21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34835 Fundación Universidad Autónoma de Colombia vs. José de Jesús Ochoa Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34835 Acta No. 15 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ contra la fundación recurrente.
ANTECEDENTES JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ, llamó a juicio a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo y “funciones” que desempeñaba al momento del despido injusto y, en consecuencia, a pagar los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, con los aumentos legales convencionales o arbitrales; a restituirle la carga académica disminuida por decisión unilateral, ilegal e injusta y a pagar los salarios y prestaciones correspondientes a dicha disminución; la nivelación salarial; reliquidación total de las prestaciones sociales; indexación, y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó el pago de indemnización legal por despido injusto; reconocimiento y pago de la nivelación salarial; reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, y la indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, desde el 27 de febrero de 1982 hasta el 2 de junio de 2004, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de profesor adscrito al Departamento de Humanidades; como último salario correspondiente al valor de la hora cátedra recibió la suma de $18.500; hizo parte de la Organización Sindical SIMPROFUAC; que en el Título III Art. 1º parágrafos 1º y 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1993 entre la Fundación y su sindicato de trabajadores, la demandada se obligó “con sus profesores, a no despedir a ningún trabajador, si no por justa causa debidamente comprobada, siguiendo previamente el procedimiento establecido en la mencionada cláusula (…).” (Folio 3); que la fundación dio por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo el procedimiento convencional y le disminuyó la carga académica injustificadamente.
Al dar respuesta a la demanda (Folios 64 a 69), la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2006 (folios 324 a 333), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró innecesario el estudio de las excepciones propuestas e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, mediante sentencia del 27 de abril de 2007, revocó el ordinal primero, parcialmente, y el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, y en su lugar condenó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia a “reintegrar a José de Jesús Ochoa Ruiz al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de iguales o similares condiciones, y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se produzca el reintegro,(…)”.
(folio 355); declaró no probadas las excepciones propuestas; confirmó en todo lo demás la sentencia apelada; autorizó a la demandada para que de lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales o los que se causen, descuente la suma pagada por indemnización por despido sin justa causa e impuso costas en las instancias a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que el contrato de trabajo fue terminado por la demandada sin justa causa; que el artículo 1º de la convención colectiva de trabajo consagra una estabilidad para los trabajadores en la medida que solamente pueden ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional allí descrito; que la estabilidad debe ser acatada por la fundación al constituir la convención, ley para las partes, por cuanto fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (art. 467 del CST); que una norma se crea para que produzca efectos, constituyéndose en el mecanismo idóneo para el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
De otra parte, el ad quem dijo que: “Bien, siendo entonces ese el alcance dado por las partes a la estabilidad laboral, imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, no puede el juzgador más que ordenar el reintegro en “forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante” como claramente se previó ya que “Ninguna duda queda que el convenio colectivo es un instrumento de la autonomía propia de quienes lo suscriben y que los acuerdos pactados son fruto de la voluntad libre de las partes, y frente a ellos, en principio, no es permitida la injerencia estatal ni judicial para desconocerlos, cercenarlos o negar sus efectos”.
(Folios 353 a 354 ). Sobre la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el juez colegiado manifestó que si bien es cierto ésta fue suscrita el 19 de enero de 1993 con vigencia de 2 años contados a partir del 1º de enero de 1993, dicha circunstancia no impide su aplicación con posterioridad a esa fecha “dado el principio de continuidad de este estatuto consagrado en el artículo 478 deI CST, ya que por el simple hecho de que venza el término de vigencia del acuerdo convencional no deja de tener vigencia si no que por el contrario está se prorroga en forma automática de 6 meses en 6 meses”.
(Folio 354). EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “47, modificado por el Artículo 5° D.L 2351 de 1965, Art. 64 modificado por el Artículo 7° D.L 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 Art. 28 en concordancia con los Artículo (sic) 467, 468 y 469 del C.S.T., Artículos 60, 61 y (sic) del C.P.L., 177, 351 deI C.P.C. (…)”.
(Folio 8). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la Comisión de Estabilidad conoce de la terminación del contrato de trabajo por justa causa. b) No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para terminar el contrato de trabajo. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1 del Título III, Artículo Transitorio, de la convención colectiva de trabajo no fue reglamentado. d) No dar por demostrado, estándolo, que la carga laboral se redujo a cero. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva suscrita el 19 de Enero de 1993 por dos años, a la fecha del retiro del actor 2003 se encontraba vigente.
