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34839(24-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Rad. 34839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No. 34839 Acta No. 24 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARCELA ÁLVAREZ BOTERO contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2007 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad BP EXPLORATION COMPANY-COLOMBIA-LIMITED. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Las peticiones de la demanda son las siguientes: (i) Se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, pago de las cotizaciones al sistema integral de seguridad sociales y demás derechos que se derivan de la existencia del contrato de trabajo; y (ii) Que se condene al pago de la indemnización moratoria.

El demandante fundamenta las citadas pretensiones en que: a. Entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en la reorganización y actualización del archivo de presidencia asociada para Casanare, orden de servicios Nº 29366. El cual inició el 6 de marzo de 1997 y culminó el 30 de abril de 1997; b. Se pactó como remuneración la suma de $9.000.000.oo, es decir, 5 millones mensuales; c. En el contrato se pacto también la participación de la señora Sofía Álvarez Botero, hermana de la demandante, a la cual le correspondía la mitad del valor de dicho contrato; d. que la demandante venía prestando sus servicios a la sociedad demandada, desde octubre de 1994, simultáneamente con su hermana mediante contratos similares al ya mencionado; e. Que los servicios prestados por la demandante se desarrollaron bajo la continua subordinación y dependencia, configurándose entre las partes un contrato de trabajo.

La demandada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Para tal efecto señala que entre la demandante y la sociedad demandada se celebraron varios contratos civiles de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados con total autonomía de la ahora demandante. Finalmente, propone las excepciones de: inexistencia de causa, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

SENTENCIA DEL A QUO. Mediante sentencia del 13 de Mayo de 2.005, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal citado confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones: “Si el contrato se hizo… atendiendo a una propuesta…, en la que iba incluido el monto de lo que iba ella a devengar… Mal podría hablarse de subordinación cuando la empresa contrata con base en una propuesta previa de la contratada para desarrollar una labor predeterminada y temporal (menos de dos meses) Que las órdenes de servicios Nº 20316, y 16190, dejan claro que la contratista goza de total autonomía técnica y personal.

Que resulta procedente dar instrucciones o ejercer controles en los contratos de índole civil o comercial, sin que ello cambie su naturaleza, dado que es natural que si ella está pagando por una labor concreta, antes de hacerlo verifique si efectivamente se cumplió con las condiciones exigidas. Además, el ad quem emite una valoración en cuanto a las declaraciones recibidas, para finalizar concluyendo: Ciertamente de las pruebas documentales y testimoniales se demuestra que la demandante laboró en las instalaciones de la empresa, utilizando elementos que ésta le suministró, que inclusive viajó en algunas oportunidades, en cumplimiento del objeto del contrato, en los aviones de la demandada, pero, en manera alguna ello puede tenerse como elemento indicativo de que el contrato fuere de índole laboral.

El acervo probatorio no permite concluir que existió contrato de trabajo. III-. DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante solicita de la Corte: “… la casación total de la sentencia impugnada,… y en sede de instancia… revoque totalmente la sentencia de primer grado, y consecuencialmente dé curso a todas las pretensiones de la demanda instaurada…” Con tal propósito presenta único cargo, que es objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO “… de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta…por aplicación indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de los art. 22, 23 y 27 del C.S.T (modificado por la Ley 50 de 1990), de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte por no establecer la Ley Procesal la última, trasgresión relacionada con los artículos 3, 5, 9, 10, 13, 14, 43 y 109 de la misma codificación; por aplicación indebida en la modalidad de falta de Aplicación de la Ley 52 de 1975; por aplicación indebida en la modalidad de falta de los artículo (sic) 186 y siguientes del C.S.T. reformados y complementados por la Ley 995 de 2005; por aplicación indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de la Ley 100 de 1993; por Aplicación Indebida en la modalidad de falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del C.S.T; todo lo anterior en relación con el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, y en relación con los artículos 51 y siguientes del C.P.T., especialmente con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y estos últimos en relación de con los artículos 174 y siguientes del C.P.C, aplicados al proceso laboral por mandato del artículo 145 del CPT”.

Errores manifiestos de hecho. 1. No tener por demostrado estándolo, que entre la actora y la demandada existió un contrato de trabajo vigente entre el 6 de Marzo de 1997 y el 30 de abril de 1997. 2. No tener por demostrado estándolo, que la demandada de mala fe no le cubrió a la demandante las prestaciones sociales a que estaba obligada.

Pruebas erróneamente apreciadas: confesión judicial contenida en interrogatorio de parte del representante legal (folios 140 a 145); interrogatorio de parte a la actora (folios 136 a 140); y folios 17 a 62. Y como prueba no apreciada, los folios 88 a 121. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Tribunal apreció de forma errónea los interrogatorios de parte del representante legal de la compañía y de la actora, toda vez que ambas pruebas calificadas, aportaban elementos de juicio esenciales para sustentar las pretensiones del la demandante.

Que el Ad quem no analizó de fondo los documentos que reposan a folios 17 a 62. De los folios 88 a 121, no apreciados por el Tribunal, y de los folios 91, 93 a 98, 99 a 100 y 120 a 121, se desvirtúa la afirmación de la demandada de que se presentó una supuesta subcontratación de la actora a su hermana. El recurrente manifiesta que el ad quem no tuvo por demostrado que la demandada actuó de mala fe a la terminación del contrato con la actora, al abstenerse de pagarle las prestaciones sociales de que es titular la actora.

