CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34837 OSCAR MEJIA ANGEL VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34837 Acta No. 73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OSCAR MEJIA ANGEL, contra la sentencia del 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES OSCAR MEJIA ANGEL, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, indexando el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato; en consecuencia, reajustarle las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes aplicados al valor inicial de la pensión, incluidas las adicionales de junio y diciembre, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó servicios a la Caja, entre el 16 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario mensual fue de $483.348,65, que equivalía en ese entonces a 9.35 salarios mínimos mensuales; fue pensionado por la demandada a partir del 28 de noviembre de 1997, mediante la resolución número 046 del 8 de marzo de 1998; la primera mesada pensional se le pagó por valor de $362.511,49, correspondiente a 2.1 veces el salario mínimo vigente en ese año, la cual es notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento de su retiro; en esa fecha el salario mínimo era de $172.005,oo y por ello debió recibir $1.608.246,75 por mesada pensional, equivalente a 9.35 salarios mínimos mensuales; la ley y la jurisprudencia tienen establecido el reajuste anual de las pensiones, para que no pierdan su poder adquisitivo.
La Caja, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó la prestación de servicios y sus extremos, así como el reconocimiento de la pensión, pero aclaró que la indexación solicitada era improcedente para casos como el presente, ya que la misma se liquidó conforme a los parámetros de la convención colectiva de trabajo.
Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni indexación o reajuste alguno (fls.96 a 111). La primera instancia terminó con sentencia del 20 de octubre de 2006 (fls. 345 a 354), mediante la cual, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2007, confirmó la de primer grado e impuso costas en esa instancia a la parte demandante (fls. 376 a 385). La decisión de segunda instancia estimó que no fue objeto de discusión, que el actor fue pensionado por la demandada a partir del 28 de noviembre de 1997, en cuantía de $362.511,49, mediante la Resolución 046 del 18 de marzo de 1998.
Con fundamento en tales supuestos fácticos, y luego de transcribir apartes de la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, concluyó que no era procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión convencional, acogiendo para ello el criterio consignado en la citada providencia, y en atención a que no se advierte morosidad de la demandada en el reconocimiento y pago de la pensión. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por vía directa: " por interpretación errónea de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S. T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C., 178 del C. C. A., 831 del C. C., 145 del C. P. del T., y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional".
En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al no entender, en su labor de adjudicación del derecho, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, si se tienen en cuenta los criterios sentados en la posición inicial de la Corte, y la inconsistencia de la nueva doctrina jurisprudencial, que exige un análisis más concienzudo y profundo por parte de esta Corporación. Invocó las sentencias del 31 de julio de 2007, radicación 29022, así como las del 14 de agosto y 18 de septiembre del mismo año, radicaciones 31226 y 29979, para concluir que la decisión del Tribunal choca con la nueva posición de la Corte y con los postulados de interpretación jurídica necesarios para la adjudicación del derecho pretendido.
Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del ad quem, respecto del artículo 19 del C.S.T., al olvidar que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrada en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, más cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la seguridad social.
Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, y enseguida observa que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia jurídica, encargados de la "guardia" de la Constitución, como los conceptos contenidos en la sentencia T-102 del 13 de marzo de 1995, en el sentido de que la obligación pensional adquirida por la Caja Agraria, es susceptible de la actualización monetaria.
Copia algunos pasajes de este fallo. LA OPOSICIÓN Afirma que la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado, que no es posible indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la Ley o en la convención colectiva, conforme se indicó en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.
SE CONSIDERA Para resolver el presente asunto, es menester señalar que conforme a la vía directa seleccionada, no fue discutido en el sub judice, que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de noviembre de 1997, en cuantía de $362.511,49, teniendo en cuenta que laboró desde el 16 de febrero de 1971 hasta 15 de noviembre de 1991, y el salario promedio devengado en el último año de servicios, ascendió a $483.348,65.
En ese orden, el tema objeto de controversia, se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 28 de noviembre de 1997. Sin duda alguna, le asiste razón a la censura, ya que por tratarse en este caso de una pensión de naturaleza convencional reconocida en noviembre de 1997, esto es, en vigencia de la actual Constitución Política de Colombia, punto sobre el cual no hay discusión, es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en cuanto se dijo: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En consecuencia, al desconocer el Tribunal el nuevo criterio adoptado por la Corte en la sentencia rememorada, que aceptó la revaluación judicial de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, se configuró el yerro jurídico de interpretación que el censor le endilga a la sentencia atacada. Por lo visto el cargo prospera.
Como consideraciones de instancia, son suficientes las que se dejaron plasmadas al despachar el cargo, no sin antes precisar, que los retroactivos pensionales causados con anterioridad al 11 de julio de 2002, se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que el actor interrumpió el término previsto legalmente, a través de la reclamación que milita a folio 5 a 11 del expediente.
Ahora bien, como en otros eventos similares, la Sala ha estimado que frente a pensiones convencionales que obviamente no están cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, por cuanto el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, es procedente aplicar la fórmula según la cual se debe multiplicar el valor histórico que se traduce en el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial y que corresponde al del retiro del trabajador, por reflejar dicha formula criterios de justicia y equidad.
En aplicación de los anteriores parámetros, la mesada pensional inicial del demandante y sus retroactivos, se obtienen conforme se detalla en los siguientes cuadros. Acorde con lo anterior, el valor de la mesada pensional actualizada que le corresponde al demandante, a partir del 28 de noviembre de 1997, es de $1.256.260,48, y las diferencias adeudadas desde el 11 de julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2008, ascienden a la suma de $166.075.732,13, pues los valores causados con anterioridad al 11 de julio de 2002 se encuentran prescritos, teniendo en cuenta que el escrito de reclamación administrativa de los conceptos a que se refiere el presente asunto, fue radicado el 11 de julio de 2005, conforme quedó precisado.
De igual forma, el valor de la mesada pensional que le corresponde al actor, a partir del 1º de noviembre de 2008, es de $3.070.283,08, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de OSCAR MEJIA ANGEL contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACION.
En sede de instancia, SE REVOCA la decisión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, y en su lugar, se dispone condenarla a reliquidar la pensión de jubilación del actor, la cual se fija en la suma de $3.070.283,08, a partir del 1º de noviembre de 2008.
Así mismo, se condena a la accionada a pagar la suma de $166.075.732,13, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, del 11 de julio de 2002 al 31 de octubre de 2008, ya que los valores causados con anterioridad se encuentran prescritos. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En el recurso extraordinario no hay lugar a ellas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34837 Magistrada Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 34.837 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Ref: OSCAR MEJIA ANGEL V s. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 24