(Folios 8 a 9). La censura señala que el ad quem cometió esos errores evidentes de hecho por haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas: “a) Convención Colectiva de trabajo, Título III Artículo 1, Artículo Transitorio obrante a folios 40, 41, 42. b) Carta de terminación del contrato de trabajo, folio 74. c) Liquidación y pago de la indemnización folio 75. d) Certificación de Junio 16 de 2004 folio 70. e) Certificación de Junio 30 de 2005, folio 87. f) Informe sobre proceso de negociación con docentes de inglés. Folio 71 a 73. g) Certificado de trabajo como profesor únicamente de inglés, folios 78 a 86. h) Solicitud de José de Jesús Ochoa de Diciembre 7 de 1992 como profesor de inglés técnico, folio 278. i) Certificación de designación como profesor hora cátedra de inglés técnico I y II, folio 287. j) Carta base para la celebración del contrato de trabajo Agosto 12 de 1982, folio 293. k) Certificación como profesor de inglés técnico U. Tadeo Lozano, folio 299”.
(Folio 9). De otra parte, el censor relaciona las pruebas no apreciadas así: “a) Interrogatorio de parte al apoderado general de la demandada: preguntas 4, 5, 6, 11 folios 311 y 312. b) Interrogatorio de parte del actor aceptando haber recibido la indemnización y ser solo docente de inglés técnico, folio 315. c) Artículo Transitorio del Titulo III Art. 1 folio 41”.
(Folio 9). En la demostración del cargo, el recurrente afirma que el Tribunal apreció el artículo 1º Título III de la convención colectiva de trabajo, referente a la estabilidad “con criterio rígido y absoluto sin haberlo analizado al entender que toda terminación del contrato de trabajo debe someterse a la decisión de la Comisión de Estabilidad.” (Folio 9); que el ad quem no advirtió que, jurídicamente, el despido tiene varias facetas encaminadas a extinguir la relación contractual laboral: por causas o medios legales, justas causas y decisiones unilaterales de las partes, y que la convención colectiva se refiere, de manera general, a “la cancelación solamente de aquellas conductas fundadas en justa causa y que la inobservancia del trámite previsto genera ilegalidad del despido e impone la consecuencia del reintegro.” (Folio 9).
Arguye la censura que el Tribunal se equivocó al hacerle producir a la norma convencional algo que no dice, al ordenar el reintegro del demandante; que el contrato de trabajo terminó por decisión de la Fundación “ante la ausencia de causas justificativas” (folio 10); que el despido se originó por la finalización de las obligaciones de dictar clases de inglés técnico I y II, lo cual está debidamente probado con la documental y testimonios obrantes en el proceso, esto es, desaparecieron las causas de la vinculación del actor como profesor de la cátedra, “ya no había vocación de permanencia, por haber desaparecido esta en concordancia con los Artículos 47 y 64 del C.S.T. modificados por el Decreto 2351 de 1965 Artículos 5º y 8º.
“El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo”. Decisión unilateral del empleador, quien debió acudir, como en efecto lo hizo, a la reparación de los perjuicios, con la indemnización que la misma Ley estipula.” (Folio 10). Asegura el recurrente que el error del juez colegiado consistió en prohibir o restringir la decisión volitiva del empleador de finalizar el contrato de trabajo aun pagando la respectiva indemnización conforme al mandato legal.
Seguidamente, aduce el censor que el Título III, Artículo 1º con sus Parágrafos 1º, 2º y un Artículo Transitorio, y su Parágrafo Transitorio, hacen parte de un todo normativo que debe aplicarse en su integridad, el yerro del Tribunal fue el de tomar y aplicar la cláusula parcialmente, “le dio efecto en la Sentencia con apoyo en el Artículo 1 y Parágrafo 2 y se olvidó del resto”.
(Folio 10). Luego, la censura dice que: “La Comisión de Estabilidad material y formalmente no fue reglamentada, no se cumplió ni reguló la condición y tal reglamentación haría parte de la Convención Colectiva, además porque allí no se reglamentó el procedimiento, funcionamiento, conductas, faltas, calificaciones, valoraciones, sanciones etc El tema fue debatido y originó pronunciamiento de la Honorable Corte en Sentencia del 9 de Mayo de 2007, Radicación No. 30.760 (…) con la conclusión de la inaplicabilidad de la Cláusula Convencional, punto de apoyo de la decisión del Tribunal”.
