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34834(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34834 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34834 Acta N° 64 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUPERCIO HIDALGO PENAGOS CUELLAR, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 16 de enero de 1960 y el 30 de marzo de 1987; que el último salario que devengó fue de $111.181,83, el cual equivalía a 5.42 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora a partir del 19 de agosto de 1989, en una cuantía inicial de $83.387,oo, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo con el porcentaje ordenado por el gobierno nacional anualmente; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Des sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el reconocimiento pensional al demandante con fundamento en la convención, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 1° de noviembre de 2006, en la cual condenó la demandada a pagar al actor los reajustes de las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, entre febrero de 2003 y el mismo mes de 2006, previa indexación de la primera mesada pensional a agosto de 1989, en cuantía de $145.170,01, y a las costas del proceso; así mismo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las mesadas causadas con anterioridad al mes de enero de 2003.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, revocó la de primera instancia, y condenó al actor a pagar las costas de la primera instancia. Para ello consideró, que la indexación de la primera mesada no está llamada a prosperar en el caso de autos, por tratarse de una pensión de origen convencional, que al único régimen a que se encuentra sujeta, es al acordado por las partes en el acto jurídico de su creación. Al respecto expresó: “Para dilucidar el conflicto jurídico que se ha sometido al escrutinio de la jurisdicción ordinaria laboral, debe en primer término establecerse, cuál es la naturaleza jurídica de la pensión que le fue reconocida al demandante, esto es, si la misma es de origen legal o convencional, pues sólo en la medida en que ostente la primera condición, sería viable que la base salarial de la primigenia mesada pensional pueda ser indexada.

Al examinar la Sala los medios probatorios que aparecen incorporados al proceso, se observa que a folio 9 a 11 del expediente, se encuentra copia de la resolución número 822 del 19 de diciembre de 1994, mediante la cual la Caja Agraria en liquidación le reconoció a la aquí demandante una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de agosto de 1989 hasta el 30 de junio de 1994, las cuales fueron canceladas, mediante proceso ejecutivo de marzo 4 de de 1994, instaurado en un juzgado de Santa Marta, por concepto de mesadas retroactivas; por lo que se ordenó pagar a partir del lo de julio de 1994 en cuantía de $261.019.67.

Como clara y palmariamente se evidencia de la documental antes relacionada, la pensión de jubilación otorgada al demandante fue de naturaleza convencional y no legal, pues de acuerdo con la parte motiva de la aludida resolución, ese crédito social se reconoció en el marco del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1986—1988, por haber reunido los requisitos 20 años o mas de servicios continuos o discontinuos con la Caja Agraria y 47 años de edad.

En las condiciones anteriores y atendiendo la naturaleza convencional de la pensión del demandante, la reclamación impetrada en este contencioso no estaba llamada a prosperar, pues en virtud a la autonomía de la voluntad que el legislador concede a las partes contratantes, éstas libremente pueden pactar el monto o los parámetros para tasar la mesada pensional, sin desconocer claro está, el mínimo de derechos y garantías que prevé nuestro ordenamiento jurídico.

De ahí que como en el sub judice, se estableció el monto de la mesada pensional que debe corresponderle al actor, sin que se hubiese acordado ningún mecanismo paliativo que permitiera actualizar la mesada inicial y que de contera obligara el empleador a indexarla, ninguna condena debe deducirse por ese concepto.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado, y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 19 del C. 5. T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la ley 100/93, 11 de la ley 6d de 1945, 13, 21, 109 y 260, 467 y 468 del C. 5. del T., 8 de la ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°,7° Y 68 del decreto 1848 de 1969; 4°, 5°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 41 del decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748/95, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

En su demostración argumenta, en resumen, que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional, tal como lo definió mayoritariamente esta Sala en sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022, al cambiar el criterio que tenía al respecto, lo cual reiteró en las sentencias del 4 y 8 de agosto y 4 de septiembre del mismo año, radicados 30138, 29664, 30131 respectivamente.

VII. LA RÉPLICA A su turno la réplica expresa que como la pensión otorgada al demandante se causó a partir del 19 de agosto de 1989, es decir antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y aún de la Constitución Política de 1991, no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación, conforme al actual criterio de esta Corporación, y cita y transcribe en extenso parte de la sentencia del 28 de mayo de 2007 radicado 27242.

VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada por más de 20 años, hasta el 30 de marzo de 1987 y que ésta por medio de la Resolución 822 del 12 de diciembre de 1994, le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de agosto de 1989, cuando cumplió 47 años de edad, en cuantía de $83.397,oo, correspondiente al 75% de $111.181,83 que fue el promedio mensual devengado en el último año de servicios.

Ahora bien, sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, que cita la censura, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020, varió el criterio, que venía sosteniendo sobre la imposibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, al estimar que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, y no en cualquier tiempo como parece entenderlo la censura al apoyarse en ella; allí se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al revocar la sentencia de primer grado que había condenado a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció al demandante, a partir 19 de agosto de 1989, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada: En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de agosto de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUPERCIO HIDALGO PENAGOS CUELLAR, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9