado, pero por lo menos febrero de 2005, aproximadamente, y continuando hasta la fecha en que se radicó esta acusación formal, aproximadamente, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados, CARLOS MARIO TORRES… en conjunto con otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un acuerdo entre ellos para cometer infracciones en contra de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, es decir, para deliberadamente ayudar e instigar la distribución de por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, y otras sustancias controladas mediante el “lavado” de ganancias de la venta de cocaína y otras sustancias controladas.
Todo en contravención de las Secciones 841(b)(1)(A)(ii), 841(b)(1)(c) y 846 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del código de los Estados Unidos. CARGOS TRES AL CIENTO CUARENTA Y CUATRO En las fechas establecidas a continuación, o alrededor de esas fechas, en el Distrito Norte de Georgia y en otros lugares, los acusados especificados a continuación, ayudaron e instigaron entre sí y a otros, tanto conocidos como desconocidos por el gran jurado, para llevar a cabo a sabiendas, y tratar de llevar a cabo, transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, (1) transacciones que implicaron las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el ocultamiento, la compra, la venta y el distinto manejo de las sustancias controladas, que está castigado por las leyes de los Estados Unidos, con la intención de promover que se lleve a cabo dicha actividad ilícita especificada; y (2) para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de dicha actividad ilícita especificada, sabiendo que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita…” Todo en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(A)(i), 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas; concierto para ayudar y facilitar la distribución de por lo menos 5 kilos de cocaína; y lavado de activos; conductas punibles que en la legislación penal colombiana corresponden al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años; al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conminado con pena de prisión de 8 a 20 años en el artículo 376 Ib.; y al lavado de activos, tipificado en el artículo 323 de la misma codificación y sancionado con prisión de 6 a 15 años.
La Nota Verbal 1071 del 13 de mayo de 2009 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, en relación con los hechos que fundamentan los cargos de la acusación precisa que el requerido en extradición y las restantes personas mencionadas en la acusación 1:09-CR-025 del 21 de enero de 2009 “… eran miembros de una organización de lavado de dinero y tráfico de narcóticos cuyo objetivo era el de lavar las utilidades provenientes de la venta de cocaína y otras sustancias controladas en los Estados Unidos con el objeto de financiar la operación continuada de las actividades de narcóticos, incluyendo la importación a los Estados Unidos y a otros Lugares de narcóticos adicionales ilegales.” En el caso particular del requerido Carlos Mario Torres precisa que “… se reunía con la CS (fuente cooperadora) y discutía sobre el lavado de la utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
También estuvo involucrado en la recolección de dinero en Inglaterra en agosto de 2008, dando como resultado el lavado de aproximadamente $45.000 dólares de los Estados Unidos… La recolección de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Australia, la Bahamas… y los Estados Unidos, que tuvieron lugar desde septiembre de 2005 hasta agosto de 2008 (durante el período de los delitos de concierto acusados en los Cargos Uno y Dos de la acusación) que involucraron a los acusados y sus asociados, las cuales fueron posteriormente lavadas en los Estados Unidos a través de transferencias cablegráficas, depósitos, transferencias en libros, y retiros, dieron como resultado 142 cargos sustanciales de lavado de dinero incluidos en la acusación.” Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de concertarse para cometer ilícitos, el lavado de activos y el tráfico de estupefacientes, las contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito.
En Colombia, además, están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años. Asimismo, se evidencia que los comportamientos ilícitos tuvieron lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros países diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. 1:09-CR-025 dictada el 21 de enero de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, contra Carlos Mario Torres, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.
El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido generaron efectos jurídicos en el extranjero, pues el lavado de dinero se generaba en diversos países y se consolidaba en los Estados Unidos y Colombia.
Además, el destino de las sustancias ilícitas indicadas en la acusación, era el territorio del Estado requirente. Por otra parte, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política. Además, los hechos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, no han sido objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, lo cual se deduce de la actitud empleada por el requerido, quien renunció a los términos previstos para estos trámites, en el deseo de acudir con prontitud a clarificar su situación jurídica ante las autoridades de ese país. En tal orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.
Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Carlos Mario Torres, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Carlos Mario Torres pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Carlos Mario Torres ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Mario Torres, identificado con cédula de ciudadanía No. 71’693.858, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación No. 1:09-CR-025, dictada el 21 de enero de 2009 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Carlos Mario Torres, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita Medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � A continuación el Indictment relaciona 142 transacciones financieras realizadas en el período septiembre de 2005 a agosto de 2008.
Especifica la fecha exacta de la operación, el nombre del integrante de la organización que la adelantó, el monto y el tipo de transacción (depósito, transferencia electrónica, retiro). – ver folios 198 a 232. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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