(Folios 10 a 11). A renglón seguido, el censor expresa que se equivocó el ad quem al dar por cierta y vigente la Convención Colectiva suscrita el 19 de Enero de 1993 por dos años y adiciona que: “La vigencia de las convenciones Colectivas de manera general es temporal, mas puede darse una duración presuncional, indefinidamente prorrogable por ministerio de la Ley de 6 en 6 meses, indefinida y condicional; esto es, hay una presunción, no de derecho, por lo tanto debió probarse, para cimentar el derecho consagrado y reclamado por el actor, mas en el proceso no fue probado por el demandante, y al administrador de justicia no le corresponde ejercer deducciones, ni suposiciones, el fallo se debe dictar ajustado a la verdad real.” (Folio 11).
Finalmente, el recurrente indica que debe tenerse en cuenta el salvamento de voto emitido en la sentencia de segunda instancia. LA OPOSICIÓN En síntesis dice que la norma convencional cuestionada efectivamente consagró un verdadero y debido proceso, en el entendido “que la Empleadora se obligó, a No despedir a ningún trabajador sino por Justa Causa debidamente comprobada, mediante un mecanismo al efecto consagrado.
El complemento de la cláusula está en el parágrafo 2º, por el que establece la Acción de Reintegro, cuando se pretermite el procedimiento antes dicho, o el despido fuere injustificado.” (Folio 20). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, esto es, la valoración equivocada del artículo 1º del Titulo III de la convención colectiva de trabajo, el ad quem estimó que la referida cláusula convencional consagraba una estabilidad para los trabajadores en la medida que solamente podían ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional; que ante la imposibilidad de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, debía el juzgador ordenar el reintegro.
Precisa la Sala, que en este caso la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional, al respecto, reiteradamente ha sostenido esta Corporación que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance.
Dado su carácter probatorio, solo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir la equivocada valoración del tribunal, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues solo frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de esta clase de pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
Se dice lo anterior, porque a juicio de esta Corporación, la exégesis que hizo el Tribunal del referido texto convencional, no aparece descabellada y es admisible. Para mayor ilustración, la cláusula en comento textualmente reza: “ARTÍCULO 1ro.- ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de sus trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera: dos (2) representantes de la Fuac y dos (2) representantes de los trabajadores, uno designado por el sindicato de profesores Sintraprofuac y otro designado por el sindicato de trabajadores Sintrafuac, todos con sus respectivos suplentes.
“(…). “PARAGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. “ARTÍCULO TRANSITORIO En el término de 90 días contados a partir de la firma de la presente convención la comisión de estabilidad elaborará un reglamento para su funcionamiento, elaborará de acuerdo con la calificación de las faltas y de la graduación de las sanciones una codificación de las posibles faltas o infracciones al igual que el régimen sancionatorio y el respectivo procedimiento y términos de aplicación y elaborará un manual de procedimientos para los funcionarios de la Fuac que tengan que ver con el manejo de aspectos disciplinarios”.
“(…)” Al examinar el contenido de la referida cláusula convencional, aparece que, en efecto, las partes previeron la obligación de que la justa causa fuera calificada y resuelta por una comisión de estabilidad en la forma descrita, previo procedimiento que sería reglamentado por dicha comisión, en un término de 90 días, contados a partir de la firma de la convención. Pese a ello, si bien no se reguló el trámite correspondiente o, al menos, no hay prueba en el expediente de su cumplimiento, la inferencia del Tribunal de haberse violado la susodicha norma, por cuanto no podía darse por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, “que solamente pueden ser despedidos con justa causa comprobada y previo el cumplimiento del trámite convencional allí previsto” (folio 352), no se torna desproporcionada e irracional, en la medida en que su alcance se soportó para preservar el derecho de defensa y garantizar su estabilidad.