LA RÉPLICA El opositor del recurso señala que el Tribunal apreció con un sentido ajustado a la sana crítica todas las pruebas practicadas en el proceso judicial. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El interrogatorio de parte sólo puede ser considerado como prueba calificada cuando en dicho medio probatorio se presenta confesión, es decir, declaraciones sobre situaciones adversas para la parte que se le pregunta; lo cual no se presenta en el caso sub examine.

En ningún aparte del interrogatorio de parte de la demandada, se observa la confesión en relación con la existencia del contrato de trabajo o en cuanto a la presencia de la continua subordinación o dependencia en el servicio desarrollado por la actora, elemento del contrato que hace parte de la discusión. Todo lo contrario, el representante legal de la demandada afirmó que lo que se celebró entre la actora, en su calidad de experta en Bibliotecología, y la empresa, fue un contrato de prestación de servicios profesionales de índole no laboral, y en cuanto a la supervisión del contrato señaló que efectivamente se hizo como todos los contratos comerciales que celebra la empresa.

Además, el hecho de que la demandada asumiera los costos y gastos de la actora por alojamiento, transporte y alimentación, en los eventos en que a ésta le tocaba desplazarse a Yopal para ejecutar el objeto del contrato, no implica per se la existencia del contrato de trabajo. De igual manera, el hecho que los archivos y los elementos para archivar sean de la compañía, no conlleva la existencia del contrato de trabajo Ineludiblemente, tales circunstancias se deben observar como indicadores del contrato de trabajo, más no como plena prueba de este tipo de vínculos, razón por la que cuando el interrogado relata que se dieron los citados indicadores dentro del marco de la relación comercial, no se puede concluir que hay confesión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo.

En relación con el interrogatorio de parte de la actora también debe decirse que no es prueba calificada, porque como lo dijimos, sólo lo sería en cuanto a las situaciones adversas, esto es cuando se configura confesión, lo que no puede predicarse de las afirmaciones que hizo la interrogada a su favor. Cabe destacar, que la prueba de interrogatorio de parte tiene como objetivo principal, la búsqueda de la confesión de la parte interrogada, razón por la que sólo pregunta la contraparte y, que las respuestas deban limitarse a lo preguntado.

Tales razones hacen que el interrogado no puede alegar como prueba su propio dicho y, en tal sentido, no incurrió en error el Tribunal al no dar por demostrado el contrato de trabajo con sustento en lo que la actora afirmó en su favor en el interrogatorio. Ahora bien, revisados los folios 17 a 62 no se observa error manifiesto del Tribunal, toda vez que el contenido de los contratos y cuentas de cobro que reposan como prueba, acreditan la existencia de vínculos civiles de prestación de servicios.

Tampoco los informes de actividades que le entregaba la actora a la demandada o el informe de la demandada sobre las actividades de la contratista, acreditan la existencia del contrato de trabajo por sí solos. Primero, porque del contenido de los informes no se desprende ningún elemento que demuestre subordinación o dependencia de la demandante: en ellos se acredita la prestación de servicio por medio de la demandante y otra persona, además contiene una rendición de la gestión por éstas realizadas a favor de la demandada y sus conclusiones sobre las posibles causas, sus recomendaciones y asesoría sobre la actividad por ellas desplegadas durante el período que comprendía dicho informe, lo cual denota autonomía en el ejercicio de su objeto.

En segundo lugar, porque la elaboración de informes o la revisión y evaluación de las actividades ejecutadas por el prestador del servicio, no son actuaciones u obligaciones exclusivas de los contratos de trabajo, también se permite en los contratos civiles pactar que el contratista elabore informes de actividades e igual para la contratante.

Este ha sido criterio reiterado de esta Sala, como se establece en la sentencia 16062 de fecha 9 de septiembre de 2001, en la que la Corte concluyó: “Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo”.

Finalmente, en cuanto a estos documentos (folios 17 a 62) se debe decir que son de fecha anterior a la fecha inicial del contrato de trabajo que se reclama y corresponden a otros contratos celebrados entre las partes, por lo que no pueden servir como prueba para demostrar el contrato de trabajo que se dice inició el 6 de marzo de 1997 y finalizó el 30 de abril de 1997.

Lo mismo se debe decir de las pruebas acusadas como no apreciadas, folios 88 a 89, 93 a 101, y folios 108 a 121. Por lo demás, en cuanto los folios 91 y 103 a 107 que contienen el contrato de prestación de servicios y la propuesta de servicios de la demandante, se debe precisar que fueron aludidos por el tribunal, de tal manera que resulta infundada la acusación de que dichas pruebas no fueron apreciadas por el ad quem.

En todo caso, como se dijo antes, del texto de tales contratos de prestación de servicios profesionales que suscribieron las partes, como también, de la propuesta de servicios presentada por la demandante y su hermana Soffia Álvarez Botero, lo que se acredita es la existencia de una relación civil. Lo mismo ocurre con las facturas por servicios de la demandante y de su hermana que reposan a folios 90 y 102.

Finalmente, en lo que respecta a la respuesta a la reclamación formulada por la demandante (folio 92) ésta lo que demuestra es la negación a las pretensiones de la actora, al señalar que no existió entre las partes contrato de trabajo. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores manifiestos que se le imputan. Por lo anotado, no prospera el cargo.

En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, en descongestión, por el Tribunal Superior de Yopal, Sala Única de Decisión el 13 de junio de 2007, en el proceso ordinario de MARCELA ÁLVAREZ BOTERO contra BP EXPLORATION COMPANY-COLOMBIA-LIMITED. Costas para el recurrente en el trámite del recurso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