La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, tanto por su no valoración como por su equivocado juicio estimativo, logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, al que se hizo alusión anteriormente, pues los medios probatorios que se relacionan, si bien acreditan que el demandante se desempeñaba como profesor únicamente en la cátedra de inglés, la terminación del contrato de trabajo y los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa determinación, no contradicen la mencionada inferencia del Tribunal.
De otro lado, no resulta válida la afirmación que hace el recurrente, al asegurar que la Corte en sentencia del 9 de mayo de 2007, radicación 30760, concluyó sobre “ la inaplicabilidad de la cláusula convencional ”, pues si bien es cierto en la citada providencia, se analizó el alcance que le dio el Tribunal a la norma convencional que es objeto de estudio, ante la falta de reglamentación del trámite previo al despido, en ningún momento la Sala fijo su criterio en uno u otro sentido, pues lo que allí se indicó, fue que “ la conclusión del Tribunal es razonable, pues aunque la omisión de la reglamentación ordenada, puede entenderse da lugar a que se le asignen diferentes consecuencias, la advertida en la decisión recurrida resulta comprensible, circunstancia que descarta la existencia del error manifiesto de hecho”.
A su vez, vislumbra la Sala que el recurrente denunció como erróneamente apreciada la “Convención Colectiva de trabajo, Título III Artículo I, Artículo Transitorio obrante a folios 40, 41, 42” (folio 9), más sin embargo, al referirse a las pruebas no apreciadas incluye “Artículo Transitorio del Título III Art. I folio 41 ” (folio 9), incurriendo la censura en un flagrante contrasentido.
En efecto, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. En cuanto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 19 de enero de 1993, por un término de dos años, y que a juicio del censor no era aplicable al presente asunto, por no estar vigente cuando terminó el contrato de trabajo, esto es, el 2 de junio de 2004, es un aspecto puramente jurídico.
No obstante, advierte la Sala, que el artículo 478 del C. S. del T., consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su culminación, cuando dentro de los sesenta días anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada.
En el sub judice, no aparece demostrado que con posterioridad se hubiese suscrito otra que la reemplazara. Además, en esta acusación, encaminada por la vía indirecta, se incluyen otros temas jurídicos dentro de la sustentación del ataque, ajenos a la senda escogida para formular la acusación, como cuando se refieren a los siguientes puntos: “No advirtió el ad quem que en el mundo jurídico el despido tiene varias facetas que están encaminadas a extinguir la relación contractual laboral: Por causas o medios legales; justas causas y decisiones unilaterales de las partes.
Las causas o motivos generan o llevan envueltas una razón justificativa y legal. El modo obra en manera diferente, como en el caso de terminación del contrato por muerte del trabajador, o por mutuo acuerdo, o expiración del plazo pactado, de donde aparece clara la distinción tradicional de la doctrina y jurisprudencia entre causa y modo.” (Folio 9).
Precisa la Sala, que la censura no puede pretender, por vía indirecta, abordar ningún aspecto jurídico; por ser ello cuestión enteramente de derecho se debió, pues, atacar por vía directa. En lo atinente al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, es de recordar que el medio calificado en casación es la confesión que el mismo contenga, la que, por ende, debe perjudicarla y no beneficiarla como acá se pretende.
En lo que concierne a lo dicho por la parte demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, no se puede tener como una confesión, por no reunir los requisitos del artículo 195 del C. de P.C., esto es que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por lo anterior, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo impugnado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los “Artículos 467, 468 y 469 del C.S.T., en relación con el Artículo 64 del C.S.T., modificado por el Artículo 7° Decreto 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 Artículo 28, en concordancia con los Artículos 47 C.S.T. modificado por el Artículo 5° Decreto 2351 de 1965”.
(Folio 11). En la argumentación repite la aseveración plasmada en el primer cargo, en el sentido de que el ad quem no advirtió que jurídicamente el despido tiene varias facetas que están encaminadas a extinguir la relación contractual laboral. Además expresa lo siguiente: “Esta actitud del juzgador de interpretar de manera incongruente las normas convencionales frente a la Ley, la Convención solo por justa causa —despido motivador- y el concepto de despido sin justa causa, el cual ocasiona perjuicios que deben ser reparados, y que en el concepto laboral, se ha colocado dentro de los tradicionales conceptos de daño emergente y lucro cesante, llevaron al Tribunal a la interpretación errónea, cuando en realidad debió acoger la norma sustantiva.
(…).” (Folio 12). LA RÉPLICA Arguye que la censura no explica claramente cómo se produjo la interpretación errónea y que a través de una prueba, como lo es la convención colectiva de trabajo, se pretende demostrar la violación a la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario que el cargo se encamine por la vía indirecta.
Esta Sala ha sostenido que si el objeto del estudio es una cláusula convencional, la vía directa no procede para el efecto debido a que no se trata de una norma que se pueda encuadrar dentro de la concepción de ley sustancial del orden nacional. De tiempo atrás se encuentra unificada la jurisprudencia en el sentido de señalar que el contenido de una convención no es equiparable a una ley para los efectos del recurso de casación, sino que en realidad frente al mismo tiene la condición de prueba y por tanto, su acusación sólo es viable por la vía indirecta y bajo la afirmación de no haber sido apreciada o haber sido mal estimada por el sentenciador.
Así las cosas, se equivocó la orientación del ataque porque tal análisis sólo puede ser abordado por el sendero fáctico. Son suficientes las anteriores razones para desestimar el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de “falta de aplicación”, el “Art. 47, modificado por el Artículo 5º D.L 2351 de 1965, Art. 64 modificado por el Artículo 7° D.L. 2351 de 1965, Ley 789 de 2002 Art. 28 en concordancia con los Artículo (sic) 467, 468 y 469 deI C.S.T., Artículos, 60, 61 deI C.P.L, 177, 351 deI C.P.C. a causa de errores de hecho originados de la apreciación equivocada de la Convención Colectiva en su Artículo I Título III.” (Folio 12).
Manifiesta que la vulneración de las antecitadas disposiciones se originó como resultado de los errores de hecho que se relacionan a continuación: “a) No dar por demostrado, estándolo, que la carga académica del actor fue disminuida paulatinamente hasta llegar a cero. b) No dar por demostrado, estándolo, que hubo reestructuración con supresión directa del curso de Inglés Técnico I y II. c) No dar por establecido, a pesar de estarlo claramente, que el Artículo 5° Titulo II de la Convención Colectiva estipula fin de contrato por reducción de la carga académica a cero. d) No dar por demostrado, estándolo, que no era posible reubicar al docente en otras asignaturas relativas a idiomas foráneos. e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada efectuó gestiones para que el docente se vinculara con el contratista y continuara dictando Inglés. f) No dar por demostrado, estándolo, que el docente se negó a participar en las gestiones tendientes a una eventual vinculación. g) Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada terminó el contrato por justa causa. h) No dar por demostrado, estándolo, que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo”.
(Folio 13). El censor indica que el Tribunal incurrió en esos yerros evidentes de hecho por no apreciar las siguientes pruebas: “Prueba documental no apreciada: a) Convención Colectiva de trabajo, Título II Capítulo II, Artículo 5º, Parágrafo 1°, folio 33. b) Carta de terminación del contrato de trabajo, folio 74. c) Liquidación y pago de la indemnización folio 75. d) Certificación de Junio 16 de 2004 folio 70. e) Certificación de Junio 30 de 2005, folio 87. f) Informe sobre proceso de negociación con docentes de inglés. Folio 71 a 73. g) Certificado de trabajo como profesor únicamente de inglés, folios 78 a 86. h) Solicitud de José de Jesús Ochoa de Diciembre 7 de 1992 como profesor de inglés técnico, folio 278. i) Certifica (sic) de designación como profesor hora cátedra de inglés técnico I y II, folio 287. j) Carta base para la celebración del contrato de trabajo Agosto 12 de 1982, folio 293. k) Certificación como profesor de inglés técnico U. Tadeo Lozano, folio 299”.
Prueba Personal no apreciada: a) Interrogatorio de parte al apoderado general de la demandada: preguntas 4, 5, 6, II folios 311 y 312. b) Interrogatorio de parte del actor aceptando haber recibido la indemnización y ser solo docente de inglés técnico, folio 315”. (Folio 13). En el desarrollo del cargo el censor afirma que la equivocación del Tribunal estuvo en desconocer sin referencia, ni análisis, ni consideración alguna, que hubo disminución y luego suspensión de la asignatura de Inglés Técnico I y II reestructuración que llevó a la Universidad a no dictar “directamente mas la materia, arribando a una carga académica de cero y no pudiéndose reubicar al profesor demandante en otra área, dada su especialización en idiomas.
Así esta probado con la documental y los interrogatorios de parte arriba singularizados”. (Folios 13 a 14). Seguidamente, expresa que el ad quem no observó que antes de la finalización del contrato de trabajo la demandada desplegó conductas orientadas a ubicar al docente ante la entidad contratista, pero el actor no “fue competente y se negó rotundamente a la vinculación”.
(Folio 14). El recurrente continúa su argumentación así: “(…) hubo un motivo importante que condujo a la imposibilidad de continuar el contrato, porque existieron circunstancias que lo impedían, el desaparecimiento de la cátedra de Ingles Técnico I y II; el incumplimiento de las obligaciones contractuales que consecuencialmente condujeron al rompimiento del contrato con el pago de la indemnización 2.
Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo era a término indefinido, este tiene vigencia mientras existieran las causas que dieron origen a la vinculación, dada la ausencia, el empleador tomo la decisión unilateral de finalizar el contrato de trabajo. La decisión del despido origina una carga para la demandada: acudir a la reparación de prejuicios, indemnización; excepcionalmente al reintegro, o la restitución. Se optó por el pago de la indemnización, no la segunda por cuanto no cabe, porque la norma convencional arriba citada no consagró ese efecto y el juzgador erró al crear consecuencias inexistentes, como en realidad lo hizo al sentenciar el reintegro y devolución de la indemnización cancelada.
(…)”. (Folio 14). LA OPOSICIÓN Dice que el cargo no se planteó en debida forma, por tanto se abstiene de hacer cualquier manifestación al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esta acusación le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal no efectúo análisis alguno sobre la disminución y luego suspensión de la asignatura de Inglés Técnico I y II y que hubo omisión probatoria, sin embargo, de llegarse a apreciar el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, donde se contempla “La carga académica de un profesor de tiempo parcial solo podrá ser disminuida por las siguientes causas: a) Supresión de cursos o asignaturas. b) Suspensión de asignaturas por reformas del pensum dentro del respectivo semestre académico (…) Parágrafo 1: Las causas de que tratan los literales a) y b) del presente artículo no se toman como justificación de terminación del Contrato de Trabajo excepto cuando la carga académica sea cero (0); o no sea posible ubicar al profesor en cátedra de su misma área (…).” (folios 4 a 5), se encontraría que si la carga académica es cero o no es posible ubicar al profesor en cátedra de su misma área, habría “justificación” para la terminación del contrato de trabajo, pero tendría que observarse el procedimiento previsto en el artículo 1º convencional.
Ahora, si bien es cierto que la precitada cláusula 5ª establece la posibilidad de argumentar como justa causa de despido las situaciones antes descritas, esta Sala considera que cuando no se haga uso de esa facultad y se decida terminar el contrato sin fundamentarse en justa causa, el despido deviene en injusto, por tanto el trabajador tiene derecho al reintegro, pues tendría que aplicarse lo estipulado en el artículo 1º convencional, donde se aborda el tema de la estabilidad laboral y prohíbe dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa.
Bajo otra perspectiva si se analiza el texto de la carta de despido, se encuentra que se está invocando un motivo que podría haber sido justa causa, en cuyo caso debió seguirse el procedimiento convencional consagrado en el artículo 1º, según el cual no es posible desvincular al trabajador sin la comprobación de una justa causa, así posteriormente se decida pagar indemnización. Por último, considera la Sala que la omisión del Tribunal respecto de la cláusula 5ª convencional, no tiene la fuerza suficiente para lograr quebrar la sentencia, ni desvirtúa la conclusión del ad quem sobre la aplicabilidad del artículo 1º convencional, máxime que la recurrente acepta que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo, que fue lo mismo que coligió el Tribunal.
Adicionalmente, observa la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho contenidos en los literales g) y h) ya transcritos, ya que, tal como se indicó en las consideraciones del primer cargo, el Tribunal señaló expresamente “Es incuestionable que dicha decisión fue sin justa causa (…).” (Folio 351). Respecto de los interrogatorios de parte, debe tenerse en cuenta el análisis efectuado por esta Sala en la primera acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas son de cargo de la parte impugnante por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de abril de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS OCHOA RUIZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 33